T-575-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-575/95
DEMANDA
DE TUTELA-Presentación
por varias personas/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Ejercicio de la
tutela por varias personas
La
acción de tutela fue instaurada por varias personas, situación que no la torna
improcedente ya que lo que busca el mecanismo constitucional es la protección
de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de
violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y
es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente
afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se
ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de
todos. Semejante interpretación de la Carta sería contraria a todo principio de
economía procesal.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Contaminación por ruido
Puede
configurarse la afectación grave y directa de un derecho constitucional que
comprenda el interés colectivo o de un estado de indefensión, eventos que dan
lugar a la operancia del instrumento protector.
DEMANDA
DE TUTELA-Contaminación
por ruido/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia por conexidad
Comúnmente
el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no
ubicable dentro de la categoría de los fundamentales, pese a lo cual, y de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación,
cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación o amenaza de un
derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal,
resulta procedente la acción de tutela.
PRINCIPIO
DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisión entre derechos constitucionales/PRINCIPIO DE
ARMONIZACION-Colisión entre derechos constitucionales/PRINCIPIO DE
PONDERACION-Colisión entre derechos constitucionales
En
los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de
respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige
interpretar la Constitución como un todo armónico y coherente, en tanto que el
principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un
derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro. De conformidad con
este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes
jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La
colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación
superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en
conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos intereses en
juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo
y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional
sobre otra.
Ref.:
Expediente No. 80.991
El
ruido como factor contaminante
Actor:
Jorge
Enrique Sánchez Alvarez y otros
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con
la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Ibagué el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de esa ciudad en segunda el veinticuatro (24) de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El 10 de
julio de 1995 JORGE ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, JORGE ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, ROSA
MARIA ORTIZ DE SANCHEZ, JUDITH BARRERO RODRIGUEZ, JOSE LAUREANO ACOSTA, ESTHER
JULIA HOYOS, OSCAR ALBERTO ACOSTA, MARIA STELLA SALINAS DE BERNAL, MERCEDES
MARTINEZ DE ZARTA, CARLOS JULIO ZARTA, VIRGELINA MORENO DE PEREA, CARLOS NAVAS,
LUZ ENID PEREA MORENO, GLADIS RIVERA, JUAN CARLOS PEREA MORENO, ELIZABETH
RIVERA y ALEXANDER PEREA MORENO, presentaron, ante el Juzgado Civil Municipal
(reparto) de Ibagué, un escrito de demanda en ejercicio de la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Carta Política, en contra de CARLOS ARIEL
ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO, para que se les garantice el derecho a la
tranquilidad perturbado, en forma reiterada, por los demandados.
Los
actores advierten que viven en una zona residencial y que, a pesar de ello,
deben soportar el ruido generado por un negocio de propiedad de CARLOS ARIEL
ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO quienes solicitaron patente de
funcionamiento para un restaurante denominado VILLA SABOR que, en realidad,
funciona como una taberna y está dedicado al expendio de licor, razón por la
cual "colocan música con volumen exagerado hasta altas horas de la
madrugada afectando la tranquilidad, el descanso y el sueño de todos los
vecinos...".
Dicen,
además, que el ruido es insoportable y que, debido a ello, llaman al CAI y a la
Inspección de Policía pero la autoridad no acude y que cuando lo hace, bajan el
volumen por unos minutos y luego "continúa el escándalo".
Manifiestan
que han agotado, infructuosamente, los recursos a su alcance, pues las
comunicaciones enviadas a control y vigilancia, a la Inspección de Policía, al
Comando de Policía Departamental y a la Estación Central no han surtido el
efecto deseado.
B. La
sentencia de primera instancia
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de julio
veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la
tutela solicitada.
Consideró
el despacho judicial que "el artículo 42 del decreto 2591 de 1991
establece taxativamente los eventos en que la acción de tutela es procedente
contra acciones u omisiones de particulares, tenor literal que previo estudio
no encuadraría bajo ninguna circunstancia en el caso que nos ocupa, lo que
equivaldría a decir que la acción de tutela no es de recibo, ya que los
accionados no prestan servicio público de los allí enunciados ni puede
predicarse que los accionantes se encuentren en condiciones de subordinación o
indefensión, ya que del caudal probatorio no se desprende ninguna relación de
subordinación o estado de indefensión frente a los particulares, quienes si
bien han infringido las normas del Código de Policía, ha habido carencia de
actuación efectiva de la autoridad que le compete intervenir en estos asuntos,
puesto que dicho sea de paso no se entiende cómo pudo entrar en funcionamiento
dicho establecimiento sin contar con la respectiva licencia y como tal se
determinó en inspección judicial, se permite el despliegue de tales actividades
en un establecimiento abierto al público sin las condiciones locativas
adecuadas, ya que sólo hasta ahora se está tratando de adecuar el local al
efecto objeto de queja".
No
obstante lo anterior, el fallador de primera instancia consideró viable ordenar
a Control y Vigilancia y a la Comisaría Novena de Policía adelantar las
gestiones respectivas, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas ante el
departamento de policía, "autoridades estas que quedarán sujetas a la
verificación por parte del despacho de lo actuado a tal fin".
C. La
impugnación
Los
actores impugnaron el fallo de primera instancia y, para ese efecto, se
refirieron al derecho fundamental a la tranquilidad que, en su opinión, debe
ser protegido y a la procedencia de tutela en contra de los particulares cuya
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo hipótesis que, según
manifiestan, se configura en este evento.
D. La
sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por sentencia de agosto veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar el fallo de
primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
"Del
estudio pormenorizado realizado al informativo, se observa que el interés de
los accionantes es que se prohiba definitivamente el funcionamiento del
Restaurante 'Villa Sabor', argumento difícil de aceptar, por cuanto los
demandados tienen la licencia de uso y funcionamiento vigente y no es la tutela
el medio indicado para satisfacer sus pretensiones.
No
encuentra el despacho en el caso aquí conocido violación de los derechos
alegados por los tutelantes, porque si los accionados han cometido
infracciones, para eso hay medios legales bien señalados y que son los que
deben utilizarse".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2o. y 241,
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
B. La
materia
1. En primer
término, advierte la Sala que la acción de tutela fue instaurada por varias
personas, situación que no la torna improcedente ya que, como en forma
reiterada lo ha expuesto esta Corporación, "lo que busca el mecanismo
constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de
varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los
sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería
válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de
amparar los derechos de todos. Semejante interpretación del artículo 86 de la
Carta sería contraria a todo principio de economía procesal" (Sentencia
No. 171 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
2. El
juez de primera instancia consideró que la acción de tutela no estaba llamada a
prosperar, por haber sido dirigida en contra de particulares que, a su juicio,
no se hallan en ninguna de las hipótesis que autorizan su procedencia para
lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales, frente a
sujetos privados que los vulneren o los pongan en peligro.
Al
respecto cabe puntualizar que en casos como el examinado, puede configurarse la
afectación grave y directa de un derecho constitucional que comprenda el
interés colectivo o de un estado de indefensión, eventos que, según la
previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, dan lugar a la
operancia del instrumento protector.
En
relación con la primera causal la Corte dijo:
"Ahora
bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del
alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra
autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea
lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un
particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número
plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no
se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la
protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata
el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede
protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las
acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los
términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia,
cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos
fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una
acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.
Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o
de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto
residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge
también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden
reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares" (Art. 88 C.P.)
Por otra
parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos
colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o
el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas
identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo
anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes
en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan
únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los
mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de
tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los
presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los
derechos.
Las
anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar
que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el
caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables
por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque
se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en
alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un
llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso
de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el
fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de
los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de
tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el
ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares"
(Sentencia No. T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas fuera
de texto).
En
relación con la situación de indefensión la Corte apuntó que "es una
circunstancia empírica, no normativa que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en
la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o la supremacía de otro particular.
En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se
configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún
derecho fundamental que deba ser tutelado" (Sentencia No. T- 210 de 1994
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. Según
el escrito de tutela el reclamo formulado por los peticionarios se orienta a
evitar que el ruido generado por el restaurante Villa Sabor, situado cerca al
lugar en que residen, afecte su derecho a la tranquilidad y al descanso. Acerca
del ruido como causa o hecho generador de violaciones a los derechos
fundamentales, la Corte ha hecho las siguientes consideraciones:
"La
doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables -
industriales, de tráfico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es
perfectamente posible. Mientras los primeros son de difícil erradicación, en
atención a los costos económicos y a las transformaciones urbanísticas que
requeriría su eliminación o reducción, a través de políticas de Estado de
mediano y largo plazo, los segundos son fácilmente evitables, mediante la
exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o "alterum non ladere".
En
efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social
son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los
derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la
tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de
la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los
derechos consagrados en la Constitución aparejan deberes y responsabilidades
que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95).
La
proliferación - secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades -
de fuentes productoras de ruido - tabernas, discotecas, bares - en lugares residenciales,
potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja
desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los
avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en
estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan
molestias a terceros. La duración de la audiciones, su frecuencia, el volumen
de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos
que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente
desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente
aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo
que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja
expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección"
(Sentencia No. T-210 de 1994).
4.
Comúnmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un
derecho no ubicable dentro de la categoría de los fundamentales, pese a lo
cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta
Corporación, cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación o
amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un
nexo causal, resulta procedente la acción de tutela. Así pues, en sentir de la
Corte, "es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido
llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental
como el de la salud, y pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre
comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el
daño o amenaza al derecho fundamental" (Sentencia No. T-357 de 1995. M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
5.
Además, la contaminación auditiva, en ocasiones repercute en al ámbito de la
intimidad de una persona, constituyendo una injerencia arbitraria. Así lo
sostuvo la Corte en la sentencia No. T-210 de 1994:
"En
su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la
protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones
indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del
domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las
autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la
habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y
contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X,
Capítulo V del Código Penal).
Sin
embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP
art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción
de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948) establece:
"Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
La
prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida
privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo
garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes
públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara
contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida
personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso
ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".
6.
También se ha ocupado la Corte de la tranquilidad como un bien jurídico
protegido y de sus diferencias con el derecho a la paz, en los siguientes
términos:
"Sería
un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que
a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello
el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con
la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede
presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la
tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación
de prestar el servicio militar, puede afectar el discurso y tranquilidad
subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional
del individuo hacia el bien común.
Por otra
parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por
necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad
tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser
objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para
garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno
sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad
de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una
razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo
de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no
perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir,
la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad
organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.
Es
evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una
tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente
protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural
inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la
tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se
refiere el artículo 94 superior" (Sentencia No. T-028 de 1994).
7. La
Corte ha indicado que "el nivel de tolerancia social del ruido está
condicionado, principalmente por la situación espacial y temporal en la cual se
produce", en efecto:
"...el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente (Decreto 2811 de 1974) en su artículo 33 dispone:
"Se
establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener
la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos
originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de
esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades
análogas."
En
desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 2811 de 1974,
el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución Número 8321 de 1983, por
la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de
la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión
de ruidos". En su artículo 17, la resolución 8321 de 1983 establece los
niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se
produzca su emisión:
"Artículo
17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas
receptoras
Nivel
de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona
I residencial 65 45
Zona
II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona
IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo
1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)"
Adicionalmente,
los artículos 21, 22, 26 y 33 ídem. establecen obligaciones y restricciones
para las fuentes emisoras de ruido.
"Artículo
21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido,
están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y
alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los
sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que
no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la
autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto
a la emisión de ruidos contaminantes."
"Artículo
22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."
"Artículo
26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres
ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en
zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su
entidad delegada."
"Artículo
33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos
musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o
reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a
través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los
límites fijados en esta resolución.
Parágrafo
1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o
mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al
vecindario ni ocasione violación a la presente resolución" (Sentencia No. T-210 de 1994).
8. Para
dilucidar las circunstancias propias del caso que en esta oportunidad aborda la
Sala, es importante reseñar que el Comandante del Departamento de Policía
Tolima manifestó que los peticionarios de la presente acción de tutela habían
informado acerca de "los escándalos suscitados en el negocio denominado
'Restaurante Bar Villa Sabor", y que habiéndose surtido el trámite
pertinente "fue cerrado el establecimiento ya mencionado en abril 04 de
1995 con un día de cierre y para la fecha 260495, fue cerrado por cinco (5)
días de acuerdo con el artículo 208 del Código Nacional de Policía".
El
Comandante de la Estación Norte informó que "con fecha 16-05-95 al
Comando de Policía Tolima fue dirigido un escrito por vecinos del sector,
reiterando sus quejas en contra del citado establecimiento público, por lo cual
se determinó llevar un control permanente sobre las actividades que se
ejercieran y se llevasen a cabo en dicho establecimiento (...), con
posterioridad el día 08-06-95 se recibió un informe policivo contra dicho
establecimiento, efectuando nuevamente el proceso de rigor, al constatar que
con fecha 18-04-95 había solicitado la licencia de funcionamiento a Control y
Vigilancia Municipal, sin aún haber obtenido respuesta favorable, se optó por
tramitar dichas diligencias con sus respectivos antecedentes a esa dependencia
de la administración municipal....".
A su
vez, el Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo
informó al despacho de primera instancia que recibió quejas en contra del
establecimiento y que impuso una sanción porque se constató que "no tenía
lista oficial de precios"; en lo referente a la perturbación de la
tranquilidad, señaló que las diligencias fueron enviadas a la Inspección Novena
Urbana Municipal de Policía.
La
inspectora de policía, por su parte comunicó que "revisados los libros
radicadores que se llevan en este despacho por contravenciones especiales de
policía no se encontró ninguna radicación en contra de los mencionados en el
oficio de la referencia por perturbación a la tranquilidad e infracción al
artículo 18 del C.P.T.".
9. De
los elementos probatorios citados se desprende que los vecinos han formulado,
de manera reiterada y ante distintas dependencias, quejas en contra del
establecimiento, y que, en todos los casos, el reclamo tiene que ver con el
insoportable nivel del ruido generado que afecta la salud de los vecinos y que,
en ocasiones ha acarreado la sanción de cierre, sin que, según se colige, se
haya aportado una solución definitiva al problema porque varias solicitudes y
reclamos son posteriores a las sanciones impuestas.
Esta
situación demuestra además, la afectación grave del interés colectivo por la
misma causa y, tampoco está descartado el estado de indefensión ya que, pese a
la actuación de la policía y a la imposición de las sanciones, hay
circunstancias anómalas que el juez de primera instancia resumió acertadamente
al enfatizar que "ha habido carencia de actuación efectiva de la
autoridad que le compete intervenir en estos asuntos, puesto que dicho sea de
paso no se entiende cómo pudo entrar en funcionamiento dicho establecimiento
sin contar con la respectiva licencia y como tal se determinó en inspección
judicial, se permite el despliegue de tales actividades en un establecimiento
abierto al público sin las condiciones locativas adecuadas (art. 172 y 173
C.P.T.), ya que solo hasta ahora se está tratando de adecuar el local al efecto
objeto de queja".
10. En
las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acción de tutela debe
prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar
la protección pedida no consistirá en disponer el cierre inmediato del
establecimiento, solución que sería desproporcionada y que implicaría el
sacrificio de un derecho en aras de la protección de otro derecho. La Corte
Constitucional ha precisando que en los casos de enfrentamiento de las normas
constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de
unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y
coherente, en tanto que el principio de armonización concreta "impide que
se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción
de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las
colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de
cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse
mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los
bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los
diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación
concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o
prevalencia de una norma constitucional sobre otra". (Sentencia No. T- 425
de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
No es
posible perder de vista que aún cuando el establecimiento funcionó, en un
principio, sin la licencia requerida, la obtuvo posteriormente y que de acuerdo
con el artículo 174 del Código de Policía del Tolima los restaurantes son
establecimientos a los que se les permite la venta y consumo de licor.
El juez
de segunda instancia estima que no existe violación de ningún derecho
constitucional fundamental y que "los demandados tienen licencia de uso y
funcionamiento vigente", lo cual, en criterio de esta Sala de Revisión,
los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en
abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la
salud de los vecinos. La Corporación ha advertido que "El particular al
realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental".
De otra
parte es importante recordar que "todo individuo y su familia tienen
derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su
vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone,
por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el
ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros", así pues, "el
juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aquí descrita, los
derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al
trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su
residencia, sujetos ellos -claro está- a las exigencias legales, reglamentaria
y policivas correspondientes" (Sentencia No. T-453 de 1995. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
11. Así
pues, la medida a adoptar es la misma que acogió la Sala Séptima de Revisión al
decidir un caso similar:
"El
solicitante afirma que ha habido alta emisión de ruido. Indudablemente, si se
supera el nivel de los decibeles fijados(...), hay un abuso que no es tolerable
y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto,
habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está
técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay
indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinación
será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el
nivel permitido. Y, si así lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la
sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la
Alcaldía local (...)la cancelación de la licencia de funcionamiento.
(...)
Para que
se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591/91), se
establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibídem):
Como es
el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien
además mantiene la competencia hasta cuando 'esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza' (art. 27 ibídem), entonces, será
dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia
la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad
a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de cuarenta y ocho
horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal
determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones
pertinentes que le envíen las autoridades policivas, y, si estas son renuentes
a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas;
y también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al
juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa
(art. 22. Decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la
licencia" (Sentencia No. 428 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Como
quiera que no se encuentra acreditada la adecuación del local para evitar la
difusión del ruido, se ordenará a los demandados adecuar las instalaciones
mediante las reformas que fueren necesarias a esa finalidad.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el
veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera
instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el
veinticuatro (24) de agosto del mismo año, en segunda instancia, dentro del
proceso de la referencia.
SEGUNDO.
CONCEDER, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados a los peticionarios de la
presente acción, en consecuencia, SE ORDENA a DEIRA PATRICIA TRUJILLO
ROMERO y a CARLOS URIEL ATEHORTUA CASTELLANOS, propietaria y administrador del
RESTAURANTE "VILLA SABOR", no emitir ruido en su establecimiento por
encima de los niveles sonoros permitidos, y si ello llegare a acontecer, con la
prueba que se presente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, de la
manera como se indicó en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenará a la
autoridad correspondiente de esa ciudad, que en el término de 48 horas, cancele
la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, según lo indicado en
la parte motiva de este fallo. Adicionalmente, se ordena a los demandados que,
si todavía no lo han hecho, procedan a efectuar las adecuaciones locativas
mediante reformas orientadas a evitar la difusión del ruido generado por el
establecimiento.
TERCERO.
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué vigilará el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en esta sentencia.
CUARTO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.