T-575-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-575/93
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al superior no le
es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al
apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente,
quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y
controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía
una situación de indefensión. Una decisión más gravosa de la pena impuesta al
condenado y apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los
derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser
excluída del ordenamiento jurídico. La interpretación constitucional del
artículo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la
primacía del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos
formalistas. En efecto, la expresión "apelante único", requisito
necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace
relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino
a la naturaleza de sus pretensiones.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL
Al lado del efecto
derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas
anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio
aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al amparo de las
normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación bajo el actual
marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus preceptos, más aún
cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privación de la
libertad.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM
El principio non
bis in idem es una garantía jurídico penal que impide una doble imputación y un
doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. Los jueces no pueden
desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o
revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello
significa para el Estado. En virtud de este principio, no le es lícito al
juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en
varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento
integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito
o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección
al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL
El Juez aquí
designado, cuya actuación se cumplió en un momento anterior a la vigencia de
las normas constitucionales favorables, no puede ni física ni jurídicamente
hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en
que ellas se traducen. En cambio, sí corresponderá hacerlo a la autoridad
judicial competente - Juez de ejecución de penas y, en su defecto, al Juez de
primera instancia -, lo que se concretará excluyendo la doble penalización o el
agravamiento de la pena impuesta al apelante único.
DICIEMBRE 10 DE 1993
REF: Expediente
T-19518
Actor: CARLOS
LEAL CONTRERAS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
"Si el
Juzgador echa mano de las causales de agravación genéricas el plus de pena
deberá aplicarse a la sanción básica y no al monto total de la pena ya agravada
merced a una causal específica de agravación, pues, de lo contrario, un mismo
hecho se estaría castigando doblemente."
"Al lado del
efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las
normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance
revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al
amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación
bajo el actual marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus
preceptos, más aún cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la
privación de la libertad."
-Principio de
favorabilidad penal
-Reformatio in
peius
-Non bis in idem
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-19518 interpuesto por CARLOS LEAL CONTRERAS contra el Juzgado Penal
del Circuito de Granada, Meta.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, mediante sentencia del diecinueve
(19) de diciembre de 1990 condenó a CARLOS LEAL CONTRERAS a la pena principal
de CUARENTA (40) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado
y a LUIS HUMBERTO MONZON CAICEDO, como cómplice a la pena principal de 20 meses
de prisión.
2. Apelada la
sentencia condenatoria por la apoderada de CARLOS LEAL CONTRERAS, el Juzgado
Penal del Circuito de Granada (Meta) la modificó mediante providencia de marzo
ocho (8) de 1991, y condenó a los procesados a la pena principal de SETENTA Y
CUATRO (74) meses y VEINTE (20) días de prisión como coautores del delito de
hurto calificado y agravado.
3. Considerándose
lesionado en sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso (CP art.
29), CARLOS LEAL CONTRERAS interpuso acción de tutela contra la sentencia
proferida por el Juez Penal del Circuito de Granada y solicitó "se analice
la actuación del mencionado juez, en cuanto a la pena que impuso". Estima
el afectado que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en una
palmaria violación de la Constitución al imponerle arbitraria e ilegalmente una
pena con desconocimiento de los principios de REFORMATIO IN PEIUS y de NON BIS
IN IDEM.
"(...) me
impusieron una pena injusta y al apelar como único apelante el Circuito de
Granada lo que hizo fue aumentarla más, sin tener consideraciones del proceso y
violando flagrantemente normas para la tasación, lo que demuestra su capricho y
abuso de autoridad ... ".
El petente cita la
sentencia del 15 de septiembre de 1987, proferida por la Sala Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, en la que se advierte que si bien la ley le otorga
al juzgador cierta discrecionalidad en la aplicación de las penas, es esta una
facultad que el funcionario debe ejercitar con prudencia y ecuanimidad para
evitar la imposición de sanciones que no correspondan a la voluntad del
legislador. En lo que concierne a la cuantificación de la pena por el delito de
hurto cualificado y agravado, la misma sentencia advierte sobre el riesgo de
quebrantamiento del tradicional principio non bis in idem que se daría
sí el mismo hecho se grava con una doble condena.
4. El actor
transcribe en su escrito de tutela el pasaje de la sentencia acusada que corresponde
a la dosificación de la pena hecha por el Juez Penal del Circuito de Granada.
"En relación a
la pena a imponer encontramos que efectivamente se trata de HURTO CALIFICADO
(Nral 2º art. 350 C.P.) el cual a su vez es AGRAVADO, por darse las circunstancias
previstas en los Nrales. 9º, 10º. Dicha pena no podrá ser la mínima por darse
las agravantes señaladas en los Nrales. 3º, 4º, 5º, 7º, 11º (Este por haberse
dado a conocer en la Localidad cómo amigos del Juez) del art. 66 del Código
Penal, y por esa misma pluralidad de agravantes la pena a imponer a los
procesados sería 42 meses de prisión por el art. 350 aumentado en una tercera
parte, también por haber pluralidad de agravantes, de conformidad al art. 351
del C.P., quedando una pena a imponer de 56 meses de prisión, la cual a su vez
se deberá aumentar en una tercera parte por la agravante del art. 372, Ibídem,
o sea 18 meses y 20 días, para quedar un gran total de pena a imponer de 74
meses y 20 días de prisión".
Manifiesta que el
juzgador no podía agregarle a la pena - so pena de violar el principio de non
bis in idem -, la causal de agravación del artículo 372 del Código Penal, ya
que la pena había sido aumentada previamente con los agravantes genéricos del
artículo 66 y específicos del artículo 351 del Código Penal. Por último, el
peticionario indica el cómputo de la pena que, a juicio suyo, es el correcto, y
que no podría sobrepasar de los cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
5. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su sentencia de
julio 23 de 1993, rechazó la acción de tutela por improcedente, toda vez que
"existen medios eficaces para obtener una decisión que pueda serle
favorable al interesado". Si bien el Tribunal considera que la nueva
Constitución - en lo que atañe a la imposibilidad de que el superior agrave la
pena impuesta al condenado cuando sea apelante único (CP art. 31) - consagra un
tratamiento más favorable para el procesado, la autoridad judicial llamada a
dar aplicación al principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 75 numeral 4º del Código
de Procedimiento Penal. Estima, por lo tanto, que mientras los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad inician labores, las atribuciones que
la ley les confiere deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia de
primera instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), razón suficiente en virtud de
la cual concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente
para reducir la pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de
tutela.
6. La sentencia no
impugnada fue remitida junto con el expediente respectivo a esta Corporación y
correspondió a esta Sala de Revisión su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Concepto de la
vulneración y decisión de tutela
1. El accionante
dirige la acción de tutela contra la sentencia de marzo ocho (8) de 1991 que
resolvió la apelación interpuesta como apelante único y que le incrementó la
pena inicial de cuarenta (40) meses a setenta y cuatro (74) meses y veinte (20)
días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. La sentencia
penal de segunda instancia constituye, según el petente, una actuación injusta,
caprichosa y arbitraria que vulnera sus derechos de defensa y debido proceso.
2. El Tribunal de
tutela denegó la acción de tutela por improcedente, toda vez que existían otros
medios de defensa judicial (D. 2591 de 1991, art. 6º). En su criterio, el
condenado podía acudir al juez de ejecución de penas, o en su defecto al juez
de primera instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), en procura de una decisión
más favorable a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución.
El Tribunal de
instancia contrae su examen constitucional exclusivamente al punto de una
posible aplicación del principio de favorabilidad. Deja de lado el análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y soslaya,
igualmente, el estudio de una posible vulneración del principio de non bis in
idem alegado por el accionante.
La Carta de 1991 -
sostiene el Tribunal - introdujo una disposición penal más favorable, en lo que
concierne a la posibilidad del superior de agravar la pena cuando el condenado
sea apelante único, circunstancia que permitiría la aplicación retroactiva de
la Constitución (CP art. 31) a los procesados CARLOS LEAL CONTRERAS y LUIS
HUMBERTO MONZON CAICEDO. Sin embargo, según el fallador, el juez constitucional
no es el órgano competente para decidir sobre la favorabilidad.
Improcedencia de
la acción de tutela contra sentencias
3. La Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del D. 2591 que consagraba la
posibilidad de ejercer la acción de tutela respecto de sentencias judiciales1 . En la
mencionada providencia se precisó que no "riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio (...)".
La sentencia objeto
de la acción de tutela se dictó por el Juez competente y con ocasión de la
resolución de un recurso de apelación interpuesto por el peticionario. En el
momento en que se profirió la mencionada sentencia - marzo 8 de 1991 -, no
había entrado en vigencia la actual Constitución y los jueces no estaban, en
consecuencia, limitados por el precepto según el cual "El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (CP
art. 31)". No se observa, por ende, que el aumento de la pena, decidido
por el Juez Penal, pudiera constituir mera actuación de hecho a fin de restarle
validez.
De otra parte, no
todo error de hecho o de derecho en que incurra un Juez autoriza a considerar
su actuación una simple vía de hecho, máxime cuando para el efecto existen los
recursos legales a través de los cuales se pueden ventilar estos asuntos y
ajustar a derecho las decisiones adjetivas o sustantivas adoptadas con
desconocimiento del mismo. Ello puede ocurrir con las sanciones que imponen los
Jueces Penales. Si el condenado considera que la pena es excesiva a la luz del
ordenamiento, tiene a su disposición los recursos que le brinda la Constitución
y la Ley (CP art. 29 y CPP arts. 199 y 202).
Principios de
reformatio in peius y non bis in idem
4. En el presente
caso, el exceso de graduación punitiva, se cuestiona desde dos ángulos
distintos aunque complementarios. El primero, se relaciona con el exceso de la
condena en sí mismo, en cuanto se ordenó una adición a la pena con base en una
causal genérica de agravación establecida en el artículo 372 del Código Penal
pese a que previamente se había aumentado la pena básica de conformidad con las
causales específicas de agravación contempladas en su artículo 351. El segundo,
se refiere a la prohibición que pesa sobre el superior para acrecentar la pena
impuesta al apelante que tenga el carácter de apelante único.
El derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), consagrado como derecho
fundamental en la Constitución expedida con posterioridad a la ejecutoria del
fallo objeto de la acción de tutela, sanciona negativamente la hipótesis
cuestionada por el deprecante. En efecto, si el Juzgador echa mano de las
causales de agravación genéricas el plus de pena deberá aplicarse a la sanción
básica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal
específica de agravación, pues, de lo contrario, un mismo hecho se estaría
castigando doblemente.
La interdicción a la
reformatio in peius frente al apelante único fue elevada a rango de derecho fundamental
en la actual Constitución (CP art. 31). Su propósito principal es el de
permitir el ejercicio libre del derecho de defensa - que no sería así de
mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el
recurso no sólo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente
impuesta al apelante único - y evitar que se dicte un fallo cuya materia
desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y
controvierta. El exceso de pena originada en la sentencia del Juez de segunda
instancia que el peticionario purga en la actualidad, si bien pudo tener
asidero legal, en la hora presente pugna con la Constitución. Sobre este
particular, con el objeto de ilustrar el entendimiento de la prohibición
constitucional, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte:
"La prohibición
de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un
principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace
parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es
consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum
quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del
juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez
superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la
impugnación y las pretensiones que ella involucra.
"La
interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente,
una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez
contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al
debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición
constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio
sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la
posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta,
operándose por esta vía una situación de indefensión. (...)
"Además de
limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho
fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la
sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio
in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del
sistema acusatorio. En efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez
desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigación y decisión,
correspondiéndole al superior amplias facultades de revisión en las instancias
de apelación y, con mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que
supone la casación. El doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una
sóla las tareas de la acusación y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad
y objetividad del fallador estaban en tela de juicio. La implantación del
sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los
poderes del juez en materia de investigación y acusación, las cuales
corresponden primordialmente a la Fiscalía General de la Nación. La reformatio
in peius refuerza el carácter dispositivo y no "ex-officio"
del sistema acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores límites en
la esfera de su poder sancionatorio.
"La separación
entre los planos de la acusación y del juzgamiento explica la estrecha relación
entre la prohibición del artículo 31 de la Carta y el derecho de defensa. Al
proscribir el sistema acusatorio la indefensión, excluye igualmente toda
posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en primera instancia
que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño
se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse. (...)
"De la
prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución deriva la
imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual sólo podría constitucionalmente
aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de
sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de
apelación suscita un "novum iudicium", la libre facultad
decisoria del fallador está sujeta a las limitaciones materiales que imponen
las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisión
más gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante único que desestime
dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido
proceso, por lo cual debe ser excluída del ordenamiento jurídico.
"La
interpretación constitucional del artículo 31 de la Carta debe inspirarse en su
finalidad garantista y en la primacía del derecho sustancial sobre meras consideraciones
y acentos formalistas. En efecto, la expresión "apelante único",
requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia,
no hace relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia
condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.
"En el proceso
penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado,
la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación.
Cualquiera de las tres últimas mencionadas puede pretender legítimamente la
condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes
se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de
carácter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria
no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius,
salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se
limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, eo
ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una
pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la
naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias
a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez
inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del
procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar
la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza
estrictamente económica, elevada por la parte civil."2
5. Por lo expuesto,
antes que una conducta arbitraria constitutiva de una vía de hecho, lo que se
alcanza a colegir es que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia
materia de la tutela, la nueva Constitución ha configurado una situación de
favorabilidad que puede tener incidencia respecto de actuaciones judiciales
cumplidas con anterioridad pero cuyos efectos - privación de la libertad - se
siguen produciendo bajo su régimen.
Si las normas
legales permisivas o favorables, en materia penal, pese a ser posteriores, se
aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. 29), a
fortiori tendrán idéntico efecto las normas constitucionales que se refieran a
esa misma materia. El Constituyente ha considerado en este momento de la
evolución humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea
juzgada dos veces por los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce
injustamente la esfera legítima de defensa del reo si se permite que el
superior agrave la pena impuesta cuando sea apelante único. Al lado del efecto
derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas
anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio
aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al amparo de las
normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación bajo el actual
marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus preceptos, más aún
cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privación de la
libertad.
El principio non bis
in idem es una garantía jurídico penal que impide una doble imputación y un
doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. Este principio consagrado
constitucionalmente ha estado emparentado desde sus orígenes con el principio
de la cosa juzgada. El artículo 15 del actual Código de Procedimiento Penal
dispone: "Cosa Juzgada: La persona cuya situación procesal haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a este
se le dé una denominación distinta". La anterior norma obedece a
razones de seguridad jurídica, de justicia y de economía procesal, de manera
que los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los
derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y
esfuerzo que ello significa para el Estado.
El principio que prohibe
someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho,
independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la
justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador
fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias
penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante
del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la
punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al
acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.
El non bis in idem
tiene especial aplicación en el ámbito de la extraterritorialidad de la ley
penal. Los tratados y convenios internacionales de derecho penal se erigen
sobre los principios de soberanía y reciprocidad, en virtud de los cuales los
estados partes deben reconocer y respetar los procedimientos y las sentencias
dictadas en un país extranjero, de manera que una persona no pueda ser juzgada
o condenada por el mismo hecho, por dos o más jurisdicciones. En el evento de
que la legislación interna de un Estado no reconozca el valor de cosa juzgada
de las sentencias extranjeras, los tratados internacionales igualmente
estipulan, como mínimo, el principio del "abono de penas". Así, pues,
a la pena impuesta al término del caso nuevamente juzgado por los jueces
nacionales se le deduce como tiempo cumplido la pena purgada en el país
extranjero.
El principio non bis
in idem no excluye la posibilidad de que la ley contemple penas concurrentes
(privación de la libertad, interdicción de derechos, multa) aplicables a la
comisión de una determinada conducta. La imposición de penas concurrentes a una
misma conducta no es contraria a la unidad de la pena. El legislador al
consagrar la sanción jurídica de un supuesto de hecho está en libertad de
afectar no sólo la libertad del condenado, sino también su esfera patrimonial y
el ejercicio de sus derechos civiles o políticos, todo lo cual constituye
"la" pena a imponer por la comisión del delito.
6. Refuerza la tesis
que prohija esta Corte el carácter sustancial de los derechos fundamentales a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a que el superior no agrave la
pena impuesta al condenado que sea apelante único. Estos dos derechos suponen
una restricción o disminución del poder punitivo del Estado en aras de la
justicia del juzgamiento y de la dignidad de la persona del procesado. Cuando
la ley reduce la pena o elimina la reprochabilidad de una determinada conducta,
independientemente de las razones de justicia o política criminal que la
motiven, se asiste a una autolimitación del poder represivo del Estado llamado
a tener efectos sustanciales en el proceso penal y en los espacios de libertad
y autodeterminación de los sujetos. Precisamente, la consagración de los
mencionados derechos fundamentales en cuanto prohiben la doble sanción penal o
su agravamiento en las condiciones previstas en la norma constitucional, se
proyectan en la órbita del estado en una clara y definitiva limitación de su
poder punitivo que justamente resulta ser la principal pretensión que conforma
el núcleo esencial de ambos derechos. Por lo dicho no cabe duda que a este
respecto las normas constitucionales citadas han dado lugar a una situación de
permisividad o favorabilidad que, de persistir los efectos provenientes del
pasado contrarios a sus dictados, habrán de tener inmediata conclusión de modo
que los estados o fases supérstites sólo se gobiernen por las nuevas normas
constitucionales.
Oportunidad para
invocar el principio de favorabilidad penal
7. No puede
sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya violado los
derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces por un mismo
hecho y a la no agravación de la pena impuesta cuando éste sea apelante único.
Estos derechos fundamentales sólo se consideraron como tales y así se
consagraron en la nueva Constitución, la que se expidió con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez que, por lo tanto, no
podía en ese momento ser consciente de la futura y eventual transgresión de lo
que se convertiría en materia constitucional y en autolimitación del estado.
El Juez aquí
designado, cuya actuación se cumplió en un momento anterior a la vigencia de
las normas constitucionales favorables, no puede ni física ni jurídicamente
hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en
que ellas se traducen. En cambio, sí corresponderá hacerlo a la autoridad
judicial competente - Juez de ejecución de penas y, en su defecto, al Juez de
primera instancia -, lo que se concretará excluyendo la doble penalización o el
agravamiento de la pena impuesta al apelante único (CP arts. 29 y 31).
En suma, la violación
de los derechos fundamentales del petente no puede plantearse respecto de una
sentencia proferida con anterioridad a su consagración positiva, la que se dió
en un momento posterior a su ejecutoria. Los derechos del actor sólo podrían
ser violados si no obstante concurrir los supuestos previstos en la
Constitución - doble sanción o agravación de la pena pese a su calidad de
apelante único -, el respectivo Juez de Ejecución de Penas o quien lo remplace
se abstengan de reconocer la situación de favorabilidad en la que a primera
vista se encuentra colocado el petente como titular de los señalados derechos
fundamentales. Antes de establecer la violación del derecho constitucional a la
favorabilidad en materia penal, en este caso, debe darse el supuesto de su vulneración
y ésto sólo puede verificarse luego de la intervención de la autoridad judicial
encargada de hacer efectivo dicho derecho y dependiendo lógicamente de su
decisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia de julio 23 de 1993, proferida por la Sala Penal
del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.