Sentencia T-574 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

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¿De qué trata? Un trabajador fue sancionado disciplinariamente por su empresa por enviar notas de voz a un grupo de WhatsApp creado en el entorno laboral. Él consideró que esto vulneraba su derecho a la intimidad y otros derechos, por lo que interpuso una acción de tutela. La Corte estudió si la divulgación de esas conversaciones por parte de la empresa, para usarlas en el proceso disciplinario, afectaba su intimidad. También analizó si la tutela era el mecanismo adecuado para resolver este tipo de conflictos laborales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió confirmar parcialmente las decisiones anteriores. Declaró improcedente la tutela respecto a los derechos relacionados con la actividad sindical, las garantías procesales y el debido proceso, porque existían otros mecanismos judiciales para discutirlos. En cuanto al derecho a la intimidad, la Corte negó el amparo solicitado, es decir, no encontró que la empresa hubiera vulnerado este derecho al usar los mensajes del grupo de WhatsApp en el proceso disciplinario. ¿Qué significa para una persona? Para un trabajador, esto significa que la expectativa de privacidad en un grupo de WhatsApp creado para temas laborales es limitada. La información compartida allí no se considera totalmente privada, pues tiene relación con la actividad de trabajo. Por lo tanto, la empresa puede usar esas conversaciones como prueba en un proceso disciplinario sin que ello, por sí solo, viole la intimidad. Sin embargo, la protección de la intimidad depende del contexto y del tipo de información, por lo que cada caso debe analizarse de forma particular.

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Texto de la sentencia
T-574-17 Sentencia T-574/17 ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A LA DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP, CREADO EN EL ENTORNO LABORAL ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Caso en que se inició proceso disciplinario a accionante por el envío de unas notas de voz a un grupo de whatsapp LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia excepcional La Corte estima que el problema relativo a la obtención o divulgación de mensajes relacionados con el desarrollo de actividades laborales en una plataforma de mensajería instantánea, como lo es WhatsApp, justifica su pronunciamiento en esta oportunidad. En efecto, de una parte, (i) tal cuestión remite a una disputa constitucional novedosa que plantea difíciles asuntos de interpretación de la Carta y que apoyan la procedencia de la acción de tutela, en particular para precisar la relevancia y el alcance del derecho a la intimidad en esa materia. Igualmente, de otra, (ii) no resulta claro que el proceso laboral constituya un medio judicial idóneo para debatir este particular problema, de manera que pueda desplazar a la jurisdicción constitucional en orden a pronunciarse sobre un asunto que, se insiste, tiene una relevancia significativa desde la perspectiva del derecho a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad INFORMACION PUBLICA-Definición La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” así como a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia” y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante. INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales” (…). En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (…). Entre la información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito (…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos (…), la información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de los miembros (…). Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para acceder a la información, están vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla. Se trata entonces de información que tiene una vocación de circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su circulación así como de las condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas data. INFORMACION PRIVADA-Definición La información privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…). Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva” (…). Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares (…). En estos casos, el tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal. INFORMACION RESERVADA-Alcance Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes (…), ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…). En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto La clasificación del tipo de espacio es un factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad así como el grado de protección que del mismo se desprende frente a las intervenciones de terceros. Su importancia radica, al menos prima facie, en la aptitud para identificar las diversas dimensiones físicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a partir de allí, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar respecto de su comportamiento. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia El lugar de trabajo, en principio espacio semiprivado, no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas. Según las decisiones citadas, para establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido es necesario valorar, entre otras cosas, (i) si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (ii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades. WHATSAPP-Descripción y características WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información. EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD-Concepto La expectativa de privacidad es, entre otros, un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla, por otro. Este doble análisis exige considerar criterios subjetivos y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no podrían circular. DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP, CREADO EN EL ENTORNO LABORAL-Expectativa de privacidad Para la Sala, la categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad. En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ENTORNO LABORAL-Improcedencia por cuanto conversación en whatsapp no contenía información íntima o sensible La Sala constató que no se había violado el derecho a la intimidad dado que (i) la conformación del chat así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado; (ii) la información que allí circulaba era, al menos prima facie, semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada; (iii) la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados, (iv) cuando en su condición de trabajador e integrante del grupo “Distribuciones Cúcuta” el accionante (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b) interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante; (v) el accionante no podía esperar que la información no circulara entre los órganos de administración y dirección de Nutresa, de manera que en este caso específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que han quedado expuestos, no podía afirmarse. En síntesis ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa: no se trataba de información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de las actividades a las que se refería - solo al accionante y era claro que el accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador. Referencia: Expediente T-6.142.741 Acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Jauregui López contra Nutresa. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Marco Antonio Jauregui López –en adelante Marco Antonio- el día 27 de octubre de 2016 interpuso acción de tutela contra Comercial Nutresa S.A.S. -en adelante Nutresa-, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de conciencia, la intimidad personal, la libertad sindical y la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones. En consecuencia, pidió que se le ordene a la empresa retirar la sanción impuesta en el proceso disciplinario, pagar las acreencias laborales dejadas de percibir por el actor y los intereses moratorios junto con la indexación de dichas sumas. A su vez, solicitó que se le imponga a Nutresa indicar el nombre de la persona que entregó las notas de los audios, mostrar la autorización judicial que permite utilizar dichos audios como prueba y ordenarle que le pida disculpas por haber afectado su buen nombre y honra. B. HECHOS RELEVANTES 1. Marco Antonio, de 45 años de edad[1], informó que en 1998 ingresó a trabajar a la Fábrica Nacional de Chocolates S.A. En el 2010, hubo una sustitución patronal, por lo que cambio de empleador a Cordialsa Colombia S.A.S. y, un año más tarde, a Nutresa. A lo largo de dicha relación laboral ha estado vinculado a través de distintas modalidades contractuales. Desde el 2 de enero de 2002 dicho vínculo existe mediante un contrato a término fijo[2]. 2. El 20 de agosto de 2016, fue citado a una reunión de aclaración de hechos pues, según lo indicó el empleador, había incitado a los ayudantes de distribuciones a incumplir con las obligaciones propias del cargo a través del envío de mensajes de audio[3] a un grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”, el cual fue creado por su exjefe, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Logística[4]. 3. En dicho audio el señor Jauregui López manifestó: “Compañeros con respecto a las recargas, sino las autoriza la empresa, pues no llamen al cliente, no llamen al vendedor, dejen, solucionen ustedes mismos, si tienen que anular una factura, anúlenla, si tienen que dejar de cobrar un pedido y no entreguen un pedido, no lo entreguen, pero no sigan haciéndose a la manipulación de la empresa. Otro golpe más para ustedes como trabajadores, vio, entonces ahí está la muestra de que la empresa por un lado suaviza y por el otro lado golpea, entonces dense cuenta de eso compañeros”[5]. 4. El 21 de agosto de 2016, el actor suscribió una petición en la que le solicitó al empleador lo siguiente: § “Solicito copia de la autorización por parte de la empresa de la creación del grupo WhatsApp “DISTRIBUCIÓN CÚCUTA”. § Solicito la autorización de un juez para poder tomar las grabaciones de audio por ser de medio privado y por no tener mi autorización de dicha grabación. § Solicito el nombre de la persona que manipuló esa grabación para utilizarla en mi contra. § Solicito que se anule la citación a descargos y se rectifique sobre que fui expuesto al escarnio público y se coloca en juego mi situación laboral, mi honra y mi estabilidad. § Solicito se me diga cuál medio (sic) fue que la empresa obtuvo el audio el audio, que suministre el equipo, nombre del mismo, persona a cargo y autorización de la empresa para que esa persona lo hiciera. § Solicito que si no hay ninguna autorización y algún trabajador se prestó para esta manipulación le caiga todo el peso de la ley y lo mismo haré yo ante las autoridades”[6]. 5. El 22 de agosto de 2016, el señor Jauregui López solicitó aplazamiento de la reunión prevista para rendir descargos a efectos de que se llevara a cabo después del 6 de septiembre, puesto que se encontraba en tratamiento de terapia física e hidroterapia hasta dicha fecha[7]. La accionada, mediante escrito del 24 de agosto, le informó que accedían a su petición y que debía acreditar, con los respectivos soportes, que se estaban desarrollando las terapias aducidas[8]. 6. Nutresa le respondió al actor la petición por el suscrita el 21 de agosto de 2016 indicando lo siguiente: (i) la creación de los grupos de WhatsApp legalmente no está condicionada a una autorización específica y, por ende, existe plena libertad; (ii) cuando las manifestaciones son realizadas de manera pública no se requiere autorización judicial para escuchar el mensaje; (iii) nadie manipuló las grabaciones, por lo que no es posible atender dicha petición; y (iv) los descargos son el mecanismo idóneo y eficaz para que el trabajador aclare lo sucedido y aporte las pruebas que considere pertinentes. En adición a ello, indicó (v) que ha respetado el debido proceso, el derecho de defensa y ha sido discreta con la citación para el esclarecimiento de los hechos, pues ésta se dirigió de manera exclusiva al actor, a quien le fue entregada; (vi) que los audios fueron obtenidos de un grupo público de WhatsApp; y (vii) que no es posible entregar la información solicitada por el actor, debido a que los audios se tomaron del referido grupo y en el que cada uno de los integrantes participa de forma voluntaria[9]. 7. Respecto a la respuesta suministrada por Nutresa, el actor considera que WhatsApp es un medio privado e inviolable que sólo puede ser interceptado o registrado mediante una orden judicial, de acuerdo con lo dispuesto, por una parte, en los artículos 15 de la Constitución y 197 y 199 del Código Penal y, por otra, en la Ley 527 de 1999[10]. 8. El 30 de agosto de 2016, solicitó el acompañamiento de la organización sindical Sinaltrainal –de la que hace parte-, a la reunión que fue convocada por Nutresa[11]. El 3 de septiembre del mismo año, recibió citación para rendir descargos el día 6 de septiembre[12], fecha en la que se llevó a cabo la reunión. En ella intervinieron los miembros del sindicato y el accionante. 9. El presidente de Sinaltrainal solicitó la entrega inmediata del manual o de la política de los procesos disciplinarios de la empresa y el reglamento interno de trabajo. Dichos documentos no fueron suministrados por la empresa, lo que a juicio del actor constituye una violación de sus derechos fundamentales. 10. Manifestó el accionante que es miembro de la organización sindical Sinaltrainal, ocupa el cargo de Secretario General[13] y goza de fuero sindical. Insistió en que se debía indicar el nombre de la persona que le entregó el audio a Nutresa, pues en su concepto hacía falta el resto de la conversación, en la que se aclara su actuar como dirigente sindical. Solicitó que le fuera entregada la prueba o que se indagara con el entonces Coordinador de Logística Jaime Gelvéz sobre la creación del grupo de WhatsApp, a fin de determinar si tal grupo es institucional y fue autorizado por Nutresa o si, por el contrario, su propósito consiste en comunicarse entre compañeros de trabajo. Aseguró, igualmente, que mediante petición le solicitó a la empresa una serie de pruebas para usar en su defensa, las cuales fueron negadas. También solicitó que la diligencia de descargos sea anulada, pues considera que existe una vulneración al debido proceso por cuanto no le fueron entregadas las pruebas solicitadas[14]. 11. El 15 de septiembre de 2016, Nutresa le entregó una comunicación mediante la cual le impuso sanción disciplinaria. Su contenido es el siguiente: “Por medio del presente escrito, y luego de haber sido citado a reunión de aclaración de hechos, en acatamiento del debido proceso; y por tanto, en salvaguarda de sus derecho de defensa; me permito informarle que la Compañía ha decidido imponerle una sanción disciplinaria consistente en suspensión en sus labores por el término de cinco (05) días, la que se cumplirá a partir del día diecinueve (19) de septiembre de 2016, y hasta el día veintitrés (23) del mismo año. Durante los días de suspensión, y de conformidad con lo establecido en la ley laboral, no percibirá salario alguno. Se asume la anterior determinación, en consideración a que según se constató, usted incumplió con las obligaciones y prohibiciones a su cargo, consagradas en los artículos 63, numeral 1 y artículo 66 numerales 1, 7, 56, 74 del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Compañía. Lo anterior, en tanto que se verificó, el día 10 de agosto un incumplimiento de parte a las obligaciones y/o prohibiciones laborales a su cargo en calidad de trabajador, dado que usted presuntamente incitó a los ayudantes de distribución a faltar con el deber y responsabilidades propias del cargo enviando mensajes (audios) por un grupo de WhatsApp creado por el anterior jefe de logística, denominado Distribuciones Cúcuta, el cual está destinado a dar información [sobre] temas laborales, de operación y de interés, entre otros; adicionalmente, por el mismo grupo de WhatsApp difundió comentarios desfavorables sobre la empresa. (…)”[15]. 12. El 16 de septiembre de 2016, Marco Antonio presentó recurso de apelación frente a la sanción enunciada anteriormente. Allí le pidió a Nutresa la revocatoria de dicha medida, al considerar que en el proceso sancionatorio existió incumplimiento del debido proceso, por cuanto no le fueron entregadas las pruebas que solicitó. Igualmente, señaló que el reglamento interno de la empresa no cumple con lo dispuesto en la ley ni en la sentencia C-593 de 2014 que, según sostuvo, estableció los parámetros procedimentales que debe cumplir un proceso disciplinario[16]. 13. El 24 de septiembre de 2016, Nutresa respondió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta. Aseguró que se había cumplido con el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo, en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. Además, en el curso de dicho asunto se le garantizó al trabajador el derecho de defensa, la doble instancia, la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad[17]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, admitió la acción de tutela y vinculó a Nutresa para que ejerciera su derecho de defensa y allegara la actuación administrativa y técnica surtida. 15. Nutresa aseguró que no se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante. Para apoyar tal conclusión presentó varias consideraciones. 15.1 El actor hacía parte de un grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”, creado por el Coordinador de Logística de la compañía y en el que participaban la mayoría de ayudantes de ventas y distribución en dicha ciudad. El accionante, mediante el envío de notas de voz invitó a todos sus compañeros a incumplir sus deberes laborales, incitándolos a no llamar a los clientes, no cobrar o entregar pedidos y anular facturas. Tal conducta atenta contra el servicio prestado por Nutresa, disminuye sus ventas y además desconoce lo establecido en los artículos 63[18] y 66[19] de su reglamento interno. 15.2. Con el objeto de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, fue citado para que el 24 de agosto de 2016 aclarara los hechos. Sin embargo, adujo razones médicas para no asistir. Fue así que la diligencia se realizó el 6 de septiembre de 2016, en compañía de dos miembros del sindicato. En esa oportunidad Nutresa le presentó a Marco Antonio los audios que tenía como prueba, dándole la oportunidad de manifestarse y presentar las pruebas que tuviera en su favor. Concluida la etapa anterior, el actor fue suspendido, concediéndosele la posibilidad de acudir a una segunda instancia. Todo lo anterior fue en cumplimiento del procedimiento disciplinario contenido en el reglamento interno de trabajo. A su vez, la suspensión fue tasada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 68 del referido reglamento. 15.3 En cuanto a las pruebas solicitadas por el trabajador, es importante precisar que no existen y que las mismas no tienen sustento jurídico por las siguientes razones. Primero, Nutresa no requiere ningún tipo de autorización para crear un grupo de WhatsApp y, en esa dirección, no existe el documento solicitado por el actor. Segundo, para escuchar los mensajes enviados por el accionante al grupo de WhatsApp, Nutresa no requiere de ningún tipo de autorización, debido a que no es de carácter privado, pues está compuesto por más de 20 personas entre trabajadores y directivos. Tercero, el audio permanece intacto, lo que implica que nadie lo manipuló. 15.4. Los descargos constituyen el medio idóneo y eficaz para esclarecer la situación y la oportunidad para que el trabajador solicite y aporte las pruebas pertinentes. La citación se realizó a través de un documento privado y entregado directamente al trabajador, lo que se opone a su afirmación en cuanto a que fue sometido al escarnio público. En adición a ello, Nutresa es la administradora del grupo público de WhatsApp del cual obtuvo la información. Por último, en la diligencia de descargos, el actor guardó silencio sobre las razones que lo llevaron a incitar a sus compañeros a incumplir con sus deberes laborales cuando le fue presentado el audio. 16. La acción de tutela es improcedente, debido a que no hay perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Además, existen mecanismos ordinarios que le permiten al actor controvertir la sanción impuesta. 17. En cuanto a los derechos alegados por Marco Antonio, Nutresa aseveró que todos tienen límites. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión implica manifestar su inconformidad sobre cualquier asunto, siempre y cuando no sea en perjuicio de los resultados de la empresa y del buen nombre. A su vez, las garantías sindicales impiden que el trabajador sea despedido y trasladado, pero ello no es óbice para que la empresa inicie un proceso sancionatorio cuando el trabajador comete faltas disciplinarias. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 10 de noviembre de 2016 18. Declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que existe un daño consumado. Para llegar a dicha conclusión afirmó que Marco Antonio interpuso acción de tutela contra Nutresa, asegurando que esta le impuso una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión apoyándose para ello en un audio enviado por el actor a un grupo de WhatsApp al que pertenecen trabajadores de la sociedad accionada. Según el planteamiento del actor, la empresa vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues necesitaba de una autorización judicial para sancionarlo con base en dicho audio. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez aseguró que el tema central se refiere al empleo, en el curso de un proceso disciplinario, de una información que el accionante califica como privada. Al abordar dicho asunto se refirió a la sentencia C-336 de 2007 que realizó una clasificación de la información en pública, semi-privada, privada y reservada. 18.1 La información pública es aquella que se puede obtener y es entregada sin ningún tipo de restricción o cumplimiento de requisitos. La semi-privada tiende a ser personal o impersonal y para acceder a ella existen grados de limitación, es decir que para obtenerla se necesita de una autoridad administrativa que esté en ejercicio de sus funciones. La privada hace referencia a datos que corresponden al ámbito privado de la persona y sólo puede ser obtenida a través de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Finalmente la reservada se encuentra constituida por información personal que atañe directamente a los derechos fundamentales del titular, como la intimidad, libertad, dignidad y habeas data y que no puede ser obtenida ni siquiera por autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. 18.2 En cuanto a WhatsApp, precisó que se trata de una aplicación de mensajería instantánea de texto y audio, gratuita, que requiere de conexión a internet y funciona en teléfonos móviles Smartphone o de última generación. La identidad de cada usuario es su número de teléfono y basta con tener este dato y que tanto el emisor como el receptor tengan instalada la aplicación para poder enviar y recibir mensajes. 18.3 Aseguró que algunos expertos en seguridad informática desconfían de la legitimidad de la mensajería de esta aplicación, pues a través de otras aplicaciones el titular del mensaje o terceros pueden manipular el contenido. Eso es posible debido a que la información no es cifrada y a que se guarda como texto. Tales expertos han sostenido que para que una conversación de WhatsApp se admitida como prueba en un proceso (i) debe estar certificada por un perito informático que asegure que el contenido es auténtico; (ii) el móvil del cual fue obtenida la información debe ser aportado y (iii) deberá adjuntarse el material impreso que soporte el contenido de las conversaciones. No obstante lo anterior, el a-quo resaltó que el accionante tanto en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, como en la acción de tutela que interpuso, nunca tachó la prueba de falsa o adulterada, sugirió suplantación de identidad, ni señaló que su celular hubiera sido objeto de uso fraudulento o clandestino. 18.4 A su vez, no se advierte una vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues la sanción disciplinaria impuesta al actor se hizo en cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo de Nutresa. Igualmente, es proporcionada y razonable acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de dicho reglamento. Además, observó que el actor apeló la decisión, lo que demostró que se le permitió expresar sus inconformidades. No existe evidencia que permita inferir que el empleador haya accedido al audio -que sirvió de soporte para sancionar al accionante- de manera fraudulenta o clandestina, sino que al parecer alguien de manera voluntaria hizo entrega de este. 18.5 En cuanto a la actividad sindical, aseguró que conforme al artículo 39 de la Constitución Política es un derecho fundamental de los trabajadores, que tiene como objeto principal alcanzar el bienestar de los miembros de la organización sindical. Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido del audio enviado por el accionante, se evidencia que este no invitó a sus compañeros a realizar conductas que estén al margen de la ley, atentatorias contra los bienes de la empresa o que causen daños a la infraestructura de la empresa. Es así que la nota de audio enviada por el actor puede considerarse comprendida por el ejercicio legal de la actividad sindical, lo que implicaría que Nutresa se equivocó al iniciarle un proceso disciplinario y que pudo afectar la libertad sindical. 18.6 Finalmente, aseguró que la acción de tutela fue interpuesta mucho tiempo después de haber sido ejecutada la sanción disciplinaria, lo que implica que se configura un daño consumado. Ello, en todo caso, no constituye un obstáculo para acudir a la jurisdicción ordinaria. Impugnación: presentada por la parte actora el 17 de noviembre de 2016[20] 19. El accionante solicitó el estudio de la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Cúcuta, el 15 de diciembre de 2016 20. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Refiriéndose al procedimiento disciplinario que se siguió contra el actor, observó que (i) se le comunicó formalmente el inicio del proceso disciplinario; (ii) la conducta y la sanción se encontraban establecidas previamente en el reglamento interno de trabajo; (iii) se le dio a conocer la prueba en la que se fundamentó la acusación; (iv) le indicaron los términos para rendir descargos, controvertir y presentar pruebas; (v) la decisión definitiva fue motivada y congruente; (vi) la sanción resulta proporcional a la conducta; y (vii) fue controvertida la decisión. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar, aseguró que la información que circuló en el grupo “Distribuciones Cúcuta” de WhatsApp, no es personal, familiar y tampoco afecta la intimidad del actor. Respecto al derecho a la libertad sindical, los artículos 405 y 406 del CST, establecen garantías para los trabajadores sindicalizados consistentes en que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados, circunstancias que no se dan en el caso concreto. En el evento en el que el tutelante no esté de acuerdo con la sanción impuesta puede acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 21. Mediante Auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó que, por Secretaría General y con el propósito de contar con elementos de juicio adicionales, se oficiara a Nutresa[21], al administrador del grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”[22], a la Organización Sindical Sinaltrainal[23], a la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio[24], al Ministerio del Trabajo[25], a WhatsApp[26] y al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Universidad de los Andes[27]. Respuesta a la solicitud de pruebas 22. El 27 de agosto de 2017, la Secretaria General informó que vencido el término probatorio, fueron recibidos los oficios de Jhon Jairo Toloza Díaz, de Nutresa, de SINALTRAINAL, de la Superintendencia de Industria y Comercio, y del Ministerios del Trabajo. También fue recibido el informe del citador en el que manifestó que no fue posible comunicarle el auto a WhatsApp[28]. 22.1. Jhon Jairo Toloza Díaz, coordinador de operaciones logísticas y administrador del grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”, informó que el objetivo del grupo es disponer de un medio ágil y eficaz para informar al equipo de trabajo sobre asuntos relevantes que puedan suceder durante la semana y relacionados con la labor desarrollada por las personas de distribución, dar instrucciones, presentar los indicadores de resultados y de gestión y enviar mensajes motivacionales y de alineación. Explicó que la principal labor de los ayudantes de ventas se desarrolla en la calle, por un equipo de 15 personas que se transportan en vehículos y en parejas. En la actualidad, el grupo está integrado por 9 ayudantes de ventas, el auxiliar de operaciones logísticas y el coordinador de operaciones logísticas, quien es el jefe inmediato de los ayudantes. Aclaró que al momento de los hechos la gran mayoría de los ayudantes hacían parte del grupo[29]. 22.2. Nutresa informó que el 15 de septiembre de 2015, el actor asistió a la capacitación “despliegue RTI” en la que se socializó el reglamento interno de trabajo de la compañía, no obstante quien llevó el registro de asistencia dejó constancia acerca de que el señor Jauregui López asistió, negándose a firmar la lista de ingreso. Pese a lo anterior, el actor ha podido conocer el reglamento interno de trabajo a través de la cartelera que se encuentra al ingresar a las instalaciones de la empresa, donde reposa una copia y de la intranet de la compañía “intra.gruponutresa.com”, en el link “Nuestra Empresa”, opción “políticas de Compañía”. El ordenamiento jurídico no obliga al empleador a entregarle copia del reglamento interno de trabajo a cada trabajador; pues la única norma al respecto es el artículo 120 del CST, modificado por el artículo 22 de la Ley 1429 de 2010, que dispone: “Artículo 120. Publicación. Una vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos”. Destacó que Nutresa cuenta con el documento “Lineamientos y políticas de uso y gestión de la informática” el cual establece tres tipos de políticas que están dirigidas a la población que interactúa con tecnologías informáticas a saber: (i) usuarios internos o externos que usan un producto o servicio informático (de este grupo hace parte Marco Antonio), (ii) los directivos y (iii) áreas de gestión de la información. En dicho documento se señalan las responsabilidades y atribuciones, así como las prohibiciones de los usuarios. En cuanto al uso de las redes sociales, señaló que no existe norma específica pero están comprendidas dentro de las políticas de tratamiento de tecnologías informáticas, de acuerdo con el perfil que tenga el usuario al interior de la compañía. Explicó que el 10 de agosto de 2016 tuvo conocimiento sobre la existencia del grupo de WhatsApp a través de la queja que dio inicio al proceso disciplinario. Dicho grupo fue creado por un extrabajador que ocupaba el cargo de Coordinador de Operaciones Logísticas y la persona que lo reemplazó también hace parte del grupo y es el administrador. Señaló que dicho cargo es de dirección, confianza y manejo, pues tiene una posición especial en la compañía y es representante según lo dispuesto en el artículo 32 del C.S.T. De otra parte, la accionada se refirió al principio de buena fe, indicando que el artículo 83 de la Constitución establece que “[l]as actuaciones de los particulares (…) deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)”. De igual manera el artículo 55 del CST señaló que el contrato de trabajo debe ejecutarse con sujeción a ese principio lo que supone adoptar comportamientos y adquirir obligaciones que no necesariamente están previstas en un documento. El entonces Jefe de Logística, de buena fe creó un grupo en WhatsApp para tener un canal de comunicación con los trabajadores del área de distribución, quienes de manera voluntaria aceptaron la invitación al permanecer en este. La creación de dicho canal de comunicación no debía entenderse como un medio para enviar mensajes constitutivos de faltas y de conductas prohibidas por la ley, pues las intervenciones voluntarias de los trabajadores e integrantes del grupo, deben estar acordes con las obligaciones naturales del contrato de trabajo. En el evento que los trabajadores creen un medio de comunicación, es decir que no sea creado por Nutresa, esto no los autoriza a “(i) promover que los demás trabajadores no se comuniquen con los clientes, buscando atentar directamente con el servicio lo cual conllevaría a la disminución de ventas, (ii) anular facturas, con lo que podría conllevar eventualmente al detrimento patrimonial de la empresa, (iii) no cobrar pedidos, lo que igualmente podría conllevar al detrimento patrimonial de la empresa y (iv) no entregar pedidos solicitados por los clientes, lo que podría generar incumplimiento de contratos de índole comercial por parte de la Empresa. Que fue lo que ocurrió en el presente caso”[30]. Finalmente, aseguró que lo relevante en este asunto es el contenido del mensaje y no el medio a través del que se difundió, si era conocido, autorizado o creado por la empresa, ni la forma en que esta se enteró, pues pudo haber sido transmitido por medios escritos, audiovisuales o a viva voz y la esencia del mensaje sería la misma, que es la promoción de conductas contrarias a la buena fe y a las obligaciones contractuales[31]. 22.3. Sinaltrainal, a través de Marco Antonio, informó que el grupo de WhatsApp “Distribuciones Cúcuta” fue creado por Jaime Gelvez, Coordinador de Logística del distrito de Cúcuta, con autorización de todos los trabajadores del área de logística y de algunos jefes “de manejo y confianza de la empresa Nutresa” quien también hacen parte del mismo. El objeto de dicho grupo era “tocar temas pertinentes sobre las rutas de entrega, información que llegase de la empresa, información de interés nacional, social como se tocó en muchas ocasiones, temas hasta personales, era para poder interactuar como equipo de trabajo y amigos, en ese grupo existían trabajadores de la organización sindical y no sindicalizados, además de jefes de manejo y confianza”[32]. Aseguró que su comportamiento en el grupo de WhatsApp fue a título de dirigente sindical, lo que manifestó en audios previos al cuestionado y al rendir descargos. Su intención consistía en orientar a sus compañeros sobre la situación, dado que –a su juicio- los trabajadores no debían tomar dinero de su salario para recargas telefónicas, mucho menos cuando la empresa desde hace varios años venía reconociendo dicho gasto, lo que a su modo de ver era un derecho adquirido[33]. 22.4. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que WhatsApp es “un servicio de red social (SRS) que permite enviar y recibir mensajes a través de un teléfono móvil y que posibilita el intercambio de textos, audios e imágenes”[34]. Manifestó que la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 1°, apartado 2°, dijo que las redes sociales comparten características, como la creación de un perfil por parte del usuario con datos personales, la posibilidad de publicar contenidos en línea y tener una lista de contactos para interactuar. A su vez, indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° y 2° de la Ley 1581 de 2012, cuando una red consolida o crea bases de datos personales se encuentra cobijada por su régimen de protección. En cuanto al tratamiento de la información personal, precisa que debe existir autorización expresa, informada y previa del titular del dato. Además, de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto 1074 de 2015 que establece que “[p]ara efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta (…)”. Igualmente, prevé que “[e]stos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada”. A su vez, indicó que la Ley 1581 de 2012, en el artículo 3°, literales d y e, define quien es el encargado y responsable del dato. De lo allí dispuesto se desprende que cuando una persona, -natural, jurídica, pública o privada- crea un grupo de usuarios a través de la aplicación WhatsApp con el fin de recolectar datos personales para generar y consolidar bases de datos, les aplica el régimen de protección de los mismos. Aseguró que quien utiliza la plataforma de WhatsApp y crea un grupo, asume la responsabilidad del dato “[c]uando se use el SRS como plataforma de colaboración para una asociación o una empresa para conseguir fines comerciales, políticos o beneficios” y “[c]uando los usuarios tienen un gran número de contactos de terceros y no conoce a alguno de ellos”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. COMPETENCIA 23. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 30 de mayo de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que sometió a revisión los fallos adoptados por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 24. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de la violación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez. 25. Alegación de la violación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión de los derechos al debido proceso, libertad de conciencia, intimidad personal, libertad sindical y libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones. Se trata, en general, de derechos reconocidos como fundamentales. 26. Legitimación por activa: Marco Antonio, quien se encuentra vinculado laboralmente con Nutresa, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que tales derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer la solicitud de amparo constitucional en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre[35]. 27. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra Nutresa, quien es el empleador del actor. Por lo tanto, existe una relación de subordinación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[36]. 28. Inmediatez: El 24 de septiembre de 2016, Nutresa respondió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2016. Dicho lapso de tiempo resulta razonable y, por consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez. En esa medida no puede aceptarse el argumento del juez de primera instancia –infra No. 14- al señalar que no se encontraba satisfecho este requisito y, en esa medida se habría configurado un daño consumado. Dicho planteamiento además de suponer una especie de vínculo necesario entre falta de inmediatez y daño consumado -lo que resulta impreciso en tanto el análisis sobre la afectación definitiva de un derecho fundamental es diferente del juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción- desconoce (i) que entre el momento en que el proceso disciplinario concluyó y la acción de tutela se presentó, transcurrió un tiempo poco mayor a un mes y (ii) que en este caso, de estimarse vulnerado alguno de los derechos invocados, es posible considerar diferentes medidas de protección. 29. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30. El actor afirmó que Nutresa al iniciar el proceso disciplinario por las notas de audio que circularon en el grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta”, desconoció que es miembro del sindicato y que estaba ejerciendo dicha actividad. A su vez, alega la violación del derecho al debido proceso, al negar acceso a las pruebas solicitadas, abstenerse de entregarle el reglamento interno de trabajo y no cumplir con el trámite establecido en la ley laboral, ni en el reglamento interno de trabajo. Finalmente, destaca que el referido grupo de WhatsApp es privado y que la empresa no podía tener acceso a dichos contenidos lo que supone una vulneración a su libertad de expresión e intimidad. Le corresponde a la Sala determinar, si tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 31. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reconoció a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral amplias competencias para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del fuero sindical y los conflictos jurídicos que se den entre el trabajador y los empleados. La mencionada disposición establece que los jueces laborales son competentes para conocer: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De dicha norma se desprende que el proceso laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para debatir las cuestiones que se desprendan del trámite disciplinario que adelantó Nutresa contra el actor (art. 2°, num. 1 y 5). Es decir, que es el juez laboral a quien le corresponde revisar que dicho trámite se haya desarrollado en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, se evidencia que la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los conflictos relacionados con el derecho de asociación (art. 2°, num. 2). En cumplimiento de esa competencia puede además establecer si los procesos disciplinarios se desarrollaron conforme a las garantías constitucionales relativas al debido proceso o al derecho de defensa. 32. En esa dirección y solo para referir un supuesto que permite fundamentar lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4860-2015[37] estudió el caso de un trabajador a quien se le acusó de haber sido encontrado “orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta” y, como consecuencia de ello, le inició un proceso disciplinario, el cual culminó con la terminación del vínculo laboral. El empleado demandó laboralmente a la empresa –Bavaria S.A.- al considerar que su despido fue injusto y no cumplió con el debido proceso disciplinario. Al ocuparse del recurso de casación determinó que la inconformidad se refería (i) a las reales circunstancias que llevaron a la demandada a optar por el despido del demandante; (ii) al hecho de que la conducta no era grave; y (iii) a que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal al no seguirse el procedimiento señalado. La Corte Suprema analizó la sentencia cuestionada y examinó el trámite disciplinario que se siguió en contra del trabajador y, para ello, estudió las diligencias de descargos, la justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, el contenido de la carta de terminación del contrato, las pruebas del proceso (informes, declaraciones, interrogatorio de parte y testimonio) y la gravedad de la conducta. Para el efecto, valoró las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva y el Reglamento Interno[38]. 33. Conforme a lo anterior y atendiendo el texto que define el alcance de las competencias de la jurisdicción laboral, la Sala concluyó que los asuntos relativos a la validez del proceso disciplinario así como la tipificación del comportamiento del accionante en los tipos disciplinarios o si el comportamiento juzgado por Nutresa está comprendido por la libertad sindical, son materias que pueden discutirse al amparo de las reglas del Código Procesal del Trabajo. En adición a ello, los problemas relativos a la regularidad del proceso disciplinario propuestos por el accionante, plantean la necesidad de abordar disputas que envuelven valoraciones fácticas complejas que requieren, en principio, el desarrollo de una actividad probatoria especial, propia de la jurisdicción ordinaria[39]. 34. No obstante lo anterior, la Corte estima que el problema relativo a la obtención o divulgación de mensajes relacionados con el desarrollo de actividades laborales en una plataforma de mensajería instantánea, como lo es WhatsApp, justifica su pronunciamiento en esta oportunidad. En efecto, de una parte, (i) tal cuestión remite a una disputa constitucional novedosa que plantea difíciles asuntos de interpretación de la Carta y que apoyan la procedencia de la acción de tutela, en particular para precisar la relevancia y el alcance del derecho a la intimidad en esa materia. Igualmente, de otra, (ii) no resulta claro que el proceso laboral constituya un medio judicial idóneo para debatir este particular problema, de manera que pueda desplazar a la jurisdicción constitucional en orden a pronunciarse sobre un asunto que, se insiste, tiene una relevancia significativa desde la perspectiva del derecho a la intimidad. 35. De conformidad con lo expuesto, la Sala se ocupará únicamente del problema identificado en el fundamento anterior, de manera que no se afecten las competencias de la jurisdicción laboral. En ese sentido, las consideraciones de esta providencia no afectan ni tampoco determinan la posición que pueda asumir el juez laboral respecto de los asuntos que, según el fundamento jurídico 33, habrán de ser objeto de su pronunciamiento en caso de que se inicien las acciones pertinentes. En suma, para el análisis de la eventual vulneración a los derechos relacionados con el ejercicio de la actividad sindical, el cumplimiento de las garantías procesales en el proceso disciplinario y el debido proceso, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se circunscribe a establecer la posible infracción del derecho a la intimidad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 36. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Nutresa vulneró el derecho a la intimidad del accionante al obtener los mensajes de voz enviados por el actor al grupo de WhatsApp denominado “Distribuciones Cúcuta” y, con fundamento en ellos, iniciar una indagación de naturaleza disciplinaria por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo. 37. Para responder el problema planteado, esta Corporación (i) analizará el alcance general del derecho fundamental a la intimidad. A continuación, (ii) se ocupará de precisar la relevancia de dicho derecho en el uso y administración de la plataforma de mensajería instantánea denominada WhatsApp. Finalmente, (iii) determinará si el comportamiento de Nutresa vulneró el derecho a la intimidad. D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD: Alcance general, criterios de interpretación y su relevancia en el “lugar de trabajo” Fundamento y alcance general del derecho 38. El derecho a la intimidad encuentra fundamento en el artículo 15 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 39. La Corte ha señalado que otras disposiciones de la Carta amparan la intimidad en ámbitos específicos. En ese sentido ha indicado que “(…) el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable” así como “el artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones”[40]. 40. A su vez, este derecho se encuentra consagrado en distintos instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12 señala que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” prescribiendo, a su vez, que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, e...

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