T-574-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-574/14
(Bogotá,
D.C., 4 de agosto de 2014)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
Entre la solicitud de amparo radicada el
23 de septiembre de 2013 y la conducta presuntamente vulneradora contada a
partir de la sentencia de segunda instancia, median aproximadamente cuatro años
y seis meses, término desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el
ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
La presente demanda de tutela no supera el
requisito de subsidiariedad, en la medida que, la causal específica de
procedibilidad deprecada, no solo está dirigida contra las sentencias del
primer proceso ordinario, sino que pretende la nulidad del título ejecutivo
constituido mediante conciliación judicial. Por regla
general, las decisiones de diferentes salas de revisión han concluido en la
improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que está
pendiente la definición del debate jurídico, en casos tales como el proceso
disciplinario, policivo, ejecutivo hipotecario y de familia.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se ejerció oportunamente el recurso
extraordinario de casación y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de
Justicia la resolución del proceso de nulidad
Referencia: Expediente T- 4.227.765.
Fallos de tutela objeto revisión: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, del 04 de
diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, del 02 de octubre de
2013 que negó la acción por improcedente.
Accionante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Accionados: Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral
del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Debido proceso, autonomía de la voluntad y libertad contractual.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional
respecto de la improcedencia del reintegro de un aforado cuando la entidad ha
sido liquidada por parte de (i) el acta de la conciliación del 13 de julio de
2009 celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) los fallos
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y del
Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral del 26 de marzo de 2009.
1.1.3. Pretensión. Que se deje
sin efectos el acta de la conciliación del 13 de julio de 2009 celebrada ante
el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y las sentencias proferidas por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el
Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral el 26 de marzo de 2009.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Liquidación
y constitución del Patrimonio Autónomo de Telecom.
1.2.1.1. Mediante Decreto 1615 de 2003 el
Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom. En desarrollo de la anterior decisión se designó
como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A. Posteriormente, con el
Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se declaró la extinción de la persona
jurídica de Telecom en liquidación, protocolizada con acta de cierre del 31 de
enero de 2006.
1.2.1.2. Por medio de contrato de fiducia
mercantil del 30 de diciembre de 2005 suscrito entre la Fiduciaria La Previsora
S.A. (agente liquidador de Telecom y Teleasociadas) y el Consorcio de
Remanentes de Telecom, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes,
destinado entre otros asuntos a atender los procesos judiciales, arbitrales y
administrativos que se hubieran iniciado en contra de las entidades en
liquidación.
1.2.1.3. Entre la parte accionante PAR
Telecom y uno de sus extrabajadores –Félix Arturo Campos Cuervo- se surtieron
varios procesos judiciales a saber: (i) un proceso ordinario laboral de
reintegro por fuero sindical de Félix Campos Cuervo Vs Telecom –en
liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A., y otros; (ii) proceso ejecutivo
laboral derivado de la anterior acción judicial y (iii) proceso ordinario de
nulidad del PAR Telecom en contra del acta de conciliación celebrada el 13 de
julio de 200 9ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.2.2. Proceso ordinario laboral de Félix
Arturo Campos Cuervo contra Telecom –en liquidación, Fiduciaria la Previsora
S.A., y otros.
1.2.2.1. El 26 de marzo de 2009 el Tribunal
Superior de Tunja – Sala Laboral confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro por
despido de un directivo sindical, sin haber solicitado el levantamiento del
fuero, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por
parte del señor Félix Arturo Campos Cuervo.
1.2.2.2. Frente a la imposibilidad de
reintegro, el PAR Telecom procedió a celebrar un acuerdo conciliatorio ante el
Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009[1], a través del
cual se previó el pago de $228.623.014 millones por concepto de salarios y
prestaciones sociales del 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 y
una indemnización por la imposibilidad de reintegro de $229.248.866, para un
total de $457.871.880.
1.2.3. Proceso ejecutivo laboral de
Felix Arturo Campos Cuervo contra Consorcio Fiduagraria S.A., y Fiduciaria
Popular para la constitución del Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom.
1.2.3.1. La parte demandante ante el
incumplimiento inició proceso ejecutivo para el cobro de la mencionada acta de
conciliación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja, el cual, mediante Auto del 29 de febrero de 2012 declaró (i) probada la
excepción de nulidad del acta de conciliación[2]
al constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom para conciliar
extrajudicialmente la suma de $457.871.880; (ii) terminar el proceso y levantar
las medidas cautelares; (iii) no pronunciarse sobre las demás excepciones y
(iv) condenar en costas al demandante.
1.2.3.2. Inconforme con el Auto que
resolvió las excepciones previas, el demandante Félix Arturo Campos Cuervo,
mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral, y revocó en su integridad la
decisión anterior (hecho 1.2.3.1) y declaró no probadas las excepciones
propuestas por la parte ejecutada.
1.2.4. Proceso ordinario del PAR –
Telecom solicitando la nulidad del acuerdo conciliatorio.
1.2.4.1. Posteriormente el PAR - Telecom
demandó la nulidad del acta de conciliación, dicho proceso fue resuelto por el
Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de
2012, accediendo a las pretensiones de la demanda.
1.2.4.2. Al desatarse el recurso de alzada,
el 28 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral, (i) revocó la anterior decisión, (ii) declaró oficiosamente la
existencia de cosa juzgada frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral el 6 de septiembre de
2012 que declaró no probada la nulidad del acta de conciliación y (iii) ordenó
el envío del expediente al juzgado de origen.
1.2.4.3. Frente a la anterior decisión, la
parte demandante -PAR Telecom- interpuso recurso extraordinario de casación
ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, el cual, se
encuentra en curso[3]
y pendiente de correr traslado para sustentar la demanda en el despacho del
Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicado 11001310503220110021001.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Juzgado 27 Laboral del Circuito de
Bogotá.
La Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá
se limitó a remitir copia del acta de conciliación celebrada en ese despacho el
13 de julio de 2009, en tanto que no se encontraba en el cargo al momento de
celebrarse el mencionado acuerdo.[4]
2.2. Tribunal
Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de
Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
No presentaron respuesta a la acción de tutela.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de primera instancia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 2 de octubre de
2013.
Negó la protección por improcedente, al considerar
que es prematuro reclamar un pronunciamiento por parte del juez constitucional cuando
legalmente se ha atribuido a la Sala la función de estudiar el recurso de
casación, escenario que además es idóneo para definir la controversia, por lo
cual, dicho medio no puede arbitrariamente ser sustituido por el ejercicio de
la acción de tutela.
3.2. Sentencia de segunda instancia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de diciembre de
2013.
Confirmó el fallo del a quo e indicó que el
recurso de casación es el espacio idóneo para obtener la garantía de los
derechos incoados y si el impugnante consideraba que el recurso extraordinario
no era eficaz para alcanzar su propósito, debía justificar tal aseveración o al
menos presentar las razones que habilitarían el conocimiento del juez
constitucional frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[5].
2. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.1. Requisitos formales.
La Corte en sus distintas salas de revisión
ha reiterado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, han de cumplirse unos requisitos de procedibilidad de la acción, cuando
el amparo tiene por objeto dejar sin efecto una providencia judicial, a saber:
(i) Que el asunto sometido a estudio
del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El presente caso reviste de
importancia constitucional, en la medida que, se estudia la posible vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, generada por la eventual causal
genérica de procedibilidad por desconocimiento del precedente en materia de
reintegro sindical.
(ii) Legitimación por activa. El accionante PAR Telecom en calidad de titular de los derechos
que fueron presuntamente lesionados con las providencias judiciales, presentó
acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91
art. 1º y art.10°)[6].
(iii) Legitimación por pasiva. El Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior
de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, los Juzgados Primero y Tercero
Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de
Bogotá, son autoridades públicas y por lo tanto, demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91,
art. 1º y art. 5°).
(iv) Inmediatez. Conforme
al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela
está prevista para la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea
empleado para conjurar prontamente aquella vulneración que requiera la intervención
del juez de tutela. Por ello, la inmediatez es un requisito indispensable para
la procedibilidad de la acción, que exige la presentación de la demanda dentro
de un plazo razonable y oportuno, pues busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales, frente a su inminente trasgresión o amenaza.
Ahora bien, cuando la conducta que
presuntamente genera la vulneración se origina en una sentencia judicial, la exigencia
en la defensa oportuna se incrementa, toda
vez que con ello se impide el uso de la tutela como medio para simular la
propia negligencia de la parte acusatoria o como elemento que atente contra los
derechos e intereses de terceros interesados[7], y a su vez, es un
mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica que se predican de toda providencia judicial.
La
determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un
derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, ha sido reiterada en
las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por la Sala
Tercera de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:
“c. Requisito
de inmediatez.
Ya esta
Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término
perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues
las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin
embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de
un plazo razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis
(6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades
del caso.”
En este caso, la
sentencia que se controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012
y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el
21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del
2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el
fallo. Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria
la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la
interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.” (Subraya
fuera de texto).
Conforme a los elementos probatorios
aportados en la demanda de tutela y su contestación, se estableció que en el
presente asunto los fallos judiciales que presuntamente causaron la infracción
al debido proceso se agrupan en dos categorías a saber: (i) las del primer proceso
ordinario laboral de reintegro de Félix Arturo Campos Vs. PAR Telecom , del 26
de agosto de 2008 -primera instancia- y 26 de marzo de 2009 –apelación-, y (ii) las del segundo proceso correspondientes a la demanda de
nulidad interpuesta por el PAR Telecom contra el acuerdo de conciliación del 13 de julio de 2009, sobre la cual, está pendiente la resolución del
recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral.
Respecto de las sentencias del primer
proceso ordinario laboral –acción de reintegro-, acorde con las pruebas
aportadas se tiene que la primera instancia culminó con fallo del 26 de agosto
de 2008 y el recurso de alzada se resolvió el 26 de marzo de 2009, es decir,
que entre la solicitud de amparo radicada el 23 de septiembre de 2013[8]
y la conducta presuntamente vulneradora contada a partir de la sentencia de
segunda instancia, media aproximadamente cuatro años y seis meses, término
desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el ejercicio del mecanismo
constitucional de amparo.
En lo atinente a la segunda actuación
judicial –proceso de nulidad-, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con
sentencia del 8 de mayo de 2012 declaró la nulidad del acta de conciliación, al
constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom. Posteriormente,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral revocó la
anterior decisión con fallo del 28 de febrero de 2013, ante lo cual, la ahora
accionante interpuso recurso extraordinario de casación, situación jurídica que
no ha sido resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que no podría predicarse inmediatez ante una situación
jurídica aún no consolidada, asunto que se verá a continuación en el acápite
correspondiente al requisito de subsidiariedad.
(v) Subsidiariedad. Frente a esta exigencia, cuando la
tutela está dirigida en contra de una providencia judicial se hace
especialmente necesario establecer si el actor agotó todos los recursos
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9]. Considera la
Sala de Revisión que la presente demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad,
en la medida que, la causal específica de procedibilidad deprecada, no solo está
dirigida contra las sentencias del primer proceso ordinario, sino que pretende
la nulidad del título ejecutivo constituido mediante conciliación judicial.
Frente a las providencias ordinarias laborales que ordenaron el reintegro de
Félix Campos Cuervo, la demandada condenada –PAR Telecom- en su momento no
interpuso recurso extraordinario de casación, siendo la vía procedente e idónea.
Frente al segundo proceso ordinario iniciado por la accionante con el fin de
que se declare la nulidad del acta de conciliación, se encuentra pendiente de fallo
por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por regla general, las decisiones de
diferentes salas de revisión han concluido en la improcedencia de la acción de
tutela en aquellos casos en los que está pendiente la definición del debate
jurídico, en casos tales como el proceso disciplinario[10], policivo[11],
ejecutivo hipotecario[12]
y de familia[13].
Específicamente sobre el recurso
extraordinario de casación, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-821
de 2013 declaró
improcedente la acción de tutela contra providencia judicial al no cumplir con
el requisito de subsidiariedad, en dicha oportunidad se adujo lo siguiente:
“El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de
casación interpuesto por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de
mayo de 2013.
En este orden de ideas, uno de los requisitos
generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la
sentencia C-590 de 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por
lo tanto, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”.
En virtud de lo anterior, se tiene que el actor
cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por
los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva,
oportunidad en la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio
aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al
señor Abel Padilla a interponer la acción de tutela.
En este orden de ideas, no se cumple con el
requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará las decisiones
proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.”
En ese mismo sentido, la Sala Octava de
Revisión en la sentencia T-577 de 2013 hizo el siguiente análisis previo a
declarar su improcedencia:
“Para determinar el cumplimiento del tercer
requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la
acción de tutela sub examine,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra
estudiando un recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante,
contra la misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.
Así lo comprueba el registro de actuaciones que
aparece en la página web de la rama judicial[14] y el oficio N° 10753[15] que allegó la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral-, en los cuales se indica que el recurso
extraordinario de casación interpuesto por la señora Ana María Zambrano de Correa
contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso ordinario
laboral N°08001310500120100025701, “se
halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos ingresó al Despacho de
conocimiento, el 17 de junio del presente año”[16].
Dicha circunstancia implica el incumplimiento de
la tercera causal general de procedibilidad –la cual es concreción el principio
constitucional de subsidiariedad-, por
cuanto la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y,
por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso
judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia
judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[17],
así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.
Lo anterior permite evidenciar que la solicitud
de amparo no cumple con el carácter residual y subsidiario que trae
consigo la acción de tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales
de procedencia que exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando se atacan
providencias judiciales. Por tanto, la Sala de Revisión procederá
a declarar la improcedencia del amparo interpuesto por la señora Ana María
Zambrano de Correa contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido
el 28 de junio de 2012.”
(vi) Que en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este
presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando
irregularidades procedimentales dentro del proceso de ordinario laboral por
acción de reintegro.
(vii) Que el actor
identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible. En el trámite del
proceso judicial ordinario, la accionante PAR- Telecom no alegó la vulneración
de la autonomía de la voluntad y libertad contractual,
ni el desconocimiento del precedente de la Corte
contenido en la sentencia T-360 de 2007 y que a su vez reiteró la T-253 de
2005, siendo que las providencias atacadas se profirieron el 26 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.
No obstante, el Juzgado 1 Laboral del
Circuito de Tunja al momento de proferir el fallo consideró que la Corte
Constitucional en las sentencias T-029 de 2004, T-323, T-330, T-1108 de 2005
precisó que “el juez laboral que so pretexto de la liquidación o
reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro
de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral
incurre en vía de hecho, porque lo que procede en este caso, es ordenar el
reintegro y trasladar a la entidad –que haga las veces de la entidad extinta-
la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el
trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.”[14]
Por lo que ordenó el reintegro hasta que se obtuviera el respectivo permiso
de levantamiento del fuero sindical por parte de la demandada.
(viii) Que el fallo
controvertido no sea una sentencia de tutela. El
apoderado de la accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.
3. Constatación del incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad.
3.1. Se verifica que la demanda de tutela
no satisface los requisitos (iv), (v) y (vii) vistos en el acápite anterior,
pero especialmente adolece de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primer
requisito, no se encuentra dentro del expediente ninguna justificación de la
tardanza de cuatro años y seis meses para la solicitud de amparo. Sobre el
particular, la Corte expresó en la sentencia SU-961 de 1999, lo siguiente:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
3.2. En la sentencia T-538 de 2009 promovida
en contra del PAR Telecom por parte de los trabajadores aforados, se confirmó
la improcedencia decretada por los jueces de instancia al verificarse la falta
de inmediatez y subsidiariedad, así:
En este orden de ideas, resulta evidente que (i)
la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron
para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de
dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración
las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar
que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados
de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la
justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical,
lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de
demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de
los derechos alegados.
En suma, no se encontraban presentes los
supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo
transitorio.
3.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala
de Revisión encuentra que pese a que la demanda de
tutela solicita se declare probada la causal específica de procedibilidad de
violación del precedente constitucional por parte de las
sentencias del 26 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Tunja
– Sala Laboral que confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro y pago de
salarios, prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor Félix
Arturo Campos Cuervo, se pretende además la nulidad del acta de conciliación celebrada
ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009. La
demanda textualmente indica que “Las decisiones
judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de
percibir más allá de la extinción de la persona jurídica en liquidación,
desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual
procede la protección del derecho al debido proceso, por cuanto el acta de
conciliación con fundamento en tales decisiones judiciales, contraviene el
precedente judicial.” (subraya fuera de texto)
En ese sentido, si la demanda refutara sólo
la sentencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala
Laboral del 26 de marzo de 2009, en contra de esa providencia procedía el
recurso extraordinario de casación, el cual, no fue
agotado por la accionante. Y por otro lado, respecto de la nulidad del acta de
conciliación, la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir un
argumento legal que además fue resuelto en dos procesos judiciales diferentes
–un proceso ordinario y uno ejecutivo- ambos con doble instancia. Razón por la
cual, se comparte lo decidido por los jueces constitucionales al indicar que el
juez competente para resolver la nulidad del acta de conciliación, es la Sala
de Casación Laboral, mediante el recurso extraordinario de casacón que además se
encuentra en curso.
4. Conclusión.
4.1. Síntesis del caso.
4.1.1. La acción de tutela promovida en contra
de (i) las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el
Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral del 26 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de acción
de reintegro por fuero sindical y (ii) el acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante
el el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, es improcedente en tanto no satisface los
requisitos de inmediatez al transcurrir aproximadamente cuatro años y
seis meses desde su ejecutoria, sin que se presentara ningún tipo de
justificación acerca de la tardanza y de subsidiariedad al no ejercer
oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a las providencias
del proceso ordinario y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral la resolución del proceso de nulidad del
mencionado título ejecutivo.
4.2. Regla jurídica aplicada.
Es improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando no se interpone dentro de un término razonable y
proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la inacción, a partir
del hecho o conducta que originó la vulneración. Así mismo, se debe declarar la
improcedencia cuando no se agotaron todos los medios
- ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
afectada o se encuentren en curso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal que a su vez ratificó el fallo del 2 de
octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que declaró
improcedente el mecanismo de amparo constitucional.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con salvamento de voto
SONIA
VIVAS PINEDA
Secretaria
General (E)
[1] Acta de conciliación a folios 69
– 73 de la demanda de tutela.
[2] Decisión interlocutoria de
excepciones a folios 33-47 de la demanda de tutela.
[3] Consulta
de procesos rama judicial Rad. 11001310503220110021001 a folio
20 del expediente de revisión.
[4] Contestación de la demanda de tutela a folio 2 y 3 del Cuaderno No.
4.
[5] En Auto del 30 de
abril de 2014 la Sala de Selección de tutela No. 4 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-4.227.765 y
procedió a su reparto.
[6] Poder judicial.
Folio 16 de la demanda de tutela.
[7] T-343 de 2012.
[8] Folio 1 del Cuaderno No. 1.
[9] Ver sentencia T-1049 de 2008,
sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el
principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra
providencia judicial.
[10] Ver sentencia
T-961 de 2004.
[11] T-599 de 2013.
[12] T-845 de 2002, T-993 de 2005 y T-1069 de 2006.
[13] T-757 de 2012.
[14] Página 60 de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral de
Tunja y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.