T-575-02
República de Colombia
Sentencia
T-575/02
PERSONA JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Alcance/LIBERTAD
SINDICAL-Alcance
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
Para
considerar legitimado a un sindicato en la interposición de la acción, resulta
necesario que éste actúe por intermedio de su representante legal, bien para
instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente
poder.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro al cargo
PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero
sindical
Esta Sala
verificó que previo a la supresión del cargo, la Universidad obtuvo el permiso
judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se
trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es
innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. “La facultad constitucional de reestructurar una entidad
pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir
cargos; la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la
definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición
acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones
ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración
Nacional..."
JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Alcance frente a fallos de otra jurisdicción
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
De acuerdo con las circunstancias
fácticas del caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente
como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es
así, porque: (i) No se encuentra evidencia fáctica que demuestre el daño
inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intención evidente
de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se
desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual daño ha sido
remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; (iii) De
igual forma, el retardo en la administración de justicia no conlleva a un
menoscabo irremediable y; (iv) Por último, los accionantes desconocieron la
regla de la inmediatez que fundamenta la protección tutelar.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
por no existir daño inminente
Es claro que la simple manifestación del
eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminución del número de
trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los
empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un daño
inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical invocados por
los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales
afirmaciones. De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre
que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguiría en
corto tiempo un daño o menoscabo en las garantías fundamentales de los
accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesión, considerada
aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la
necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo
transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Ausencia de unidad de designio o de intención evidente de
desmembrar el sindicato
ESTABILIDAD LABORAL-No
es fundamental/ESTABILIDAD
LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo/ESTABILIDAD LABORAL-Protección
excepcional por tutela
La estabilidad laboral no es un
derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del
derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general,
no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por
circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho
fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta
Fundamental, sea procedente su protección tutelar, verbi gracia, en el caso de
la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia de pérdida de estabilidad
laboral
En el presente caso, no encuentra la
Corte que la razón de supresión de los cargos haya sido consecuencia de una
actuación ilegítima de las directivas de la Universidad, ni que con tal
proceder se haya pretendido, de manera específica, afectar a sujetos
beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por supuesta demora en las vías
ordinarias
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por desconocimiento de la
inmediatez
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por reconocimiento de
pensiones de jubilación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por
reconocimiento de pensiones de jubilación
A 17 de los accionantes, les fue
reconocida por parte de la Universidad, pensión de jubilación. Acontecimiento
que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo
transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresión de
cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y
pago de la pensión, permitiendo a sus titulares la satisfacción de sus
necesidades vitales.
Sala Quinta de Revisión
Referencia:
expediente T- 466.789
Accionantes: Edgar
Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena - y otros.
Demandado:
Universidad del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-466.789, instaurado por
Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena -
y otros, contra la Universidad del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
Edgar Mercado Campo,
actuando en calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena
-, en nombre propio y en el de los
siguientes afiliados: Idania Esther Aragón De la Hoz, Mercy Aragón Escobar,
Marlene Barrios Alonso, Miguel Bruges Arocho, Carlos Gustavo Buelvas Alvarado,
María Camargo Yepes, Marlene Candanoza de Campo, Elizabeth Carrillo, Miguel
Cotes Perozo, Enrique Cuadrado Parra, Mariela Vergel, Gustavo Fernández Vidal,
Daisy Esther Gómez Solano, Pedro González Blanco, Dennys Granados, Harold
Hernández, Hermilda Hernández, Cipriano Jiménez Acuña, Julio Jiménez Cantillo,
Myriam Linero Osorio, Nurys Linero Osorio, Germán Martínez V., Héctor Martínez
V., José L. Mercado Peña, Silvia Mier Palacio, Myriam Morales, Humberto Muñiz,
Gladys Esther Narváez Arévalo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla,
Gilberto Obregón V, Graciela Olarte Padilla, Jorge Orozco Barrera, Armando
Ortiz Carrión, Cleotilde Palomino Mejía, Wilson Peñate Barros, Judith Peñate
Barrios, Clara Pereira Rada, Magaly Silva de Polo, Norma Rocha de Posada, María
Robles Lugo, Rubén Rocha Díaz, Ada Luz Romero Romero, Aura Isabel Rubio Moran,
Francisco Valencia R, Pablo Vanegas Mejía, Alba Rosa Vásquez Núñez, Carmen
Isabel Vega Vives, Eloisa María Zagarra Hernández, Ana Lucía Amor Montalvo,
Aquileo Jiménez Soli, Eladio A. Pereira B., Armando Restrepo M., José M. Romero
Jiménez, Aseneth San Juan P., Clerys De la Hoz Domínguez, Carolina Linero
Revollo, Luis Ricardo Martínez Lambi, Nuris María Zambrano, Fuscaldo E.
Maestre, Omar Mesa Serrano y Dubis Méndez González; interpuso directamente acción
de tutela, el día 7 de marzo de 2001, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, al debido proceso y a la
existencia de la persona jurídica, tanto de los mencionados trabajadores como
de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados
Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada,
quien mediante Resoluciones Nos. 024 y 073
de enero 28 y marzo 30 de 1999, procedió a suprimir los empleos que dichos
trabajadores detentaban en la Universidad, en aras de disminuir el número de
empleados afiliados al sindicato y, por ende, llevarlo a su disolución[1].
2.
Hechos
relevantes.
2.1. Afirman los
accionantes que estaban vinculados a la Universidad del Magdalena, en calidad
de empleados públicos y, al mismo tiempo, pertenecían a la Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena -[2].
2.2. La citada
Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL, nació a partir de la asamblea de
fundación llevada a cabo el 18 de marzo de 1992, inscrita el 26 de marzo del
mismo año y cuya obtención del registro sindical, se logró el 30 de abril de
1992 mediante Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del
Magdalena.
2.3. Una vez se
conformó el sindicato, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, se
pactaron derechos de rango convencional a favor de los empleados públicos de la
citada institución educativa. Los principales acuerdos se hallan contenidos en
actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996.
2.4. Se señala en la
demanda, que los directivos del sindicato, al descubrir que el señor Carlos
Eduardo Caicedo Omar - Rector de la Institución - no reunía los requisitos
necesarios para acceder al cargo, presentaron denuncias ante la Procuraduría y
la Fiscalía General de la Nación. Se sostiene por los accionantes que el
Ministerio Público, sancionó al Rector, separándolo del cargo por un término de
treinta (30) días, y que, el máximo órgano investigador, dictó resolución de
acusación en su contra.
2.5. Los accionantes
afirman, que a raíz de las denuncias presentadas, el Rector de la institución,
emprendió una política de persecución sindical, a través de múltiples
actuaciones que se resumen a continuación:
·
Solicitó ante los
Jueces Laborales del Circuito, el levantamiento del fuero sindical del señor
Edgar Mercado Campo - Presidente de la organización sindical -, con el fin de
proceder a su despido.
·
El 5 de septiembre de
1997, desvinculó del servicio a Oscar Alvarado, Edith Meléndez, Juan Tapias,
Wilson Peñate, Guadalupe Hernández y Carmen Vega Vives, miembros de la Junta
Directiva y de la Comisión de Reclamos de la organización sindical.
·
Instauró demanda ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los
acuerdos contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6
de agosto de 1996.
·
Resolvió mediante
Resolución No. 268 de diciembre 9 de 1998, disminuir los salarios de todos los
trabajadores a su servicio, desmejorando el valor que se reconocía por concepto
de prima de carestía. Según se afirma, la citada prestación estaba contenida en
los acuerdos cuya nulidad solicitó la Universidad.
·
A partir del 26 de
enero de 1999, impidió el acceso al área administrativa de la Universidad de
los empleados Cleotilde Palomino, Gustavo Fernández, Eduth Coley de Bandera,
Mercy Aragon Escobar, Marlene Barrios Alonso, Graciela Olarte y José Romero,
todos miembros activos de la organización sindical.
2.6. Sin embargo, a
juicio de los accionantes, fue por intermedio de las Resoluciones Nos. 024 y
073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, mediante las cuales se vulneró el derecho
de asociación sindical, dada la disminución drástica del número de trabajadores
afiliados al sindicato, en aras de llevarlo
a su disolución[3]. Esto ocurre, porque:
·
Por medio de la
Resolución No. 024 de enero 28 de 1999, se suprimió sesenta y cinco (65) cargos
de la planta de personal de la institución educativa, entre ellos, sesenta y
cuatro (64) de trabajadores afiliados al sindicato.
·
A través de Resolución
No. 073 de marzo 30 de 1999, se suprimió los cargos de veinticinco (25)
trabajadores, diez (10) de los cuales, eran afiliados a la organización
sindical.
·
De este modo, el
derecho de asociación sindical, se vió afectado al mermar de forma contundente
el número de afiliados al sindicato que de un total de 109 de los 138 empleados
de la Universidad, con los 74 despedidos quedó reducido a 35 socios.
·
Agregan que la Rectoría
de la Universidad sustenta dichas Resoluciones, en un estudio ‘antitécnico’ que
pretende enfocar el cambio, en la necesidad de modernizar la Universidad,
racionalizar el gasto y mejorar la prestación del servicio.
·
Sostienen, además, que
pese a las razones expuestas en las Resoluciones, se contrataron estudiantes en
los mismos cargos que ocupaban los empleados sindicalizados, cambiando exclusivamente
la denominación y la remuneración.
2.7 Por otra parte,
los accionantes reconocen la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, especialmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral y la acción de reintegro por fuero sindical (ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena y los Jueces Laborales del Circuito de Santa
Marta). No obstante, afirman que es procedente la acción de tutela, como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, “...de tal
forma que si no se [les] protege de manera urgente [los derechos invocados],
los perjuicios a los que [se verían] abocados (sic) serán irremediables, aunque
más tarde haya decisiones judiciales favorables...”.
Sin embargo,
sostienen que la protección del derecho de asociación sindical y,
específicamente, de la existencia de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena
-, únicamente puede ser amparada mediante la acción tutelar.
2.8. Por último, los
accionantes afirman que la Universidad del Magdalena se niega a realizar los
descuentos de las cuotas sindicales desde enero de 1999, motivo por el cual,
ante la falta de recursos, se encuentran inactivos en el ejercicio de sus derechos
sindicales.
3. Fundamento de la acción.
3.1. De
acuerdo con los accionantes, la decisión de suprimir el empleo a más del
cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva
Seccional de SINTRAUNICOL - Magdalena -, es una clara manifestación de la
violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical,
ya que las razones expuestas por el Rector de la institución educativa, al
expedir las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999, en el sentido de que la
supresión obedecía a la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el
gasto y mejorar las condiciones del servicio, no son ciertas, toda vez que las
funciones públicas suprimidas, continúan siendo desempeñadas por estudiantes
que han sido contratados por la entidad.
3.2.
A juicio de los demandantes, si bien es cierto que el Rector de la Universidad,
tiene la facultad discrecional de remover a los servidores públicos atendiendo
a un interés superior, dicha atribución, no puede ser ejercida para desmembrar
al sindicato, ya que una actuación en dicho sentido, desconoce el mínimo de
garantías legales, constitucionales e internacionales que prevén la protección
del derecho de asociación sindical. Precisamente, de esta manera, consideran
vulnerados el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 354 del
Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 del Convenio 87 y el artículo 1°
del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, igualmente, la
ley 411 de 1997, por medio de la cual se aprobó el “Convenio 151 sobre la
protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar
las condiciones de empleo de la administración pública”.
3.3 Por otra parte,
estiman los accionantes que la Universidad del Magdalena, además de atentar
contra la libertad de asociación sindical, infringió los artículos 25 y 53 de
la Constitución Política, referentes a la protección que el Estado debe dar al
trabajo y, específicamente, a la estabilidad en su prestación.
3.4. Por último, se
indica en la demanda, que según el artículo 29 de la Constitución Política, el
debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales como
administrativas. Sin embargo, la Universidad del Magdalena desconoció este
derecho fundamental, ya que: (i) Instauró demanda por la vía de acción de
nulidad simple, contra los acuerdos suscritos de manera concertada, cuando a su
juicio, debió acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y; (ii) Se
suprimieron cargos tanto de la junta directiva del sindicato como de los demás
trabajadores, sin solicitar permiso previo al Juez laboral, según lo establece
el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Pretensión
Los
accionantes pretenden que por
intermedio de la acción de tutela, se proteja de manera transitoria los
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la
persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical,
tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del
Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL)
- Magdalena -. Para lo cual, solicitan que se ordene a la Universidad del
Magdalena, el reintegro de todos los trabajadores desvinculados, en los mismos
cargos y en idénticas condiciones, en que desempeñaban sus trabajos al momento
de la expedición de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de
1999.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de las
autoridades judiciales, la Universidad del Magdalena se opuso a las
pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
·
Afirma que el Juzgado
Segundo Laboral de Santa Marta, en sentencia de 9 noviembre de 2001, levantó la
garantía foral que amparaba al señor Edgar Mercado Campo, como Presidente de
SINTRAUNICOL y autorizó a la institución educativa para despedirlo, en razón a
que el mencionado directivo sindical, no concurrió a trabajar en forma regular
a su puesto de trabajo durante un amplio período de tiempo. Apelada la
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena, con ponencia del
Magistrado Luis Alejandro Linero Mier, confirmó la decisión, en providencia de
9 febrero de 1999.
Ahora bien, de este modo, a juicio del
demandado, el señor Edgar Mercado Campo, invocó una calidad que no tiene - ser
Presidente y Representante del sindicato - y por tal motivo, carece de
legitimación para interponer la presente acción de tutela.
·
Paso seguido, afirma
que la supresión de cargos fue el resultado de un proceso de reinvención, que
adelantó inicialmente el Departamento de Magdalena y que luego se extendió a
los institutos y establecimientos públicos del orden departamental. En el caso
concreto de la Universidad del Magdalena, el citado proceso, se inició dadas
las connotaciones de la profunda crisis financiera, administrativa y académica
que venía atravesando la institución educativa y se implementó mediante un
amplio diagnóstico elaborado por estudiantes, directivos, miembros del cuerpo
docente y de algunos empleados, porque los restantes, pese a la convocatoria
hecha en el acuerdo 006 de 1997 que pretendía la autoevaluación, el reordenamiento
y la reestructuración de la Universidad, se abstuvieron de participar.
·
Por otra parte,
sostiene que el ICFES recomendó en un documento denominado “Análisis de la Universidad del Magdalena”, como consecuencia de su visita a la institución
educativa en septiembre de 1997, renegociar la convención colectiva, revocar la
prima de carestía de los profesores acogidos al Decreto 1444 de 1992 y
replantear la planta de personal administrativa y académica.
·
Expresa el demandado
que con fundamento en el acuerdo 006 de 1997, y como producto de los
diagnósticos recogidos en talleres y mesas de trabajo que se desarrollaron en
esa época, se suscribió en mayo de 1998, entre el Ministerio de Educación
Nacional y el Rector de la institución educativa, un documento denominado “Acuerdo de Eficiencia”, mediante el cual, la Universidad se comprometió dentro de los
aspectos más importantes a: i) Ajustar la estructura financiera de manera que
tienda al equilibrio presupuestal, mejore el esfuerzo fiscal y permita en consecuencia
un incremento real y significativo de los recursos propios; ii) Redimensionar
la estructura de la planta de personal de acuerdo con las metas de
racionalización y modernización de la Universidad y, buscar los mecanismos
legales que le permitan reajustar y racionalizar las prestaciones y primas de
sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados públicos
administrativos; iii) Adelantar un plan para la modernización y desarrollo
institucional a través de proyectos que permitan introducir una mejora
sustancial a la gestión, adoptando un sistema integral financiero e
institucional de incorporación de procesos de selección, contratación,
capacitación de personal, montaje del sistema de información, seguimiento,
evaluación y control de la gestión; con el fin de garantizar la viabilidad
administrativa y financiera de la Universidad.
Por su parte, el Ministerio de Educación
Nacional, se comprometió a efectuar un aporte adicional, en la suma de mil
millones de pesos moneda legal colombiana, como un estímulo a la
reestructuración. Así mismo, previó adelantar gestiones ante el Ministerio de
Hacienda y crédito público para lograr la emisión de bonos pensionales y la
inclusión de citada cifra, en la base de transferencias futuras.
·
A juicio del
demandado, en virtud de las medidas propuestas y ejecutadas a partir de una
serie de documentos técnicos y administrativos[4], la Universidad logró reorientar su rumbo
y, emprender el proceso de reestructuración, reorganización y
redimensionamiento del modelo financiero y administrativo vigente, en donde se
hizo indispensable, la reorganización de la planta de personal existente para
armonizarla con la nueva estructura administrativa, en aras de garantizar la
buena prestación del servicio.
·
Así, con la drástica
reducción de gastos generales, de personal y con el aumento de las
transferencias y los recursos propios, se inició un proceso sostenido de
disminución del déficit de tesorería, lográndose reducir un 49 % de los gastos
generales de la Universidad. De este modo, en los tres últimos años, la
institución ha alcanzado una reducción de gastos de funcionamiento en $
4.820.000.oo.
·
Por otra parte, de
acuerdo con el demandado, se han gestionado recursos para saldar los pasivos
laborales, llegándose a destinar $ 7.228.000.000.oo para pagar el 74% de
cesantías acumuladas en 35 años. Así mismo, se ha logrado cumplir con la
obligación de pensionar 113 servidores que ya cumplieron con el tiempo de
trabajo requerido por ley. Entre los cuales, se encuentran, algunos que
extrañamente reclaman a través de la presente acción su reintegro[5].
·
Sostiene el demandando
que la tutela es improcedente, ya que los accionantes entablaron un proceso
contencioso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena y, en
la demanda, no se destaca la presencia de un perjuicio irremediable, que
justifique la protección tutelar.
·
Se informa que la
Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados
Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, se conformó con el fin
de agrupar a los empleados públicos de la Universidad del Magdalena, toda vez
que los trabajadores oficiales de la citada institución educativa, están agrupados
a sindicato de empresa denominado SINTRAUNIMAG, motivo por el cual se
encontraba limitado su poder para negociar las condiciones de trabajo.
En virtud de lo
anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A, el 16 de septiembre de 1999, decretó la
suspensión provisional de los acuerdos mencionados y por ende, se suspendieron
los pagos de algunos factores salariales a empleados no docentes a partir del
mes de diciembre de 1999.
II. TRAMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta - Sala Laboral -, denegó la tutela por las siguientes razones:
1.1. Inicialmente,
sostiene que existen otros medios de defensa judicial previstos en el
ordenamiento jurídico para proceder a garantizar y salvaguardar los derechos
invocados. Precisamente, mediante un juicio ordinario laboral, es posible
resolver la presente controversia. Sin embargo, analiza la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio, destacando que en el presente caso, los
accionantes no precisan la naturaleza del perjuicio irremediable “... respecto de cada uno de los
exservidores de la Universidad del Magdalena a cuyo favor depreca el amparo; ni
invoca uno concreto, común a todos ellos; ni a simple vista se vislumbra alguno
que reúna las características que la jurisprudencia constitucional ha señalado
como fundamentales para que un daño potencial merezca la calificación de
irremediable, o sea: la inminencia y gravedad del perjuicio y la consiguiente
necesidad de inmediatamente conjurarlo, empece al hecho concreto, en este caso,
de que el despido, fuente de dicho perjuicio es, viejo en el tiempo...”. Por este motivo: “...Se carece pues, de elementos de juicio
para determinar si los medios legales con que cuenta la persona afectada
adolecen de la suficiente prontitud y eficacia para enfrentar la inminencia del
peligro para el derecho fundamental. Máxime cuando, en lo que respecta al
reintegro solicitado a través de la presente acción de tutela, el daño que de
su demora pueda seguirse, encuentra su propio mecanismo de reparación en el
pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre
el despido y la reinstalación del servidor en el cargo del cual fue
separado....”.
1.2. Paso seguido, afirma que para poder
establecer el propósito de la reforma, es decir, si correspondía a un proceso
de reestructuración o era propio de una política de persecución sindical,
resultaba necesario un estudio que por su naturaleza “no
sólo rebasa la capacidad y poderes del juez constitucional sino el tiempo
físico otorgado para la resolución de la acción de tutela”. De este modo, si se pretendiera decidir
con prescindencia de ese estudio, se estaría aceptando entonces, “que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en
extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta
imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas
necesarias para la adopción de la correspondiente decisión.”
1.3. Por otra parte, estima que “no obstante el alto número de asociados despedidos, no se deduce de
ello violación del derecho de asociación. En primer lugar, porque aparte de que
tan alto recorte de personal tenía necesariamente que cobijar gran parte de los
miembros de SINTRAUNICOL, las desvinculaciones además, guardaron la proporción
entre sindicalizados y no sindicalizados. En efecto, de acuerdo con lo afirmado
en la demanda, los sindicalizados eran: 103 de los 138 servidores de la
universidad -78%- y 74 de los 90 despedidos por supresión de sus cargos -82-%.”
1.4. Igualmente, la mayoría de tales
desvinculaciones, se originaron en un plan de reestructuración serio y
efectivamente ejecutado, tal y como lo puso de presente el demandado en los
documentos que aportó al expediente. Es decir, se trató de supresiones legales,
al amparo de la facultad concedida constitucionalmente a los entes
administrativos para suprimir y fusionar cargos, en pro de una mayor eficiencia
y eficacia en la prestación del servicio.
1.5. En cuanto a “....la afirmación de que los cargos sólo cambiaron de denominación y
remuneración, y continúan siendo desempeñadas por estudiantes contratados como
auxiliares y monitores administrativos, no desluce el plan de reinvención de la
Universidad del Magdalena; si de lo que se trató - y contra ello no milita
prueba alguna - fue de dependencias que se fusionaron, funciones que se
repartieron entre los cargos que quedaron o que se asignaron a estudiantes con
menos títulos pero con los suficientes para desempeñarlos con idoneidad y a
menor costo; porque de eso se trata cuando a una reestructuración se procede
bajo la égida de mayor eficiencia a menor costo....”.
4.
Impugnación
Los señores Edgar Mercado Campo, Idiania Aragón de la
Hoz, Marlene B. Alonso y Miguel Bruges A., en calidad de accionantes en la
tutela de la referencia, impugnaron la decisión proferida en primera instancia,
por las siguientes razones:
·
Estiman que con la desvinculación masiva
realizada por la Universidad del Magdalena, se vulneraron derechos
fundamentales de cada uno de los trabajadores y de la organización sindical,
que no pueden ser protegidos o resarcidos por las vías ordinarias.
Así, manifiesta
que: “...En el presente caso, es evidente que en los procesos que se
adelantan en nombre nuestro ante el Tribunal Administrativo del Magdalena no se
llegará a dilucidar si colectivamente mirados y teniendo en cuenta que el
despido de que fuimos objeto fue masivo, se violó en cada caso concreto el
derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho
fundamental del sindicato en sí mismo, se vio vulnerado cuando la Universidad
decidió terminar simultáneamente el vínculo laboral de setenta y cuatro
trabajadores que pertenecían a él....
...Bien puede
ocurrir que el Tribunal nos de la razón y ordene restablecer nuestros derechos,
o por el contrario puede resolverse a favor de la entidad demandada, pero no
puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociación
sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de
atropello por la conducta de la Universidad...”[6].
·
Sostienen que con las actuaciones de la
Universidad del Magdalena, especialmente con la desvinculación de más del
cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados al sindicato, se
limitó el derecho de Asociación Sindical, toda vez que la organización
sindical se vio mermada en el número de sus afiliados, y como consecuencia
lógica en sus ingresos mensuales.
·
Por otra parte, sostienen que la Universidad del
Magdalena, después de la desvinculación masiva ha venido tomando otras medidas
represivas tendientes a obtener la desaparición de la organización sindical, la
más disiente, es la negativa a efectuar los descuentos por concepto de cuotas
sindicales a los pocos afiliados al sindicato que aún quedan en la Universidad.
·
De todo lo expuesto concluye, que es al juez
constitucional al que le corresponde dilucidar este asunto, ya que el juez
administrativo, no puede establecer si el derecho de asociación sindical fue
efectivamente vulnerado.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante providencia proferida el quince (15) de mayo de
2001, decidió confirmar la decisión pronunciada por el ad
quo, con fundamento en las
consideraciones que se resumen a continuación:
·
Inicialmente, estima
que existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos
fundamentales que puedan corresponder a los accionantes. Además, no existe
elemento alguno que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, por
fuera de la propia afirmación que hace Edgar Mercado Campo sobre el sometimiento
a un perjuicio irremediable.
·
Posteriormente, afirma
en relación con la persona jurídica denominada Subdirectiva Seccional del
Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL)
- Magdalena -, que para confirmar la sentencia basta con anotar que los
derechos fundamentales sólo se predican de los seres humanos, conforme a lo
dispuesto en los artículo 93 y 94 de la Constitución Política.
Así, expresa que: “...Aún
cuando no se desconoce que existen interpretaciones según las cuales también
las ‘persona jurídicas’ pueden promover en su propia defensa acciones de tutela,
en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos
fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada
esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la
propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas
políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos - que es la
originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo
figura como ‘Derechos constitucionales fundamentales’ -, resulta indudable que
únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes....
...Las
denominadas ‘personas jurídicas’ desde luego gozan de derechos y nuestro
ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales
personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes....
... Con esta
comprensión aparece que el artículo 86 de la Constitucional Nacional debe ser
interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a
permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos
que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo
hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los
derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal..”.
5.
Material probatorio aportado al proceso
y recaudado en sede de revisión.
Tal y como lo
impone la metodología utilizada en la presente sentencia, el material
probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar la decisión de fondo
sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción de tutela, será
debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las
consideraciones. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general
allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el
tramite de revisión por esta Corporación.
Básicamente,
en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes para
decidir la presente causa:
-
Fotocopia del acta de fundación de la Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena -, de fecha 18 de marzo de 1992.
-
Fotocopia de la comunicación de fecha 26 de
marzo de 1992, por medio de la cual el Sindicato de Trabajadores y Empleados
Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena -, informó al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la fundación de la organización
sindical y solicitó su inscripción en el registro sindical.
-
Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de
abril de 1992, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
inscribió en el registro sindical, los miembros de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL
- Seccional Magdalena -.
-
Fotocopia del informe fiscal emitido por la
Contraloría Departamental del Magdalena, en relación con la auditoria integral
realizada en la Universidad, el 4 de diciembre de 1996.
-
Fotocopia de la comunicación de fecha 15 de
septiembre de 1997, por medio de la cual, el señor Edgar Mercado Campo en su
calidad de Presidente de la organización sindical SINTRAUNICOL - Seccional
Magdalena -, solicitó a la Procuraduría Departamental de Magdalena, investigar
a la Universidad por la falta de pago de los salarios, despidos masivos,
designación ilegal del Rector, persecución sindical y doble vinculación.
-
Fotocopia de los documentos que sirvieron de
fundamento a la organización sindical SINTRAUNICOL, para denunciar al señor
Carlos Eduardo Caicedo Omar, por haber tomado posesión del cargo de Rector de
la Universidad del Magdalena, sin cumplir con los requisitos para ocupar dicha
designación.
-
Fotocopia del acuerdo de eficiencia, “hacia
una Universidad integral” suscrito entre el Ministro de Educación Nacional
y el Rector de la Universidad del Magdalena, el 12 de mayo de 1998.
-
Copia del informe rendido a Asamblea
Departamental del Magdalena, por la Directiva de la Asociación de profesores
universitarios ‘ASPU’ Seccional Magdalena, el 21 de julio de 1998, sobre la
crisis institucional en la Universidad.
-
Comunicación de septiembre 30 de 1998, mediante
la cual, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena -, solicita al Gobernador de dicho
Departamento, una audiencia para tratar los problemas de la Universidad y de
sus servidores.
-
Denuncia No. 043 de octubre 29 de 1998, por
medio de la cual el señor Edgar Mercado Campo, pone en conocimiento del
Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Magdalena, Unidad
Administrativa de Policía Judicial, las amenazas de muerte que ha recibido él y
los señores Armando Restrepo, Acisclo Zambrano y Graciela Olarte.
-
Copia de la denuncia presentada ante el Procurador
General de la Nación por los señores Armando Restrepo y Graciela Olarte
Padilla, directivos de SINTRAUNICOL, mediante la cual ponen en conocimiento los
hechos irregulares que se venían presentando en la Universidad.
-
Fotocopia de la Resolución No. 0263 de diciembre
9 de 1998, por medio de la cual la Universidad del Magdalena, ordenó la
correcta liquidación de la prima de carestía de los trabajadores oficiales y
empleados públicos no docentes de la Institución.
-
Fotocopia de la Resolución No. 024 del 28 de
enero de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de
personal de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 64 cargos ocupados por
afiliados a SINTRAUNICOL.
-
Fotocopia de la Resolución No. 073 de marzo 30
de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal
de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 10 cargos ocupados por afiliados
a la organización sindical.
-
Fotocopia de la Certificación de febrero de
1999, expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Willian Orlando
Correa Lozano, en donde constan los cambios parciales que ha tenido la Junta
Directiva de la organización Sindical, hasta octubre 5 de 1998.
-
Fotocopia de la denuncia No. 017 de abril 16 de
1999, formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional
Magdalena, por el señor Armando Restrepo, directivo de SINTRAUNICOL, mediante
la cual pone en conocimiento de dicha entidad, el atentado de que fue víctima
la sede de la organización sindical, tras detonar un artefacto explosivo, que
causó la destrucción de dicha sede.
-
Fotocopia del Acta adoptada por la Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena -, realizada el día 2 de diciembre de 2000, mediante
la cual, deciden interponer la acción de tutela por violación del derecho de
asociación sindical.
-
Fotocopia de la comunicación de fecha 13 de
diciembre de 2000, enviada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante
la cual la organización sindical SINTRAUNICOL solicitó se le diera trámite a la
fusión con SINTRAUNIMAG.
-
Listado de afiliados a la organización sindical
denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena - a 29 de enero de 1999.
-
Listado de afiliados a la organización sindical
denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena - a la fecha.
-
Copia de la certificación de inscripción
ordenada mediante Resolución No. 016 de junio 28 de 1996, en la que certifica
la condición Edgar Mercado Campo como presidente de SINTRAUNICOL - Seccional
Magdalena -.
-
Fotocopia de los recortes de periódicos de
circulación regional de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en relación con
la crisis por la que atravesó la Universidad del Magdalena.
-
Fotocopia del informe de la visita que realizó
el ICFES a la Universidad del Magdalena, los días 22 y 23 de mayo de 1997.
-
Fotocopia del diagnóstico financiero e
institucional para el Plan de Reforma Económica Territorial -PRET- de la
Universidad del Magdalena.
-
Fotocopia del Acuerdo Académico 006 de 1997, por
medio del cual se autoriza la iniciación del proceso de autoevaluación,
reordenamiento y reestructuración de la Universidad del Magdalena y, se
confirma y reglamentan las comisiones de trabajo, su composición y
funcionamiento.
-
Fotocopia del Acuerdo Superior 003 de 1999, por
medio de la cual se adopta la estructura de personal no docente de la
Universidad del Magdalena.
-
Fotocopia del Acuerdo Superior 004 de 1999, por
el cual se faculta al rector para suprimir empleos en la planta de personal de
la Universidad del Magdalena.
-
Fotocopia de la Resolución No. 00128 de 2000,
por medio de la cual se fija la escala salarial de los cargos y empleos de la
universidad.
-
Plan Decenal de Desarrollo de la Universidad del
Magdalena 2000-2009.
-
Copia del informe de gestión 1997-2000.
-
Copia del pliego de peticiones que la
Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados
Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, presentó a la
Universidad, el día 23 de noviembre de 2001.
Por su parte,
la Sala Quinta de Revisión, mediante Autos del 30 de octubre de 2001, 18 de
enero de 2002 y 8 de febrero del mismo año, le solicitó a la Universidad del
Magdalena que remitiera con destino a la Corte, la siguiente información:
-
Copia de las comunicaciones por medio de las
cuales se dio cumplimiento a las Resoluciones Nos. 024 de enero 28 de 1999 y
073 de marzo 30 del mismo año, informando a los trabajadores de la
desvinculación de la institución[7].
-
Una relación actual de los empleados de la
Universidad que se encuentran afiliados a la Subdirectiva Seccional de
SINTRAUNICOL - Magdalena -.
-
Un informe escrito en donde conste la
realización de los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los
trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL - Magdalena -.
-
Copia de las Resoluciones por medio de las
cuales se les reconoció la pensión de jubilación a las siguientes personas:
Fanny Jhonson Vives, Armando Ortiz Carrión, Clara Pereira Rada, Magalu Silva de
Polo, María Robles Lugo, Nurys Linero Osorio, José L. Mercado, Silvia Mier
Palacio, Humberto Muñiz, Germán Martínez, Hector Martínez, Gilberto Obregón,
Jorge Orosco, Pablo Venegas, Alba Rosa Vásquez, Eloisa María Zagarra, Fuscaldo
Maestre y Pedro González.
-
Copia de las decisiones judiciales por medio de
las cuales se autorizó el despido de la institución educativa de las siguientes
personas: Edgar Mercado Campo, Miguel Bruges Arocho, Elizabeth Carrillo,
Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, Graciela Olarte Padilla, Ada Luz
Romero Romero, Enrique Cuadrado y Carmen Isabel Vega Vives.
Igualmente,
la citada Sala de Revisión, le solicitó a Edgar Mercado Campo, quien actuó como
Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena
-, que remitiera la siguiente información:
-
Un informe sobre los trabajadores que
promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones
Nos. 024 de enero 29 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo año.
-
Copia de las decisiones judiciales por medio de
las cuales se ordenó el reintegro a sus cargos de las siguientes personas:
Gustavo Fernández, Harold Hernández, Guadalupe Hernández, Wilson Peñate Barros
y Armando Restrepo.
Así mismo, la
citada Sala de Revisión, le solicitó al Inspector de Trabajo y Seguridad Social
de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que
remitiera la siguiente información:
-
Copia de la providencia por medio de la cual se
decidió sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de la fusión
del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Magdalena
(SINTRAUNIMAG) al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios
de Colombia (SINTRAUNICOL).
-
Certificación de la Junta Directiva conformada a
partir de la fusión efectuada por los citados sindicatos.
-
Certificación de la Junta Directiva del
Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena - a 7 de marzo de 2001.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los peticionarios
solicitan la protección de manera transitoria de los derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de
manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores
referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y
Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -.
3. Problemas
jurídicos.
De conformidad con
lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del
Magdalena la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical, tanto de los
trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena
-, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuración, mediante las
Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, suprimió diversos
cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo,
según los demandantes, a una disminución drástica del número de trabajadores
afiliados al sindicato que coloca en riesgo su propia subsistencia.
De acuerdo con la
situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en
esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
·
Si se pueden considerar
parte en el proceso tutelar los accionantes que no suscribieron la demanda.
·
Si las personas
jurídicas, puntualmente, la Subdirectiva Seccional del Sindicato de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena
- se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción.
·
Si la acción de tutela
es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los
derechos fundamentales invocados o, si es posible conceder la acción de amparo
constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, siempre que se establezca el daño inminente, la unidad de
designio o de la intención evidente de desmembrar al sindicato y se ajuste la
interposición de la acción a la regla de la inmediatez.
4. Procedencia
de la acción de tutela
4.1. Legitimación activa.
4.1.1. La presente acción de tutela fue
interpuesta por el señor Edgar Mercado Campo, a nombre propio y de 72
extrabajadores de la Universidad del Magdalena, pertenecientes a la
Subdirectiva Seccional de Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios
de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.
En este caso, por
tratarse de personas naturales se encuentran legitimadas por activa, ya que son
titulares de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, de los
72 extrabajadores, encuentra la Sala que los señores: Geoname Amarís, Francisco
Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo
Ortiz de la Hoz, Juan Bernier Pérez y Edison Obretor T., no suscribieron la
citada demanda, motivo por el cual, se pregunta la Corte ¿Si por el hecho de no
hacerlo se pueden considerar legitimados por activa en el presente proceso?.
La Corte considera que la acción de amparo
constitucional cuyo fin particular es velar por la inmediata, efectiva y
expedita protección de los derechos fundamentales, no es ajena al cumplimiento
de unos requisitos mínimos de procedibilidad que, entre otras, determinan la
forma de acceder al recurso. De esta manera, independientemente de su
naturaleza sumaria, el ejercicio de la acción tutelar exige que ésta se
encuentre debidamente suscrita por los demandantes, con el objeto de establecer
la veracidad de la protección pretendida y de poder evitar la suplantación de
personas. (artículo 14 del decreto 2591 de 1991[8] y artículos 2° y 86 de la Constitución
Política)
Así, la ausencia de cualquiera de los
mecanismos autorizados por la ley para dejar constancia sobre la suscripción de
la demanda, verbi gracia, la firma personal, la huella dactilar, la firma a
ruego o la agencia oficiosa, conlleva a que la Corte no pueda tener a las
citadas personas como accionantes, pues no aparece probada su voluntad de
promover el proceso de tutela. De este modo, la citada exigencia se constituye
en una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de racionalizar
el uso de la acción.
Precisamente, esta Corporación ha
expresado que: "... La persona que ejerce la acción no necesita saber
escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el
amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango
del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la
administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales
eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia
oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede
clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación...
...Pero, desde luego, el juez que
conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la
acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los
solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan
por escrito deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar
constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con
el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su
consentimiento para instaurar la acción..." [9].
Partiendo de
estas consideraciones, encuentra la Sala que los señores Geoname Amarís,
Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de
M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier Pérez y Edison Obretor T., no se
encuentran legitimados por activa para interponer la presente acción de tutela
y que, por lo tanto, en relación con ellos, la Corte confirmará el fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero
no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta
que en realidad no ejercieron la acción de tutela.
4.1.2. Por otra
parte, Edgar Mercado Campo, igualmente interpuso la acción de tutela, en su
calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del
Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL)
- Magdalena -, en aras de tutelar los derechos fundamentales de asociación
sindical y de existencia de la persona jurídica del sindicato.
A este
respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al confirmar
la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó el amparo
solicitado, consideró que la acción de tutela ejercitada para amparar los
derechos constitucionales fundamentales de la persona jurídica denominada Subdirectiva
Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia
(SINTRAUNICOL) - Magdalena - no procedía, entre otros aspectos, porque esta
clase de derechos sólo cabe predicarlos de los seres humanos, conforme a lo
dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Así, sostuvo
que:
“...Aún cuando no se desconoce que existen
interpretaciones según las cuales también las ‘persona jurídicas’ pueden
promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual
que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para
esta sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto
de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de
las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de
los Derechos Humanos - que es la originaria denominación de lo que en nuestro
ordenamiento jurídico positivo figura como ‘Derechos constitucionales
fundamentales’ -, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos
que le son inherentes....
...Las denominadas ‘personas jurídicas’ desde luego
gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin
embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean
esenciales o inherentes...”.
No acoge la
Corte la tesis expuesta por el fallador de segunda instancia en torno al no
reconocimiento de los derechos fundamentales en cabeza de las personas
jurídicas. Dicho criterio contraría de manera manifiesta, clara y ostensible la
reiterada doctrina constitucional sobre el tema[10], en el sentido de considerar que el artículo 86 de la Constitución
Política no introduce distinción alguna entre las personas titulares de la
acción de tutela[11] e, igualmente, no distingue entre los derechos fundamentales
susceptibles de protección por esta vía[12], sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos
fundamentales son impredicables del ente moral y, por ende, exclusivos e
inherentes al ser humano.
La doctrina
sobre la materia, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“...Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la
persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte
(artículo 11); la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad
familiar (artículo 15), entre otros....
...Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes....
...Por lo tanto, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a
criterio razonable del juez de tutela....
...Otros derechos
constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jurídicas,
como en el caso del debido proceso (artículo 29), el derecho a la honra
(artículo 21) y al buen nombre (artículo 15), entre otros....
...De esa manera
entonces, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales
por dos vías: indirectamente, cuando la esencialidad de la protección
gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre que esos
derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas...”.
Más allá de las distintas teorías que se hayan
expuesto para explicar la naturaleza de las personas jurídicas, la dogmática
actual ha estimado, de manera uniforme, que el ente colectivo es una realidad
formada a partir de la unión y organización de individuos para la realización
de fines o intereses propios distintos de los individualmente considerados. De
este modo, la persona jurídica expresa autónomamente su voluntad y obra como
cualquier otro sujeto de derecho, a través de la organización de sus propios
órganos de dirección, administración y representación. Así, dicha entidad moral
actúa como un sujeto autónomo y racional - como persona -, con aptitud para
ejercer derechos y contraer obligaciones[13].
Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden
la consecución de intereses colectivos, es necesario que al expresar su propia
racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente,
lograr la satisfacción del objetivo o fin común. Dichos derechos, generalmente
son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisición y formación
de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de
adquirir activos y ceder créditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de
raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de
comunicación, la inviolabilidad de correspondencia, la asociación sindical,
etc.
De esta manera, como lo ha expuesto esta Corporación,
la protección tutelar de las personas jurídicas tiene una doble connotación,
por una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los
derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo,
la libertad de asociación, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a
las personas jurídicas para velar por sus propios derechos fundamentales - sin
consideración alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares
de dicha garantía constitucional por sí mismas.
De esta suerte, en el caso específico de la libertad
sindical y el derecho de asociación sindical, esta Corporación ha expuesto que
no solamente se desconocen los citados derechos cuando se interviene, impide o
obstruye a los trabajadores individualmente considerados el ejercicio de las
atribuciones y libertades propias de la organización sindical, sino que también
puede verse afectado el sindicato, cuando con dichas actuaciones se procura o
persigue su debilitamiento económico o se impide cumplir con su objetivo de
velar por la protección efectiva de los intereses comunes de sus asociados[14].
Justamente, por dichas circunstancias, la Corte ha
distinguido entre el derecho de asociación sindical y la libertad sindical, en
los siguientes términos[15]:
“...En el derecho de asociación sindical
subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho,
como facultad autónoma para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.