Sentencia T-575 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-575-02 República de Colombia Sentencia T-575/02 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD SINDICAL-Alcance LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela Para considerar legitimado a un sindicato en la interposición de la acción, resulta necesario que éste actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical Esta Sala verificó que previo a la supresión del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. “La facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional..." JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance frente a fallos de otra jurisdicción PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es así, porque: (i) No se encuentra evidencia fáctica que demuestre el daño inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual daño ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; (iii) De igual forma, el retardo en la administración de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por último, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protección tutelar. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir daño inminente Es claro que la simple manifestación del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminución del número de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un daño inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones. De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo en las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesión, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Ausencia de unidad de designio o de intención evidente de desmembrar el sindicato ESTABILIDAD LABORAL-No es fundamental/ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo/ESTABILIDAD LABORAL-Protección excepcional por tutela La estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protección tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia de pérdida de estabilidad laboral En el presente caso, no encuentra la Corte que la razón de supresión de los cargos haya sido consecuencia de una actuación ilegítima de las directivas de la Universidad, ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera específica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por supuesta demora en las vías ordinarias ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA­-Inmediatez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensiones de jubilación A 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensión de jubilación. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresión de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensión, permitiendo a sus titulares la satisfacción de sus necesidades vitales. Sala Quinta de Revisión Referencia: expediente T- 466.789 Accionantes: Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - y otros. Demandado: Universidad del Magdalena Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-466.789, instaurado por Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - y otros, contra la Universidad del Magdalena. I. ANTECEDENTES 1. La Solicitud Edgar Mercado Campo, actuando en calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, en nombre propio y en el de los siguientes afiliados: Idania Esther Aragón De la Hoz, Mercy Aragón Escobar, Marlene Barrios Alonso, Miguel Bruges Arocho, Carlos Gustavo Buelvas Alvarado, María Camargo Yepes, Marlene Candanoza de Campo, Elizabeth Carrillo, Miguel Cotes Perozo, Enrique Cuadrado Parra, Mariela Vergel, Gustavo Fernández Vidal, Daisy Esther Gómez Solano, Pedro González Blanco, Dennys Granados, Harold Hernández, Hermilda Hernández, Cipriano Jiménez Acuña, Julio Jiménez Cantillo, Myriam Linero Osorio, Nurys Linero Osorio, Germán Martínez V., Héctor Martínez V., José L. Mercado Peña, Silvia Mier Palacio, Myriam Morales, Humberto Muñiz, Gladys Esther Narváez Arévalo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, Gilberto Obregón V, Graciela Olarte Padilla, Jorge Orozco Barrera, Armando Ortiz Carrión, Cleotilde Palomino Mejía, Wilson Peñate Barros, Judith Peñate Barrios, Clara Pereira Rada, Magaly Silva de Polo, Norma Rocha de Posada, María Robles Lugo, Rubén Rocha Díaz, Ada Luz Romero Romero, Aura Isabel Rubio Moran, Francisco Valencia R, Pablo Vanegas Mejía, Alba Rosa Vásquez Núñez, Carmen Isabel Vega Vives, Eloisa María Zagarra Hernández, Ana Lucía Amor Montalvo, Aquileo Jiménez Soli, Eladio A. Pereira B., Armando Restrepo M., José M. Romero Jiménez, Aseneth San Juan P., Clerys De la Hoz Domínguez, Carolina Linero Revollo, Luis Ricardo Martínez Lambi, Nuris María Zambrano, Fuscaldo E. Maestre, Omar Mesa Serrano y Dubis Méndez González; interpuso directamente acción de tutela, el día 7 de marzo de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica, tanto de los mencionados trabajadores como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, procedió a suprimir los empleos que dichos trabajadores detentaban en la Universidad, en aras de disminuir el número de empleados afiliados al sindicato y, por ende, llevarlo a su disolución[1]. 2. Hechos relevantes. 2.1. Afirman los accionantes que estaban vinculados a la Universidad del Magdalena, en calidad de empleados públicos y, al mismo tiempo, pertenecían a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -[2]. 2.2. La citada Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL, nació a partir de la asamblea de fundación llevada a cabo el 18 de marzo de 1992, inscrita el 26 de marzo del mismo año y cuya obtención del registro sindical, se logró el 30 de abril de 1992 mediante Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena. 2.3. Una vez se conformó el sindicato, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, se pactaron derechos de rango convencional a favor de los empleados públicos de la citada institución educativa. Los principales acuerdos se hallan contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996. 2.4. Se señala en la demanda, que los directivos del sindicato, al descubrir que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar - Rector de la Institución - no reunía los requisitos necesarios para acceder al cargo, presentaron denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Se sostiene por los accionantes que el Ministerio Público, sancionó al Rector, separándolo del cargo por un término de treinta (30) días, y que, el máximo órgano investigador, dictó resolución de acusación en su contra. 2.5. Los accionantes afirman, que a raíz de las denuncias presentadas, el Rector de la institución, emprendió una política de persecución sindical, a través de múltiples actuaciones que se resumen a continuación: · Solicitó ante los Jueces Laborales del Circuito, el levantamiento del fuero sindical del señor Edgar Mercado Campo - Presidente de la organización sindical -, con el fin de proceder a su despido. · El 5 de septiembre de 1997, desvinculó del servicio a Oscar Alvarado, Edith Meléndez, Juan Tapias, Wilson Peñate, Guadalupe Hernández y Carmen Vega Vives, miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos de la organización sindical. · Instauró demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los acuerdos contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996. · Resolvió mediante Resolución No. 268 de diciembre 9 de 1998, disminuir los salarios de todos los trabajadores a su servicio, desmejorando el valor que se reconocía por concepto de prima de carestía. Según se afirma, la citada prestación estaba contenida en los acuerdos cuya nulidad solicitó la Universidad. · A partir del 26 de enero de 1999, impidió el acceso al área administrativa de la Universidad de los empleados Cleotilde Palomino, Gustavo Fernández, Eduth Coley de Bandera, Mercy Aragon Escobar, Marlene Barrios Alonso, Graciela Olarte y José Romero, todos miembros activos de la organización sindical. 2.6. Sin embargo, a juicio de los accionantes, fue por intermedio de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, mediante las cuales se vulneró el derecho de asociación sindical, dada la disminución drástica del número de trabajadores afiliados al sindicato, en aras de llevarlo a su disolución[3]. Esto ocurre, porque: · Por medio de la Resolución No. 024 de enero 28 de 1999, se suprimió sesenta y cinco (65) cargos de la planta de personal de la institución educativa, entre ellos, sesenta y cuatro (64) de trabajadores afiliados al sindicato. · A través de Resolución No. 073 de marzo 30 de 1999, se suprimió los cargos de veinticinco (25) trabajadores, diez (10) de los cuales, eran afiliados a la organización sindical. · De este modo, el derecho de asociación sindical, se vió afectado al mermar de forma contundente el número de afiliados al sindicato que de un total de 109 de los 138 empleados de la Universidad, con los 74 despedidos quedó reducido a 35 socios. · Agregan que la Rectoría de la Universidad sustenta dichas Resoluciones, en un estudio ‘antitécnico’ que pretende enfocar el cambio, en la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar la prestación del servicio. · Sostienen, además, que pese a las razones expuestas en las Resoluciones, se contrataron estudiantes en los mismos cargos que ocupaban los empleados sindicalizados, cambiando exclusivamente la denominación y la remuneración. 2.7 Por otra parte, los accionantes reconocen la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, especialmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la acción de reintegro por fuero sindical (ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta). No obstante, afirman que es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, “...de tal forma que si no se [les] protege de manera urgente [los derechos invocados], los perjuicios a los que [se verían] abocados (sic) serán irremediables, aunque más tarde haya decisiones judiciales favorables...”. Sin embargo, sostienen que la protección del derecho de asociación sindical y, específicamente, de la existencia de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, únicamente puede ser amparada mediante la acción tutelar. 2.8. Por último, los accionantes afirman que la Universidad del Magdalena se niega a realizar los descuentos de las cuotas sindicales desde enero de 1999, motivo por el cual, ante la falta de recursos, se encuentran inactivos en el ejercicio de sus derechos sindicales. 3. Fundamento de la acción. 3.1. De acuerdo con los accionantes, la decisión de suprimir el empleo a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL - Magdalena -, es una clara manifestación de la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, ya que las razones expuestas por el Rector de la institución educativa, al expedir las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999, en el sentido de que la supresión obedecía a la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar las condiciones del servicio, no son ciertas, toda vez que las funciones públicas suprimidas, continúan siendo desempeñadas por estudiantes que han sido contratados por la entidad. 3.2. A juicio de los demandantes, si bien es cierto que el Rector de la Universidad, tiene la facultad discrecional de remover a los servidores públicos atendiendo a un interés superior, dicha atribución, no puede ser ejercida para desmembrar al sindicato, ya que una actuación en dicho sentido, desconoce el mínimo de garantías legales, constitucionales e internacionales que prevén la protección del derecho de asociación sindical. Precisamente, de esta manera, consideran vulnerados el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 del Convenio 87 y el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, igualmente, la ley 411 de 1997, por medio de la cual se aprobó el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública”. 3.3 Por otra parte, estiman los accionantes que la Universidad del Magdalena, además de atentar contra la libertad de asociación sindical, infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, referentes a la protección que el Estado debe dar al trabajo y, específicamente, a la estabilidad en su prestación. 3.4. Por último, se indica en la demanda, que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales como administrativas. Sin embargo, la Universidad del Magdalena desconoció este derecho fundamental, ya que: (i) Instauró demanda por la vía de acción de nulidad simple, contra los acuerdos suscritos de manera concertada, cuando a su juicio, debió acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y; (ii) Se suprimieron cargos tanto de la junta directiva del sindicato como de los demás trabajadores, sin solicitar permiso previo al Juez laboral, según lo establece el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Pretensión Los accionantes pretenden que por intermedio de la acción de tutela, se proteja de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -. Para lo cual, solicitan que se ordene a la Universidad del Magdalena, el reintegro de todos los trabajadores desvinculados, en los mismos cargos y en idénticas condiciones, en que desempeñaban sus trabajos al momento de la expedición de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999. 5. Oposición a la demanda de tutela. En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Universidad del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: · Afirma que el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, en sentencia de 9 noviembre de 2001, levantó la garantía foral que amparaba al señor Edgar Mercado Campo, como Presidente de SINTRAUNICOL y autorizó a la institución educativa para despedirlo, en razón a que el mencionado directivo sindical, no concurrió a trabajar en forma regular a su puesto de trabajo durante un amplio período de tiempo. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena, con ponencia del Magistrado Luis Alejandro Linero Mier, confirmó la decisión, en providencia de 9 febrero de 1999. Ahora bien, de este modo, a juicio del demandado, el señor Edgar Mercado Campo, invocó una calidad que no tiene - ser Presidente y Representante del sindicato - y por tal motivo, carece de legitimación para interponer la presente acción de tutela. · Paso seguido, afirma que la supresión de cargos fue el resultado de un proceso de reinvención, que adelantó inicialmente el Departamento de Magdalena y que luego se extendió a los institutos y establecimientos públicos del orden departamental. En el caso concreto de la Universidad del Magdalena, el citado proceso, se inició dadas las connotaciones de la profunda crisis financiera, administrativa y académica que venía atravesando la institución educativa y se implementó mediante un amplio diagnóstico elaborado por estudiantes, directivos, miembros del cuerpo docente y de algunos empleados, porque los restantes, pese a la convocatoria hecha en el acuerdo 006 de 1997 que pretendía la autoevaluación, el reordenamiento y la reestructuración de la Universidad, se abstuvieron de participar. · Por otra parte, sostiene que el ICFES recomendó en un documento denominado “Análisis de la Universidad del Magdalena”, como consecuencia de su visita a la institución educativa en septiembre de 1997, renegociar la convención colectiva, revocar la prima de carestía de los profesores acogidos al Decreto 1444 de 1992 y replantear la planta de personal administrativa y académica. · Expresa el demandado que con fundamento en el acuerdo 006 de 1997, y como producto de los diagnósticos recogidos en talleres y mesas de trabajo que se desarrollaron en esa época, se suscribió en mayo de 1998, entre el Ministerio de Educación Nacional y el Rector de la institución educativa, un documento denominado “Acuerdo de Eficiencia”, mediante el cual, la Universidad se comprometió dentro de los aspectos más importantes a: i) Ajustar la estructura financiera de manera que tienda al equilibrio presupuestal, mejore el esfuerzo fiscal y permita en consecuencia un incremento real y significativo de los recursos propios; ii) Redimensionar la estructura de la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalización y modernización de la Universidad y, buscar los mecanismos legales que le permitan reajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados públicos administrativos; iii) Adelantar un plan para la modernización y desarrollo institucional a través de proyectos que permitan introducir una mejora sustancial a la gestión, adoptando un sistema integral financiero e institucional de incorporación de procesos de selección, contratación, capacitación de personal, montaje del sistema de información, seguimiento, evaluación y control de la gestión; con el fin de garantizar la viabilidad administrativa y financiera de la Universidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, se comprometió a efectuar un aporte adicional, en la suma de mil millones de pesos moneda legal colombiana, como un estímulo a la reestructuración. Así mismo, previó adelantar gestiones ante el Ministerio de Hacienda y crédito público para lograr la emisión de bonos pensionales y la inclusión de citada cifra, en la base de transferencias futuras. · A juicio del demandado, en virtud de las medidas propuestas y ejecutadas a partir de una serie de documentos técnicos y administrativos[4], la Universidad logró reorientar su rumbo y, emprender el proceso de reestructuración, reorganización y redimensionamiento del modelo financiero y administrativo vigente, en donde se hizo indispensable, la reorganización de la planta de personal existente para armonizarla con la nueva estructura administrativa, en aras de garantizar la buena prestación del servicio. · Así, con la drástica reducción de gastos generales, de personal y con el aumento de las transferencias y los recursos propios, se inició un proceso sostenido de disminución del déficit de tesorería, lográndose reducir un 49 % de los gastos generales de la Universidad. De este modo, en los tres últimos años, la institución ha alcanzado una reducción de gastos de funcionamiento en $ 4.820.000.oo. · Por otra parte, de acuerdo con el demandado, se han gestionado recursos para saldar los pasivos laborales, llegándose a destinar $ 7.228.000.000.oo para pagar el 74% de cesantías acumuladas en 35 años. Así mismo, se ha logrado cumplir con la obligación de pensionar 113 servidores que ya cumplieron con el tiempo de trabajo requerido por ley. Entre los cuales, se encuentran, algunos que extrañamente reclaman a través de la presente acción su reintegro[5]. · Sostiene el demandando que la tutela es improcedente, ya que los accionantes entablaron un proceso contencioso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena y, en la demanda, no se destaca la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protección tutelar. · Se informa que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, se conformó con el fin de agrupar a los empleados públicos de la Universidad del Magdalena, toda vez que los trabajadores oficiales de la citada institución educativa, están agrupados a sindicato de empresa denominado SINTRAUNIMAG, motivo por el cual se encontraba limitado su poder para negociar las condiciones de trabajo. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de septiembre de 1999, decretó la suspensión provisional de los acuerdos mencionados y por ende, se suspendieron los pagos de algunos factores salariales a empleados no docentes a partir del mes de diciembre de 1999. II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral -, denegó la tutela por las siguientes razones: 1.1. Inicialmente, sostiene que existen otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para proceder a garantizar y salvaguardar los derechos invocados. Precisamente, mediante un juicio ordinario laboral, es posible resolver la presente controversia. Sin embargo, analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, destacando que en el presente caso, los accionantes no precisan la naturaleza del perjuicio irremediable “... respecto de cada uno de los exservidores de la Universidad del Magdalena a cuyo favor depreca el amparo; ni invoca uno concreto, común a todos ellos; ni a simple vista se vislumbra alguno que reúna las características que la jurisprudencia constitucional ha señalado como fundamentales para que un daño potencial merezca la calificación de irremediable, o sea: la inminencia y gravedad del perjuicio y la consiguiente necesidad de inmediatamente conjurarlo, empece al hecho concreto, en este caso, de que el despido, fuente de dicho perjuicio es, viejo en el tiempo...”. Por este motivo: “...Se carece pues, de elementos de juicio para determinar si los medios legales con que cuenta la persona afectada adolecen de la suficiente prontitud y eficacia para enfrentar la inminencia del peligro para el derecho fundamental. Máxime cuando, en lo que respecta al reintegro solicitado a través de la presente acción de tutela, el daño que de su demora pueda seguirse, encuentra su propio mecanismo de reparación en el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y la reinstalación del servidor en el cargo del cual fue separado....”. 1.2. Paso seguido, afirma que para poder establecer el propósito de la reforma, es decir, si correspondía a un proceso de reestructuración o era propio de una política de persecución sindical, resultaba necesario un estudio que por su naturaleza “no sólo rebasa la capacidad y poderes del juez constitucional sino el tiempo físico otorgado para la resolución de la acción de tutela”. De este modo, si se pretendiera decidir con prescindencia de ese estudio, se estaría aceptando entonces, “que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión.” 1.3. Por otra parte, estima que “no obstante el alto número de asociados despedidos, no se deduce de ello violación del derecho de asociación. En primer lugar, porque aparte de que tan alto recorte de personal tenía necesariamente que cobijar gran parte de los miembros de SINTRAUNICOL, las desvinculaciones además, guardaron la proporción entre sindicalizados y no sindicalizados. En efecto, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los sindicalizados eran: 103 de los 138 servidores de la universidad -78%- y 74 de los 90 despedidos por supresión de sus cargos -82-%.” 1.4. Igualmente, la mayoría de tales desvinculaciones, se originaron en un plan de reestructuración serio y efectivamente ejecutado, tal y como lo puso de presente el demandado en los documentos que aportó al expediente. Es decir, se trató de supresiones legales, al amparo de la facultad concedida constitucionalmente a los entes administrativos para suprimir y fusionar cargos, en pro de una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio. 1.5. En cuanto a “....la afirmación de que los cargos sólo cambiaron de denominación y remuneración, y continúan siendo desempeñadas por estudiantes contratados como auxiliares y monitores administrativos, no desluce el plan de reinvención de la Universidad del Magdalena; si de lo que se trató - y contra ello no milita prueba alguna - fue de dependencias que se fusionaron, funciones que se repartieron entre los cargos que quedaron o que se asignaron a estudiantes con menos títulos pero con los suficientes para desempeñarlos con idoneidad y a menor costo; porque de eso se trata cuando a una reestructuración se procede bajo la égida de mayor eficiencia a menor costo....”. 4. Impugnación Los señores Edgar Mercado Campo, Idiania Aragón de la Hoz, Marlene B. Alonso y Miguel Bruges A., en calidad de accionantes en la tutela de la referencia, impugnaron la decisión proferida en primera instancia, por las siguientes razones: · Estiman que con la desvinculación masiva realizada por la Universidad del Magdalena, se vulneraron derechos fundamentales de cada uno de los trabajadores y de la organización sindical, que no pueden ser protegidos o resarcidos por las vías ordinarias. Así, manifiesta que: “...En el presente caso, es evidente que en los procesos que se adelantan en nombre nuestro ante el Tribunal Administrativo del Magdalena no se llegará a dilucidar si colectivamente mirados y teniendo en cuenta que el despido de que fuimos objeto fue masivo, se violó en cada caso concreto el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del sindicato en sí mismo, se vio vulnerado cuando la Universidad decidió terminar simultáneamente el vínculo laboral de setenta y cuatro trabajadores que pertenecían a él.... ...Bien puede ocurrir que el Tribunal nos de la razón y ordene restablecer nuestros derechos, o por el contrario puede resolverse a favor de la entidad demandada, pero no puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociación sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de atropello por la conducta de la Universidad...”[6]. · Sostienen que con las actuaciones de la Universidad del Magdalena, especialmente con la desvinculación de más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados al sindicato, se limitó el derecho de Asociación Sindical, toda vez que la organización sindical se vio mermada en el número de sus afiliados, y como consecuencia lógica en sus ingresos mensuales. · Por otra parte, sostienen que la Universidad del Magdalena, después de la desvinculación masiva ha venido tomando otras medidas represivas tendientes a obtener la desaparición de la organización sindical, la más disiente, es la negativa a efectuar los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los pocos afiliados al sindicato que aún quedan en la Universidad. · De todo lo expuesto concluye, que es al juez constitucional al que le corresponde dilucidar este asunto, ya que el juez administrativo, no puede establecer si el derecho de asociación sindical fue efectivamente vulnerado. 3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia proferida el quince (15) de mayo de 2001, decidió confirmar la decisión pronunciada por el ad quo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: · Inicialmente, estima que existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que puedan corresponder a los accionantes. Además, no existe elemento alguno que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, por fuera de la propia afirmación que hace Edgar Mercado Campo sobre el sometimiento a un perjuicio irremediable. · Posteriormente, afirma en relación con la persona jurídica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, que para confirmar la sentencia basta con anotar que los derechos fundamentales sólo se predican de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los artículo 93 y 94 de la Constitución Política. Así, expresa que: “...Aún cuando no se desconoce que existen interpretaciones según las cuales también las ‘persona jurídicas’ pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos - que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como ‘Derechos constitucionales fundamentales’ -, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.... ...Las denominadas ‘personas jurídicas’ desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes.... ... Con esta comprensión aparece que el artículo 86 de la Constitucional Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal..”. 5. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisión. Tal y como lo impone la metodología utilizada en la presente sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar la decisión de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción de tutela, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las consideraciones. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el tramite de revisión por esta Corporación. Básicamente, en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes para decidir la presente causa: - Fotocopia del acta de fundación de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, de fecha 18 de marzo de 1992. - Fotocopia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, por medio de la cual el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena -, informó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la fundación de la organización sindical y solicitó su inscripción en el registro sindical. - Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de abril de 1992, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el registro sindical, los miembros de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL - Seccional Magdalena -. - Fotocopia del informe fiscal emitido por la Contraloría Departamental del Magdalena, en relación con la auditoria integral realizada en la Universidad, el 4 de diciembre de 1996. - Fotocopia de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual, el señor Edgar Mercado Campo en su calidad de Presidente de la organización sindical SINTRAUNICOL - Seccional Magdalena -, solicitó a la Procuraduría Departamental de Magdalena, investigar a la Universidad por la falta de pago de los salarios, despidos masivos, designación ilegal del Rector, persecución sindical y doble vinculación. - Fotocopia de los documentos que sirvieron de fundamento a la organización sindical SINTRAUNICOL, para denunciar al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, por haber tomado posesión del cargo de Rector de la Universidad del Magdalena, sin cumplir con los requisitos para ocupar dicha designación. - Fotocopia del acuerdo de eficiencia, “hacia una Universidad integral” suscrito entre el Ministro de Educación Nacional y el Rector de la Universidad del Magdalena, el 12 de mayo de 1998. - Copia del informe rendido a Asamblea Departamental del Magdalena, por la Directiva de la Asociación de profesores universitarios ‘ASPU’ Seccional Magdalena, el 21 de julio de 1998, sobre la crisis institucional en la Universidad. - Comunicación de septiembre 30 de 1998, mediante la cual, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena -, solicita al Gobernador de dicho Departamento, una audiencia para tratar los problemas de la Universidad y de sus servidores. - Denuncia No. 043 de octubre 29 de 1998, por medio de la cual el señor Edgar Mercado Campo, pone en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Magdalena, Unidad Administrativa de Policía Judicial, las amenazas de muerte que ha recibido él y los señores Armando Restrepo, Acisclo Zambrano y Graciela Olarte. - Copia de la denuncia presentada ante el Procurador General de la Nación por los señores Armando Restrepo y Graciela Olarte Padilla, directivos de SINTRAUNICOL, mediante la cual ponen en conocimiento los hechos irregulares que se venían presentando en la Universidad. - Fotocopia de la Resolución No. 0263 de diciembre 9 de 1998, por medio de la cual la Universidad del Magdalena, ordenó la correcta liquidación de la prima de carestía de los trabajadores oficiales y empleados públicos no docentes de la Institución. - Fotocopia de la Resolución No. 024 del 28 de enero de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 64 cargos ocupados por afiliados a SINTRAUNICOL. - Fotocopia de la Resolución No. 073 de marzo 30 de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 10 cargos ocupados por afiliados a la organización sindical. - Fotocopia de la Certificación de febrero de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Willian Orlando Correa Lozano, en donde constan los cambios parciales que ha tenido la Junta Directiva de la organización Sindical, hasta octubre 5 de 1998. - Fotocopia de la denuncia No. 017 de abril 16 de 1999, formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Magdalena, por el señor Armando Restrepo, directivo de SINTRAUNICOL, mediante la cual pone en conocimiento de dicha entidad, el atentado de que fue víctima la sede de la organización sindical, tras detonar un artefacto explosivo, que causó la destrucción de dicha sede. - Fotocopia del Acta adoptada por la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, realizada el día 2 de diciembre de 2000, mediante la cual, deciden interponer la acción de tutela por violación del derecho de asociación sindical. - Fotocopia de la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, enviada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la organización sindical SINTRAUNICOL solicitó se le diera trámite a la fusión con SINTRAUNIMAG. - Listado de afiliados a la organización sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - a 29 de enero de 1999. - Listado de afiliados a la organización sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena - a la fecha. - Copia de la certificación de inscripción ordenada mediante Resolución No. 016 de junio 28 de 1996, en la que certifica la condición Edgar Mercado Campo como presidente de SINTRAUNICOL - Seccional Magdalena -. - Fotocopia de los recortes de periódicos de circulación regional de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en relación con la crisis por la que atravesó la Universidad del Magdalena. - Fotocopia del informe de la visita que realizó el ICFES a la Universidad del Magdalena, los días 22 y 23 de mayo de 1997. - Fotocopia del diagnóstico financiero e institucional para el Plan de Reforma Económica Territorial -PRET- de la Universidad del Magdalena. - Fotocopia del Acuerdo Académico 006 de 1997, por medio del cual se autoriza la iniciación del proceso de autoevaluación, reordenamiento y reestructuración de la Universidad del Magdalena y, se confirma y reglamentan las comisiones de trabajo, su composición y funcionamiento. - Fotocopia del Acuerdo Superior 003 de 1999, por medio de la cual se adopta la estructura de personal no docente de la Universidad del Magdalena. - Fotocopia del Acuerdo Superior 004 de 1999, por el cual se faculta al rector para suprimir empleos en la planta de personal de la Universidad del Magdalena. - Fotocopia de la Resolución No. 00128 de 2000, por medio de la cual se fija la escala salarial de los cargos y empleos de la universidad. - Plan Decenal de Desarrollo de la Universidad del Magdalena 2000-2009. - Copia del informe de gestión 1997-2000. - Copia del pliego de peticiones que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, presentó a la Universidad, el día 23 de noviembre de 2001. Por su parte, la Sala Quinta de Revisión, mediante Autos del 30 de octubre de 2001, 18 de enero de 2002 y 8 de febrero del mismo año, le solicitó a la Universidad del Magdalena que remitiera con destino a la Corte, la siguiente información: - Copia de las comunicaciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a las Resoluciones Nos. 024 de enero 28 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo año, informando a los trabajadores de la desvinculación de la institución[7]. - Una relación actual de los empleados de la Universidad que se encuentran afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL - Magdalena -. - Un informe escrito en donde conste la realización de los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL - Magdalena -. - Copia de las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación a las siguientes personas: Fanny Jhonson Vives, Armando Ortiz Carrión, Clara Pereira Rada, Magalu Silva de Polo, María Robles Lugo, Nurys Linero Osorio, José L. Mercado, Silvia Mier Palacio, Humberto Muñiz, Germán Martínez, Hector Martínez, Gilberto Obregón, Jorge Orosco, Pablo Venegas, Alba Rosa Vásquez, Eloisa María Zagarra, Fuscaldo Maestre y Pedro González. - Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se autorizó el despido de la institución educativa de las siguientes personas: Edgar Mercado Campo, Miguel Bruges Arocho, Elizabeth Carrillo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, Graciela Olarte Padilla, Ada Luz Romero Romero, Enrique Cuadrado y Carmen Isabel Vega Vives. Igualmente, la citada Sala de Revisión, le solicitó a Edgar Mercado Campo, quien actuó como Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, que remitiera la siguiente información: - Un informe sobre los trabajadores que promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones Nos. 024 de enero 29 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo año. - Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se ordenó el reintegro a sus cargos de las siguientes personas: Gustavo Fernández, Harold Hernández, Guadalupe Hernández, Wilson Peñate Barros y Armando Restrepo. Así mismo, la citada Sala de Revisión, le solicitó al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que remitiera la siguiente información: - Copia de la providencia por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de la fusión del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Magdalena (SINTRAUNIMAG) al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL). - Certificación de la Junta Directiva conformada a partir de la fusión efectuada por los citados sindicatos. - Certificación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional Magdalena - a 7 de marzo de 2001. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Derechos constitucionales violados o amenazados. Los peticionarios solicitan la protección de manera transitoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -. 3. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del Magdalena la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuración, mediante las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, suprimió diversos cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, según los demandantes, a una disminución drástica del número de trabajadores afiliados al sindicato que coloca en riesgo su propia subsistencia. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: · Si se pueden considerar parte en el proceso tutelar los accionantes que no suscribieron la demanda. · Si las personas jurídicas, puntualmente, la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción. · Si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados o, si es posible conceder la acción de amparo constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se establezca el daño inminente, la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar al sindicato y se ajuste la interposición de la acción a la regla de la inmediatez. 4. Procedencia de la acción de tutela 4.1. Legitimación activa. 4.1.1. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Edgar Mercado Campo, a nombre propio y de 72 extrabajadores de la Universidad del Magdalena, pertenecientes a la Subdirectiva Seccional de Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso. En este caso, por tratarse de personas naturales se encuentran legitimadas por activa, ya que son titulares de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, de los 72 extrabajadores, encuentra la Sala que los señores: Geoname Amarís, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier Pérez y Edison Obretor T., no suscribieron la citada demanda, motivo por el cual, se pregunta la Corte ¿Si por el hecho de no hacerlo se pueden considerar legitimados por activa en el presente proceso?. La Corte considera que la acción de amparo constitucional cuyo fin particular es velar por la inmediata, efectiva y expedita protección de los derechos fundamentales, no es ajena al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que, entre otras, determinan la forma de acceder al recurso. De esta manera, independientemente de su naturaleza sumaria, el ejercicio de la acción tutelar exige que ésta se encuentre debidamente suscrita por los demandantes, con el objeto de establecer la veracidad de la protección pretendida y de poder evitar la suplantación de personas. (artículo 14 del decreto 2591 de 1991[8] y artículos 2° y 86 de la Constitución Política) Así, la ausencia de cualquiera de los mecanismos autorizados por la ley para dejar constancia sobre la suscripción de la demanda, verbi gracia, la firma personal, la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa, conlleva a que la Corte no pueda tener a las citadas personas como accionantes, pues no aparece probada su voluntad de promover el proceso de tutela. De este modo, la citada exigencia se constituye en una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de racionalizar el uso de la acción. Precisamente, esta Corporación ha expresado que: "... La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación... ...Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción..." [9]. Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que los señores Geoname Amarís, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier Pérez y Edison Obretor T., no se encuentran legitimados por activa para interponer la presente acción de tutela y que, por lo tanto, en relación con ellos, la Corte confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela. 4.1.2. Por otra parte, Edgar Mercado Campo, igualmente interpuso la acción de tutela, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, en aras de tutelar los derechos fundamentales de asociación sindical y de existencia de la persona jurídica del sindicato. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, consideró que la acción de tutela ejercitada para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la persona jurídica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - no procedía, entre otros aspectos, porque esta clase de derechos sólo cabe predicarlos de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Así, sostuvo que: “...Aún cuando no se desconoce que existen interpretaciones según las cuales también las ‘persona jurídicas’ pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos - que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como ‘Derechos constitucionales fundamentales’ -, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.... ...Las denominadas ‘personas jurídicas’ desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes...”. No acoge la Corte la tesis expuesta por el fallador de segunda instancia en torno al no reconocimiento de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas. Dicho criterio contraría de manera manifiesta, clara y ostensible la reiterada doctrina constitucional sobre el tema[10], en el sentido de considerar que el artículo 86 de la Constitución Política no introduce distinción alguna entre las personas titulares de la acción de tutela[11] e, igualmente, no distingue entre los derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía[12], sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son impredicables del ente moral y, por ende, exclusivos e inherentes al ser humano. La doctrina sobre la materia, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos: “...Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15), entre otros.... ...Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.... ...Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.... ...Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jurídicas, como en el caso del debido proceso (artículo 29), el derecho a la honra (artículo 21) y al buen nombre (artículo 15), entre otros.... ...De esa manera entonces, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas...”. Más allá de las distintas teorías que se hayan expuesto para explicar la naturaleza de las personas jurídicas, la dogmática actual ha estimado, de manera uniforme, que el ente colectivo es una realidad formada a partir de la unión y organización de individuos para la realización de fines o intereses propios distintos de los individualmente considerados. De este modo, la persona jurídica expresa autónomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la organización de sus propios órganos de dirección, administración y representación. Así, dicha entidad moral actúa como un sujeto autónomo y racional - como persona -, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones[13]. Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden la consecución de intereses colectivos, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacción del objetivo o fin común. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisición y formación de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder créditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicación, la inviolabilidad de correspondencia, la asociación sindical, etc. De esta manera, como lo ha expuesto esta Corporación, la protección tutelar de las personas jurídicas tiene una doble connotación, por una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por sus propios derechos fundamentales - sin consideración alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garantía constitucional por sí mismas. De esta suerte, en el caso específico de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, esta Corporación ha expuesto que no solamente se desconocen los citados derechos cuando se interviene, impide o obstruye a los trabajadores individualmente considerados el ejercicio de las atribuciones y libertades propias de la organización sindical, sino que también puede verse afectado el sindicato, cuando con dichas actuaciones se procura o persigue su debilitamiento económico o se impide cumplir con su objetivo de velar por la protección efectiva de los intereses comunes de sus asociados[14]. Justamente, por dichas circunstancias, la Corte ha distinguido entre el derecho de asociación sindical y la libertad sindical, en los siguientes términos[15]: “...En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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