T-575-00
Sentencia T-575/00
Sentencia T-575/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278658
Acción de tutela
instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El demandante, quien se vinculó al
Municipio de Bucaramanga como Obrero Recogedor dependiente de la Secretaria de
Salud, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a
la igualdad. Señala que el municipio no le ha cancelado las dos (2) quincenas
del mes de agosto y una quincena del mes de septiembre de 1999, lo cual ha
afectado sus condiciones mínimas de vida digna, por ser éste su único medio de
subsistencia. De esta manera, sus necesidades básicas y las de su familia, como
son alimentación, vestuario, educación y pago de servicio públicos se
encuentran ostensiblemente afectadas. Su situación se hace cada día más
difícil, pues sus acreedores le exigen el inmediato pago de las deudas.
Ante tal situación, pide la protección de
los derechos invocados como violados y solicita se ordene al Municipio de
Bucaramanga el pago inmediato de los salarios dejados de pagar.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 4 de octubre de
1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, concedió la tutela.
Señaló que por el retraso injustificado en el pago de los salarios alegados por
el actor como no pagados, se le ha causado un perjuicio irremediable en
dignidad humana, en su vida y en su igualdad frente al trato con los demás
trabajadores del municipio.
Por ello, se ordenó que el Municipio de
Bucaramanga, en las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, cancelara
los salarios dejados de pagar. Así mismo, se requirió al municipio demandado,
para que en los cinco (5) días siguientes, iniciara las gestiones tendientes a
garantizar los pagos de los salarios futuros del demandante.
La anterior decisión fue revocada en
segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,
mediante sentencia del 11 de noviembre del mismo año. Consideró el ad-quem que
“sería irresponsable que la justicia mande pagar a una entidad que, no tiene
pro témpore con qué hacerlo”. Sin embargo, se conmina al señor Alcalde
Municipal para que, a la mayor brevedad posible, prosiga “sin desmayo”
en la consecución de los dineros y valores que hagan viable el pronto pago de
los salarios pendientes por pagar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección del mínimo vital.
Generalmente, la acción de tutela no es
procedente como mecanismo judicial para el efectivo el pago de acreencias
laborales, en la medida en que para ello existen otros medios de defensa
judicial.[1]
Sin embargo, cuando el no pago oportuno y completo de los salarios adeudados,
atenta de manera directa contra el mínimo vital del actor y su familia, en
especial, cuando dicho salario se constituye en la única fuente de ingreso
económico que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], la
tutela resulta procedente como mecanismo judicial idóneo para la protección de
los derechos vulnerados. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación del mínimo vital de subsistencia,[3]
atentando directamente contra las condiciones elementales de vida .
La Corte
Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz, precisó la importancia del pago oportuno y completo de
todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. y dijo :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La Alcaldía de
Bucaramanga reconoce la deuda contraida con el tutelante (ver folios 27 a 31
del expediente), pero excusa su imposibilidad de pagar en la difícil situación
financiera que afronta y en la total y absoluta carencia de recursos en la
Tesorería de dicho municipio. En este punto, es menester reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de indicar que las dificultades
económicas del Municipio no lo relevan de la obligación de cumplir de manera
puntual y completa con el pago de los salarios adeudados al tutelante, con
mayor razón, cuando de lo afirmado en la demanda y por la labor desempeñada, se
infiere, que los recursos económicos, representados en su salario, son la única
fuente de que dispone para cubrir sus necesidades y las de su familia.
Por lo
anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar tutelará el derecho
al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Cesar Gerardo Tarazona
R.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga del
11 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos al trabajo y al mínimo vital.
Segundo.
ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Bucaramanga, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, pague los salarios que se adeudan al señor Cesar Gerardo Tarazona R.
En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los
trámites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que el
pago total se produzca a más tardar en un (1) mes.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.