T-575-97
Sentencia T-575/97
Sentencia
T-575/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La Corte reitera
la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su
naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de
deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema
jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de
pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los
excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para
obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional
ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de
sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la
administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales
afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal
fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras
vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo
que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Se recalca que la
justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No
genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO
DE PETICION-Titularidad
ACCION DE TUTELA-Ordenes claras
Las órdenes que
se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes,
relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos
y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que
ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.
PODER EN ASUNTO
DE TUTELA-Debe acreditarse
DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal
La Corte ha
dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial,
consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos
fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la
presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario
judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de
hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre
la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es
indispensable firmar
La persona que
ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa
firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta
de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir
barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos
fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a
ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en
el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades
de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela
debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha
hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe
establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben
aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la
presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que
sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar
la acción.
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Improcedencia en
sede de revisión
REVOCACION DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta
a condición extintiva por estudios
Referencia: Expedientes acumulados:
T-106050 T-106218 T-108581 T-105433 T-105150 T-108355 T-107177 T-106714 T-105453 T-108293 T-108313 T-107136 T-107408 T-104592 T-108704 T-108000 T-105996 T-105801 T-109230 T-106773 T-107788 T-105421 T-108681 T-107022 T-109068 T-106994 T-107904 T-107111 T-109223 T-109222 T-104293 T-105016 T-108812 T-109601 T-109331 T-109362 T-109392 T-109407 T-109431 T-109436 T-109815 T-109818 T-109852 T-109875 T-109913 T-110083 T-110204 T-110210 T-110294 T-110296 T-110329 T-110370 T-110504 T-110516 T-110550 T-110637 T-110718 T-110814 T-110902 T-110936 T-110989 T-111092 T-111106 T-111182 T-111191 T-111273 T-111275 T-111300 T-111476 T-111501 T-111587 T-70004 T-111690 T-111861 T-111969 T-112101 T-129498 T-131215 T-132114.
Acciones de tutela instauradas por
Clementina Caicedo Viuda De Collazos y otros contra el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los
procesos de la referencia.
Al igual que en los
casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias
T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997),
por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre
los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en
torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos,
mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los demandantes
(cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran
relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre
propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron
vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia, incoaron acción de
tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el
principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la
seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También
invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia,
y los derechos de la tercera edad.
En este cuarto grupo
la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las
acciones de tutela ejercidas por 840 personas.
El resumen de las
pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los
mencionados anexos.
En general, las
acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en
algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones
formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte
de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de
documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la
referencia.
Los fallos fueron
seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.
2. Aplicación del
principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta
cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la
existencia de medios judiciales idóneos
Una vez más la Corte
reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su
naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de
deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema
jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de
pedimentos.
En las tres sentencias
que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente
idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de
1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los
cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo,
en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la
propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia
ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de
justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando
no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando,
habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa,
se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una
protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
Se recalca que la
justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
Así, pues, en
armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en
los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya
que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos
examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de
responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en
discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de
la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias,
pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en
ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.
3. El titular del
derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela
En algunos de los
procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T-110936, T-111092 y
T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los
extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones
ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos
ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que
Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.
Al resolver sobre
los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las
acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la
tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a
continuación, esta Sala confirmará los primeros proveídos y revocará los
segundos.
Se reitera lo
expuesto por esta Sala en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de
la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela
no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los
derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la
suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la
Corte:
"En la materia
que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía
claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía
calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante
FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los
jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación
de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los
profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición
sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos,
deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las
actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían
por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario
advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares
del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el
fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de
mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos
acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo
hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no
obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante,
sino al representado.
Si se admitiera la
tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de
petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos
conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en
cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta,
o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera
simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración
estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los
poderdantes.
En la primera hipótesis
no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener
una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de
tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda
se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
Por otra parte, como
ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997,
es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para
instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos
de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo
establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta
Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción
de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la
administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales
abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las
reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia
oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión
profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones
concordantes"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-207 del
23 de abril de 1997).
4. Incongruencia
en la decisión de tutela
En el expediente
T-106994, la Sala encuentra que el juez de instancia profirió un fallo
incongruente, en relación con dos de los demandantes: Manuel Antonio Correa
Galué y Manuel Antonio Narváez Mazenett.
En la parte motiva
de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa
Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se
negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho
judicial decidió conceder la protección.
Ahora bien, en
cuanto se refiere al segundo (Narváez Mazenett), el juzgado no motiva por qué
razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace
una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio,
en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna
consideración.
En este orden de
ideas, la Sala revocará la decisión favorable a Manuel Antonio Correa Galué y,
en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la
tutela a Manuel Antonio Narváez Mazenett, pero en ambos casos dada la
improcedencia de la acción en los términos expuestos.
5. Las órdenes de
tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela
Ha encontrado la
Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la
orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto
a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos
tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le
es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el
fallador. No se sabe si se ampara sólo el derecho de petición o si también se
obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la
medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad.
Al respecto, ha de
advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de
tutela, hace consistir la protección -si aquélla prospera- en una orden
de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige
"actúe o se abstenga de hacerlo". Si tal es la finalidad de lo que el
juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la
orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y
a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un
criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de
la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del
sentido constitucional de la institución.
Por ello, las
órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y
contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración
de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el
juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.
Para la Corte, el
juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de
abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la
determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de
incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario
tramitar un eventual incidente por desacato. Para que éste pueda prosperar
resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su
sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario.
En consecuencia, se
revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección
se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre
-dentro del marco constitucional y legal- para decidir afirmativa o
negativamente las solicitudes elevadas ante ella.
6. Tutela
concedida a quien no era actor dentro del proceso
Encuentra la Sala
que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo
constitucional a favor de Javier Alfonso Granados Guzmán, a pesar de que no era
demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que
sustituyó poder al abogado Luis Emilio Alvarado Estepa. Por lo anterior, se
revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte
dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo
una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias
elementales del artículo 29 de la Constitución Política.
7. Los poderes
para actuar en los procesos de tutela
Una vez más la Corte
reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de
informalidad -dado su carácter expedito- cuando aquella se instaura a nombre de
otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra
persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que
dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo
en fotocopia pues, como ya se ha dicho:
"Los poderes se
presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no
presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien
apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello
aparezca acreditado.
Ahora bien, cabe en
materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando
el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones
de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal
expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de
1991).
(...)
De lo expuesto se
deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin
poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos,
menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni
tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los
solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco
ratificada por los interesados.
(...)
En ese orden de
ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para
presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto
de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción,
proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Así las cosas, se
revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a
nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello
(expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989).
En uno de los
procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos
peticionarios (Vargas Jiménez Javier Enrique, Arzuza Moncada Marlene, Barranco
Torres Vidal Enrique, Ortiz Chaves Luis Humberto y Castro Valeta Carlos), la
abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se
confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer.
La Sala también
confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con Borré Bustamante
Wilfrido (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la
acción a su nombre.
Además, encuentra la
Corte que en el proceso T-110204 el abogado Jesús Leguía Bonett no estaba
legitimado para actuar a nombre de Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen y
Peláez Suárez Ramón Elías, por cuanto no se aportó poder o sustitución del
mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará
la providencia que negó el amparo invocado.
8. Denuncia de
actuación irregular de apoderado judicial
En el expediente
T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado
Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el
pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera
tenido poder para llegar a tal acuerdo.
Con el fin de que se
investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias
del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
9. Cuando se
presenta por escrito la solicitud de tutela, los peticionarios deben firmar la
demanda
En el proceso
T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la
intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron
dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no
los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela
no está probada.
Ya la Corte ha
dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial,
consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos
fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la
presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario
judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de
hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre
la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
Además, la persona
que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa
firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta
de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir
barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos
fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a
ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en
el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades
de actuación.
Pero, desde luego,
el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha
promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son
varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si
actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar
constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el
objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su
consentimiento para instaurar la acción.
En consecuencia,
dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y
no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar
queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de
proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el
cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas
personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino
teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por
ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no
podía concederles protección.
10. Improcedencia
del desistimiento en sede de revisión
Encontrándose en
sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario Ricardo Alfonso
Carmona Alvarado manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de
la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará
improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a
continuación:
"...cuando se
adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han
solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus
pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés
particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés
público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los
intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por
virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que
dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P.
Destaca la Corte).
Por ello, en los
procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se
resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)
11. Posible
plagio de demanda
Encuentra la Corte
que en el expediente T-111275 el peticionario Antonio Rodríguez Hernández
utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes
Lalinde. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero
olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el
mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma
forma en que lo hiciera Yepes Lalinde. En algunos apartes se lee por ejemplo:
"Yo, Bernardo Yepes Lalinde...".
Considera la Corte
que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto
original -de lo cual no hay prueba-, es altamente reprochable, pues no resulta
ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el
comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha
dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares
objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello
resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el
agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un
abogado que no actúa en el proceso.
Por lo expuesto, se
confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.
12. Expediente
incompleto
El proceso T-105016
fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de
Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a
otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo,
este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud,
la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las
actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con
el fin de que se revise.
13. Violación del
debido proceso administrativo
Cuando la
administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en
cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su
propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.
En el caso del
proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la
sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas
correspondientes fue suspendida unilateralmente sin que dicho ente hubiera
expedido ni notificado el acto administrativo que explicara las razones en que
fundaba esa decisión.
En varias
oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos
administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada
persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos
por el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular
se reitera lo siguiente:
"Cuando la ley
señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si
son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus
derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y
compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada.
Atañe a la
jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a
partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el Código de la
materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la
decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y
teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de
los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la
acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos
constitucionales para el caso concreto.
Ahora bien, la
notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido
proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los
administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos
de su interés, pueden acudir a los recursos por la vía gubernativa o
directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el
recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del
acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron
vulnerados.
(...)
Pero, en cuanto a la
forma de practicar la notificación, como mecanismo que asegure procesalmente el
conocimiento cierto por parte del afectado acerca de lo resuelto por la
administración, la ley ha establecido que, cuando no es posible la personal,
debe procederse, con los mismos efectos jurídicos, a la notificación por
edicto.
(...)
Así, pues, faltando
la notificación personal, la administración debe proceder a fijar el edicto. Si
no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el
particular implicado tiene el derecho a conocer.
Pero si, además, la
administración, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la
omisión de la notificación por edicto-, revoca unilateralmente el acto que
favorecía al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera
franca las reglas del debido proceso (artículo 29 C.P.), sino que atenta contra
la buena fe del gobernado, en clara transgresión a lo dispuesto en el artículo
83 Ibídem"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-352 del 13 de agosto de 1996)
En reciente
jurisprudencia la Corte consideró:
"...no obstante
la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de
un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de
los particulares.
Por eso, según lo
manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal
revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación
jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar
con la autorización expresa y escrita de su titular.
Al respecto señaló
con claridad esta Corte que "razones de seguridad jurídica y de respeto a
los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han
quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de
legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la
inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
(...)
Cabe la tutela,
entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la
respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella
proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.
Desde luego, como
también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada
expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso
Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el
acto administrativo obtenido ilícitamente.
En tales hipótesis,
no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se
reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede
permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo
de la ley.
En realidad, la
circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene
por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no
se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.
Pero, como puede
verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada
con carácter restrictivo.
(...)
Así, pues, esta
Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de
Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos
actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las
causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto
por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación
tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada.
De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio
administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se
trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o
fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico..." (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de
1997. Sala Quinta de Revisión)
Debe tenerse en
cuenta que en el presente caso, puesto que la pensión sustitutiva concedida
está supeditada al tiempo durante el cual el beneficiario permanezca
estudiando, se trata de un derecho sujeto a condición extintiva, pues expira
cuando la persona no acredite el cumplimiento de los requisitos legales para
seguir gozando de la prestación y, por tanto, la administración -una vez
ocurra ese evento- debe proferir un acto que ponga de manifiesto que dicha
circunstancia se ha producido. Además, con el fin de dar plena vigencia al
derecho de defensa, la decisión administrativa debe notificarse al afectado.
En el caso que ahora
se analiza, Foncolpuertos no adujo las razones por las cuales estimaba que el
acto de carácter particular debía ser revocado o desconocido. Y, aunque lo
hubiera hecho, el carácter unilateral de la decisión da lugar a la tutela de
conformidad con la doctrina constitucional en referencia.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado; las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá;
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; los
tribunales administrativos del Atlántico, del Magdalena y de Bolívar; los
juzgados 3, 7 y 13 laborales, 14, 25, 27 y 32 civiles, 13, 15, 35, 40, 58 y 68
penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 1 y 3 civiles, 1 y 2 laborales, 2,
4 y 6 penales del Circuito de Santa Marta, 5 Civil y 1 Laboral del Circuito de
Cartagena, 3 y 15 penales, 6 y 8 laborales del Circuito de Barranquilla, 2
Laboral, 1 y 2 civiles del Circuito de Buenaventura; 72 y 78 penales
municipales de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa
Marta, 2 Civil Municipal de Buenaventura, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado, o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición respecto de
las siguientes personas:
Ebrat Robles Raúl
Verdooren Lafaurie
Osvaldo
Fernández Castro
Miguel Angel
Noguera Yerena
Adith
Cruz Rodríguez
José Eduardo
Velásquez Blanco
Hernán
Yanez Navarro
Carlos Armando
Yanez Toscano
Aníbal
Palmezano Martínez
Felipe
Adarraga Martínez
Rafael Antonio
Gutiérrez Villamil
Julio Humberto
Lemus Montaño
Ildefonso
Linero Figuera
Hugo
Martínez Argote
Pablo
Loaiza del Toro
Nicolás
Curiel Lesport
Ramón
López Zapata
Octavio
Vivas Walter José
Antonio
Armenta Salas
Carlos Alberto
Narváez Ochoa
Efraín Enrique
Severiche Klever
César Augusto
Ollivera Polo
Pedro Nel
Polo Tinoco Rafael
Palacio Castro
Víctor Segundo
Ramírez Campo
Alvaro
Jiménez Miranda
Lacides
Barros Aredondo
Gabriel
Donado González
Ismael
Torrenegra Ariza
Luis Carlos
Carillo Salcedo
María
Suárez Jiménez
Antonio
Altahona Escobar
Juan Bautista
Valega Villareal
Dámaso
Santiago Pacheco
Fidel Expedito
Serje Sarmiento
Ramón José
Santiago Sanjuán
Felipe
Molina Acero Julio
César
Arrieta Monsalve
Gabriel
Aburad Quintero
Layla René
Carpintero Miguel
Angel
Mendoza Suárez
Miguel Antonio
Fábregas Maza Nira
Esther
Araújo Bovea
Alfonso Manuel
Avila de Codina
Elsa María
Campaz Longa
Marcos
Larios Mejía
Orlando
Martínez Montañez
José Agustín
Armenta Bustamante
Luis Emiro
Agudelo Yanes
Fernando
Bolaño García
Tulio Manuel
García de la
Victoria Edgar
Manjarrés Berdugo
Gilberto Antonio
Pérez Perozo
Enrique
Armenta Salas
Carlos Alberto
Narváez Ochoa
Efraín Enrique
Severiche Klever
César Augusto
Rico Yanez Felix
Venancio
Rico Yanez Rafael
Antonio
García Morán
Cayetano
Borré Bustamante
Wilfrido
Freyle Córdoba
Ismael
Santiago Sierra
Alberto Antonio
Peñaranda Alvarado
Jaime
Hernández Hurtado
José Wilson
Salas Aguirre Alberto
Pinto Armenta
Rafael Enrique
Ramírez Navarro
Enrique
Mulford Cotes Rita
Cecilia
Rubio Morán Dalgy
Tache Ortiz
Lorenza de Jesús
Díaz-Granados
Pantoja Augusto
Mancilla Lea
Ruperto
Pla Barros Javier
Ospino Campo
Moisés Segundo
Agudelo Ramírez
Eugenio Alberto
Pardo Roca Alfredo
Rafael
Eguis Jiménez José
María
Fuentes Manjarrez
Gustavo
Barraza Pardo
Germán
Granados Pabón
Ricardo Enrique
Pedrozo Muñoz
Alvaro
Alvarez Camacho
Ismael
Correa Higidio
David de Jesús
Jiménez Peña
Osiris
Buendía M. Víctor
Manuel
Ponce Granados
Armando Luis
Vargas Cabana
Valentín Antonio
Alvarez Arango
Arturo
Barrios Rocha
Eliécer
Beltrán Martínez
Oscar Enrique
Canoles Zúñiga
Domingo
Carrillo Buelvas
Dagoberto
Castellar Acosta
Juán Luis
Cuadrado Padilla
Alfonso
Espinosa Espinosa
Edilberto
Gómez Herrera
Fánor
Hoyos Sánchez Luis
Alfredo
Medina Guzmán
Diógenes
Nuñez Correa
Macario
Orozco Tinoco
Joaquín Fernando
Paternina Lara
Hernando
Cabarcas Pomares
Ariel A.
Castellón León
Antonio María
Torres Villalba
Roque José
Miranda Durán
Antonio Víctor
Güete Rodríguez
Juan
Pérez Serpa
Aristides
Pannefleck de la
Rosa Edgar Emilio
Gámez Perozo
Orlando Rafael
Narváez Mazenett
Manuel Antonio
González Suárez
Alfonso E.
Marín Díaz José
María
Fornaris Lazcano
Julio César
Brathwaite Rola
Tomás Alfonso
Zúñiga Pabón
Robinson
Puche Molina Fanny
Cecilia
Freyles Fría
Gregorio Segundo
Zúñiga Pabón
Hildemaro José
Campo Manga
Daudilio
Gómez Pardo
Enrique
Márquez Colina
Lorenzo
Rodríguez
Hernández Antonio
Candelo Paredes
Wilson
Quintero Guaitoto
Miryan
Polanco Pedroza
Norberto Antonio
Alvarado Orozco
Heriberto
Rangel Bernal José
Granados Hernández
Armando E.
Rodríguez vda. de
Figuera Dora E.
Vilarete Fernández
Efraín Antonio
Marín Yanez Manuel
Serna Dávila
Cecilia
DíazGranados
DíazGranados Matilde
Mercado de Charris
Martha Gilda
Garzón Altamar
Feminiano
Narváez Ramírez
Carlos
Díaz Julio Alfredo
Alvarez Castellano
Benjamín
Miranda Juvinao
David
Arteche Gutiérrez
César Augusto
Campo de la Rosa
Alvaro
Fergusson Lomanto
Alfredo
Olmos Pinzón Julio
Rodríguez Polo
Jorge
Gamarra Senior
Acenet
Jordi de Pedraza
Margarita
Guette Neira Ever
Barreneche de la
Hoz Jorge
Goenaga Núñez
Florentino S.
Peña de Oñoro
Beatriz Isabel
Herrera Vanegas
Manuel Segundo
Cabarcas Ortega
Edmundo
Oñates Abel
Enrique
Acosta de Bustamante
Rosa
Granados Hernández
Armando Emilio
Restrepo Taborda
Alfredo Antonio
Acosta Arocha
Ignacio Rafael
González Coquies
Walter Alcides
Posada Fawcett
Víctor Manuel
Erebrie de Torres
Carmina Cecilia
López Pardo
Orlando Emilio
Guerrero de
Bernier Ana Emilia
Guzmán Morales
Julio César
Montaño Segura
Luis
Corzo Díaz Lucas
Orozco Carrascal
Armando José
Lora Celedón Jaime
Enrique
Niño Fuentes
Electo Emilio
Ramírez Sánchez
Florentino de J.
Del Castillo de
Castro Jairo R.
Andrade García
Antonio María
Orozco Reales
Lucas
Villamil Meza
Miguel A.
Ospino Escobar
Juan del Cristo
Díaz Mejía
Hernando Rafael
Vargas de la Hoz
Paul Eduardo
Montesino de
Jiménez Himera
Fernández P.
Edison Manuel
Granados Correa
Hugo
Manjarrés Jiménez
Manuel
Scott de Bruges
Guillermina
Montesino Pérez
Bladimiro
Peñaranda Raúl
Emilio
López Toro
Bernardo
Bravo Castro
Rosalba
Fuentes del Gordo
Ricardo
De la Vega Muñoz
Humberto
Barros Pabón Fabio
Asprilla Juan
Porfirio
Asprilla López
Arnulfo
Escorcia Hernández
Julio César
De las Salas
Cabarcas Wulfran
Murillo Rodríguez
Dámaso Ignacio
Estupiñán Reina
Arnulfo
Guerrero Obregón
Alvaro
Armodio Ibarguén
Moisés
Martínez Cruz
Gilberto
Godoy Segundo
Félix
Castro Aníbal
Castro
Novoa Modesto
García
Buelvas José de Jesús
Gómez Fortich
Humberto Enrique
Marín
Padilla Campo Elías
Maza Julio
Remigio
Medina
Manjarrez Orlando
Torres
Vargas Pablo
Vargas
Utria Edith
Ribon
Tordecilla Daniel
Lara Montaña
Orlando
Ebratt Robles Raúl
Humberto
Jiménez Arzuza
Moisés
Carmona Alvarado
Ricardo Alfonso
De la Cruz Picalúa
Bruno
Castro Calle
Carmen María
Bermúdez Janica
Ricardo
Mozo Gutiérrez
Jorge
Pérez O. Adolfo
Salazar Hernández
María del Carmen
Escorcia Pereira
Jubenal Antonio
González Gómez
Manuel Gregorio
Noguera Alzamora
María Cristina
De León Pacheco
Guillermo
Orozco González
Víctor Antonio
De León Pacheco
Carlos Rafael
De León Pacheco
Amado
Miranda Henríquez
Marino
Ibáñez Guerrero
Ernesto Antonio
Mejía Campo Marco
Maldonado Arias
Pablo Antonio
Sierra Munive Luis
Ramón
Sabán Quilindongo
José Francisco
Robles Salazar
José Manuel
Robles Maestre
Juan Bautista
Robles Salazar
Apolinar
Márquez Colina
Etilson Rafael
Campaz Oliva
Estrella
Guerrero Granados
Julián
Navarro Núñez
Jorge
Vásquez Mejía
Mauricio
Pérez Pérez Rito
Calvo Prada Silvia
Pantoja Blanco
Jhony
Jiménez Zambrano
Juan de Jesús
Barros Orozco
Carmen
Iglesias de la Hoz
Doris Beatriz
Altamiranda Garcés
Orlando
Socarrás Rodríguez
Jaime Segundo
Martínez Pérez
Amalio Agustín
González Beltrán
Antonio José
Urieles Acosta
José del Carmen
Julio Julio
Gumersindo
Escobar Granados
Armando José
Mercado Fuentes
Inés Dolores
Rua B. Petra Cruz
Choles Movil José
Braulio
Manjarrés Pérez
Luis Guillermo
Charris Sarmiento
José Eugenio
Carbonó Lobelo
Alfonso
Caicedo Lourido
Jorge Eliécer
Minota G. Henry
Nelson
Estacio Obando
Félix
Palacios Asprilla
Fausto Victoriano
Palacios Asprilla
Ramón Antonio
Portocarrero V.
Abraham
Rodríguez
Rodríguez Simón
Morales Serrano
Santiago
González Jiménez
Pedro
Fontanilla Reales
Arnulfo
Matos Vásquez Luis
Magin
Peralta González
Manuel Agustín
Mulford de Salas
Aurora Esther
Contreras Julio
Antonio
Arcos Muñoz Emilio
Ibarguen Manuel de
J.
Manyoma Quezada
Aulio
Mosquera María
Leonisa
Maury Argüello
Héctor Eladio
Granados Oliveros
Fernando
Castro Delgado
Abraham de Jesús
Caballero Peña
Rafael Alejandro
Rodríguez Mazo
Félix Eduardo
Duque Orozco
Arcesio
Mejía Contreras
Juan
Galán Galindo
Edgardo Rafael
Arrechea Banguera
Omar
Avila Llanos
Cecilia
Arboleda Rivas
Leopoldino
González Hernández
Pedro
Henríquez de la
Cruz Gustavo R.
Robles Salazar
José M.
Padilla Hernández
José de la Cruz
González Hernández
Carlos
Rodríguez Sabán
Guillermo F.
Huertas Montes
Julio
Lacera Heriberto
Panneflek de la
Rosa Edgar Emilio
Castañeda F. Tomás
Honorio
Moreno Eduardo
Polo
Caro Gómez Ricardo
Caviedes Constante
Carlos Arturo
Frías Martínez
Jairo
Hernández Wilson
Bernier O. César
Augusto
Goenaga Argote
Eduardo A.
Romero Vélez
Víctor Segundo
Pinedo Pacheco
Adolfo
Segundo.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y por los
jueces 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 9 Civil del Circuito de
Barranquilla, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 9 Penal Municipal de
Cartagena, 4 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 1 Civil Municipal
de Buenaventura en cuanto concedieron la tutela a los siguientes peticionarios:
González Alvear
José Luis
Arrellano Herrera
Alfredo
González Romerín
Alfonso
Crespo Andrés
Alcázar Alvarez
Armando
Blanco Simanca
Andrés
Alvarez Arango
Arturo
Díaz del Valle
Bachir
Herrera B.
Benjamín
Castillo Peña
César
Marín Díaz
Cristóbal
Gómez G. Eduardo
Acosta Rodríguez
Emilio
Albornoz C.
Emiliano
Espitia de Morelo
Elizabeth
Ortíz S. Ezequiel
Teherán Matos
Domingo
Flórez Pretel
Gilberto
Navas Muñoz
Anselmo
Castillo Vargas
Claudio
Carrillo Grau
Edelcy
Bahoque Israel
Ortiz de Pájaro
Prince
Pájaro Eduardo
Dean P. Antonio
Cera Beleño Carlos
Osorio M. Armando
Malo Bonfante
Antonio
Garay Herrera
Simón
Pautt Moor Alberto
Zethen Heredia
Guillermo
Del Castillo González
Hilda Rosa
Salas Vargas Iván
Romero Valiente
Ismael
Puello Suárez
Jaime
Madero Marrugo
Jairo E.
Guzmán Merlano
Jorge
Martínez
Castillejo José
Montiel Hernández
José
Sandon Altamiranda
José de la C.
Escorcia L. Julio
Morelo G. Lascario
Blanco Porto Luis
Ronco Amador Luis
Guzmán Merlano
Macedonio
López Pereira
Jairo
Blanco Suárez
Manuel Gregorio
Arrieta C. Víctor
Manuel
Iriarte H. Otoniel
Prada F. Antonio
Céspedes Ramiro
Alvarez P.
Wilfrido
Serrano Jesús
María
Torres O. Angel
Mendoza Amor
Vitalio
Marimón Orlando
Alvarez Miranda
Medardo
López Valiente
Carlos Emilio
Acevedo Correa
Biviano
Pérez Amador
Miguel
Olivares Benedetti
Héctor
Cortina López
Marcelo
Jiménez Arcelio
Serpa M. Ricardo
Orozco Guerrero
Jacobo
Cogollo Torres
Daniel
Berdugo Vélez
Dagoberto
Lambis Caraballo
Ricardo
Martínez Pedro
Pablo
Blanco B. Luis
Ariel
Lambis C. Gustavo
Gómez F. Humberto
Tafur Fonseca
Carlos
Díaz C. Manuel
Cardales Caraballo
Amaury
Rosales B.
Dagoberto
Berrío Quintana
Carlos
Canencia Ruíz
Alfonso
Jiménez Rocha
Gilberto
Cuadro Jorge
Rafael
Henríquez Torres
Wilson
Beltrán Martínez
Oscar
Gonne Rafael
Castro Ramos
Ubaldo
Vargas Agamez
William
Jiménez H. Rafael
Enrique
Cervantes Gallardo
Humberto
Blanquiceth C.
Alfonso
García Montalvo
Carmelo
Gómez E. Miguel
Martínez Abel Julio
Gávalo Flórez
Daniel
Vásquez Caraballo
Sergio
Blanco Miguel
Porto Nancy E.
Valencia Rodríguez
Oscar Enrique
Gómez Gómez Pedro
Nel
Ramírez
Blanquiceth Ramiro
Torres Villalba
Roque
González Romerín
Roberto
Mendoza Caicedo
Roberto
Romero Coley Ronis
Pautt Bolaños
Víctor
Blanco Q. Orlando
Sánchez E. Luis
Castro Gómez
Balmore
Castaño García
Ovidio
Vives Cotes
Armando Enrique
Ramírez Mejía
Carlos
Guillot Rada
Eduardo
Zubiría Weber
Daniel Vicente
Ordoñez Vives
Armando José
Maiguel Córdova
Rafael
Avila Pacheco
Víctor Segundo
Henríquez Ortiz
Adalberto
Loaiza
Buenaventura
Novoa Díaz
Filiberto Antonio
Arias Obregón
Isaac Rafael
Ballestas Pachecho
Lacides Roberto
Campo Carrasquilla
Ricardo
Contreras Tobías
Julio Manuel
Gómez Lubo Juán
Manuel
Hernández Hurtado
Cristina Esther
Rodríguez Suárez
Orlando
Caguana Gómez
Lacides Emilio
Díaz Herrera
Gilberto Enrique
Díaz Jacquin
Alvaro Enrique
Ferreira Rudas
Jairo
Fornaris Lazcano
Julio César
Palacio Fontalvo
Juan Manuel
Gómez Díaz Genaro
Gómez Díaz Yolanda
Huertas Montes
Luis Francisco
Silva Hernández
Emiliano Antonio
Palacio Royer
Justino Segundo
Bonolis Baldovino
Eduardo
Escarraga
Fontanilla Alfonso
Granados Ospino
Fredy Enrique
Linero de Peñaloza
Paulina
López Castilla
Elías N.
Pontón García
Benjamín
Quinto Gómez Jorge
Vanegas Mejía
Francisco
Pizarro Solano
Haroldo
Pérez Martínez
Luciano Hernán
Salcedo Sierra
Jorge Miguel
Saltarén Rodríguez
Julián Alberto
Gómez Oliveros
José Domingo
Cucunubá Ochoa
Oscar Elí
Granados Rojas
Iván Alberto
Bruges Parody
Jorge Alberto
Pérez Vega
Ezequiel A.
Noriega Moscote
Víctor Manuel
Caro Gómez Ricardo
Alfonso
Andrade García
Antonio María
Del Castillo De
Castro Jairo Rafael
Frías Martínez
Jairo Enrique
Correa Galue
Manuel Antonio
Gómez Calle Víctor
Julio
Fernández Pardo
Edgar Emilio
Rondano Daza
Francisco R.
Villalba de Angel
Julio César
Pimienta Effer
Francisco
Mendoza Ayala
Jorge Antonio
Fernández Avendaño
Carlos Emilio
Meza de Avila
Ramón Antonio
Giacometto Ortiz
Leland
Salas Aguirre
Alberto
Coronado Meriño
Tomás A.
Toncel Barros
Rafael
Better Hurtado
Roberto Antonio
Villar Meza Jairo
Alberto
Lemus Montaño Raúl
Enrique
Pertuz Maiguel
Alvaro
Villamil Cadena
Andrés Alfonso
Meléndez Zafrane
Ramón Adolfo
Rivas Herrera
Carlos Julio
Altamiranda
Morales Alejandro E.
Llanes Varela
Carlos Alberto
Peñaloza Mendoza
Jorge Enrique
Orozco Ospina José
Henry
Salas Aguirre
Franklin Alfredo
Cayón de Iguarán
Paulina
Martínez Florián
Olga
Pantoja Cervantes
Rodrigo
Fontalvo de la Hoz
Maritza del C.
Gastelbondo
Gastelbondo Julio
López Acosta
Cornelio
Cuisman Murgas
Edinson
Rodríguez
Rosenthil Luis
Pontón García
Gabriel
De la Cruz Charris
Pedro
Tache Vásquez
Jaime
Urquijo Anchique
Yenny
Pimienta Sabán
Ovidio
Fernández Cantillo
Víctor
Fernández Cantillo
Nelson
Fernández Cantillo
Oscar
Urbina Vengoechea
Rodrigo
Campo Vives
Teresita
Pardo de Gómez
Carmen María
Yanes Toscano
Julio
Lobera Suárez
Virgilio
Mozo Pérez Juan
Correa Rueda
Lacides
Aguilar Meléndez
Hernando
Márquez Iguarán
José Eduardo
Dodino de Cotes
Lilia
Vanegas Rosette
Luis
Valencia Giraldo
Hernando
Blanco Gutiérrez
Jaime
Gómez Murgas
Carlos
Herrera Villamil
Manuel
López Pardo
Alfonso
Fonseca de López
Marqueza
Márquez Colina
Lorenzo
Márquez Colina
Etilson
Cera Navarro
Germán
Codina Escallón
Atilio
Díaz Romero Juan
Mindiola Mendevil
Carlos
Rivas Pérez
Orlando
Freyle Mestre
Víctor Manuel
Anchila Adalberto
Medina Pabón
Martín
Prieto García
Ramiro Antonio
Gómez Zapata
Patricia de Jesús
Pontón García
Jaime
Pinto Barros
Víctor Manuel
Urbina Vengoechea
Edith
Bustamante Ruíz
Jorge
Pérez Noriega
Helena
Quintana Licero
Jesús María
Maiguel Córdoba
Rafael
Pérez Solano Jaime
Enrique
Navarro Morales
Luis
Revollo Ferreira
Rafael S.
Espitia Vergara
Fernando
Escalante Ebrath
Miguel
Noriega José Julio
Escobar Gutiérrez
Armando
Jiménez Sánchez
Manuel D.
Avendaño Polo
Felipe S.
Pava Pedrozo
Rafael
Romero Felizola
Julio D.
Flórez Díaz
Casimiro
Montero Jiménez
Ernesto
Barros Hincapié
Alfredo E.
Rodríguez Olivero
Arturo
Valdemar Carmelo
S.
Tromp Elías Segundo
Santoya Ramos
Felipe
Ibañez Guerrero
Carlos
Witt Jiménez
Audelino
Rivera Vélez Jairo
E.
Cortés Correa
Humberto
Roa Cabarcas José
Delgado Noriega
Víctor
Aarón Montenegro
Rafael Enrique
Labastidas
Henríquez Jorge E.
Díaz Gutiérrez
Oswaldo
Espitia Ortíz
Ermelinda
Castillo Aguilar
Orlando
Cardozo García
Teodomiro
Narváez Flórez
Víctor Manuel
Fonseca Vásquez
Rafael
Sierra Martínez
José
Arce Rangel
Alcides
Morales Barranco
Santander
Moreno Rojas Azael
González Cuello
Manuel Antonio
Barros de Acosta
Carmen
Mozo Smith Rafael
Emilio
Estrada Vergara
Sebastián J.
Viana Brito
Eduardo A.
Robles Lópezsierra
Tomás
Toncel Henríquez
Rodolfo Valentín
González Pérez
Hugues Antonio
López Maldonado
Héctor
Sánchez Freile
Francisco Javier
Jiménez Camargo
José E.
Blanco Rueda
Carlos A.
Barreto Díaz
Guillermo Rafael
Serrano Ceballos
Myriam Luz
Manjarrés Castillo
Alfredo
Panneflek de la
Rosa Edgar E.
Silva Ramírez Luis
Omar
Blanco Bánquez
Julio Alberto
Vega Romero Andrés
Gutiérrez R.
Manuel Sequeda
Montero Hincapié
Epimelio
Pardo Rivas Edgar
Yanes Granados
Carlos
Vanegas Mejía
Rafael Francisco
Viloria Carrillo
José
Rodríguez Suárez
Orlando
Carrasquilla de
Moya José Miguel
Morales Pérez
Víctor Manuel
Pachecho Rivas
Santiago
Zapata Cueva José
Inés
Bermúdez Santrich
Gabriel José
Pérez Bolaño
Gabriel Segundo
Ceballos de
Hernández Magaly
Hernández G.
Manuel de Jesús
Yanes Rodríguez
Arnulfo E.
Herrera Vanegas
Manuel Segundo
Méndez Gómez Jaime
Vicente
De Luque Ponzón
Domingo de Jesús
Miranda Durán
Antonio
Sarabia Orozco
Angel A.
Mancilla Lea
Antonio Dolores
Tromp Thowinson
Genoveva
Castillo Aguilar
Carlos José
Pájaro Montenegro
Eduardo E.
Zúñiga Lorduy René
Sarmiento
Rodríguez Otilio
Barbosa Olascuaga
Ramiro
Taborda González
Alfonso
Marrugo Zambrano
Francisco Javier
Herrera Ochoa
Efraín
Cancio Collazos
Joaquín
Gómez Elguedo
Anselmo
Fernández
Zapateiro Carlos E.
Rojas Noriega
Edilberto
Mojica Carlos
Julio
Pérez Henríquez
Jorge Eliécer
Rondano Daza
Francisco
Fernández Danies
Cicer José
Caballero de
Rodríguez Mercedes
Pardo Rojas Elba
Rosa
Jimeno de Beltrán
Luisa
Valenzuela Morales
Tulio
Robles Torres
Robinson
Medina Ariza
Fernando S.
Ramo Fernández
Alejandro
Andrade García
Antonio María
Ordóñez Fuentes
Luis Antonio
Cantillo Palma
Pedro M.
Granados Rivas
Orlando Emilio
Figueroa Tapiero
Armando
Carrasquilla de
Moya José Miguel
Lindo Campo Simón
Antonio
González González
Guillermo G.
Lozano Yacomelo
Carlos Alfonso
Cuza Uribe Ricardo
Javier
Romero Rodríguez
Gabriel
González Ibarra
Manuel Salvador
Moreno Jiménez
Luis Oswaldo
Vásquez Gamero
Alfonso
Navarro Saucedo
Nancy Dominga
Vizcaino de la Hoz
Pedro
Cabas Bermudez
Felipe Neris
Hernández Gómez
Juan Manuel
Marmol de Meléndez
Tilcia
Correa Franco
Eduardo Esteban
García Calonge
Francisco
Martínez
Buenaventura
Caicedo de Bonilla
Encarnación
Riascos José
Arcenio
Ramos Alomia
Alonso
Segura Cuero
Doroteo
Mayolo González
Roberto
Acosta Guerrero
Francisco
Aguilar Meléndez
Augusto
Arvilla Campo Luis
Emiro
Arvilla Morón
Narciso
Pinto Barragán
Campo Elías
Barros de Acosta
Carmen Alicia
Cassiani Ledesma
Marcelino
Castrillo
Hernández Ezequiel A.
Charris Massi
Fabiola Isabel
Cortés Granados
Neira
Cuadro Medina
Armando Julio
De la P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.