T-575-01
Sentencia T-575/01
Sentencia T-575/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expedientes T-427330; T-427331 y T-427332.
Acciones de
tutela instauradas por Sagia Felaifel Quiroz, Dorfelina Serpa de Cabas y
Alberto Suárez Barrientos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio del
año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos del
Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, al resolver sobre las
acciones de tutela instauradas por Sagia Felaifel Quiroz, Dorfelina Serpa de
Cabas y Alberto Suárez Barrientos.
I. ANTECEDENTES.
1. A los actores, trabajadores del Hospital
La Candelaria del Municipio del Banco, se les adeudan varios meses de salario.
2. Por la falta de pago del sueldo, los
accionantes están soportando situaciones precarias en su vida diaria, pues los
servicios públicos les han sido suspendidos y sus hijos no han podido continuar
con su formación académica, entre otras; situación que ha alterado el
equilibrio psicológico de los demandantes y de sus familiares[1], pues ellos prestan su
fuerza laboral con el fin de satisfacer las necesidades propias de sus
familias.
3. Esta situación descrita está vulnerando
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros derechos. Por
tanto, solicitan al juez de tutela la protección de los mismos, ordenándose al
Gerente del Hospital accionado cancelar puntualmente el pago de sus salarios.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Primero Civil del Circuito
del Banco -Magdalena-, instancia que conoció las tutelas que se analizan en el
presente caso, negó los amparos solicitados por considerar que el Hospital
accionado ha realizado pagos parciales a los accionantes lo que ha "contribuido
medianamente a mitigar la precaria situación económica por la que atraviesan..."
y además presume que los acreedores, a quienes han acudido los demandantes,
continúan otorgándoles préstamos ante la expectativa de futuros pagos[2].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. La tutela
procede cuando por falta de pago de sus salarios los trabajadores se ven
afectados en la subsistencia digna.
La persona ofrece su trabajo a un empleador
a cambio de una remuneración vital y móvil (Artículo 53 de la Constitución),
con el fin de satisfacer necesidades personales y familiares. Así mismo, al no
recibir su salario oportunamente el trabajador se ve lesionado en su derecho a
la vida digna.
La abundante jurisprudencia de la Corte ha
hecho referencia a dicha situación, y ha establecido que la acción de tutela
desplaza excepcionalmente el medio judicial ordinario cuando a los trabajadores
se les afecta su mínimo vital. Esto se presenta cuando no se paga el salario
puntualmente y el trabajador no tiene otro recurso que áquel; viéndose obligado
a vivir en condiciones inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que
se predica de todo ser humano.
La Corte al respecto ha indicado:
"La
persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al
paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una
retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe
representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional
a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en
condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y
decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital,
como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte[3] y, además,
ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del
trabajo". (Sentencia C-1433 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell).
En el caso particular, se observa que los
accionantes han logrado sobrevivir con sus familiares durante el tiempo en que
se ha incumplido con el pago de los salarios; es evidente que los demandantes,
tal como lo manifiesta el a quo, están recurriendo a diferentes
acreedores, quienes continúan "...otorgándole[s] préstamos [a los
accionantes] ante las expectativas de futuros pagos... [éstos] han mantenido
un regular estado económico que les ha permitido subsistir modestamente junto
con sus familiares"[4].
Para la Corte, ésta no es justificación
valedera para negar la tutela y ha manifestado que si el trabajador, por la
omisión de la entidad demanda, ve afectado su subsistencia digna[5], la
acción de tutela debe proceder para enderezar la situación irregular, de
tal forma que se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes.
Por lo anterior, la Sala de Revisión
revocará los fallos de instancia y concederá el amparo solicitado de acuerdo
con las razones expuestas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 25 y 26
de enero de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco
-Magdalena-, y en su lugar CONCEDER las tutelas por violación de los
derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectación del mínimo
vital de los trabajadores Sagia Felaifel Quiroz (T-427330), Dorfelina Serpa de
Cabas (T-427331) y Alberto Suárez Barrientos (T-427332).
Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital La Candelaria
Empresa Social del Estado El Banco -Magdalena- o a quien haga sus veces, que si
no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los accionantes. Si ante el juez de
instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinente, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se
realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de
tres (3) meses.
Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ción ha sostenido que el derecho
constitucio
al fundamental a la vida no significa
la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las con
iciones en que ello se haga, sino
que, por el c
ntrario, supone la garantía de una
xistencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo
normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho
consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas
actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o
que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida
disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su
existencia hasta el punto de hacerla insoportable.... También quebranta esta
garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo
normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución
de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede
alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar
para sus asociados". (Sentencia T-444 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[5]
Sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero,
T-084 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-188 de 2000, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.
[5]
Folio 77 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.