T-574-16
Sentencia T-574/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
La administración de justicia debe adoptar normas que garanticen (i)
procedimientos, idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las
pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las providencias judiciales
protejan los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta y
demás disposiciones legales aplicables; y (iii) que los procesos se desarrollen
en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las
garantías propias del debido proceso. Asimismo, el deber de tomar medidas
implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la
justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la
asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población
en condiciones de vulnerabilidad.
MATRIMONIO
CIVIL-Características
MATRIMONIO
CIVIL-Requisitos
CONTRATO DE
MATRIMONIO CIVIL-Régimen jurídico
CONSENTIMIENTO-Elemento
fundamental del matrimonio
En materia de consentimiento matrimonial debe entenderse que el acuerdo
de voluntades entre los contrayentes se encuentra dirigido al contenido del
negocio matrimonial, el cual recae sobre los derechos y obligaciones propios de
este contrato. Incluso algunos autores sostienen que el objeto y la causa en el
contrato de matrimonio se confunden, puesto que ambos están orientados al
cumplimiento de los fines matrimoniales.
ACTO DE
SIMULACION-Elementos
La
simulación se produce cuando las partes de manera simultánea celebran
públicamente un negocio jurídico o contrato, y al mismo tiempo y de manera
oculta realizan una contra estipulación privada que altera lo pactado en el
acto público, todo o en parte. Es decir, que existe una disconformidad entre el
querer de las partes (voluntad real) y su declaración (voluntad declarada), que
se refleja en la celebración de un acto jurídico que tiene dos caras, una falsa
que se hace de manera pública y otra veraz que es la oculta.
SIMULACION
EN EL MATRIMONIO
Los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo
fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que
la ley ha previsto para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue
simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa
distinta. Es decir, que no está conforme la voluntad declarada con la voluntad
real, lo que supone que el acto aparente denominado matrimonio nunca existió,
únicamente se trató de simular que existía, valiéndose de las formas que el
ordenamiento ha previsto para ello.
MATRIMONIO
SIMULADO O FRAUDULENTO-Concepto
El matrimonio
simulado o fraudulento también ha sido denominado como matrimonio de
conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel
en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o
tácitamente lo acuerdan, con la intención fraudulenta de engañar a los demás,
de no cumplir con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de
no aceptar el cumplimiento de los fines. Dicho de otra manera, este tipo de
matrimonios son negocios jurídicos simulados o aparentes, que suponen la
celebración de un matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las
formalidades requeridas, los contrayentes no tienen la real intención de
contraer el contrato nupcial.
NULIDAD DE MATRIMONIO
CIVIL-Terceros con interés directo pueden solicitar al juez que declare la
nulidad del matrimonio si éste ha sido simulado o fraudulento
La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un régimen
especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de
las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código
Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de
manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el
único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha
explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden
solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento
jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.
PRINCIPIO DE
BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES Y
MATRIMONIO SIMULADO
Cuando el juez
advierta la ocurrencia de un matrimonio simulado, podrá encontrarse frente a la
vulneración al principio de buena fe, puesto que el mismo fue constituido para
fingir una situación distinta a la prevista en la ley. Por lo tanto, deberá
dilucidar cuál fue el negocio real que las partes celebraron y, por ende, darle
aplicación al derecho sustancial (contrato real) sobre las formas (el contrato
celebrado en apariencia).
MATRIMONIO
CIVIL-Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad aparente no refleja
un problema de causa y objeto ilícitos
Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad
declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como
cuando se finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes
han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa ilícita del
contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la voluntad real
de celebrarlo. La causa ilícita se predica de la causa existente y, en este
caso, la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo matrimonial.
No es posible que un contrato nupcial sea celebrado
con objeto y causa ilícitos. Tales elementos, prima facie, siempre estarán
acordes con el ordenamiento jurídico al ser inmodificables. Ello supone, que
cuando dos personas utilizan la figura jurídica del “contrato civil de
matrimonio” y, en realidad lo hacen con un propósito diferente que se mantiene
oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para celebrar otro
tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir objeto y/o
causa ilícita.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto
jueces no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la
accionante, y dieron trámite a proceso de nulidad del matrimonio civil, cuando
se debía adelantar proceso por simulación de contrato matrimonial
Referencia:
Expediente T-5.610.171
Acción
de tutela interpuesta por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior de Manizales.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso acción de
tutela en la que solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la vida,
vivienda y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare que no prospera
la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo
de primera instancia.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
La señora Fanny Vanegas Cáceres, de 77 años[1], informó que
su hermano, el señor Germán Vanegas Cáceres, fue pensionado de la Fuerza
Aérea Colombiana hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. La
accionante aseguró que vivió con el causante durante toda la vida, que dependía
económicamente de él y, que era ella la encargada de los oficios de la casa y
del cuidado de su hermano quien tenía diabetes crónica y había sido operado del
corazón[2].
3.
La accionante aseveró que cuando su hermano falleció, se enteró que esté
y la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien tiene 36 años[3], habían contraído
matrimonio civil por medio de apoderado el 19 de marzo de 2011[4]. La señora
Fanny Vanegas Cáceres afirmó que según lo manifestado por la señora
Ortiz Quiceno, el matrimonio se celebró con el compromiso
que ésta le entregara la mesada pensional y, como contraprestación disfrutaría
de los servicios médicos y de la totalidad de la pensión cuando se produjera el
deceso de la actora[5].
4.
La accionante afirmó que el Ministerio de Defensa le reconoció a la
señora Emilse Ortiz Quiceno la sustitución pensional a partir de septiembre de
2012. Aseguró que dicho acto se hizo con fundamento en declaraciones
extraprocesales con testimonios falsos, en las que se aseveró que los señores
Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz hicieron vida marital desde el 7 de julio
de 2009 y, que ella dependía totalmente del causante. Situación que aseguró no
corresponde a la realidad puesto que la señora Emilse Ortiz Quiceno convive
hace más de 13 años con el señor Rubiel Castañeda[6].
5.
La señora Emilse Ortiz Quiceno cumplió lo pactado con el señor Germán
Vanegas Cáceres hasta el mes de junio de 2013, último mes en el que le entregó
la mesada pensional a la señora Fanny Vanegas Cáceres dejándola
en total abandono y precaria situación económica[7].
6.
La señora Emilse Ortiz Quiceno tramitó como única interesada el proceso
de sucesión intestada del señor Germán Vanegas, ante el Juzgado Cuarto
Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas[8],
desconociendo a la señora Fanny Vanegas Cáceres, hermana del causante a quien
también le asiste derecho legal para comparecer al proceso de sucesión. Dicho
proceso culminó con la sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014[9], en favor de la señora
Ortiz Quiceno, quien registró a su nombre la casa en la que habitaba la
accionante ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada y
la puso en venta[10].
7.
El 24 de febrero de 2015, mediante apoderado judicial la accionante
presentó demanda de petición de herencia, en contra de la señora Emilse Ortiz
Quiceno, reclamando el derecho a heredar sobre los bienes que dejó su hermano,
entre los que se encuentra la mencionada casa. El proceso le fue asignado al
Juzgado Primero Promiscuo de Familia[11].
8.
La accionante aseguró que en el proceso de petición de herencia se
solicitó como medida cautelar detener la venta de la casa, medida a la que
accedió el juez y se materializó ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos[12].
9.
Mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la Dorada Caladas, reconoció a la señora Fanny
Vanegas Cáceres como heredera en tercer orden del señor Germán Vanegas
adjudicándole el 50% del único bien objeto de sucesión[13].
10.
De otra parte, el 30 de abril de 2015, la señora Fanny
Vanegas Cáceres mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad de
matrimonio civil por notaría celebrado entre los señores Germán Vanegas
Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, por causa ilícita en
la celebración del contrato de matrimonio civil, debido a que los contrayentes
no cumplieron con lo señalado en el artículo 113 del Código Civil[14].
11.
Según la accionante, la señora Emilse Ortiz Quiceno contestó la demanda
de nulidad de matrimonio civil, asegurando que convivió con el señor Germán
Vanegas durante 20 años. Además, propuso excepción de mérito por falta de
legitimación en la causa por parte de la demandante[15].
12.
En el proceso de nulidad de matrimonio mediante audiencia oral, fue
escuchada la demandada, la señora Emilse Ortiz Quiceno; el señor Rubiel
Castañeda quien fue vinculado al proceso y quien además, según la accionante
convive con la demandada desde hace 13 años y tienen un hijo; la señora Fanny Vanegas Cáceres en calidad de demandante y 8 testigos (vecinos,
amigos y compañeros de trabajo del causante) que aseguraron que la señora Emilse
Ortiz Quiceno nunca convivió con el señor Germán Vanegas Cáceres[16].
13.
El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la
Dorada Caldas profirió sentencia en la que declaró la nulidad del matrimonio
civil celebrado entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas
Cáceres, por encontrar que la accionante estaba legitimada en la causa al ser
un tercero con interés legítimo y por cuanto encontró probada causa ilícita en
la celebración del contrato solemne de matrimonio civil. Adicionalmente, ordenó
comunicarle al Ministerio de Defensa y enviarle copia del expediente a la
fiscalía. Dicho fallo fue apelado por la señora Emilse Ortiz Quiceno[17].
14.
El 28 de enero de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Manizales revocó el fallo de primera instancia declarando próspera la excepción
de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada, al
considerar que las únicas personas que se encuentran legitimadas para solicitar
la nulidad del matrimonio civil son los contrayentes y excepcionalmente los
curadores o guardadores cuando se trata de menores de edad, además las causales
de nulidad son taxativas. La accionante aseguró que dicha providencia no hizo
un análisis de fondo del material probatorio contenido en el expediente, sino
que se limitó a leer y a escuchar el audio de la sentencia de primera instancia[18].
15.
La señora Fanny Vanegas Cáceres aseveró que se
encuentra legitimada para solicitar la nulidad del matrimonio, por cuanto el
mismo es ilícito, fraudulento y se está utilizando para lesionar sus derechos
fundamentales a la vida y a la vivienda digna, pues desde que la señora Emilse
Ortiz Quiceno incumplió el pacto que había hecho con su hermano Germán Vanegas
de entregarle el valor de la mesada pensional, ha vivido de la caridad de
amigos y vecinos[19].
16.
De otra parte, la actora afirmó que por sus condiciones de salud y
avanzada edad no está en condiciones de trabajar y de procurarse su sustento. Adicionalmente
aseguró que no resulta justo que deba entregarle a la señora Emilse Ortiz
Quiceno el 50% de la casa, cuando ella no tiene derecho legal a la sucesión del
señor Germán Vanegas Cáceres[20].
17.
El 10 de marzo de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres
interpuso acción de tutela solicitando que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso y, en consecuencia, que se
le ordene a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que
declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por
activa y confirme el fallo de primera instancia[21].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
18.
Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y
vinculó: (i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y a las
autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de
matrimonio civil promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (ii) a
las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de petición
de herencia promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (iii) al
Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, a las autoridades judiciales,
partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Germán Vanegas
Cáceres; (iv) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales; (v)
al Ministerio de Defensa; (vi) a la Notaria Única de la Dorada; y (vi) a los
ciudadanos Orlando Vargas Moreno, Ernesto Espejo Palacios, Emilse Ortiz
Quiceno, Nataly Acosta Ospino y Fanny Vanegas Cáceres.
19.
La Notaria Única de la Dorada, Caldas, informó que buscó en la base de
datos y no encontró la protocolización de la sucesión intestada No.
2013-00232-00, en la que figura como causante el señor Germán. Debido a lo
anterior, se comunicó con el abogado de la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien
aseguró que ella tenía el expediente de la sucesión[22].
20.
La Magistrada Hilda González Neira de la Sala Civil – Familia, del
Tribunal Superior de Manizales, informó que el 29 de enero de 2015, resolvió en
audiencia la apelación presentada por la señora Emilse Ortiz Quiceno contra el
fallo proferido el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de la Dorada, Caldas, revocando la decisión de primera instancia y
negando las pretensiones de la demandante. Una vez culminado el trámite
correspondiente, esto es, el 23 de febrero de 2016, el expediente fue enviado
al juzgado de origen.
En cuanto
al proceso de petición de herencia, la Sala presidida por la magistrada no ha
resuelto ningún recurso de apelación[23].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016
21.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado al considerar que la sentencia reprochada
contiene una interpretación legítima de la normatividad aplicable al caso
concreto, pues en la misma se observa que para determinar la nulidad del
referido acuerdo nupcial, la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Manizales analizó
la apelación interpuesta por la señora Emilse Ortiz Quiceno, la cual se fundamentó
en el artículo 140 del Código Civil que contiene un listado taxativo de las
causales de nulidad del matrimonio civil, sin que existan unas diferentes a las
allí enlistadas, y que las únicas personas que pueden alegar la nulidad del
contrato matrimonial son los contrayentes.
Al
estudiar las generalidades de la figura de la legitimación en la causa, sostuvo
que de acuerdo con la jurisprudencia se tiene que “uno de los requisitos
para el éxito de las pretensiones de la demanda, consiste en que la acción la
instaure quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es
titular de la obligación correlativa.”[24]
En cuanto
a la legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio civil, aseguró que
de acuerdo con las causales del artículo 140 del Código Civil, numerales 1, 2,
3, 5 y 6 se encuentran legitimadas las personas establecidas en los artículos
142 a 145 de la misma disposición legal, es decir, el contrayente que haya
padecido el error, el padre o curador del menor y la persona sobre quien se
haya ejercido fuerza, causado miedo u obligado a consentir. Respecto de las
causales insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del
citado artículo 140, lo están los cónyuges y cualquier persona que demuestra
interés, incluso puede declararse de oficio, conforme al artículo 15 de la Ley
57 de 1887.
Además,
explicó que este tipo de nulidad cuenta con una regulación especial en el título
quinto del Código Civil y en los artículos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, lo que
implica, que no le son aplicables las disposiciones de los artículos 1502 y
1740 a 1756 del Código Civil que rigen para los negocios jurídicos en general.
De lo
anterior concluyó, que la demandante no tenía legitimación en la causa para
alegar la nulidad matrimonial, puesto que la razón invocada fue “causa
ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil”, la
cual no está consagrada en el código civil como causal subsanable ni
insubsanable para lograr la nulidad de dicha institución.
A su vez, afirmó
que el hecho de que la mayoría de los testigos hayan manifestado que nunca
tuvieron conocimiento sobre la celebración del matrimonio o de la existencia de
una compañera permanente, y que el vínculo nupcial obedeciera a un presunto
acuerdo económico entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas
Cáceres; no son supuestos de los que se pueda inferir la ocurrencia en alguna
de las causales de nulidad del matrimonio civil.
Por lo
expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó la acción de tutela aseverando que la decisión emitida por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, del 28 de enero de
2016, estuvo legítimamente motivada, y se fundamentó en la interpretación que esa
colegiatura dio a las normas aplicables al caso concreto, asunto que excede la
competencia del juez constitucional.
Impugnación:
presentada por la parte actora el 11 de abril de 2016[25]
22.
La accionante solicitó que sea revisado el fallo proferido por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016, pues
en su concepto no realizó un análisis de fondo sobre la totalidad del proceso,
sino que se limitó a ratificar lo expuesto en la sentencia reprochada.
Contrario
a lo manifestado por el a-quo, aseguró que el contrato del matrimonio es
equiparable a los contratos civiles, mercantiles o comerciales, que se
caracterizan por ser celebrados entre dos personas, con iguales
responsabilidades.
En cuanto
al objeto lícito de los contratos, aseguró que es el que es acorde con la ley,
las buenas costumbres y el orden público, por el contrario, el objeto ilícito
es cuando contraviene al derecho público de la nación, lo que hace que sea que
haya una nulidad por vicio en el objeto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1519 del Código Civil.
Reiteró
que tiene legitimidad para intervenir en el proceso de nulidad del matrimonio
civil que su hermano celebró con Emilse Ortiz Quiceno, que dicho contrato es
nulo por cuanto tiene objeto ilícito constituye un fraude a la ley. Además
reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2016
23.
Confirmó la decisión del a-quo. A su vez, agregó que en respeto a
los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, dicha Sala ha
considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales
salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces se demuestre la
violación a derechos fundamentales.
El
criterio mencionado se acentúa cuando se trata de la interpretación de normas o
de la valoración probatoria en donde está en juego el principio de autonomía
judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Esto
resulta importante para el caso concreto, si se tiene en cuenta que las
objeciones de la accionante giran en torno a la valoración probatoria realizada
por el Tribunal, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar
que la causal de nulidad alegada por la actora no se encuentra prevista en el
artículo 140 del Código Civil y en caso que se encuadrara en alguna, la señora
Fanny Vanegas Cáceres no cuenta con legitimización en la causa por activa para
solicitarla.
A su vez,
aseguró que después de escuchar el CD que contiene la providencia censurada, se
observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales se refirió a las
causales taxativas de nulidad del matrimonio civil de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 16 de la Ley 57 de 1887. Adicionalmente, se pronunció sobre lo
dispuesto en el Código Civil y las disposiciones que son aplicables al caso
concreto.
El análisis
realizado por el Tribunal en la sentencia reprochada, le permitió a la Sala de
Casación Laboral concluir que dicha providencia se profirió con base en las
disposiciones aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, lo que le
permitió afirmar que los argumentos que soportan dicha decisión son razonables
y encuentran asidero legal y constitucional.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
24.
Mediante Auto del 30 de agosto de 2016, el Magistrado
Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se oficiara al
Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
La Dorada, Caldas; a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
a la Notaria Única de La Dorada, Caldas, a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del municipio de La Dorada, Caldas, a la señora Fanny
Vanegas Cáceres, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia. Se dispuso además, vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, CREMIL.
24.1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado
Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que
enviaran (i) copia del proceso de petición de herencia, en el que
la demandante es la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse Ortiz Quinceno,
radicado 2015.00073.00 y; (ii) copia del proceso de nulidad de
matrimonio civil adelantado por la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse
Ortiz Quinceno, radicado 2015-00167-00.
24.2. A la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaria
Única de La Dorada, Caldas, para que enviara copia del registro civil de
nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz, cuyos padres –según el
expediente- podrían ser el señor Rubiel Castañeda y la señora Emilse Ortiz
Quiceno identificada con cédula de ciudadanía No. 24.714.087.
24.3. A la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Dorada,
Caldas, para que enviara copia del certificado de tradición de
matrícula inmobiliaria No.106-3574.
24.4. A la
señora Fanny Vanegas Cáceres para que en caso de haber sido declarada con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, aportara dicha calificación.
24.5. A la
Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), para que informara cuál es
el estado actual de la investigación ordenada el 14 de octubre de 2015, por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas con el fin de
determinar si con el matrimonio celebrado entre el señor Germán Vanegas Cáceres
y la señora Emilse Ortiz Quiceno se infringió la ley.
24.6. Al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitiera
concepto respecto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa
para solicitar la nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana
puede solicitar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano
(causante) y una señora al considerar que dicho vínculo infringe la ley y que
además la afecta en sus derechos sucesorales.
24.7. A la
Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitiera concepto respecto de
las personas que se encuentran legitimadas en la causa para solicitar la
nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede solicitar
la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) y una
señora al considerar que dicho vínculo infringe la ley y que además la afecta
en sus derechos sucesorales.
24.8. A la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que enviara copia del
expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas Cáceres, quien se
identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663. Adicionalmente, deberá
informar (a) cuál es el monto de la pensión de sobrevivientes, (d) desde cuando
se causó el derecho, (c) cuáles eran los beneficiarios de los servicios de
salud antes que falleciera el causante y (d) actualmente quién es el
beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes.
25.
Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el
Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se
vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, Nómina de Pensionados, para que
enviara copia del expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas
Cáceres, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663.
Adicionalmente, deberá informar (a) cuál es el monto de la pensión de
sobrevivientes, (d) desde cuando se causó el derecho, (c) cuáles eran los
beneficiarios de los servicios de salud antes que falleciera el causante y (d)
actualmente quién es el beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes.
Respuesta
a la solicitud de pruebas
26.
El 27 de septiembre de
2016, la Secretaria General informó que vencido el término probatorio, fueron
recibidos los oficios del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Notaría Única de La Dorada,
Caldas, de la Registraduría Municipal de La Dorada, de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de La Dorada, de la señora Fanny Vanegas Cáceres, de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los que dan
respuesta al auto de pruebas de fecha 30 de agosto de 2016 y14 de septiembre de
2016[26].
26.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La
Dorada, Caldas, informó que la solicitud fue remitida al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia, por cuanto es ese despacho judicial donde se tramitaron
los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, respecto
de los cuales la Corte solicitó la copia. En caso que se necesite copia del
proceso de sucesión del causante Germán Vanegas Cáceres dicho despacho lo
enviará[27].
26.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de La Dorada, Caldas, envió copia del certificado de matrícula inmobiliaria No.
106-3547, perteneciente a Emilse Ortiz Quiceno[28].
26.3. La Notaria Única de La Dorada, Caldas, manifestó
que después de buscar en los archivos de esa oficina, no se encontró inscrito
el menor Mauricio Castañeda Ortiz[29].
26.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
CREMIL, informó que el señor Germán Vanegas Cáceres no figura como titular de
la asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional reconocida por esa
entidad, por lo tanto, solicitó que la entidad sea desvinculada por cuanto
carece de legitimación en la causa por pasiva[30].
26.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil,
verificó el Sistema de Información de Registro Civil (S.I.R.C), encontrando el
registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38801858 a nombre de
Mauricio Castañeda Ortiz con NUIP No. 1.054.542.974, inscrito en la
Registraduría de La Dorada, Caldas, el 20 de mayo de 2005. En este documento se
evidencia que el menor nació el 16 de mayo de 2005 y que sus padres son Emilse
Ortiz Quiceno y Rubiel Castañeda Arias[31].
26.6. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal emitió
concepto respecto de la legitimación en la causa para demandar la nulidad del
matrimonio civil, aseverando que la legitimación en la causa supone la aptitud
para demandar o ser demandado en el proceso[32].
El régimen de nulidad del matrimonio civil es
particular y está regulado de manera específica en los artículos 140 al 151 del
Código Civil y en los artículos 13 al 19 de la Ley 57 de 1887, por lo que no le
es aplicable el régimen de nulidad genérico de los contratos. En este sentido,
el artículo 16 de Ley 57 de 1887 reza:
“Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles
enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras
que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración
se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal
establezca.”
Las causales de nulidad del matrimonio civil se
dividen en subsanables o insubsanables. Las primeras se encuentra descritas en
los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 140 del Código Civil y en el numeral
1° del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y podrán ser alegadas por los
contrayentes o sus representantes (padres, guardador o curador), según lo
establecido en el artículo 142 y 145 del Código Civil. Las segundas, son las
previstas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil
y en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 57 de 1887 y, se encuentran
legitimados los contratantes y el juez quien podrá decretar la nulidad de
oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 45 de 1887.
En cuanto a las nulidades subsanables, parte de la
jurisprudencia y la doctrina han considerado que las terceras personas también
están legitimadas en la causa, siempre y cuando acrediten un interés legítimo. A
su vez, se ha aceptado que después de fallecido uno de los contrayentes, la
legitimación que en vida tuvieron los cónyuges se extiende a sus herederos, por
cuanto, el matrimonio sigue produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, se puede
solicitar la nulidad del vínculo nupcial, pese a que éste se ha disuelto.
En el caso concreto, se evidencia que la causal de
ilicitud en la celebración del matrimonio no ha sido consagrada específicamente
por el legislador para este tipo de contrato, aunque si se aplica respecto de
otro tipo de acuerdo de voluntades, tal y como se evidencia en el artículo 1741
del Código Civil.
Por lo anterior, consideró que la señora Fanny Vanegas
Cáceres al ser hermana y heredera del causante, tiene legitimación para
demandar la nulidad del matrimonio civil, pero no existe causal para disolver
dicho vínculo. A ésta conclusión, llegó recientemente la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC38890-216, en la cual negó
la protección constitucional solicitada.
26.7 La señora Fanny Vanegas manifestó que no ha sido
calificada su pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, averiguó con la EPS
ASMETSALUD el trámite correspondiente el cual es dispendioso y oneroso, puesto
que le tocaría pedir cita con el médico general para que le autorice el
servicio, una vez se cumpla lo anterior le toca trasladarse a Manizales para
que sea valorada por el médico laboral, debido a que en La Dorada la EPS no
tiene convenio con algún prestador que realice dicho procedimiento, a su vez, le
indicaron que dicho trámite pude tardar aproximadamente entre 2 y 3 meses y, adicionalmente,
debe asumir los gastos de trasporte[33].
Otra posibilidad es que acuda de manera particular a
la Junta Regional de Manizales, y esperar aproximadamente 45 días hábiles,
lapso que se tarda el resultado de la calificación y asumir el costo de dicho
trámite que es de $689.454, más el de trasporte, situación que se le dificulta,
debido a que: (i) no cuenta con recursos económicos, (ii) no tiene trabajo y
(iii) no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar dichos gastos.
Además, manifestó que vive de la caridad de vecinos y amigos y que pertenece al
sisben 3.
Así mismo, aseveró que por su avanzada edad no
consigue trabajo y aunque lograra obtener un empleo formal las fracturas que
tiene en la cadera hacen que camine encorvada y con dificultad, por lo que debe
ayudarse con un bastón. Finalmente, anexó la historia clínica con el fin de
demostrar las fracturas que ha tenido en la mano izquierda, en la cadera
izquierda y derecha y las cirugías y procedimientos que le han realizado.
26.8. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, remitió
dos conceptos, uno suscrito por el señor Carlos Fradique – Méndez y el segundo
por Rafael Forero Contreras.
El primer concepto al referirse a la naturaleza del
acto jurídico del matrimonio manifestó que este es un contrato celebrado por un
hombre y una mujer que se unen con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente, y para que genere efectos jurídicos desde el inicio debe
cumplir con las solemnidades establecidas en la Ley 54 de 1990 y las propias
del acto jurídico, sin importar, si el mismo es consensual o civil. Agregó que
también es necesario tener en cuenta las uniones de personas del mismo sexo[34].
En cuanto a las causales de nulidad de los actos
jurídicos en general, aseguró que el artículo 1740 del Código Civil dispone que
es “nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
calidad o estado de las partes”. Esta disposición le aplica en general a
los actos jurídicos del derecho de familia, infancia y adolescencia.
A su vez, el artículo 1502 del Código Civil establece
que para que una persona se obligue se requiere que exprese su consentimiento
sin vicios, que el acto tenga objeto y causa lícitos y debe ser capaz. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 1741 y 1742 del Código Civil el
objeto y causa ilícitos en los contratos genera nulidad absoluta, lo que supone
que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y puede ser alegada
por quien tenga interés en ello y por el Ministerio Público en interés de la
moral y de la ley.
Al referirse a las causales de nulidad del matrimonio,
aseguró que este contrato no escapa a las nulidades generales enunciadas, para
ello, es necesario observar el Código Civil de conformidad con la legislación
de 1991 en adelante. En ese sentido, el artículo 140 del Código Civil y
concordantes establecen las casos en los que el matrimonio es nulo y sin
efecto, lo que no implica, que cuando sea declarado nulo este no haya producido
efectos, puesto que al ser de tracto sucesivo, de ejecución permanente, los
hijos conservan su condición de hijos matrimoniales y además se generan
obligaciones entre los padres y los hijos que se mantienen en el futuro.
El artículo 15 de la Ley 57 de 1887 prescribe que los
casos de nulidad establecidos en los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo
140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables,
y podrán ser declarados de oficio. A su vez, el artículo 16 de la Ley 57 de
1887, establece que no habrán otras causales de nulidad aparte de las
contempladas en el artículo anterior y “las demás faltas que en su
celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código
Penal establezca.”
En 1887 el Concordato era superior a la Constitución y
el matrimonio católico prevalecía sobre el civil, esta idea finalizó a partir
de la Carta Política de 1991, y actualmente no hay diferencia entre los efectos
civiles que produce cualquiera de estos dos matrimonios, a su vez, el matrimonio
es un contrato, sin importar la solemnidad que se utilice para su celebración.
Aseguró, que “no hay lugar para que en el
matrimonio civil no sea causal de nulidad el pacto tácito o escrito para no
vivir juntos, no procrear, no auxiliarse mutuamente y acordar la apariencia de
un acto de matrimonio para presentarla con el único fin de causar un grave daño
al Estado al lograr el reconocimiento de un derecho pensional que solo le corresponde
a quien fue verdadero cónyuge. La mayor parte de las estafas se realizan a
través de simulación de contratos o de condiciones de privilegio de las
personas. Engañar es un arte y lo saben hacer los estafadores. Lograr un
derecho de sustitución pensional por medios fraudulentos es un delito y si bien
el Art. 16 de la Ley 57 de 1887 ordena que sea el juez penal quien castigue el
delito y por supuesto que sancionara a los culpables del fraude, en este caso
por el acceso fraudulento a la pensión, al dictar sentencia deberá declarar
nula la sustitución y nula la fuente de la sustitución que es el documento que
da fe de un acto fraudulento que es el supuesto matrimonio, sin que
viole el Art. 16 citado porque se dejará constancia de que el matrimonio es inválido,
es nulo por evidente objeto ilícito, por haber sido medio para cometer un
fraude.[35]”
Hizo referencia a los “matrimonios blancos”,
que son aquellos en los que no existe ni siquiera una aproximación sexual, sino
que se celebran con el fin de obtener beneficios económicos, laborales o
sociales, o para salir de zonas en conflicto o de países. Cuando la celebración
del matrimonio obedece a algunos de los fines anteriores, el mismo se encuentra
viciado por objeto ilícito, y por lo tanto, no hay norma que legitime ese
delito.
Aseveró que de lo expuesto, le corresponde a la Corte
Constitucional actualizar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 57 de 1887 y
hacerlo concordante con la Constitución de 1991.
En cuanto a la legitimidad en la causa para demandar
la nulidad del matrimonio, explicó que los artículos 140 a 145 del Código Civil
indican las personas que pueden demandar la nulidad, fija los plazos y los
presupuestos para solicitar las nulidades subsanable del contrato nupcial. A su
vez, establece que las nulidades insubsanables pueden ser declaradas de oficio,
solicitadas por el Ministerio Público o a petición de quien tenga un interés en
ello. Conforme a lo anterior, la nulidad por objeto ilícito del contrato
matrimonial puede ser declarada por el juez de oficio o a petición de quien
tenga interés.
En el caso concreto, la hermana del causante tiene
pleno interés en que se declare la nulidad, lo que la legitima para demandar la
nulidad del matrimonio objeto de controversia, al considerar que tiene derecho
a la sustitución pensional, situación que desplazaría a quien de manera
fraudulenta se presenta como cónyuge supérstite.
Por último, señaló que en el matrimonio religioso es
posible pedir la nulidad por interés público o por un tercero para remediar un
perjuicio civil, por lo tanto, no hay razón para negar esa misma alternativa
cuando el matrimonio es civil.
26.9 El segundo concepto, al referirse a la seguridad
social y a la sustitución pensional, afirmó que el artículo 11 del Decreto 4433
de 2014 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecen como beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge, siempre y cuando
tenga más de 30 años de edad y haya convivido no menos de 5 años consecutivos
con el causante. A su vez, el artículo 12 del mencionado Decreto, dispone que
se perderá la condición de beneficiario de dicha pensión, entre otras
circunstancias, cuando el matrimonio sea declarado nulo[36].
Al estudiar el caso concreto, concluyó que no se
cumple con el supuesto de haber convivido los 5 años anteriores a la muerte del
causante, puesto que el matrimonio se celebró el 19 de marzo de 2011 y la
muerte del causante acaeció el 14 de agosto de 2012, en consecuencia, la señora
Emilse Ortiz Quiceno no tiene derecho para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes. Por el contrario, aseguró que la señora Fanny Vanegas Cáceres,
es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra legitimada para
solicitar dicha prestación económica de la que es acreedora en su totalidad, en
razón a su edad, dependencia económica y estado de indefensión
De otra parte, se evidencia que tras la celebración
del contrato matrimonial, se pactó que la señora Emilse Ortiz Quiceno se beneficiaría
de la afiliación a la seguridad social y le entregaría el valor de la pensión a
la señora Fanny Vanegas Cáceres, cláusulas que son contra legem.
A su vez, afirmó que de la lectura del artículo 144 del
Código Civil se desprende que en principio, la accionante no podría solicitar
la nulidad del vínculo nupcial. No obstante, el matrimonio en cuestión tiene
vicios profundos que invitan a estudiar la nulidad absoluta. Por ello, es necesario
acudir a la teoría general de los actos jurídicos y de los contratos, en
especial a la causa y objeto ilícitos.
Es así, que el artículo 1741 del Código Civil establece
como nulidad absoluta la causa ilícita, y el artículo 1742 del Código Civil dispone
que puede ser solicitada por terceros con interés, esto implica que la pueden
solicitar con fundamento en la naturaleza de orden público y que el tercero
debe acreditar legítimo interés. Por lo tanto, la accionante se encuentra
legitimada, en condición de tercero interesado y afectado, para solicitar la
nulidad absoluta del contrato matrimonial.
Finalmente, se refirió al proceso de sucesión
intestada promovido únicamente por la señora Emilse Ortiz Quiceno, aseverando que
en caso que el bien (la casa de habitación del fallecido) haya sido adquirido
antes de generarse la posible sociedad conyugal entre ella y el señor Germán Vanegas
Cáceres se evidencia una vulneración a la ley en este proceso, pues en el “improbable
caso, la señora Ortiz Quiceno sólo podría reclamar, no como heredero sino como
socio, el mayor valor ganado por el inmueble en el exiguo periodo de la
presunta sociedad conyugal o eventuales mejoras –cuya existencia se desconoce-.”[37]
26.10 La Registraduría Municipal del Estado Civil de
La Dorada, Caldas, envió copia del registro civil de nacimiento del menor Mauricio
Castañeda Ortiz[38].
26.11 El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio
de Defensa, informó que a través de la Resolución No. 7921 de octubre 31 de
2012, reconoció a favor de la señora Emilse Ortiz Quiceno, la sustitución
pensional causada por el deceso del señor Germán Vanegas Cáceres, en un valor
de $878.581. Adicionalmente, aseguró que el reconocimiento se hizo con base en
el registro civil de matrimonio de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la
Notaría Única de La Dorada, Caldas, en el que consta que los señores Germán
Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno contrajeron matrimonio el 19 de marzo de
2011[39].
Solicitó que en caso de que exista sentencia de
nulidad del matrimonio civil, la misma sea remitida de manera urgente con el
fin de realizar las actuaciones administrativas correspondientes. Además, anexó
copia del expediente pensional.
26.12 La señora Fanny Vanegas Cáceres mediante
comunicación del 23 de septiembre de 2016, consideró que el concepto emitido
por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal es injusto y repite lo
manifestado en la sentencia reprochada. Por el contrario, el concepto emitido
por la Academia Colombiana de Jurisprudencia es emitido en derecho y
corresponde a la realidad, por lo que solicita sea tenido en cuenta[40].
26.13 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remitió
la copia auténtica de los procesos de petición de herencia y de nulidad de
matrimonio civil adelantados por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de
la ciudadana Emilse Ortiz Quiceno[41].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
27.
La Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de Selección de
Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28.
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la
acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de
lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía
judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede
excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías
constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos
genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una
decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la
inconstitucionalidad de la providencia.
29.
Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia
adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas
procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su
disposición para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo.
Esta Corporación, también ha reconocido que existen casos en los que, pese a
agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales atentatorios
de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve
procedente.
30.
Por lo anterior es que esta Corte, a través de la
sentencia C-590 de 2005, caracterizó las exigencias procedimentales y
sustanciales que, en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de
tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad
de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que
ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del
marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar
que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional
corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios
normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por
el juez.
31.
Las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta
Corporación en la sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera:
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
“(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración.
“(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible.
“(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.”
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
32.
Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, puesto
que se busca establecer si la accionante se encontraba legitimada para
solicitar la nulidad de un matrimonio civil, del cual ella no es contrayente. A
su vez, se deberá determinar si los operadores judiciales vulneraron el derecho
al acceso a la administración de justicia al no interpretar el contenido de la
demanda interpuesta por la actora.
33.
Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en
los numerales 28 y 29 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del
carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el
cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales
antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la
tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que requiera
medidas urgentes de protección y que la acción de tutela sea impostergable[42].
Frente
a esta exigencia, es necesario establecer si el recurso de casación procede en los
procesos de nulidad del matrimonio civil. Al respecto, el artículo 334 del
Código General del Proceso (en adelante C.G.P) establece:
“Artículo 334. Procedencia del
recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las
siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en
segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia
corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil
sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o
reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”
De
dicha norma se desprende que el recurso de casación procede contra las providencias
de segunda instancia que hayan sido dictadas en procesos declarativos, salvo
las relativas al estado civil que sólo “serán susceptibles de casación las
sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho”, es decir, que los demás fallos que hayan sido
dictados en procesos declarativos de familia y respecto del estado civil
diferentes a las excepciones contemplados en el parágrafo del artículo 334 del
C.G.P, carecen de recurso de casación, de ahí que en procesos tales como los de
nulidad del matrimonio civil o los de divorcio no procede dicho recurso.
En
el presente caso, se observa que la acción de tutela fue
interpuesta contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de un
proceso declarativo de nulidad del matrimonio civil. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 334 del C.G.P, contra este
tipo de sentencias no se puede interponer el recurso
de casación, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el requisito
de subsidiariedad.
34.
Inmediatez: La Sala observa que la
providencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior
de Manizales, Caldas, es de fecha 28 de enero de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, por la
señora Fanny Vanegas Cáceres. Lapso que resulta razonable, por
consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.
35.
Irregularidad procesal:
De otro lado, en el presente caso la tutelante no invocó una irregularidad
procesal como fundamento en la demanda de tutela, sino que solicitó que se declare
que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y
confirme el fallo de primera instancia que declaró nulo el matrimonio civil.
36.
Identificación razonable de los hechos y
derechos vulnerados: En la demanda de tutela, la parte
actora identificó de manera razonable tanto los hechos que a su juicio
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados a la vida, a la vivienda
y al debido proceso.
37.
Que no se trate de sentencia de tutela: resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se
dirige la acción de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso de
nulidad de matrimonio civil.
38.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por
la señora Fanny Vanegas Cáceres. Lo anterior, encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actúe en su nombre. Se encuentra demostrada la
legitimación en la causa por activa.
39.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la
Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, autoridad pública
que pertenece a la Rama Judicial del poder público[43].
40.
Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, la Sala Plena pasará a estudiar el defecto por violación directa de
la Constitución.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
41.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si vulneró la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas,
(sentencia proferida el 28 de enero de 2016), el derecho fundamental al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia de la señora Fanny Vanegas
Cáceres al declarar que no cuenta con legitimidad en la causa
para cuestionar la validez o existencia del matrimonio civil celebrado entre su
hermano fallecido Germán Vanegas Cáceres y la señora
Emilse Ortiz Quiceno.
42.
Para responder el problema planteado, se analizarán
los siguientes temas: (i) defecto por violación directa de la Constitución;
(ii) el matrimonio civil, el matrimonio simulado y la relación con el principio
de buena fe; (iii) la discrepancia entre la voluntad real y la aparente en el
contrato de matrimonio civil no refleja un problema de causa y objeto ilícitos
y; (iv) el caso concreto.
D. DEFECTO
POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
43.
La causal específica por violación directa de la
Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar
por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta, según
el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
44.
Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 al referirse al defecto por violación directa de la Constitución manifestó que: “la supremacía de la Constitución dentro del sistema
de fuentes determina que los operadores jurídicos, cuando quiera que se
enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma
constitucional, deban siempre preferir la aplicación de esta última. Cuando las
autoridades hacen prevalecer la Constitución como lo ordena el artículo 4 de la
misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior
jerarquía expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello. Los
diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro
ordenamiento, aun cuando con efectos distintos, están signados por el principio
general de supremacía constitucional”.[44]
45.
En consecuencia, este defecto se configura cuando
(i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias
disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta
Política; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción
de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretación de un precepto
que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
46.
Es así, que el defecto por violación directa de la
Constitución se produce, entre otros, cuando “(a) en la solución del caso se
dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y
no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en
el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso
en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible
con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad”.[45]
Acceso a
la administración de justicia
47.
El Preámbulo de la Carta Política fijó uno de los marcos mediante el cual dispuso
que las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la
observancia del valor de la justicia que debe ser asegurada a los colombianos.
Dicho marco es el jurídico del cual se desprende la vital función que tienen a
cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia[46]
para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales[47].
48.
El acceso a la administración de justicia, así como
los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de 1991 deben ser
garantizados de manera efectiva, puesto que su simple protección formal sería
incongruente con el propósito del c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.