T-574-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-574/23
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA-Vulneración
por no realizarse examen de diagnóstico
(...) se
vulneraron los derechos a la rehabilitación funcional, a la salud en su faceta
de diagnóstico y a la vida digna del joven, ya que la EPS omitió actualizar con
la debida diligencia el proceso de diagnóstico.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO A LA
REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
DERECHO A LA SALUD-El principio de
integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea
oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Acceso a
tratamientos para la rehabilitación funcional de personas en situación de
discapacidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
(i) El servicio o
tecnología en salud excluido debe haber sido ordenado por el médico tratante
del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro. (ii) La ausencia del servicio o
tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a
la vida o la integridad física del paciente. (iii) No existe dentro del PBS
otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad. (iv) El paciente carece de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud.
ANÁLISIS
CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
El objetivo
principal de este tipo de procesos es contribuir a la intervención,
desenvolvimiento, participación e inserción del paciente en el entorno social,
educativo y familiar de manera que pueda realizarlo de forma autónoma.
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente
natural
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Orden
a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es
pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la
entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-574 DE 2023
Expediente: T-9.484.952
Acción de tutela instaurada por la señora María
en representación de su hijo Camilo contra Famisanar EPS
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Miguel Polo Rosero
(E) y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023 por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, que
confirmó la sentencia dictada el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Facatativá, que declaró la improcedencia de la acción de
tutela iniciada por María en representación de su hijo Camilo contra
Famisanar EPS, la Sala Cuarta de Revisión analizará el presente asunto con
relación al derecho a la salud del joven afectado.
El
presente caso involucra datos sensibles del accionante, por lo cual, de
conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021
de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y
el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia,
una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que
se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación.
Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en
cursiva.[2]
I.
ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela
1.
La
señora María es madre de Camilo quien nació el
11 de febrero de 2005, tiene a la fecha 18 años. Ambos residen en el municipio
de Facatativá - Cundinamarca. Camilo se encuentra afiliado a Famisanar
EPS a través del Régimen Contributivo de Salud como beneficiario.[3]
Según
se advierte en la demanda, Camilo fue diagnosticado con trastorno de
la conducta no especificado – Autismo.
2.
Sobre
los hechos que originan su petición a tutelar, la madre manifiesta que, hasta
los tres años de edad, Camilo tenía un desarrollo acorde con su edad.
Después de ese momento empezó a presentar regresión en su proceso de
desarrollo, a tener poca socialización y retraso del habla. Incluso conductas
como comerse los dedos y episodios que denomina como de ansiedad. Sostiene que
la EPS accionada no le brindaba un diagnóstico claro y que, por tal razón,
acudió a una cita particular con la Junta Médica de la Universidad Nacional.
Así, a los 6 años le fue diagnosticado autismo leve a moderado.[4] Asimismo,
la madre señala que desde el año 2020, cuando tenía 15 años, “empezó a tener
comportamientos agresivos, rompía todo, se alteraba demasiado.”
3.
De
acuerdo con los soportes allegados como anexos a la tutela, el manejo del
diagnóstico se realiza con el medicamento risperidona y fluoxetina,[5] así como
con terapias en la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel,[6] con las
cuales, sostiene su madre, no se ve avance o mejoría. La señora María
considera que ello se debe a que las terapias son grupales con niños que
presentan diferentes patologías, que Camilo tiende a imitar.
4.
En
el año 2021, la madre presentó una primera acción de tutela con el fin de que
se protegieran los derechos fundamentales de su hijo a la salud y la vida
digna, y se ordenara trasladar su tratamiento del Instituto Emmanuel al
Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor que Uno (ubicado en el municipio de
Chía), así como el servicio de transporte, alimentación y estadía requeridos
para atender a las terapias. En Sentencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Facatativá concedió parcialmente la tutela de las
garantías fundamentales solicitadas. En concreto, (i) negó el traslado
del adolescente a la IPS solicitada por la madre, debido a que no se encontraba
en la red de prestadores de la EPS accionada; y (ii) ordenó a Famisanar
a garantizar el suministro del tratamiento al municipio más cercano a
Facatativá, y en caso de requerirlo, también otorgara el transporte,
alimentación y alojamiento de acuerdo con la intensidad que fuese fijada por el
médico tratante.
5.
La
EPS Famisanar ha autorizado a Camilo rehabilitación terapéutica integral
funcional en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación,
ubicado en la ciudad de Facatativá, en un plan de 32
horas al mes, de acuerdo con las recomendaciones médicas.[7]
6.
Posteriormente,
en diferentes ocasiones, la señora María ha
presentado solicitudes a la EPS Famisanar para manifestar su inconformidad con
la atención que su hijo está recibiendo en la IPS
Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación. Las más recientes
fueron el 22
de noviembre y 6 de diciembre de 2022, y 26 de enero de 2023,[8]
en las que indicó que no ve avances en el desarrollo de su hijo, que no
ha recibido información del tratamiento, ni de su proceso y que
la institución no cuenta con un médico psiquiatra de tiempo completo, siendo
que su hijo de manera reciente está presentando comportamientos agresivos y
podría requerir un seguimiento mayor por parte de dicha especialidad.[9]
Igualmente, advirtió en los escritos que un neurólogo le había ordenado 40
horas de terapia, pero que esa intensidad del tratamiento no se ha autorizado.[10]
7.
En
petición del 7 de febrero de 2023, se refirió a una dificultad que está
teniendo con las horas aprobadas por la EPS para las terapias de rehabilitación
de su hijo, que le han indicado son 48, pero que la IPS Emmanuel le manifiesta
que no tiene esa aprobación por parte de la EPS. A la tutela allegó copia de
orden médica realizada por médico físico y de rehabilitación con fecha del 19
de enero de 2023, para que Camilo realice terapia física, ocupacional,
de lenguaje y psicología 3 veces por semana, por un diagnóstico de autismo
atípico.
8.
En
febrero de 2023, la EPS accionada autorizó la participación en una nueva
valoración a través de una junta interdisciplinaria para determinar pertinencia
y manejo terapéutico.[11]
El
28 de febrero de 2023, la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel realizó
una valoración interdisciplinaria por psiquiatría, psicología, terapia
ocupacional, fisioterapia y fonoaudiología. En los hallazgos por psiquiatría se
determinó como diagnóstico para Camilo: “1. Retraso mental
leve. 2. Esquizofrenia no especificada”,[12] y como
conclusiones advirtió que el paciente tiene un desempeño muy por debajo de lo
esperado para una persona de su edad y etapa de desarrollo. En el caso del área
de psicología, se mencionó como diagnóstico “Retraso mental moderado.
Posible esquizofrenia”.[13] Para su
manejo, se propuso un programa de rehabilitación cognitiva de 32 horas
mensuales para
“mantener
el desempeño cognitivo y funcional”, desde las áreas
de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y terapia física.
Solicitud
de la tutela[14]
9.
El
27 de marzo de 2023, a través del escrito de tutela, la señora María solicitó
que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la
protección especial derivada del artículo 47 de la Constitución, así como a la
salud y a la “calidad de vida”. A su juicio, las terapias en la IPS
Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación no están funcionando, pues
no nota ninguna mejoría o avances en el comportamiento de su hijo, y
Famisanar EPS no ha resuelto esta dificultad que afecta las garantías
superiores de su hijo.
10.
Indicó
que, en una ocasión, cuando se dirigía con su hijo a la IPS Emmanuel
Instituto de Rehabilitación y Habilitación, Camilo
presentó un cuadro de agresividad por lo cual requirió de ayuda en la calle
para poder dirigirlo hacia la institución. Una vez llegaron, solicitó que fuera
valorado por psiquiatría. Allí se le informó que no era posible atenderlo por
esa especialidad en la medida en que la institución no contaba con ese
profesional. Además, sostuvo que nunca ha recibido informes del proceso de su
hijo y que cuando le preguntaba a Camilo cuales actividades había
realizado en terapia contestaba “pegar papelitos”.[15] Aduce
que dicha IPS no lo favorece, en la medida en que las sesiones son grupales y
no cuentan con personal capacitado para atender la condición de su hijo.
11.
También
explicó que por este diagnóstico y comportamientos no reciben a su hijo en
ningún colegio, por lo que el joven se encuentra en casa sin recibir educación.
12.
Con
base en lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la señora María
solicitó: (i) las terapias de Camilo en la
IPS Clínica Neurorehabilitar, ubicada en la ciudad de Bogotá, pues es en esa
institución, aduce, donde cuentan con los especialistas que requiere, así como
con terapias individuales. De ahí que, solicita que su hijo sea incluido en un
tratamiento integral que cuente con: “sicología conductual en ambiente
natural, terapias de fonoaudiología, ocupacional, físicas, psicológicas
familiar e individual, también hidroterapias, equino terapias y musicoterapia,
así como las terapias alternativas que ordene la clínica para el tratamiento
especializado en su diagnóstico las cuales necesita con urgencia para lograr
avances en salud física, cognitiva, emocional y psicológica”.[16]
En la demanda la accionante afirma que la EPS tiene convenio con la Clínica
Neurorehabilitar. Adicionalmente,
que la EPS demandada autorice (ii) el transporte para traslado no
medicalizado de ida y regreso para la asistencia a terapias.
13.
Y,
finalmente, que también se les autorice (iii) un
psicólogo de intervención conductual en modalidad presencial en diferentes
ambientes, el cual requieren para “la integración tanto académica
como social”, el cual después en la demanda denomina como “acompañante
terapéutico” o sombra.
C. Trámite
procesal de la acción de tutela
14.
El
28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá avocó conocimiento
de la acción de tutela y corrió los traslados correspondientes, por lo que ofició a la EPS
Famisanar S.A.S. Asimismo, vinculó al Ministerio de Salud, a la
Superintendencia de Salud y a la Personería Municipal de Facatativá.
15.
Contestación
de Famisanar EPS.[17] La
Gerente Técnica en Salud Regional Centro Sabana Sur de la EPS Famisanar indicó
que Camilo se encuentra vinculado a la EPS a través del régimen
contributivo en calidad de beneficiario y en estado activo. En razón a su
afiliación se le ha venido garantizando la atención integral en salud de
acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes. Dentro de este tratamiento, se
le ha autorizado la rehabilitación terapéutica integral funcional en la IPS
Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación con un plan de
manejo de 32 horas al mes, conforme a las recomendaciones dadas por los médicos
de la red médica de la EPS Famisanar.
16.
De
acuerdo con ello, consideran que no es procedente autorizar el traslado de Camilo
a la IPS Clínica Neurorehabilitar, por cuanto se le han ordenado las terapias
que ha requerido, no existe orden médica para ello y, además, “no es
procedente autorizar para la IPS Clínica Neurorehabilitar, por cuanto no hace
parte del direccionamiento establecido por EPS Famisanar”, sin ampliar de
forma más exhaustiva las razones que fundamentan el no direccionamiento a la
IPS solicitada por la accionante.
17.
De
otra parte, considera que la solicitud de la accionante relacionada con el
acompañamiento sombra debe ser elevada ante la Secretaría de Educación
correspondiente, pues ello no está contemplado en el Plan Básico de Salud y, en
esa medida, no pueden ser financiados bajo los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
18.
Finalmente,
sostuvo que la señora María inició una acción de tutela que fue decidida
el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y
en la que se concedió parcialmente la protección del derecho fundamental a la
salud y a la vida digna. En ese fallo, se negó la solicitud de traslado al
Instituto Dos hemisferios Piensan Mejor Que Uno y se ordenó que se sufragaran
los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para Camilo y un
acompañante, para cada vez que requiriera asistir al tratamiento de la
patología que padece.
19.
Por
lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
teniendo en cuenta que, a su juicio, es temeraria, toda vez que ya se acudió a
este instrumento constitucional por los mismos hechos y en búsqueda de las
mismas autorizaciones. Además, considera que la entidad que representa no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se le ha autorizado lo
que ha requerido.
20.
Respuesta
del Ministerio de Salud.[18]
El apoderado general del Ministerio indicó que no tiene conocimiento de los
hechos que soportan la acción de tutela y que no tiene dentro de sus funciones
y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia
y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, solicitó
que se desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.
21.
Contestación
de la Superintendencia Nacional de Salud.[19] La
Subdirectora Técnica adscrita a la Defensa Jurídica de la Superintendencia de
Nacional de Salud considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva y,
en tal sentido, considera que debe ser desvinculada del trámite constitucional.
22.
Contestación
de la personería Municipal de Facatativá.[20] El
Personero Municipal de Facatativá se refirió al derecho fundamental a la salud
para considerar que la entidad prestadora de servicios debe garantizar el
acceso a ese derecho.
23.
Sentencia
de primera instancia.[21] El 17 de
abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá declaró la
improcedencia de la acción de tutela iniciada por la señora María como
agente oficioso de su hijo Camilo. Para tomar dicha decisión, el juez
consideró que resultaba desproporcionado someter a Camilo a traslados a
una clínica en la ciudad de Bogotá, si se tiene en cuenta que la IPS a la que
asiste se encuentra en el municipio de Facatativá. Además, en el evento de
lograr el traslado, la EPS tendría que costear los gastos de transporte. Por
tal motivo, teniendo en cuenta que la IPS a la que solicita el traslado no se
encuentra cerca a su domicilio, se abstuvo de ordenar el traslado.
24.
Asimismo,
resaltó que la accionante ya había iniciado una acción de tutela con
anterioridad, en la que solicitaba se le autorizara a su hijo el traslado de
IPS hacia el Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor Que Uno en el municipio de
Chía. En ese fallo, se ordenó a la EPS que garantizara el tratamiento integral
en un municipio cercano a Facatativá o, en su defecto, que se sufragaran los
gastos de transporte. Así entonces, consideró que de las pruebas aportadas se
pudo evidenciar que la EPS accionada estaba brindando los requerimientos
médicos solicitados y no había trasgredido los derechos fundamentales del Camilo.
25.
En
relación con la solicitud de asistencia a un especialista en psicología
conductual, el operador judicial expuso que, al no existir orden médica que
soportara dicha solicitud, no podía ser ordenado el servicio pretendido.
26.
Finalmente,
el a quo indicó que dentro de las peticiones elevadas por la accionante
no encontró que se solicitara el acompañamiento de tutor sombra tal como lo
indicó la entidad accionada en su contestación y que, por tal razón, no
consideró la integración del contradictorio con la Secretaría de Educación de
Facatativá.
27.
Impugnación.[22] El 24 de
abril de 2023, la señora María manifestó su inconformidad con la
decisión proferida por el a quo. En su escrito de impugnación sostuvo
que la EPS Famisanar sí tiene convenio con la IPS Clínica Neurorehabilitar y
que, aun cuando la EPS está autorizando el tratamiento que requiere su hijo,
existen mejores servicios que el que se encuentra recibiendo. Reiteró que la IPS
Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación no está especializada
en personas con autismo y, por tanto, no tienen personal idóneo para llevar el
tratamiento de Camilo. Por el contrario, la IPS Clínica Neurorehabilitar
es una especializada en el tratamiento de la patología de su hijo.
28.
De
igual manera, solicitó que se autorizara el transporte para las terapias y las
citas médicas, en la medida en que Camilo tiene dificultades para la
interacción, le afecta el ruido, las personas extrañas y todo lo anterior le
dificulta el uso de transporte público para asistir a su tratamiento.
Finalmente, resaltó que el diagnóstico de su hijo no tiene cura, pero que el
tratamiento temprano, oportuno y adecuado puede lograr su funcionalidad
e independencia.
29.
Decisión
de segunda instancia.[23] El 26 de
mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de
Facatativá confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no le
corresponde al juez constitucional determinar la institución o el tratamiento
médico que se le debe autorizar a los pacientes, ya que para ello el Sistema de
Seguridad Social tiene la estructura por medio de la cual se determina una
patología y su correspondiente tratamiento y cuenta con las herramientas para
brindar servicios así como con las instituciones que lo garanticen.
30.
De
otra parte, consideró que la EPS Famisanar le ha garantizado a Camilo
los servicios de salud que ha requerido conforme con su diagnóstico y no existe
prueba de que el médico tratante haya ordenado el traslado a la IPS Clínica
Neurorehabilitar. En ese sentido, si bien es cierto los usuarios tienen derecho
a elegir la IPS en la cual desean ser atendidos, esta debe pertenecer a la red
de servicios de la EPS a la que se encuentran vinculados.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete, según consta en Auto de 28 de julio de 2023, notificado el día 14
de agosto de 2023.
B.
Delimitación del asunto objeto de revisión
32.
De la acción de tutela presentada el 27 de marzo de
2023 por la señora María se tiene que, aun cuando a Camilo se le
han otorgado múltiples autorizaciones para terapias, citas médicas y
medicamentos, según afirma su madre, no parece existir un avance significativo
en su condición de salud, ni una claridad en el diagnóstico de su hijo. De las
pruebas allegadas al proceso, se advierte que tanto en las autorizaciones como
en las evaluaciones que se le han realizado en la IPS Emmanuel, se establecen
diagnósticos diferentes. Por ejemplo, el informe final dictado el 14 de febrero
de 2023 establece un retraso mental moderado y posible esquizofrenia”,
así como un retardo mental leve y posible esquizofrenia, así como
que en las órdenes de tratamiento otorgadas por los médicos siguen siendo
realizadas para el diagnóstico de “autismo atípico”.
33.
Específicamente, la acción está encaminada a la
protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la salud,
a la calidad de vida y a la protección especial derivada del artículo 47 de la
Constitución, con tres pretensiones puntuales. La primera
correspondiente a ordenar el traslado de su hijo de la IPS Emmanuel Instituto
de Rehabilitación y Habilitación a la IPS Clínica Neurorehabilitar, con el fin
de que se le prestara un tratamiento integral que incluyera “sicología
conductual en ambiente natural, terapias de fonoaudiología, ocupacional,
físicas, psicológicas familiar e individual, también hidroterapias, equino
terapias y musicoterapia, así a como las terapias alternativas que ordene la
clínica para el tratamiento especializado en su diagnóstico las cuales necesita
con urgencia para lograr avances en salud física, cognitiva, emocional y
psicológica”.[24]
La segunda a la autorización del transporte para el traslado no
medicalizado de ida y regreso para la asistencia a las terapias. La tercera a
la autorización de un psicólogo de intervención conductual en la modalidad
presencial en diferentes ambientes, a lo que también denominó como un acompañante
terapéutico o sombra.
34.
Ahora bien, en aplicación del principio iura novit
curia el juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos
casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección
constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve
limitado sus derechos de defensa.”[25]
En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con
prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los
conflictos según la realidad de los hechos.[26]
En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez
constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante
no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse
más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos
inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.[27]
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de
pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que
obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado
e infinito. Este encuentra su límite en las pruebas que se encuentren
consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito
de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión. Ahora, con todo lo
anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y
ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función
principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales.
Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al
punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede
estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido
invocarlos.”[28]
35.
En este sentido, dado que el asunto objeto de examen
involucra la posible afectación de derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional quien padece una condición de discapacidad,
resulta imperativo para la Sala no limitarse a la lectura formal de los hechos
y pretensiones plasmados en la demanda. Con lo anterior, se tiene que, más allá
de las pretensiones formuladas en la demanda, se mantiene una problemática de
eventual vulneración de los derechos fundamentales a la rehabilitación
funcional (artículo 47), a la salud y a la vida digna de Camilo que, en
línea con lo indicado, debe ser revisada por la Sala desde las siguientes
perspectivas:
a) En
el marco de la rehabilitación funcional que se debe garantizar a las
personas en situación de discapacidad, se encuentra la posibilidad de
desarrollar una vida lo más autónoma e independiente posible. En el caso sub
examine parecería que el tratamiento que se le ha otorgado ha generado
barreras para desplegar su vida en tales condiciones de autonomía e
independencia, lo que se traduce en un escenario de posible afectación de los
derechos y protección especial que la Constitución le brinda a las personas en
condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto de los hechos expuestos por
la accionante y que fueron puestos de manifiesto en los antecedentes de esta
providencia, Camilo padece de mayores dificultades conforme avanzan los
días para desenvolverse de forma sana con su entorno. Los presuntos ataques de
agresividad y la dificultad para interactuar con su madre y su familia pueden
ser indicios de que el tratamiento que ha venido recibiendo no necesariamente
ha ocasionado mejores resultados en su salud.
b) En
línea con lo anterior, una presunta amenaza o afectación del derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico relacionado con la falta de efectividad
-a la que se refiere la madre- del manejo terapéutico que se le ha realizado a Camilo
desde hace tres años, sumado a que, al menos en su historia clínica y
valoraciones de las juntas interdisciplinarias allegadas al proceso, no
parecería haber claridad sobre el diagnóstico que padece. En otras palabras, se
estaría ante una presunta falta de actualización del diagnóstico, del
tratamiento y manejo terapéutico que requiere Camilo para garantizarle
una rehabilitación funcional, dado que, según su madre, las terapias que se le
han brindado desde hace más de 3 años no demuestran ningún resultado, sino que,
por el contrario, a su juicio, ha empeorado la situación y calidad de vida de
su hijo. Su madre solicitó en la tutela la realización de unas terapias
puntuales, así como un acompañamiento terapéutico o sombra.
36.
Antes de pasar al análisis de la procedencia de la
acción de tutela con fundamento en estos hechos, es importante realizar
precisiones sobre el trámite en esta oportunidad. En concreto, sobre el alegato
que realizó la EPS Famisanar relativo a la configuración de una cosa juzgada
constitucional respecto de otra acción de tutela promovida por la misma
accionante en el 2021, la cual, a juicio de entidad, corresponde a las mismas
partes, objeto y causa petendi.[29]
Al respecto, con el escenario propuesto inicialmente por la accionante relativo
al traslado de IPS y la cobertura de gastos de transporte, podría haberse
advertido dudas sobre una identidad que habría dado lugar a una eventual cosa
juzgada constitucional frente a tales pretensiones. No obstante, ese
cuestionamiento pierde fundamento, dado que la real problemática de vulneración
de los derechos excede a esas pretensiones de la accionante y supone un debate
sobre un presunto desconocimiento del derecho al diagnóstico del joven. La
anterior conclusión se deriva de la aplicación del principio iura novit
curia, toda vez que del material probatorio y de los hechos del escrito de
tutela, se observa que el derecho al diagnóstico es uno de los elementos que
han de ser puestos a consideración de la Sala, con independencia de que la
accionante no lo haya solicitado de forma expresa en la tutela. Con esta
lectura no existiría una identidad de objeto y causa petendi.
37.
En efecto, en el año 2021 la accionante estaba
buscando la protección de los derechos a la salud y a la vida de su hijo, con
el fin de que se le concediera el traslado de la IPS Emanuel al
Instituto Dos hemisferios Piensan Mejor Que Uno, y que se le
cubrieran los gastos de traslado y acompañante requeridos. Al radicarse la
tutela del año 2023, el joven estaba asistiendo a la IPS Emanuel y su madre
también solicitó inicialmente que fuese remitido a otra IPS (Clínica
Neurorehabilitar) y se cubrieran los gastos de transporte requeridos. Más allá
de este escenario formal, de la acción de tutela actual y las pruebas
contenidas en el expediente, se tienen elementos que, como se indicó, cambian
el objeto de análisis sobre la situación de vulneración de los derechos.
38.
Por una parte, que la accionante afirma no haber
recibido respuestas efectivas de la EPS para conocer sobre la situación de
salud de su hijo y la eventual necesidad de actualizar el tratamiento que pueda
requerir para tratar su enfermedad que -según su percepción- cada vez empeora.
Lo que da lugar a pensar que los nuevos síntomas expuestos por la madre en el
escrito de tutela, ameritan una nueva evaluación por parte del juez
constitucional para determinar si se debe o no tutelar el derecho fundamental a
la salud y qué tipo de proceder debería tener la EPS Famisanar respecto del
joven. Sobre todo cuando la madre se refiere a tratamientos puntuales en la
demanda. A su vez, en las pruebas se advierten dos posibles diagnósticos a
partir de los cuales se le han dado órdenes de tratamientos médicos que son
distintas. Adicionalmente, la madre de Camilo indicó que solicita nuevas
pretensiones que no habían sido puestas en consideración del juez
constitucional en el escrito de tutela de 2021 como, por ejemplo, las terapias
específicas de equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia -entre otras- y el
acompañante o terapeuta sombra. Éstas últimas pretensiones distan de aquellas
formuladas en la acción de tutela de 2021, pues no fueron incluidas dentro de
lo solicitado por la accionante a la EPS ni en su escrito de tutela.
Igualmente, para la Sala resulta de relevancia el hecho que la señora María
manifieste que los síntomas de salud de su hijo han empeorado y que alerte
sobre un precario trato clínico que el joven ha recibido de la EPS -a su juicio
-.
39.
En suma, la discusión del trámite procesal no debe
enfocarse exclusivamente en la solicitud de traslado de IPS que pretende la
accionante en una de sus múltiples solicitudes. Por el contrario, el caso
amerita verse desde un enfoque que tenga en consideración el hecho de que el
joven está en situación de discapacidad, es un sujeto de especial protección
constitucional y que enfrenta continuamente barreras para desempeñarse de forma
autónoma y libre en su vida. Ello se asocia directamente con el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico y a la vida digna. De ahí que, se descarta la
posibilidad planteada por la EPS frente a la cosa juzgada constitucional.
40.
Por consiguiente, a continuación, la Sala adelantará
el examen de procedibilidad de la tutela con base en los hechos mencionados. En
caso de superarse, proseguirá con el planteamiento del problema jurídico,
esquema de decisión y el análisis de fondo correspondiente.
C. Examen
de procedencia de la acción de tutela
41.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, son requisitos de procedencia
de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad.
42.
Legitimación en la causa por activa.[30] En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por una madre a favor de
su hijo, un joven que padece un diagnóstico de autismo. Para el momento de
presentación de la demanda el hijo de la señora María ya había cumplido
18 años y, en rigor no se demuestra la representación legal o patria potestad.[31] Lo cierto es
que Camilo tiene una patología que, en lo que relata su madre, le
dificultaría ejercer directamente el derecho de acción, por lo que, ante la vulnerabilidad
de la situación, y que el mecanismo constitucional está encaminado a garantizar
el derecho fundamental a la salud y la vida digna de Camilo, la Sala
puede entender que, en línea con la jurisprudencia,[32] se supera la
legitimación en la causa por activa, al haberse configurado una agencia
oficiosa. Toda vez que el joven no se encuentra en la capacidad material de
presentar por sí mismo la acción de tutela debido a su delicado estado de salud
mental, se entiende que su madre actúa a su favor y es a través de ella que él
puede ejercer su defensa.[33]
En efecto, aun cuando estrictamente se trata de los derechos de una persona
mayor de edad, por su patología y dificultades de salud, que no puede leer ni
escribir, es su madre quien aboga por la protección de sus garantías a través
de la acción de tutela, dado que él no puede hacer lo por sí mismo.[34] Con lo
anterior, se configuró la agencia oficiosa y se acreditó la legitimación en la
causa por pasiva.
43.
Legitimación en la causa por pasiva.[35] A
continuación, la Sala evaluará la legitimación en la causa por pasiva de todas
las entidades vinculadas al trámite.
44.
EPS Famisanar.
La acción de tutela se presentó en contra de Famisanar EPS a la cual Camilo
se encuentra vinculado a través del régimen contributivo de salud y es la
entidad que gestiona los servicios de salud que requiere. En virtud del numeral
2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que se acredita
que la entidad sea demandada, y se supera la legitimación en este punto, por
cuanto la empresa es quien tiene a cargo la gestión de la prestación de los
servicios que requiere el afiliado. En ese sentido, la EPS Famisanar se
encuentra legitimada por pasiva para hacer parte del proceso de acción de
tutela.
45.
Ministerio de Salud y Protección Social.
Según el artículo 1 del Decreto 4107 de
2011, el Ministerio de Salud y Protección Social “tendrá como objetivos,
dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar,
ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y
promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en
materia de pensiones, (…)”. Adicionalmente, el numeral 8 del Decreto de la
referencia dispone que es una de sus funciones “[f]ormular y evaluar las
políticas, planes y proyectos en materia de protección de los usuarios, de
promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de
prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de
información, así como los demás componentes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.” Finalmente, según el numeral 14 del artículo 2 de la
misma disposición normativa, el Ministerio tiene la función de “[r]egular la
oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de
prestación de servicios y establecer las normas para la prestación de servicios
y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley.”
46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
observa que las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social están
orientadas a la adopción y evaluación de políticas relacionadas con salud, así
como con la elaboración de proyectos que protejan a los usuarios y sus derechos
fundamentales. Así, la Sala considera que respecto de los hechos objeto de
revisión y las pretensiones que solicitó la madre del afectado en la acción de
tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social no cuenta con funciones que
estén relacionadas con estudiar, examinar y eventualmente prescribir alguno de
los tratamientos solicitados por parte de la madre del afectado. Asimismo, su
función tampoco tiene estricto vínculo con la verificación o vigilancia de una
eventual prestación de servicios de salud que la EPS deba realizar a favor de Camilo.
En consecuencia, la Sala considera que esta entidad no se encuentra legitimada
por pasiva para intervenir en el presente proceso, por lo que, en la parte
resolutiva de la providencia judicial se ordenará su desvinculación.
47.
Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme lo dispuesto en el artículo 3 del
Decreto 2463 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la obligación
de ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, enunciados en los artículos 121 y 130 de
la Ley 1438 de 2011. Entre dichos actores, se encuentran las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado. Asimismo, según los
numerales 8, 9 y 10 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, la Supersalud
tiene la obligación de vigilar la garantía de los derechos de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como vigilar que la
prestación de servicios de salud se haga en condiciones de accesibilidad,
aceptabilidad, estándares de calidad y disponibilidad, en las fases de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, en
los diferentes planes de beneficios. Con base en lo dictado por la normatividad
señalada, la Sala considera que la Superintendencia se encuentra legitimada por
pasiva en el presente proceso, dado que eventualmente sus funciones asociadas
con evaluar el desempeño de la EPS Famisanar respecto de los servicios,
tratamiento, disponibilidad de éstos y el acceso por parte del paciente, así
como velar porque los derechos de los pacientes sean respetados en el marco del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrían estar involucrados con el
análisis de los hechos que se realice frente a la prestación de los servicios a
Camilo. Ello, por cuanto de ser necesario prestar un determinado
servicio a favor del afectado, la Superintendencia Nacional de Salud deberá
vigilar la efectividad e idoneidad de tal actuación, en el marco de las
funciones legales atribuidas a la entidad.
48.
Personería Municipal de Facatativá.
El artículo 169 de la Ley 136 de 1994
establece que “[c]orresponde al personero municipal o distrital en
cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de
los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta de quienes desempeñan funciones públicas.” Adicionalmente, el
artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece una serie de funciones del
Personero que contemplan promover y apoyar la defensa de los Derechos Humanos y
orientar e instruir a los habitantes de un municipio en el ejercicio efectivo
de sus derechos ante autoridades públicas o privadas.[36]
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha
advertido que las personerías municipales “tienen a su cargo en el nivel
local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas (…)”.[37]
En ese sentido, la Sala estima que la Personería Municipal de Facatativá se
encuentra legitimada por pasiva, toda vez que su labor debe estar orientada a
ayudar a personas, sobre todo en escenarios como el de Camilo y su madre
como sujetos de especial protección constitucional.
49.
Inmediatez.[38]
Para la Sala de Revisión no existe debate sobre la acreditación de este
supuesto, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
Camilo es actual, por cuanto su madre afirma que su condición no ha
mejorado y que, por el contrario, se han presentado síntomas distintos y más
fuertes, actualmente no está recibiendo manejo terapéutico y su madre cabeza de
familia carece de recursos para mejorar su calidad de vida y atender sus
necesidades básicas por las labores de cuidado que debe ejercer, por las cuales
no ha podido volver a trabajar.[39]
Adicionalmente, gracias a las pruebas que obran al interior del expediente, se
observa que la madre del joven ha actuado con diligencia y ha presentado las
solicitudes respectivas de forma continua y persistente ante las autoridades de
la EPS para lograr que su hijo tenga la atención médica que necesita. La señora
presentó unas peticiones a favor de la salud de su hijo y ante la EPS el 22 de
noviembre de 2022, el 6 de diciembre de 2022, el 26 de enero de 2023 y el 7 de
febrero de 2023.[40]
Con ello, se demuestra que, a pesar de los continuos esfuerzos de la
accionante, la vulneración a los derechos de Camilo persiste. En suma,
la presentación de la acción de tutela se hizo en un tiempo oportuno e
inmediato, dadas las circunstancias de vulnerabilidad y de salud que ha venido
padeciendo el joven afectado.
50.
Subsidiariedad.[41]
Con fundamento en lo señalado previamente sobre el objeto de análisis de este
caso, es preciso advertir que la Corte deberá eventualmente adelantar un examen
sobre la presunta afectación de la protección especial para las personas en
situación de discapacidad y las barreras que enfrentan en la materialización de
una rehabilitación funcional, todo esto enmarcado en la garantía del derecho a
la salud en su faceta de diagnóstico y asociado a la protección de una vida
digna. En suma, el caso supone una problemática asociada a la prestación de
servicios de salud, respecto de los cuales no existe una denegación expresa por
la EPS, ni una orden médica. La Sala entiende que se supera esta exigencia al
no existir un mecanismo judicial para solventar esta protección, de acuerdo con
las siguientes consideraciones.
51.
El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
(modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019) determina que, entre
otros asuntos, la competencia para el ejercicio de la función jurisdiccional de
la Superintendencia Nacional de Salud es resolver las controversias que se
susciten entre los afiliados y las EPS en torno a la cobertura de servicios o
tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el PBS cuando estos hayan
sido negados por parte de las EPS.[42]
Este medio no podría ser utilizado en el caso concreto, por cuanto la discusión
se enmarca en una posible afectación de la faceta de diagnóstico de un sujeto
de especial protección constitucional.[43]
No existe una denegación de la prestación de un servicio por parte de la EPS
para la cobertura de un servicio, sino que, por el contrario, se le han
otorgado múltiples autorizaciones para terapias, citas médicas y medicamentos.
De ahí que, la problemática no se enmarca en aquellas que puede ser decidida
por la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que “la competencia de la
Superintendencia Nacional de salud en este caso supone la previa prescripción
médica y el incumplimiento en su satisfacción.”[44]
Con ello, sin una orden previa que autorice una determinada prestación, tal
autoridad carece de funciones jurisdiccionales para hacer cumplir las
solicitudes médicas formuladas por los usuarios a las EPS.
52.
En otras palabras,
las acciones ante la Superintendencia Nacional de Salud podrían ser un medio
judicial adecuado para tramitar solicitudes relacionadas con la negativa de la
EPS para la prestación de servicios de tecnología y salud incluidos en el PBS
que hayan sido previamente prescritos por parte del médico tratante de la EPS.
Dado que en el presente asunto las terapias específicas que invoca la madre de Camilo,
no han sido ordenadas por ningún médico tratante, dicha autoridad carece
competencia.[45]
Así, se acredita la superación del requisito de subsidiariedad para el caso
concreto, por cuanto no existen medios judiciales que permitan conjurar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del joven Camilo.
53.
Por otro lado, el artículo 4 del Decreto Ley 2158 de
1948 determina que ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y
de la seguridad social se pueden tramitar las controversias relativas a la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras. A pesar de que este medio de defensa judicial
podría considerarse como el mecanismo ordinario a través del cual los afiliados
del sistema pueden tramitar sus solicitudes y prestaciones en materia de salud,
el presente asunto no versa sobre prestaciones que ya estén ordenadas o
autorizadas por algún médico tratante. En consecuencia, es desatinado pretender
que la accionante acuda en primer lugar al mecanismo de demanda judicial
ordinaria contra la EPS para lograr que ésta le provea a su hijo las terapias
que ella solicita. Con ello, la Sala verifica que este tampoco es un medio
judicial a través del cual la accionante pueda lograr la satisfacción de sus
pretensiones. Con todo, la accionante se ha dedicado de forma persistente a
proteger los derechos fundamentales de su hijo al solicitar de forma continua y
a través de solicitudes formales a la EPS que ofrezca los mejores tratamientos
a Camilo para su enfermedad. Así se observa la diligencia de la
accionante y la ausencia de medios de defensa judicial ordinarios a través de
los cuales ella realmente pueda tramitar sus pretensiones. Con fundamento en lo
expuesto, sea acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el
presente asunto.
54.
Una vez revisados y superados todos los requisitos de
procedencia, la Sala adelantará la formulación del problema y explicará el
esquema de decisión.
D. Formulación
del problema jurídico y definición del esquema de decisión
55.
Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Famisanar EPS vulneró los derechos a la rehabilitación integral, a
la salud y a la vida digna de Camilo al continuar autorizando la
prestación de determinados servicios de terapia sin verificar la pertinencia y
eficacia del manejo terapéutico, y sin autorizar un acompañamiento
terapéutico o sombra, así como las otras terapias específicas mencionadas
por la madre en la tutela,[46]
siendo que, según afirma la accionante, con el servicio que se le ha brindado
desde el año 2020 parece estarse deteriorando la condición de salud de Camilo,
así como su calidad de vida?
56.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Cuarta de
Revisión reiterará la jurisprudencia en torno a: (i) la rehabilitación
funcional; (ii) la prestación del servicio de salud en su faceta de
diagnóstico; así como (iii) la prestación de servicios expresamente
excluidos del PBS y los procesos de diagnóstico en el espectro autista. Con
esto, analizará el caso concreto.
E. La
rehabilitación funcional como derecho de las personas en condición de
discapacidad
57.
Los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política son
la base fundamental para la protección de las personas en condición de
discapacidad. De manera concreta, el artículo 47 de la Constitución indica que
“[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
58.
En la Sentencia C-043 de 2017, la Corte Constitucional
reiteró que “las personas en situación de discapacidad son sujetos de
especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo
que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el
ejercicio de los derechos de este sector de la población.”[47] A su vez, la
Sala Plena expuso que la Constitución “asume que las personas en situación
de discapacidad gozan de protección especial del Estado, señalando, además, que
este debe procurarles un trato acorde con sus circunstancias, siempre que ello
resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de
igualdad. Toda violación de estas garantías puede ser considerada violatoria de
sus derechos fundamentales.”
59.
El respeto y la inclusión son pilares fundamentales
para la garantía efectiva de ejercicio de los derechos de una persona en
condición de discapacidad.[48]
En ese sentido, el Estado debe formular una serie de políticas y herramientas a
través de las cuales garantice igualdad de condiciones y acceso a oportunidades
de educación, salud, trabajo y vida digna a las personas que tienen alguna
condición que merece ser examinada con un enfoque diferencial. Bajo este
panorama, la Corte estableció la importancia de garantizar las condiciones
óptimas de educación, trabajo, salud y dignidad humana que deben ser promovidas
por parte del Estado, a efectos de materializar el trato justo y digno que
merecen las personas en condición de discapacidad.
60.
Las oportunidades de acceso, socialización,
aprendizaje y comunicación de las personas en condición de discapacidad,
también hacen parte de las herramientas que deba garantizar el Estado para la
protección de los derechos fundamentales de quienes cuentan con una condición
de discapacidad. Con ello, la Corte ha explicado la importancia de entender la
discapacidad desde un enfoque social,[49]
pues a través de este tipo de lente se concibe la discapacidad como un asunto
de relevancia para la sociedad y no propio del individuo solamente. Así, “las
‘limitaciones’ que parecieran tener las personas en condición de discapacidad
no tienen origen en su condición personal, física o mental, sino en la
incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las
personas en independencia de sus contingencias particulares.”[50] A partir de
lo anterior, la Corte ha entendido que la reivindicación de los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran en condición de discapacidad
constituye un ejercicio democrático propio de un Estado Social de Derecho que
reivindica la diferencia.
61.
Con ocasión de la necesidad de establecer un marco y
regulación que procurara garantizar el goce pleno de los derechos de las
personas en condición de discapacidad, el numeral 6 del artículo 2 la Ley 1618
de 2013 establece que la rehabilitación funcional se refiere a un “[p]roceso
de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional
óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o
social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más
independientes.” En el marco de esta definición, el numeral 4 del artículo
7 de la misma disposición normativa prevé que los Ministerios y entidades del
Gobierno Nacional deben garantizar el servicio de habilitación y rehabilitación
integral de los niños y niñas en situación de discapacidad, con el fin de que
puedan gozar plenamente de sus derechos fundamentales.
62.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley 1618 dispone en su
numeral 1 que las entidades nacionales, departamentales, municipales,
distritales y locales competentes, así como también el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), deben establecer programas de apoyo y acompañamiento
para las familias de personas en condición de discapacidad. Con ello, la
pretensión es que tanto la persona que padece la condición de discapacidad,
como su familia, sean acompañados y apoyados por los programas del Estado para
garantizar el acceso igualitario a sus derechos fundamentales.
63.
Ahora, si bien es cierto que la rehabilitación
funcional y el conjunto de terapias y mecanismos orientados a mejorar las
condiciones de vida e independencia de la persona en condición de discapacidad
contemplan tratamientos relacionados con salud, la rehabilitación funcional no
se agota en los tratamientos clínicos que ayuden al fortalecimiento de la
independencia y el bienestar físico. Por el contrario, la rehabilitación
funcional, tal como lo indica su definición en la Ley 1618 de 2013, también
involucra procesos terapéuticos encaminados a alcanzar y mantener un estado
funcional óptimo físico, psíquico, intelectual y social. En otras palabras, el
alcance del concepto de rehabilitación funcional debe entenderse de forma
integral. Del contenido de la Ley 1618 de 2013 es posible extraer que la
rehabilitación integral y funcional trasciende la esfera de salud de una
persona en condición de discapacidad. Lo anterior, dado que en su artículo 9
señala: “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los
procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y
posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima
autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así
como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”
(énfasis propio). En esa disposición la Ley de la referencia entiende que la
rehabilitación involucra mucho más que los aspectos relativos a la salud de la
persona en condición de discapacidad, pues también son relevantes el desarrollo
personal, social, intelectual y mental.
64.
Con fundamento en lo anterior, aspectos como la
autonomía, la independencia, el desarrollo de capacidades sociales, mentales e
intelectuales también se logra a través del acceso a la educación, un ambiente
sano y una adecuada socialización con el entorno en que se convive. Con esto,
la Sala reitera la importancia de la rehabilitación funcional e integral de
personas en condición de discapacidad como un concepto con un alcance más
amplio que aquel que se limita a tratamientos clínicos.[51] Así, por
ejemplo, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 establece que el Ministerio de
Educación Nacional debe reglamentar el esquema de atención educativa para la
población con necesidades educativas especiales. Asimismo, el numeral 2 del
mismo artículo dispone que las entidades territoriales certificadas en
educación tienen a su cargo promover una movilización social que reconozca a
los niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de política, así como la
obligación de fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva
de respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con
discapacidad.
65.
En suma, la Sala reitera la importancia de la garantía
de una rehabilitación funcional e integral para las personas que padecen una
condición de discapacidad, para garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus
derechos fundamentales. Es fundamental advertir que la rehabilitación funcional
no se agota en un concepto clínico respecto de las posibilidades funcionales
físicas que tiene una persona en condición de discapacidad de interactuar con
su entorno. Ello, por cuanto el alcance de la rehabilitación funcional también
contempla procesos de socialización, aprendizaje educativo, crecimiento
intelectual y desarrollo de autonomía para quien padece determinada condición
de discapacidad. Comprender el concepto de rehabilitación funcional de una
forma integral y holística contribuye a la forma mediante la cual, no solo
desde entidades prestadoras de servicios de salud, sino también desde
instituciones educativas, se pueden consolidar mejores programas de apoyo que
presten los servicios necesarios para garantizar una rehabilitación funcional
integral para las personas que padecen una condición de discapacidad. Con ello,
la protección respecto de la rehabilitación funcional para personas en condición
de discapacidad no solo hace parte del derecho fundamental a la salud, sino que
también contempla otros aspectos relacionados, como, por ejemplo, el acceso a
educación.
F. La
prestación del servicio de salud en su faceta de
diagnóstico respecto de las personas en condición de discapacidad como
garantía de la rehabilitación funcional. Reiteración de jurisprudencia
66.
El derecho a la salud está previsto en el
artículo 49 de la Constitución, en el que “[s]e
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.” A
su turno, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015,[52]
establece las reglas sobre el ejercicio, protección y garantía de dicho derecho
fundamental. Según su artículo 2, “[e]l derecho fundamental a la salud es
autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.” La
Corte ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo “cuando
se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen
el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.”[53]
67.
Así pues, este servicio y derecho debe
garantizarse a todas las personas en su faceta de “promoción,
protección y recuperación de la salud”[54]
que está regido por los principios de universalidad,
accesibilidad e integralidad. Respecto de este último, el artículo 8 de la
enunciada Ley Estatutaria de Salud señala que los servicios en salud que
requieran los usuarios del sistema deben ser proveídos “de manera completa para
prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador.” En ese sentido, las entidades a
quienes se les confía la prestación de los servicios de salud deben adoptar las
medidas correspondientes para brindar tratamientos que mejoren las condiciones
de salud, cuando ello sea posible, y proveer...
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