T-575-96
Sentencia T-575/96
Sentencia
T-575/96
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS EN TUTELA-Incidente
de liquidación
En casos
excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de haberse establecido en qué
consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto que
dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente
y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben ser
atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidación
del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de tutela termina con
una orden y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos
perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y exigir presupuestos fácticos
que han debido tenerse en cuenta en la sentencia de tutela. Lo único que se
puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los
perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación
de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante,
y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el
primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de
juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que
contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el
argumento de que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la
liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede
denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que
estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del
juez. Si el juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en una vía de
hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión. Se puede ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente. No es justo aducir el daño
emergente como razón para excluir la indemnización por perjuicios morales,
cuando lo lógico es que el Juez los cuantifique. La indemnización de perjuicios
ordenada en la acción de tutela al comprender el “daño emergente” se refiere a
los perjuicios materiales y los perjuicios morales.
Referencia:
Expediente T-100807
Peticionario: José
Ananías Guzmán Rodríguez
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema:
Incidente de
liquidación de indemnización de perjuicios en la tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-100807 adelantado por José
Ananías Guzman contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil y
el Juzgado 18 Civil del Circuito, por error de hecho en providencias que
dictaron al definir un incidente de liquidación de perjuicios dentro de una
acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.- José Agustín
Guzmán Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Banco Ganadero, sucursal
Zipaquirá y la Asociación Bancaria de Colombia por violación a los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política.
2.- El 27 de julio
de 1992, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá profirió
sentencia en favor del accionante, diciéndose en el punto 4 de la parte
resolutiva:
"CONDENASE en
abstracto a las entidades accionadas a indemnizar al señor José A. Guzmán R. el
daño emergente causado el cual se liquidará conforme al artículo 25 del decreto
en mención" (se refiere al decreto 2591 de 1991).
En la parte motiva,
que en este aspecto esta íntimamente ligada a la anterior determinación,
expresamente se dijo que se violó “el derecho al buen nombre, acarreando
perjuicios morales y materiales” (subrayas fuera de texto).
3.- En decisión de
segunda instancia., el 10 de septiembre de 1992, se confirmó el fallo de
primera instancia, luego, quedó en firme la orden de liquidación.
4.- La Corte no
seleccionó la tutela para revisión.
5.- Dentro del
término el interesado suscitó el incidente ante el Juez competente, en el
presente caso le correspondió al citado Juzgado 18 Civil del Circuito de esta
ciudad..
6.- Se solicitó
expresamente en la tutela que hoy se falla lo siguiente: tener en cuenta todos
los perjuicios y un dictamen que se efectúo en el incidente.
7.- En la solicitud
del incidente se había pedido:
"Que se condene
al Banco Ganadero y la Asociación Bancaria a pagar a mi cliente las siguientes
cantidades:
"a- Por
perjuicios morales: dos mil gramos oro
"b- Perjuicios
materiales: daño emergente $1.800 millones por concepto del daño sufrido por
paralización del negocio de aditivo MATHE UNIVERSAL.
"c- Perjuicios
causados por la incapacidad laboral: 4.000.000
"d- Las
costas".
Como se aprecia, el
mismo solicitante se refería al DAÑO EMERGENTE.
8.- Fue decretado un
avalúo de perjuicios, dentro del incidente, designándose a Miriam Barrera y
Francisco Acevedo, quienes rindieron experticios discímiles, por lo cual se
designó a un tercero: Luis Alberto Ortiz Guerrero, quien en lo central
consideró que el valor del perjuicio se concreta en una utilidad operacional
que el señor Guzmán estaba en capacidad de obtener, de acuerdo al giro
ordinario de sus negocios y que se avaluó en $274'266.600,oo. Es este dictamen
al cual se refiere la presente tutela.
9.- En decisión de
27 de septiembre de 1995, el juez del conocimiento DENEGO la condena
solicitada por José A. Guzmán. Es decir, no hubo liquidación para indemnizar el
daño.
El Juez, dentro del
análisis que hizo desestimó el dictamen, consideró que se requiere "la
demostración no solo del daño real y efectivamente causado sino igualmente de
su cuantía" y consignó, además, esta apreciación:
"Vistas las
anteriores directrices, es claro que el reclamo elevado por el actor no puede
tener prosperidad toda vez que ninguno de los conceptos allí involucrados
apuntan a perjuicios que no tienen el carácter ni la cognotación de DAÑO
EMERGENTE. Evidentemente, sin mayor esfuerzo nos podemos dar cuenta que la
primera partida hace alusión a daños morales; la segunda, aun cuando el
demandante la introdujo bajo el rótulo de perjuicios materiales en la modalidad
de daño emergente, ésta cae bajo la esfera del lucro cesante pues como
claramente se indicó en el hecho 6 del pedimento génesis de este incidente,
los mil ochocientos millones apuntan a la utilidad que dejó de percibir el
actor por no vender el aditivo Mathe, es decir, la ganancia o provecho que dejó
de reportarse, tal como lo define el artículo 1614 refiriéndose al lucro
cesante; y el tercero basado en la incapacidad laboral, igualmente se encuentra
cobijado dentro del lucro cesante y no como daño emergente, por ser igualmente
una ganancia que dejó de obtenerse".
Es decir, de la
valoración probatoria dedujo que se trata de lucro cesante y no de daño
emergente y que en criterio del Juzgado, los perjuicios morales escapan a
valoración dentro de la tutela; se recuerda que, en la sentencia que ese mismo
juzgado dictó concediendo la tutela, se consignó la ocurrencia de perjuicios
morales.
10.- Apelada la
decisión, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante
providencia de 11 de abril del presente año, CONFIRMA lo apelado haciendo,
entre otras, estas consideraciones:
"... cuando se
hace una condena al pago de perjuicios 'en abstracto', se desconoce en absoluto
cuales son los hechos concretos que tienen la posibilidad de asumir la calidad
de perjuicio por su virtual efecto nocivo sobre el patrimonio del deudor.
"Adicionalmente
hemos de decir que la utilidad de una condena al pago de perjuicios 'en
abstracto' reside en que el beneficiario de la condena queda exonerado de
demostrar la culpa o el dolo de aquel a quien se acusa de haber causado el
perjuicio.
"Desde el
anterior marco conceptual, se exige del beneficiario de la condena en
abstracto, la demostración de cuales son los hechos que tienen la posibilidad
de eregirse en perjuicio. La condena en abstracto releva al beneficiario de la
carga de la prueba de la culpa y de la causa que originó los perjuicios pero no
de los 'hechos constitutivos del perjuicio' ".
Considera también el
Tribunal que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, excluye los perjuicios
morales y el lucro cesante, porque “ni los perjuicios morales ni el lucro
cesante son estrictamente necesarios para el goce efectivo del derecho
protegido mediante la acción de tutela”.
Y reitera que la
parte principal de la reclamación corresponde a lucro cesante y no a daño
emergente y que lo único probado en el incidente es el fracaso que el
solicitante tuvo en sus negocios porque no halló consumidores al producto que
motivó la valoración pericial.
Contra estas dos
decisiones proferidas en el incidente es que se eleva la presente acción de
tutela.
S O L I C I T U D E N L A A C T U A
L T U T E L A:
Que se proteja el
derecho fundamental al debido proceso y que se anulen las decisiones proferidas
en el incidente de liquidación de perjuicios y a las cuales se hizo relación
anteriormente. Y que, consecuencialmente, se ordene al Juzgado "fallar el
incidente de perjuicios en el menor tiempo posible teniendo en cuenta todos los
demás perjuicios y el peritazgo en firme que obra en el expediente”.
Sustenta la
pretensión en lo siguiente: que el dictamen, al haber quedado en firme, no
podía ser cuestionado en las decisiones que definieron el incidente, y que,
según el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, se deben liquidar no solamente
lo correspondiente a la indemnización del daño emergente, "sino el valor
de los demás perjuicios que se hayan causado". Estas dos circunstancias,
en sentir del solicitante de la tutela, constituyen "error de hecho".
F A L L
O S E N L A P R E S E N T E T U T E L A
Interpuesta como fue
la acción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 1996
fue RECHAZADA POR IMPROCEDENTE, con base en esta única razón:
"La acción está
dirigida contra las providencias judiciales que pusieron fin al incidente de
liquidación de perjuicios, tutela que estaba consagrada en el artículo 40 del
decreto 2591 de 1991, norma que fue declarada inexequible...".
Es esta la decisión
que se revisa por esta Sala Séptima de Revisión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A.- COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B.- TEMAS
JURIDICOS A TRATAR:
1.- TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
En numerosas
oportunidades esta Corporación ya ha dicho que excepcionalmente cabe la tutela
contra providencias judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho,
su procedencia se resumió en reciente fallo de la Corporación:
“a)Improcedencia
de la acción de tutela contra las providencias judiciales, excepto por contener
el vicio de la vía de hecho
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones judiciales, la
Corte ha sostenido su inviabilidad cuando se trata de providencias judiciales,
salvo que con estas se estructuren actuaciones de hecho, contrarias al
ordenamiento jurídico, como lo manifestó en la Sentencia C-543/92 (M.P.Dr. José
Gregorio Hernández Galindo), de la siguiente manera:
"...de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos
de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.". (Subraya fuera del texto)
b)Características
de la vía de hecho
La
configuración de una vía de hecho reúne unas condiciones especiales como lo ha
determinado esta Corporación, de cuyos pronunciamientos se destaca la Sentencia
T-79 de 1993 (M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se dijo que:
"A los
servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar
por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado
Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el
principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco
constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto
proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los
derechos fundamentales de las personas.
Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.". (Subraya fuera del texto)
En esas
circuntancias, el funcionario judicial hace prevalecer durante su actividad su
propio ánimo e interés según su arbitrio y de manera abusiva, en acciones que
prima facie parecieran estar revestidas de legalidad por provenir de una
autoridad en ejercicio de su competencia y funciones, pero que en realidad son
desfiguraciones jurídicas de las mismas por carecer de sustento jurídico. Con
esa orientación se pronunció esta Corporación en la sentencia T-368 de 1993
(M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa):
"...No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las
primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos
por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas....Es importante
señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten
vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el
proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un
derecho fundamental."
En conclusión,
las providencias judiciales expedidas de manera voluntariosa y con ostensible
contradicción del ordenamiento jurídico vigente por la autoridad que las dicta
por fuera de su competencia funcional atribuída por la Constitución Política y
la Ley, con lesión de los derechos fundamentales de las personas, presentan en
su contenido el vicio de la vía de hecho, atacable por el procedimiento
de la acción de tutela siempre que no exista otro medio de defensa judicial
eficaz o existiendo permita contrarrestar un perjuicio irremediable como
mecanismo transitorio”.
Es obvio que las
decisiones proferidas en un incidente de liquidación de perjuicios o en
cualquier incidente posterior a la tutela, son susceptibles de la acción de
tutela si en ellas se incurrió en una via de hecho, dentro de la
caracterización anteriormente indicada.
2.- CARACTER
EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LA VIA DE TUTELA
Lo normal es que en
una acción de tutela la orden no incluya la indemnización de perjuicios. Para
que esto último sea excepcionalmente factible se requieren una serie de
condiciones que la jurisprudencia ya ha precisado.
En sentencia de
unificación SU-256 de 1996 (Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa), se
expresó:
“El artículo 25
del Decreto 2591 de 1991, que consagra la posibilidad de la indemnización de
perjuicios en materia de tutela, fue declarado exequible por esta Corporación,
mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), sobre la base de que consagró un precepto tendente a
desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobación de un daño
injustificado, "la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de
quien lo ocasionó".
A juicio de la
Corte, se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho
comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para
que pueda caber el decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen
un carácter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de
manera rigurosa.
En todo caso,
como lo expresó la aludida sentencia, deben observarse las reglas propias del
debido proceso.
La Corte reafirma
lo expresado en Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994 (Sala Quinta de
Revisión), en el sentido de que "la indemnización sólo es posible
decretarla si se concede la tutela", es decir, que esa determinación
accesoria únicamente puede darse si prospera la pretensión principal por cuanto
el juez haya encontrado procedente la acción y haya concluído que las razones
de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de
inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los
postulados constitucionales.
También se estima
necesario refrendar en esta ocasión lo expuesto por la Corte en fallo T-403 del
14 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), acerca de
los explícitos requerimientos que deben cumplirse para entender valida la
excepcional figura de la indemnización en los casos del artículo 86 de la Carta
Política:
"Pero no
siempre que prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en
la misma providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los
perjuicios causados.
“Existiendo
varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada
es de interpretación estricta.
“En otros
términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:
“Para que proceda
es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
“En consecuencia,
si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad
de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que
se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado.
“La violación del
derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo
de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se
requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el
sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.
“La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y
decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el
sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas
las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer
uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de
perjuicios equivaldría a desfigurarla.
“Como ya lo hizo
ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional
es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el
proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena
observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la
Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto
se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales
requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se
impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial".
“Por tanto, no
son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si
aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa,
de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la
posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan”.
En tal sentido,
conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de
septiembre de 1993:
"El debido
proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual
tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena,
es plenamente aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se
trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las
consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la
entidad o (...) a un funcionario o empleado de la misma una condena económica.
Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado
un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el
perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para deducirlo se hace indispensable
establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra
la cual se profiere la condena es responsable".
“La indemnización que se ordene en abstracto
debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño
emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los
términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro
cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por
lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que
"no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991.
“A lo dicho debe
agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in
genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla,
debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón
para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del
derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál
la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles
serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la
administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente
liquidación".
Como se aprecia, en
casos excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de haberse establecido
en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto
que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del
agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben
ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la
liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de
tutela termina con una ORDEN y si la orden es la de liquidar mediante trámite
incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y exigir
presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta en la sentencia de
tutela.
Lo único que se
puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los
perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de
liquidación de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del
lucro cesante, y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y
si están en el primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta
los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el
cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la
condena con el argumento de que no se demostró el daño. Si el juez
constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño.
Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales
sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al
criterio del juez. Si el juez omite tal CUANTIFICACION es obvio que incurre en
una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión.
3.- CUALES
PERJUICIOS SON BASE PARA LA INDEMNIZACION ORDENADA POR TUTELA?
Se puede ordenar en
abstracto la indemnización del DAÑO EMERGENTE. No puede el juez de tutela
ordenar la indemnización por lucro cesante, puesto que el artículo 25
expresamente se refiere al daño emergente, lo cual, según interpretación
sistemática, excluye el lucro cesante. Por supuesto que dentro del concepto daño
emergente caben los perjuicios materiales y los perjuicios morales;
lo discutible es que el daño moral se incluya en el lucro cesante. Lo del daño
emergente queda completamentado por otra frase contenida en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991: "la liquidación del mismo y de los demás
perjuicios", o sea los demás perjuicios provenientes del daño emergente,
por ejemplo los perjuicios morales , como lo admitió la Corte en la sentencia
de unificación 256/96 al indicar:
"Se fijará, a
prudente juicio del juez, el valor de los perjuicios morales subjetivos
ocasionados al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos por
el artículo 106 del Código Penal".
Y no podía ser de
otra manera porque el daño moral subjetivo, es el más frecuente en la violación
de los derechos fundamentales. Es más, no necesita demostración alguna,
quedando al prudente criterio del juzgador la fijación del QUANTUM, así lo
enseñan COLIN Y CAPITANT:
“Si el arbitrio
del juez es siempre un peligro, la negativa de toda sanción contra el mal
sufrido por obra de otro sería una injusticia escandalosa. A falta de cosa
mejor, el dinero sirve en esta vida para curar muchas heridas, muchos
sufrimientos[1]”.
Esas heridas, esos
sufrimientos, son patentes en la violación al buen nombre, como ocurrió
en el caso que dió pie a la tutela que decretó la condena “in genere”.
Es más, en la
sentencia de 27 de septiembre de 1974 dijo la Corte Suprema de Justicia:
“Es al Juez,
pues, a quien corresponde en el caso regular el llamado precio del dolor. Y
aunque es claro que por las mismas razones antes expuestas, los jueces no están
situados en mejor posición que los peritos para fijar ese monto, por lo cual su
decisión podría ser también, en cierto modo, arbitria, es evidente que la
altura de la misión que se le ha confiado, la cual busca certeramente dispensar
a cada uno de su derecho, IUS SUUM CUIQUE TRIBUERE, augura y propicia que el
pronunciamiento sobre ese punto sea clara realización de la justicia al lograr
un humano equilibrio entre la equidad y el derecho, como lo ha pregonado
GORPHE”.
Y, se repite, no es
justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización por
perjuicios morales, cuando lo lógico es que el Juez los cuantifique.
La Corte Suprema de
Justicia obligó al resarcimiento de “Todos los perjuicios sin excepción: el
daño emergente y el lucro cesante, ESTAS DOS CLASES DE PERJUICIOS, en ocasiones
son materiales y morales[2]”.
La misma Corte había
precisado con anterioridad:
“Daño es toda
lesión en el patrimonio, éste comprende bienes materiales y morales, derechos
patrimoniales propiamente dichos y derechos extrapatrimoniales”
Y, el 23 de abril de
1941, en sentencia se dijó:
“Es un postulado
del derecho contemporáneo la doctrina de la indemnización en dinero no sólo del
daño moral de índole social, sino también del meramente espiritual producido
por el dolor que hiere los sentimientos afectivos de la persona[3]”.
Inclusive, desde el
17 de septiembre de 1935, la Corte había aceptado la reparación por los
perjuicios indirectos en esta gráfica redacción:
“En lo que
pudiera llamarse cascada de perjuicios que se derivan de un mismo hecho y que
se van alejando de éste cada vez más, deben ser reparados, por el autor del
hecho culpable todos aquellos de los cuales se pueda afirmar lógicamente que,
aunque alejados de la culpa en el espacio y en el tiempo, no se habrían
producidos sin la culpa”.
En conocida
sentencia de 22 de junio de 1942 el Magistrado del Tribunal de Bogotá Carlos
Rico Marlot dijo:
“Desde el derecho
romano, para deducir la reparación por el perjuicio moral no se hacía ninguna
distinción entre la responsabilidad delictual y la contractual... Nuestra Ley
en el inciso 3º del artículo 1610, en tratándose de las obligaciones de hacer
dice que el acreedor puede decir: que el deudor lo indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracción del contrato, sin distinguir si se trata de un
perjuicio pecuniario o moral, y como el artículo 1613 enseña que la
indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, o sea la pérdida
sufrida y la ganancia que deja de hacerse según lo explica el artículo 1614
ibídem, es dable ver en la palabra PERDIDA de esta disposición, no sólo pérdida
de dinero sino también toda pérdida sufrida aún por el patrimonio moral”.
En conclusión, la
indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el
“daño emergente” se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios
morales, se hace esta afirmación no sólo con base en doctrina sino en la
lectura armónica de la integridad del artículo 25 del decreto 2591/91.
E L C A S O C O N C R E T O
Antes de entrar a
analizar lo de los perjuicios morales, hay que decir que dentro del incidente,
el juez de primera instancia hizo un análisis sobre la caracterización del
perjuicio y lo calificó como lucro cesante. Las pruebas obrantes y en cierta
forma la misma redacción de la petición de tramitación del incidente le
permitieron llegar a tal conclusión compartida luego por el Tribunal. La Corte
Constitucional debe respetar tal decisión judicial, porque la valoración además
de razonable, no será susceptible de tutela porque surge del análisis
probatorio.
No ocurre lo mismo
con los perjuicios morales, porque el razonamiento fue el de que los perjuicios
morales no pueden ser cuantificables dentro de las circunstancias señaladas en
el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Esto no es cierto. Esta apreciación
constituye una via de hecho porque deja de lado la norma citada, constituyendo
una violación al debido proceso y al acceso a la justicia.
Más patente es la
vía de hecho si se tiene en cuenta que son el mismo Juzgado y el mismo Tribunal
quienes ordenaron por sentencia la indemnización, y que, el Juzgado 18 Civil
del Circuito de esta ciudad, en la sentencia explicitó (en su parte motiva) que
hubo perjuicios morales.
No cuantificar un
perjuicio moral en estas circunstancias no es el resultado de una opinión
jurídica, sino de una omisión judicial.
Otra cosa es la
fijación del QUANTUM (que está en cabeza exclusiva del Juez, precisamente),
contra esta fijación no cabe tutela porque responde al juicio ponderado del
funcionario judicial, pero en el presente caso esto no fue lo que aconteció, lo
que ocurrió fue que se excluyó toda posibilidad de cuantificación, respecto del
daño moral.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E:
Primero.-
REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de
mayo de 1996, proferida en la acción de tutela de la referencia, en cuanto la
rechazó por improcedente. Y, en su lugar CONCEDER parcialmente la acción
interpuesta, en el sentido de que se incurrió en una via de hecho por parte del
Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de esta ciudad al no cuantificarse el perjuicio moral por parte del
juzgador. No son susceptibles de la presente tutela los otros aspectos, ya que
se debe respetar la decisión tomada de ubicarlos como lucro cesante y no como
daño emergente.
Segundo.-
ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que proceda a
cuantificar los perjuicios morales ocasionados al accionante y ordenados en
abstracto por la sentencia de tutela proferida por ese mismo Juzgado y
confirmada por el superior.
Tercero.-
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991 háganse las
notificaciones y tómense las prevenciones por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que profirió la decisión de primera instancia en la presente
tutela.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Curso elemental dederecho civil, T-III, p. 818-9.
[2] Sentencia de 16 de septiembre de 1943, G.J. T. LVI, p. 422.
[3] Corte Suprema, Sala Civil, G.J. T. LI, p. 470-1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.