T-574-17
Sentencia T-574/17
ALCANCE DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD FRENTE A LA DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP,
CREADO EN EL ENTORNO LABORAL
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL
ENTORNO LABORAL-Caso en que se inició proceso disciplinario a accionante por el
envío de unas notas de voz a un grupo de whatsapp
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de
naturaleza laboral
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia excepcional
La Corte estima que el problema relativo a la
obtención o divulgación de mensajes relacionados con el desarrollo de
actividades laborales en una plataforma de mensajería instantánea, como
lo es WhatsApp,
justifica su pronunciamiento en esta oportunidad. En efecto, de una parte, (i)
tal cuestión remite a una disputa constitucional novedosa que plantea difíciles
asuntos de interpretación de la Carta y que apoyan la procedencia de la acción
de tutela, en particular para precisar la relevancia y el alcance del derecho a
la intimidad en esa materia. Igualmente, de otra, (ii) no resulta claro que el
proceso laboral constituya un medio judicial idóneo para debatir este
particular problema, de manera que pueda desplazar a la jurisdicción
constitucional en orden a pronunciarse sobre un asunto que, se insiste, tiene
una relevancia significativa desde la perspectiva del derecho a la intimidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y
contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de
vulneración
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites
DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación
de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad
INFORMACION PUBLICA-Definición
La información
pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no
está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae
dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y
en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa
a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en
los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales
debidamente ejecutoriadas” así como a “los datos sobre el estado civil de las
personas o sobre la conformación de la familia” y el dato
sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes
ejercen cargos de elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida
y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información
general, privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se
requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se
exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos
casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna
irrelevante.
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
La
información semi-privada corresponde a aquella información que no es
pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera
que “se trata de información que sólo puede
accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines
propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de
administración de datos personales” (…). En esa dirección esos
datos son “aquellos que no tienen
naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede
interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la
sociedad en general” (…). Entre la
información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la
relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-,
la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de
Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito
(…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos
incluidos en el Registro de la propiedad de
perros altamente peligrosos (…), la
información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas
políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o
movimiento político de los miembros (…). Respecto de esta información,
la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias
que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y
significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras
personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para
acceder a la información, están vinculadas al cumplimiento de las tareas o
funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla. Se trata entonces de
información que tiene una vocación de circulación restringida. El
desconocimiento de los fines previstos para su circulación así como de las
condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho
a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas
data.
INFORMACION
PRIVADA-Definición
La información
privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que
por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…). Comprende
la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos
privados, (…) las historias clínicas o (…) la información
extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva”
(…). Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre,
esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares
(…). En estos casos, el tipo de información revela dimensiones
particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las
personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o
a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la
que se refiere o por la existencia de una decisión judicial. En estos casos, la
justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra
de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades
especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la
verdad en un proceso penal.
INFORMACION
RESERVADA-Alcance
Si se trata de
información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos
sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos
relativos a la pertenencia a un partido o
movimiento político de los ciudadanos votantes (…), ella “no puede
siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de
sus funciones” (…). En este último caso, la relación entre el derecho a
la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa.
En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento,
en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para
las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la
voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede pretender
auscultarla.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto
La clasificación del tipo de espacio es un
factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad así como el
grado de protección que del mismo se desprende frente a las intervenciones de
terceros. Su importancia radica, al menos prima facie, en la aptitud para identificar las
diversas dimensiones físicas o virtuales en las que las personas se expresan o
manifiestan y, a partir de allí, para precisar el grado de confidencialidad que
pueden esperar respecto de su comportamiento.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
El lugar de trabajo, en principio espacio semiprivado,
no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado
de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con
repercusiones sociales significativas. Según las decisiones citadas, para
establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la
expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus
manifestaciones y, en ese sentido es necesario valorar, entre otras cosas, (i)
si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una
persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (ii)
si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus
actividades.
WHATSAPP-Descripción y características
WhatsApp es una aplicación de mensajería
instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar
y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de
distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes,
grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones
cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que
solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información.
EXPECTATIVA
DE PRIVACIDAD-Concepto
La expectativa de privacidad es, entre otros, un
criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o
manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el
ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden
ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir,
atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violación puede
considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la
interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha
valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o
divulgarla, por otro. Este doble análisis exige considerar criterios subjetivos
y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protección
en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no
podrían circular.
DERECHO A LA INTIMIDAD
FRENTE A DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP, CREADO EN EL
ENTORNO LABORAL-Expectativa de privacidad
Para la Sala, la categoría referida puede emplearse
para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una
conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad. En particular, la
existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse
tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos
abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación;
(ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información
de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes
especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la
existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las
expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia
de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden
establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo.
De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la
intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación
virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los
factores que han quedado referidos.
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Improcedencia por cuanto conversación en whatsapp no contenía
información íntima o sensible
La Sala constató que no se había violado el derecho a
la intimidad dado que (i) la conformación del chat así como el creador y administrador del mismo,
indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede
considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado
un espacio semiprivado; (ii) la información que allí circulaba era, al
menos prima facie,
semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben
a la privada o reservada; (iii) la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta”
tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención
a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no
existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a
sus representados, (iv) cuando en su condición de trabajador e integrante del
grupo “Distribuciones
Cúcuta” el accionante (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b)
interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las
que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus
compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento
alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la
información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante;
(v) el accionante no podía esperar que la información no circulara entre los
órganos de administración y dirección de Nutresa, de manera que en este caso
específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que
han quedado expuestos, no podía afirmarse. En síntesis ni de la conformación
del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su
funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa: no se trataba de
información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de
las actividades a las que se refería - solo al accionante y era claro que el
accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador.
Referencia: Expediente T-6.142.741
Acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Jauregui López contra
Nutresa.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Marco Antonio Jauregui López –en adelante Marco Antonio- el
día 27 de octubre de 2016 interpuso acción de tutela contra Comercial Nutresa
S.A.S. -en adelante Nutresa-, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la libertad de conciencia, la intimidad
personal, la libertad sindical y la libertad de expresar y difundir pensamientos
y opiniones. En consecuencia, pidió que se le ordene a la empresa retirar la
sanción impuesta en el proceso disciplinario, pagar las acreencias laborales
dejadas de percibir por el actor y los intereses moratorios junto con la
indexación de dichas sumas. A su vez, solicitó que se le imponga a Nutresa indicar
el nombre de la persona que entregó las notas de los audios, mostrar la
autorización judicial que permite utilizar dichos audios como prueba y
ordenarle que le pida disculpas por haber afectado su buen nombre y honra.
B. HECHOS RELEVANTES
1.
Marco Antonio, de 45 años de edad[1], informó que
en 1998 ingresó a trabajar a la Fábrica Nacional de Chocolates S.A. En el 2010,
hubo una sustitución patronal, por lo que cambio de empleador a Cordialsa
Colombia S.A.S. y, un año más tarde, a Nutresa. A lo largo de dicha relación
laboral ha estado vinculado a través de distintas modalidades contractuales. Desde
el 2 de enero de 2002 dicho vínculo existe mediante un contrato a término fijo[2].
2.
El 20 de agosto de 2016, fue citado a una
reunión de aclaración de hechos pues, según lo indicó el empleador, había
incitado a los ayudantes de distribuciones a incumplir con las obligaciones
propias del cargo a través del envío de mensajes de audio[3] a un grupo de WhatsApp
denominado “Distribuciones Cúcuta”, el cual fue creado por su
exjefe, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Logística[4].
3.
En dicho audio el señor Jauregui López manifestó:
“Compañeros con respecto a las recargas, sino las autoriza la
empresa, pues no llamen al cliente, no llamen al vendedor, dejen, solucionen
ustedes mismos, si tienen que anular una factura, anúlenla, si tienen que dejar
de cobrar un pedido y no entreguen un pedido, no lo entreguen, pero no sigan
haciéndose a la manipulación de la empresa. Otro golpe más para ustedes como
trabajadores, vio, entonces ahí está la muestra de que la empresa por un lado
suaviza y por el otro lado golpea, entonces dense cuenta de eso compañeros”[5].
4.
El 21 de agosto de 2016, el actor suscribió una
petición en la que le solicitó al empleador lo siguiente:
§ “Solicito
copia de la autorización por parte de la empresa de la creación del grupo WhatsApp
“DISTRIBUCIÓN CÚCUTA”.
§ Solicito
la autorización de un juez para poder tomar las grabaciones de audio por ser de
medio privado y por no tener mi autorización de dicha grabación.
§ Solicito
el nombre de la persona que manipuló esa grabación para utilizarla en mi
contra.
§ Solicito
que se anule la citación a descargos y se rectifique sobre que fui expuesto al
escarnio público y se coloca en juego mi situación laboral, mi honra y mi
estabilidad.
§ Solicito
se me diga cuál medio (sic) fue que la empresa obtuvo el audio el audio, que
suministre el equipo, nombre del mismo, persona a cargo y autorización de la
empresa para que esa persona lo hiciera.
§ Solicito
que si no hay ninguna autorización y algún trabajador se prestó para esta
manipulación le caiga todo el peso de la ley y lo mismo haré yo ante las
autoridades”[6].
5.
El 22 de agosto de 2016, el señor Jauregui López
solicitó aplazamiento de la reunión prevista para rendir descargos a efectos de
que se llevara a cabo después del 6 de septiembre, puesto que se encontraba en
tratamiento de terapia física e hidroterapia hasta dicha fecha[7]. La accionada,
mediante escrito del 24 de agosto, le informó que accedían a su petición y que debía
acreditar, con los respectivos soportes, que se estaban desarrollando las
terapias aducidas[8].
6.
Nutresa le respondió al actor la petición por el
suscrita el 21 de agosto de 2016 indicando lo siguiente: (i) la creación de los
grupos de WhatsApp legalmente no está condicionada a una autorización
específica y, por ende, existe plena libertad; (ii) cuando las manifestaciones
son realizadas de manera pública no se requiere autorización judicial para
escuchar el mensaje; (iii) nadie manipuló las grabaciones, por lo que no es
posible atender dicha petición; y (iv) los descargos son el mecanismo idóneo y
eficaz para que el trabajador aclare lo sucedido y aporte las pruebas que
considere pertinentes. En adición a ello, indicó (v) que ha respetado el debido
proceso, el derecho de defensa y ha sido discreta con la citación para el
esclarecimiento de los hechos, pues ésta se dirigió de manera exclusiva al
actor, a quien le fue entregada; (vi) que los audios fueron obtenidos de un
grupo público de WhatsApp; y (vii) que no es posible entregar la
información solicitada por el actor, debido a que los audios se tomaron del
referido grupo y en el que cada uno de los integrantes participa de forma
voluntaria[9].
7.
Respecto a la respuesta suministrada por
Nutresa, el actor considera que WhatsApp es un medio privado e
inviolable que sólo puede ser interceptado o registrado mediante una orden
judicial, de acuerdo con lo dispuesto, por una parte, en los artículos 15 de la
Constitución y 197 y 199 del Código Penal y, por otra, en la Ley 527 de 1999[10].
8.
El 30 de agosto de 2016, solicitó el
acompañamiento de la organización sindical Sinaltrainal –de la que hace parte-,
a la reunión que fue convocada por Nutresa[11].
El 3 de septiembre del mismo año, recibió citación para rendir descargos el día
6 de septiembre[12],
fecha en la que se llevó a cabo la reunión. En ella intervinieron los miembros
del sindicato y el accionante.
9.
El presidente de Sinaltrainal solicitó la
entrega inmediata del manual o de la política de los procesos disciplinarios de
la empresa y el reglamento interno de trabajo. Dichos documentos no fueron
suministrados por la empresa, lo que a juicio del actor constituye una
violación de sus derechos fundamentales.
10.
Manifestó el accionante que es miembro de la
organización sindical Sinaltrainal, ocupa el cargo de Secretario General[13] y goza de fuero
sindical. Insistió en que se debía indicar el nombre de la persona que le
entregó el audio a Nutresa, pues en su concepto hacía falta el resto de la
conversación, en la que se aclara su actuar como dirigente sindical. Solicitó que
le fuera entregada la prueba o que se indagara con el entonces Coordinador de
Logística Jaime Gelvéz sobre la creación del grupo de WhatsApp, a fin de
determinar si tal grupo es institucional y fue autorizado por Nutresa o si, por
el contrario, su propósito consiste en comunicarse entre compañeros de trabajo.
Aseguró, igualmente, que mediante petición le solicitó a la empresa una serie
de pruebas para usar en su defensa, las cuales fueron negadas.
También solicitó que la diligencia de descargos sea anulada, pues
considera que existe una vulneración al debido proceso por cuanto no le fueron
entregadas las pruebas solicitadas[14].
11.
El 15 de septiembre de 2016, Nutresa le entregó
una comunicación mediante la cual le impuso sanción disciplinaria. Su contenido
es el siguiente:
“Por medio del presente escrito, y luego de haber sido citado a
reunión de aclaración de hechos, en acatamiento del debido proceso; y por
tanto, en salvaguarda de sus derecho de defensa; me permito informarle que la
Compañía ha decidido imponerle una sanción disciplinaria consistente en
suspensión en sus labores por el término de cinco (05) días, la que se cumplirá
a partir del día diecinueve (19) de septiembre de 2016, y hasta el día
veintitrés (23) del mismo año. Durante los días de suspensión, y de conformidad
con lo establecido en la ley laboral, no percibirá salario alguno.
Se asume la anterior determinación, en consideración a que según se
constató, usted incumplió con las obligaciones y prohibiciones a su cargo,
consagradas en los artículos 63, numeral 1 y artículo 66 numerales 1, 7, 56, 74
del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Compañía.
Lo anterior, en tanto que se verificó, el día 10 de agosto un
incumplimiento de parte a las obligaciones y/o prohibiciones laborales a su
cargo en calidad de trabajador, dado que usted presuntamente incitó a los
ayudantes de distribución a faltar con el deber y responsabilidades propias del
cargo enviando mensajes (audios) por un grupo de WhatsApp creado por el
anterior jefe de logística, denominado Distribuciones Cúcuta, el cual está
destinado a dar información [sobre] temas laborales, de operación y de interés,
entre otros; adicionalmente, por el mismo grupo de WhatsApp difundió
comentarios desfavorables sobre la empresa. (…)”[15].
12.
El 16 de septiembre de 2016, Marco Antonio presentó
recurso de apelación frente a la sanción enunciada anteriormente. Allí le pidió
a Nutresa la revocatoria de dicha medida, al considerar que en el proceso
sancionatorio existió incumplimiento del debido proceso, por cuanto no le
fueron entregadas las pruebas que solicitó. Igualmente, señaló que el
reglamento interno de la empresa no cumple con lo dispuesto en la ley ni en la
sentencia C-593 de 2014 que, según sostuvo, estableció los parámetros
procedimentales que debe cumplir un proceso disciplinario[16].
13.
El 24 de septiembre de 2016, Nutresa respondió
el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta. Aseguró que se había cumplido
con el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno de
trabajo, en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.
Además, en el curso de dicho asunto se le garantizó al trabajador el derecho de
defensa, la doble instancia, la presunción de inocencia y el principio de
imparcialidad[17].
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
14.
Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Cúcuta, admitió la acción de tutela y vinculó a Nutresa para que
ejerciera su derecho de defensa y allegara la actuación administrativa y
técnica surtida.
15.
Nutresa aseguró que no se desconocieron los
derechos al debido proceso y a la defensa del accionante. Para apoyar tal
conclusión presentó varias consideraciones.
15.1 El actor hacía parte de un grupo de WhatsApp denominado
“Distribuciones Cúcuta”, creado por el Coordinador de Logística de la compañía
y en el que participaban la mayoría de ayudantes de ventas y distribución en
dicha ciudad. El accionante, mediante el envío de notas de voz invitó a todos
sus compañeros a incumplir sus deberes laborales, incitándolos a no llamar a
los clientes, no cobrar o entregar pedidos y anular facturas. Tal conducta
atenta contra el servicio prestado por Nutresa, disminuye sus ventas y además
desconoce lo establecido en los artículos 63[18]
y 66[19]
de su reglamento interno.
15.2. Con el objeto de garantizar los derechos al debido proceso y a
la defensa del accionante, fue citado para que el 24 de agosto de 2016 aclarara
los hechos. Sin embargo, adujo razones médicas para no asistir. Fue así que la
diligencia se realizó el 6 de septiembre de 2016, en compañía de dos miembros
del sindicato. En esa oportunidad Nutresa le presentó a Marco Antonio los
audios que tenía como prueba, dándole la oportunidad de manifestarse y
presentar las pruebas que tuviera en su favor.
Concluida la etapa anterior, el actor fue suspendido,
concediéndosele la posibilidad de acudir a una segunda instancia. Todo lo
anterior fue en cumplimiento del procedimiento disciplinario contenido en el
reglamento interno de trabajo. A su vez, la suspensión fue tasada de acuerdo a
lo establecido en el numeral 3 del artículo 68 del referido reglamento.
15.3 En cuanto a las pruebas solicitadas por el trabajador, es
importante precisar que no existen y que las mismas no tienen sustento jurídico
por las siguientes razones. Primero, Nutresa no requiere ningún tipo de
autorización para crear un grupo de WhatsApp y, en esa dirección, no
existe el documento solicitado por el actor. Segundo, para escuchar los
mensajes enviados por el accionante al grupo de WhatsApp, Nutresa no
requiere de ningún tipo de autorización, debido a que no es de carácter
privado, pues está compuesto por más de 20 personas entre trabajadores y
directivos. Tercero, el audio permanece intacto, lo que implica que nadie lo
manipuló.
15.4. Los descargos constituyen el medio idóneo y eficaz para
esclarecer la situación y la oportunidad para que el trabajador solicite y
aporte las pruebas pertinentes. La citación se realizó a través de un documento
privado y entregado directamente al trabajador, lo que se opone a su afirmación
en cuanto a que fue sometido al escarnio público. En adición a ello, Nutresa es
la administradora del grupo público de WhatsApp del cual obtuvo la
información. Por último, en la diligencia de descargos, el actor guardó
silencio sobre las razones que lo llevaron a incitar a sus compañeros a
incumplir con sus deberes laborales cuando le fue presentado el audio.
16.
La acción de tutela es improcedente, debido a
que no hay perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditados los
requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Además, existen
mecanismos ordinarios que le permiten al actor controvertir la sanción
impuesta.
17.
En cuanto a los derechos alegados por Marco
Antonio, Nutresa aseveró que todos tienen límites. Por ejemplo, el derecho a la
libertad de expresión implica manifestar su inconformidad sobre cualquier asunto,
siempre y cuando no sea en perjuicio de los resultados de la empresa y del buen
nombre. A su vez, las garantías sindicales impiden que el trabajador sea
despedido y trasladado, pero ello no es óbice para que la empresa inicie un
proceso sancionatorio cuando el trabajador comete faltas disciplinarias.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de Control de
Garantías de Cúcuta, el 10 de noviembre de 2016
18.
Declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que existe un daño consumado. Para
llegar a dicha conclusión afirmó que Marco Antonio interpuso acción de tutela
contra Nutresa, asegurando que esta le impuso una sanción disciplinaria consistente
en 5 días de suspensión apoyándose para ello en un audio enviado por el actor a
un grupo de WhatsApp al que pertenecen trabajadores de la sociedad
accionada. Según el planteamiento del actor, la empresa vulneró el derecho al
debido proceso y a la defensa, pues necesitaba de una autorización judicial
para sancionarlo con base en dicho audio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez aseguró que el tema central se
refiere al empleo, en el curso de un proceso disciplinario, de una información que
el accionante califica como privada. Al abordar dicho asunto se refirió a la
sentencia C-336 de 2007 que realizó una clasificación de la información en
pública, semi-privada, privada y reservada.
18.1 La información pública es aquella que se puede obtener y
es entregada sin ningún tipo de restricción o cumplimiento de requisitos. La semi-privada
tiende a ser personal o impersonal y para acceder a ella existen grados de limitación,
es decir que para obtenerla se necesita de una autoridad administrativa que
esté en ejercicio de sus funciones. La privada hace referencia a datos
que corresponden al ámbito privado de la persona y sólo puede ser obtenida a
través de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Finalmente la reservada
se encuentra constituida por información personal que atañe directamente a
los derechos fundamentales del titular, como la intimidad, libertad, dignidad y
habeas data y que no puede ser obtenida ni siquiera por autoridad judicial en
el ejercicio de sus funciones.
18.2 En cuanto a WhatsApp, precisó que se trata de una
aplicación de mensajería instantánea de texto y audio, gratuita, que requiere
de conexión a internet y funciona en teléfonos móviles Smartphone o de última
generación. La identidad de cada usuario es su número de teléfono y basta con
tener este dato y que tanto el emisor como el receptor tengan instalada la
aplicación para poder enviar y recibir mensajes.
18.3 Aseguró que algunos expertos en seguridad informática
desconfían de la legitimidad de la mensajería de esta aplicación, pues a través
de otras aplicaciones el titular del mensaje o terceros pueden manipular el
contenido. Eso es posible debido a que la información no es cifrada y a que se
guarda como texto. Tales expertos han sostenido que para que una conversación
de WhatsApp se admitida como prueba en un proceso (i) debe estar
certificada por un perito informático que asegure que el contenido es
auténtico; (ii) el móvil del cual fue obtenida la información debe ser aportado
y (iii) deberá adjuntarse el material impreso que soporte el contenido de las
conversaciones.
No obstante lo anterior, el a-quo resaltó que el accionante
tanto en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, como en la
acción de tutela que interpuso, nunca tachó la prueba de falsa o adulterada, sugirió
suplantación de identidad, ni señaló que su celular hubiera sido objeto de uso
fraudulento o clandestino.
18.4 A su vez, no se advierte una vulneración al debido proceso ni
al derecho a la defensa, pues la sanción disciplinaria impuesta al actor se
hizo en cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento interno de
trabajo de Nutresa. Igualmente, es proporcionada y razonable acorde con lo
dispuesto en el artículo 68 de dicho reglamento. Además, observó que el actor
apeló la decisión, lo que demostró que se le permitió expresar sus
inconformidades. No existe evidencia que permita inferir que el empleador haya
accedido al audio -que sirvió de soporte para sancionar al accionante- de
manera fraudulenta o clandestina, sino que al parecer alguien de manera
voluntaria hizo entrega de este.
18.5 En cuanto a la actividad sindical, aseguró que conforme al
artículo 39 de la Constitución Política es un derecho fundamental de los
trabajadores, que tiene como objeto principal alcanzar el bienestar de los miembros
de la organización sindical. Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido del
audio enviado por el accionante, se evidencia que este no invitó a sus
compañeros a realizar conductas que estén al margen de la ley, atentatorias contra
los bienes de la empresa o que causen daños a la infraestructura de la empresa.
Es así que la nota de audio enviada por el actor puede considerarse comprendida
por el ejercicio legal de la actividad sindical, lo que implicaría que Nutresa
se equivocó al iniciarle un proceso disciplinario y que pudo afectar la
libertad sindical.
18.6 Finalmente, aseguró que la acción de tutela fue interpuesta mucho
tiempo después de haber sido ejecutada la sanción disciplinaria, lo que implica
que se configura un daño consumado. Ello, en todo caso, no constituye un
obstáculo para acudir a la jurisdicción ordinaria.
Impugnación: presentada por la parte actora el 17 de noviembre de
2016[20]
19.
El accionante solicitó el estudio de la decisión
de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de
tutela.
Segunda instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
función de Conocimiento de Cúcuta, el 15 de diciembre
de 2016
20.
El ad quem confirmó la decisión de primera
instancia. Refiriéndose al procedimiento disciplinario que se siguió
contra el actor, observó que (i) se le comunicó formalmente el inicio del
proceso disciplinario; (ii) la conducta y la sanción se encontraban
establecidas previamente en el reglamento interno de trabajo; (iii) se le dio a
conocer la prueba en la que se fundamentó la acusación; (iv) le indicaron los
términos para rendir descargos, controvertir y presentar pruebas; (v) la
decisión definitiva fue motivada y congruente; (vi) la sanción resulta
proporcional a la conducta; y (vii) fue controvertida la decisión.
En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar, aseguró que
la información que circuló en el grupo “Distribuciones Cúcuta” de WhatsApp,
no es personal, familiar y tampoco afecta la intimidad del actor. Respecto al
derecho a la libertad sindical, los artículos 405 y 406 del CST, establecen
garantías para los trabajadores sindicalizados consistentes en que no pueden
ser despedidos, trasladados o desmejorados, circunstancias que no se dan en el
caso concreto. En el evento en el que el tutelante no esté de acuerdo con la
sanción impuesta puede acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
21.
Mediante Auto del 24 de julio de 2017, el
Magistrado Sustanciador ordenó que, por Secretaría General y con el propósito
de contar con elementos de juicio adicionales, se oficiara a Nutresa[21], al administrador del
grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”[22], a la Organización
Sindical Sinaltrainal[23],
a la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de
Industria y Comercio[24],
al Ministerio del Trabajo[25],
a WhatsApp[26]
y al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Universidad de los Andes[27].
Respuesta a la solicitud de pruebas
22.
El 27 de agosto de 2017, la
Secretaria General informó que vencido el término probatorio, fueron recibidos
los oficios de Jhon Jairo Toloza Díaz, de Nutresa, de SINALTRAINAL, de la
Superintendencia de Industria y Comercio, y del Ministerios del Trabajo. También
fue recibido el informe del citador en el que manifestó que no fue posible
comunicarle el auto a WhatsApp[28].
22.1. Jhon Jairo Toloza Díaz, coordinador de
operaciones logísticas y administrador del grupo de WhatsApp denominado
“Distribuciones Cúcuta”, informó que el objetivo del grupo es disponer
de un medio ágil y eficaz para informar al equipo de trabajo sobre asuntos
relevantes que puedan suceder durante la semana y relacionados con la labor
desarrollada por las personas de distribución, dar instrucciones, presentar los
indicadores de resultados y de gestión y enviar mensajes motivacionales y de
alineación. Explicó que la principal labor de los ayudantes de ventas se
desarrolla en la calle, por un equipo de 15 personas que se transportan en
vehículos y en parejas. En la actualidad, el grupo está integrado por 9
ayudantes de ventas, el auxiliar de operaciones logísticas y el coordinador de
operaciones logísticas, quien es el jefe inmediato de los ayudantes. Aclaró que
al momento de los hechos la gran mayoría de los ayudantes hacían parte del
grupo[29].
22.2. Nutresa informó que el 15 de septiembre de 2015,
el actor asistió a la capacitación “despliegue RTI” en la que se socializó el
reglamento interno de trabajo de la compañía, no obstante quien llevó el
registro de asistencia dejó constancia acerca de que el señor Jauregui López
asistió, negándose a firmar la lista de ingreso. Pese a lo anterior, el actor
ha podido conocer el reglamento interno de trabajo a través de la cartelera que
se encuentra al ingresar a las instalaciones de la empresa, donde reposa una
copia y de la intranet de la compañía “intra.gruponutresa.com”, en el
link “Nuestra Empresa”, opción “políticas de Compañía”. El
ordenamiento jurídico no obliga al empleador a entregarle copia del reglamento
interno de trabajo a cada trabajador; pues la única norma al respecto es el
artículo 120 del CST, modificado por el artículo 22 de la Ley 1429 de 2010, que
dispone:
“Artículo 120. Publicación. Una vez cumplida la
obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del
trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos
(2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la
fijación debe hacerse en cada uno de ellos”.
Destacó que Nutresa cuenta con el documento “Lineamientos
y políticas de uso y gestión de la informática” el cual establece tres
tipos de políticas que están dirigidas a la población que interactúa con
tecnologías informáticas a saber: (i) usuarios internos o externos que usan un
producto o servicio informático (de este grupo hace parte Marco Antonio), (ii) los
directivos y (iii) áreas de gestión de la información. En dicho documento se
señalan las responsabilidades y atribuciones, así como las prohibiciones de los
usuarios. En cuanto al uso de las redes sociales, señaló que no existe norma
específica pero están comprendidas dentro de las políticas de tratamiento de
tecnologías informáticas, de acuerdo con el perfil que tenga el usuario al
interior de la compañía.
Explicó que el 10 de agosto de 2016 tuvo conocimiento
sobre la existencia del grupo de WhatsApp a través de la queja que dio
inicio al proceso disciplinario. Dicho grupo fue creado por un extrabajador que
ocupaba el cargo de Coordinador de Operaciones Logísticas y la persona que lo reemplazó
también hace parte del grupo y es el administrador. Señaló que dicho cargo es de
dirección, confianza y manejo, pues tiene una posición especial en la compañía
y es representante según lo dispuesto en el artículo 32 del C.S.T.
De otra parte, la accionada se refirió al principio de
buena fe, indicando que el artículo 83 de la Constitución establece que “[l]as
actuaciones de los particulares (…) deberán ceñirse a los postulados de la
buena fe (…)”. De igual manera el artículo 55 del CST señaló que el
contrato de trabajo debe ejecutarse con sujeción a ese principio lo que supone
adoptar comportamientos y adquirir obligaciones que no necesariamente están
previstas en un documento. El entonces Jefe de Logística, de buena fe creó un
grupo en WhatsApp para tener un canal de comunicación con los
trabajadores del área de distribución, quienes de manera voluntaria aceptaron
la invitación al permanecer en este. La creación de dicho canal de comunicación
no debía entenderse como un medio para enviar mensajes constitutivos de faltas
y de conductas prohibidas por la ley, pues las intervenciones voluntarias de
los trabajadores e integrantes del grupo, deben estar acordes con las
obligaciones naturales del contrato de trabajo.
En el evento que los trabajadores creen un medio de
comunicación, es decir que no sea creado por Nutresa, esto no los autoriza a “(i)
promover que los demás trabajadores no se comuniquen con los clientes, buscando
atentar directamente con el servicio lo cual conllevaría a la disminución de
ventas, (ii) anular facturas, con lo que podría conllevar eventualmente al
detrimento patrimonial de la empresa, (iii) no cobrar pedidos, lo que
igualmente podría conllevar al detrimento patrimonial de la empresa y (iv) no
entregar pedidos solicitados por los clientes, lo que podría generar
incumplimiento de contratos de índole comercial por parte de la Empresa. Que
fue lo que ocurrió en el presente caso”[30].
Finalmente, aseguró que lo relevante en este asunto es
el contenido del mensaje y no el medio a través del que se difundió, si era
conocido, autorizado o creado por la empresa, ni la forma en que esta se enteró,
pues pudo haber sido transmitido por medios escritos, audiovisuales o a viva
voz y la esencia del mensaje sería la misma, que es la promoción de conductas
contrarias a la buena fe y a las obligaciones contractuales[31].
22.3. Sinaltrainal, a través de Marco Antonio, informó
que el grupo de WhatsApp “Distribuciones Cúcuta” fue creado por
Jaime Gelvez, Coordinador de Logística del distrito de Cúcuta, con autorización
de todos los trabajadores del área de logística y de algunos jefes “de
manejo y confianza de la empresa Nutresa” quien también hacen parte del
mismo.
El objeto de dicho grupo era “tocar temas
pertinentes sobre las rutas de entrega, información que llegase de la empresa,
información de interés nacional, social como se tocó en muchas ocasiones, temas
hasta personales, era para poder interactuar como equipo de trabajo y amigos,
en ese grupo existían trabajadores de la organización sindical y no
sindicalizados, además de jefes de manejo y confianza”[32].
Aseguró que su comportamiento en el grupo de WhatsApp fue a título de
dirigente sindical, lo que manifestó en audios previos al cuestionado y al
rendir descargos. Su intención consistía en orientar a sus compañeros sobre la
situación, dado que –a su juicio- los trabajadores no debían tomar dinero de su
salario para recargas telefónicas, mucho menos cuando la empresa desde hace
varios años venía reconociendo dicho gasto, lo que a su modo de ver era un
derecho adquirido[33].
22.4. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de
la Superintendencia de Industria y Comercio informó que WhatsApp es “un
servicio de red social (SRS) que permite enviar y recibir mensajes a través de
un teléfono móvil y que posibilita el intercambio de textos, audios e imágenes”[34].
Manifestó que la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el
artículo 1°, apartado 2°, dijo que las redes sociales comparten características,
como la creación de un perfil por parte del usuario con datos personales, la
posibilidad de publicar contenidos en línea y tener una lista de contactos para
interactuar. A su vez, indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°
y 2° de la Ley 1581 de 2012, cuando una red consolida o crea bases de datos
personales se encuentra cobijada por su régimen de protección.
En cuanto al tratamiento de la información personal, precisa
que debe existir autorización expresa, informada y previa del titular del dato.
Además, de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto
1074 de 2015 que establece que “[p]ara efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del
Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la
autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que
garanticen su consulta (…)”. Igualmente, prevé que “[e]stos
mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten
al Titular su manifestación automatizada”.
A su vez, indicó que la Ley 1581 de 2012, en el
artículo 3°, literales d y e, define quien es el encargado y responsable del
dato. De lo allí dispuesto se desprende que cuando una persona, -natural,
jurídica, pública o privada- crea un grupo de usuarios a través de la
aplicación WhatsApp con el fin de recolectar datos personales para
generar y consolidar bases de datos, les aplica el régimen de protección de los
mismos. Aseguró que quien utiliza la plataforma de WhatsApp y crea un
grupo, asume la responsabilidad del dato “[c]uando se use el SRS como
plataforma de colaboración para una asociación o una empresa para conseguir
fines comerciales, políticos o beneficios” y “[c]uando los usuarios
tienen un gran número de contactos de terceros y no conoce a alguno de ellos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
23.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 30 de mayo de 2017,
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que
sometió a revisión los fallos adoptados por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
24.
Previo al análisis del objeto de la acción de
tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la
demanda relativos a (i) la alegación de la violación de un derecho fundamental,
(ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la
observancia del requisito de inmediatez.
25.
Alegación de la violación de un derecho
fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión
de los derechos al debido proceso, libertad de conciencia, intimidad personal,
libertad sindical y libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones.
Se trata, en general, de derechos reconocidos como fundamentales.
26.
Legitimación por activa: Marco Antonio, quien se encuentra vinculado laboralmente con Nutresa, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus
derechos fundamentales. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda
persona que considere que tales derechos han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer la solicitud de amparo constitucional en nombre
propio o a través de un representante que actúe en su nombre[35].
27.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra Nutresa, quien es el
empleador del actor. Por lo tanto, existe una relación de subordinación, según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 4° del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991[36].
28.
Inmediatez: El
24 de septiembre de 2016, Nutresa respondió el recurso de apelación
confirmando la sanción impuesta y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de
octubre de 2016. Dicho lapso de tiempo resulta razonable y, por consiguiente,
la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez. En esa medida no
puede aceptarse el argumento del juez de primera instancia –infra No. 14-
al señalar que no se encontraba satisfecho este requisito y, en esa medida se
habría configurado un daño consumado. Dicho planteamiento además de suponer una
especie de vínculo necesario entre falta de inmediatez y daño consumado -lo que
resulta impreciso en tanto el análisis sobre la afectación definitiva de un
derecho fundamental es diferente del juicio sobre la oportunidad en la
interposición de la acción- desconoce (i) que entre el momento en que el
proceso disciplinario concluyó y la acción de tutela se presentó, transcurrió
un tiempo poco mayor a un mes y (ii) que en este caso, de estimarse vulnerado
alguno de los derechos invocados, es posible considerar diferentes medidas de
protección.
29.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
30.
El actor afirmó que Nutresa al iniciar el
proceso disciplinario por las notas de audio que circularon en el grupo de WhatsApp
denominado “Distribuciones Cúcuta”, desconoció que es miembro del
sindicato y que estaba ejerciendo dicha actividad. A su vez, alega la violación
del derecho al debido proceso, al negar acceso a las pruebas solicitadas,
abstenerse de entregarle el reglamento interno de trabajo y no cumplir con el
trámite establecido en la ley laboral, ni en el reglamento interno de trabajo. Finalmente,
destaca que el referido grupo de WhatsApp es privado y que la empresa no
podía tener acceso a dichos contenidos lo que supone una vulneración a su
libertad de expresión e intimidad.
Le corresponde a la Sala determinar, si tenía a su alcance otro
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales.
31.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social reconoció a la jurisdicción ordinaria en la especialidad
laboral amplias competencias para resolver las controversias relacionadas con
el ejercicio del fuero sindical y los conflictos jurídicos que se den entre el
trabajador y los empleados. La mencionada disposición establece que los jueces
laborales son competentes para conocer:
“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza
de la relación laboral.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
De dicha norma se desprende que el proceso laboral es el mecanismo
idóneo y eficaz para debatir las cuestiones que se desprendan del trámite
disciplinario que adelantó Nutresa contra el actor (art. 2°, num. 1 y 5). Es
decir, que es el juez laboral a quien le corresponde revisar que dicho trámite
se haya desarrollado en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno
de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, se evidencia
que la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los conflictos
relacionados con el derecho de asociación (art. 2°, num. 2). En cumplimiento de
esa competencia puede además establecer si los procesos disciplinarios se desarrollaron
conforme a las garantías constitucionales relativas al debido proceso o al
derecho de defensa.
32.
En esa dirección y solo para referir un supuesto
que permite fundamentar lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia SL 4860-2015[37]
estudió el caso de un trabajador a quien se le acusó de haber sido encontrado “orinando
en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta” y, como consecuencia
de ello, le inició un proceso disciplinario, el cual culminó con la terminación
del vínculo laboral. El empleado demandó laboralmente a la empresa –Bavaria
S.A.- al considerar que su despido fue injusto y no cumplió con el debido
proceso disciplinario. Al ocuparse del recurso de casación determinó que la
inconformidad se refería (i) a las reales circunstancias que llevaron a la
demandada a optar por el despido del demandante; (ii) al hecho de que la
conducta no era grave; y (iii) a que la terminación del contrato de trabajo fue
ilegal al no seguirse el procedimiento señalado.
La Corte Suprema analizó la sentencia cuestionada y examinó el
trámite disciplinario que se siguió en contra del trabajador y, para ello, estudió
las diligencias de descargos, la justa causa para dar por terminado el vínculo
laboral, el contenido de la carta de terminación del contrato, las pruebas del
proceso (informes, declaraciones, interrogatorio de parte y testimonio) y la
gravedad de la conducta. Para el efecto, valoró las normas establecidas en el
Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva y el Reglamento Interno[38].
33.
Conforme a lo anterior y atendiendo el texto que
define el alcance de las competencias de la jurisdicción laboral, la Sala concluyó
que los asuntos relativos a la validez del proceso disciplinario así como la
tipificación del comportamiento del accionante en los tipos disciplinarios o si
el comportamiento juzgado por Nutresa está comprendido por la libertad sindical,
son materias que pueden discutirse al amparo de las reglas del Código Procesal
del Trabajo. En adición a ello, los problemas relativos a la regularidad del
proceso disciplinario propuestos por el accionante, plantean la necesidad de
abordar disputas que envuelven valoraciones fácticas complejas que requieren,
en principio, el desarrollo de una actividad probatoria especial, propia de la
jurisdicción ordinaria[39].
34.
No obstante lo anterior, la Corte estima que el
problema relativo a la obtención o divulgación de mensajes relacionados con el
desarrollo de actividades laborales en una plataforma de mensajería
instantánea, como lo es WhatsApp, justifica su pronunciamiento en esta
oportunidad. En efecto, de una parte, (i) tal cuestión remite a una disputa
constitucional novedosa que plantea difíciles asuntos de interpretación de la
Carta y que apoyan la procedencia de la acción de tutela, en particular para precisar
la relevancia y el alcance del derecho a la intimidad en esa materia.
Igualmente, de otra, (ii) no resulta claro que el proceso laboral constituya un
medio judicial idóneo para debatir este particular problema, de manera que
pueda desplazar a la jurisdicción constitucional en orden a pronunciarse sobre
un asunto que, se insiste, tiene una relevancia significativa desde la
perspectiva del derecho a la intimidad.
35.
De conformidad con lo expuesto, la Sala se
ocupará únicamente del problema identificado en el fundamento anterior, de
manera que no se afecten las competencias de la jurisdicción laboral. En ese
sentido, las consideraciones de esta providencia no afectan ni tampoco determinan
la posición que pueda asumir el juez laboral respecto de los asuntos que, según
el fundamento jurídico 33, habrán de ser objeto de su pronunciamiento en caso
de que se inicien las acciones pertinentes. En suma, para el análisis de la
eventual vulneración a los derechos relacionados con el ejercicio de la
actividad sindical, el cumplimiento de las garantías procesales en el proceso
disciplinario y el debido proceso, el accionante debe acudir a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se circunscribe a establecer
la posible infracción del derecho a la intimidad.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
36.
Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si Nutresa vulneró el derecho a la intimidad del accionante al obtener
los mensajes de voz enviados por el actor al grupo de WhatsApp denominado
“Distribuciones Cúcuta” y, con fundamento en ellos, iniciar una
indagación de naturaleza disciplinaria por el posible incumplimiento de las
obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo.
37.
Para responder el problema planteado, esta
Corporación (i) analizará el alcance general del derecho fundamental a la
intimidad. A continuación, (ii) se ocupará de precisar la relevancia de dicho
derecho en el uso y administración de la plataforma de mensajería instantánea
denominada WhatsApp. Finalmente, (iii) determinará si el comportamiento
de Nutresa vulneró el derecho a la intimidad.
D.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD: Alcance general, criterios de
interpretación y su relevancia en el “lugar de trabajo”
Fundamento
y alcance general del derecho
38.
El derecho a la intimidad encuentra fundamento en
el artículo 15 de la Carta Política que establece:
“ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada
son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
39.
La Corte ha señalado que otras disposiciones de la Carta amparan la intimidad en ámbitos
específicos. En ese sentido ha indicado que “(…) el artículo 18 prescribe
que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce
el derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el
artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74
dispone que el secreto profesional es también inviolable” así como “el
artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar
a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo
15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las
actuaciones”[40].
40.
A su vez, este derecho se encuentra consagrado
en distintos instrumentos internacionales que se integran al bloque de
constitucionalidad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su
artículo 12 señala que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación” prescribiendo, a su vez, que “[t]oda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”;
el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica establece que “[n]adie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.