T-574-10
Sentencia T-574/10
Sentencia
T-574/10
DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO-Deber del Sistema de Seguridad Social en Salud
proteger a personas que por su condición física o mental se encuentren en
debilidad manifiesta
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Reiteración de jurisprudencia de circunstancias en que
procede su prestación
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento,
intervención quirúrgica, practicas de rehabilitación y exámenes de diagnostico necesarios
para el restablecimiento de la salud del paciente
PRESUNCION DE VERACIDAD EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE DISCAPACITADO-Procedencia de tutela en el presente caso para el
suministro de pañales, gastos de trasporte y tratamiento integral respecto a la
enfermedad que padece el actor
Referencia: expediente T-2595991 Olga María Piamba
Muñoz en representación del menor Alexander Piamba Muñoz contra Salud Cóndor
EPS-S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., quince (15) de julio
de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle del Cauca, el diez
(10) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada
por Olga María Piamba Muñoz en representación de su hijo Alexander Piamba Muñoz
contra Salud Cóndor EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de enero de 2010, la señora Olga María Piamba
Muñoz en representación de su hijo Alexander Piamba Muñoz interpuso acción de
tutela contra Salud Cóndor EPS-S. En su demanda indicó que su hijo sufrió un
accidente de tránsito hace 9 años, motivo por el cual es cuadrapléjico. La
accionante afirma que, en razón de la enfermedad de su hijo, este requiere de
medicamentos, tratamientos, terapias, pañales, desplazamiento, servicios y una
atención integral que no han sido suministrados por ninguna entidad a pesar de
estar “debidamente afiliado al SISBEN y por ello como EPS tiene a la entidad
Cóndor S.A. (…)”
2. En su demanda de tutela también solicita que “sea
exonerado de copagos y cuota moderadora”. A esta situación agrega que “el
desplazamiento de él siempre tenemos que hacerlo en taxi, y prácticamente entre
tres personas porque es muy pesado, debido a la pobreza y situación económica
tan difícil por la que atravesamos es imposible comprarle lo que el (sic)
necesita para que pueda vivir en condiciones dignas.”
3. El 29 de enero de 2010, la señora Piamba Muñoz
rindió, bajo la gravedad de juramento, una declaración en el presente proceso
de tutela. En esta diligencia manifestó. “Yo coloco esta acción de tutela
para que al (sic) entidad Cóndor me colabore con las (sic) pañales y con los
medicamentos y todo lo que necesite a raíz de su enfermedad la cual tiene hace
nueve años por haber sufrido accidente de tránsito, mi hijo era vendedor de
dulces, era trabajador independiente, no se si estaba afiliado a alguna entidad
de salud y hasta ahora vengo a colocar esta acción de tutela, porque no puedo
darle lo que él necesita para su enfermedad es una persona que está
completamente cuadraplejico (sic), todo hay que hacérselo.”
4. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Veintidós
Penal Municipal profirió sentencia en el proceso que por el delito de lesiones
culposas, respecto del señor Alexander Piamba, se adelantó en contra de Yamil
Cárdenas Paz. En la sentencia se resolvió: “Primero.- Condenar a Yamil
Cárdenas Paz, a la pena de ocho (8) meses de prisión y a la multa equivalente a
$1.500, como responsable del delito de lesiones culposas, establecido en los
artículos 340 y 334 inciso 2ª de (sic) Decreto Ley 100 de 1980. Segundo.-
Condenar, a la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por
el término de doce (12) meses, contadas a partir de la ejecutoria de la
sentencia. Tercero.- Abstenerse de condenar a Yamil Cárdenas Paz, del ejercicio
del oficio de conductor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
éste proveído. Cuarto.- Conceder la suspensión condicional de la ejecución de
la pena por un período de dos (2) años, a favor de Yamil Cárdenas Paz, por lo
cual debe suscribir acta de obligaciones de que trata el artículo 65 del Código
Penal, previo el pago de caución prendaria en valor de cien ($100.000) pesos
moneda corriente. Quinto.- Condenar a Yamil Cárdenas Paz al pago de perjuicios
materiales por valor de ciento treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta
y cinco mil sesenta y tres pesos ($136.455.163). Igualmente se le condena al
pago de perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales valores que deberá sufragar a favor de Alexander Piamba Muñoz, en el
término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído.”
Respuesta de la entidad
demandada.
EPS-S Salud Cóndor.
En el escrito que da respuesta
a la acción de tutela interpuesta por la señora Piamba Muñoz, la EPS-S Salud Cóndor
solicitó que se declarara la improcedencia de dicha acción. Para sustentar su
postura argumentó: “El señor Alexander Piamba, según el reporte emitido por
el área de sistemas de nuestra entidad en concordancia con el de la Secretaria
Distrital de Salud aparece activo. (…) No figura en el sistema ninguna
autorización expedida al citado paciente por parte de atención al usuario en la
EPS Salud Cóndor, por lo que es claro que la accionante ni siquiera ha dado
conocimiento a la entidad de la patología que tiene su hijo Alexander Piamba.
(…) No existe diagnóstico por parte del médico tratante y mucho menos aparecen
fórmulas, recetas o prescripciones médicas para determinar la patología del
señor Piamba.”
Además, la entidad indicó lo
siguiente: “Respecto a la solicitud de pañales, manifestamos que esta clase
de insumos no se encuentra en el POS-S, según el acuerdo 008 de 2009. (…) este
tipo de servicios, seguirán excluidos del Plan Subsidiado, y nuestra obligación
se limita a brindar al usuario el acompañamiento respectivo como se hizo a
través de la notificación NO POS-S que se formulo al Ente Territorial por (sic)
para que asuma la prestación de tales servicios.”
Finalizó señalando que “(…) mediante
Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el
propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (…)”. Al respecto afirmó que la
demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el POS “comprometen de
manera significativa los recursos destinados al aseguramiento, generando un
grave deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de salud e
instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (…).”
Pruebas.
En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Olga María Piamba Muñoz. (F.3)
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Alexander Piamba Muñoz (F. 3)
- Copia de un documento
titulado “Eventos con cargo al situado fiscal”¸ proferido por la EPS-S
Salud Cóndor. (F. 4)
- Diligencia de declaración
juramentada que rindió la señora Olga María Piamba Muñoz, con fecha del 29 de
enero de 2010. (F. 7-8)
- Copia del certificado de existencia
y representación legal de la sociedad EPS-S Salud Cóndor. (F. 16-21)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado
Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle
del Cauca.
El 10 de febrero de 2010, el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle
del Cauca profiere sentencia en la que niega la acción de tutela impetrada por
la señora Olga María Piamba Muñoz.
En su sentencia, además de
explicar las características de la acción de tutela, argumentó lo siguiente: “(…)
vemos que la accionante desconoce porque coloca la presente acción de tutela en
contra de la entidad EPS Cóndor S.A.(sic), porque no tiene conocimiento (sic)
que su hijo Alexander Piamba este (sic) afiliado y a pesar de haber quedado de
volver a los dos días con un familiar para explicar que (sic) era lo que
pretendía en si (sic) con la tutela instaurada no volvió.”
Aunado a lo anterior, indicó: “Es
posible que el señor Alexander Piamba, quien se encuentra cuadrapléjico hace
nueve años a raíz de un accidente que sufrió, necesite atención médica,
insumos, medicamentos, tratamientos, exámenes, terapias y pañales, pero la
entidad EPS Cóndor SA. (sic), no puede concederle lo solicitado por la
accionante, porque el ofendido no esta (sic) afiliado a dicha entidad y mal
haría este juzgador en ordenar a la EPS, accionada autorizar al señor Alexander
Piamba, lo solicitado en esta acción de tutela, cuando la misma accionante
argumenta que coloco (sic) la tutela porque le dijeron y porque encontró un
escrito de Cóndor SA. (sic), pero que desconoce si (sic) hijo esta (sic) afiliado
o no el caso es que hace nueve años recibe atención médica y después refiere
que ya le hicieron la encuentra (sic) en el sisben a su hijo. También quedo
(sic) de volver con un familiar con el fin de dar claridad a la presente acción
de tutela y no volvió demostrando desinterés con su demanda.”
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISION
El magistrado sustanciador de
la presente sentencia solicitó, mediante auto de pruebas del 17 de junio de
2010, la siguiente información a la Secretaria de Salud del municipio de Cali,
Valle del Cauca, y a la EPS-S Salud Cóndor, Departamento del Valle el Cauca,
Municipio de Cali:
“Primero.- Ordenar
que por Secretaría General se le envíe copia del proceso de la referencia a la
Secretaria de Salud del Municipio de Cali-Valle del Cauca con la solicitud de
que, en un término máximo de veinticuatro (24) horas a partir de la
notificación de este auto, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de
la acción de tutela, y responda el siguiente cuestionario:
1. Sírvase informar a este
despacho sí el señor Alexander Piamba Muñoz, identificado con la C.C.
16.791.995, hijo de la señora Olga María Piamba Muñoz, identificada con C.C.
38.948.106, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. En caso de
que su respuesta sea afirmativa:
i) Favor indicar en cuál
categoría se encuentra ubicado.
ii) ¿Tiene usted
conocimiento de cuál entidad promotora de salud, del régimen subsidiado, le ha
prestado servicios de salud al señor Piamba Muñoz?
2. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a la
EPS-S Salud Cóndor, Departamento del Valle, Municipio de Cali con la solicitud
de que, en un término máximo de veinticuatro (24) horas a partir de la
notificación de este auto, responda a esta Corporación el siguiente
cuestionario y allegue los siguientes documentos:
1. En el proceso de tutela
de la referencia, usted afirma que el señor Alexander Piamba Muñoz,
identificado con la C.C. 16.791.995, hijo de la señora Olga María Piamba Muñoz,
identificada con C.C. 38.948.106, “según el reporte emitido por el área de
sistemas de nuestra entidad en concordancia con el de la Secretaria Distrital
de Salud aparece activo.” Por lo tanto, sírvase informar a este despacho sí el
señor Alexander Piamba Muñoz, identificado con la C.C. 16.791.995 se encuentra
afiliado al régimen subsidiado de salud. En caso de que su respuesta sea
afirmativa:
i) Favor indicar en cuál
categoría se encuentra ubicado.
ii) Favor sírvase indicar
cuáles órdenes han proferido los médicos que han atendido al señor Piamba Muñoz
en su entidad promotora de salud. De igual forma, sírvase allegar la historia
clínica del señor Piamba Muñoz
2. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
El 24 de junio de 2010 la
Secretaria de Salud de Cali contestó el auto de la referencia que solicitó las
pruebas. De su escrito la Sala destaca lo siguiente:
“Consultada la base de datos
del Régimen Subsidiado en Salud de este Municipio se verificó que el señor
Alexander Piamba Muñoz identificado con cédula de ciudadanía N° 16.791.995 se
encuentra afiliado a la EPS Subsidiada Cóndor desde el 16 de diciembre de 2001
y se encuentra activo con subsidio total nivel 1.
Según la información que
reposa en la base de datos del Grupo de aseguramiento, el Señor Piamba Muñoz
solo ha estado afiliado a la EPS Cóndor y por lo tanto es esta la que ha
prestado el servicio.
Dado que Cóndor EPS S es una
entidad descentralizada, con presupuesto propio y autonomía administrativa, es
su representante legal quien tiene la competencia para determinar la
autorización de los procedimientos y medicamentos reclamados por medio de la
presente Acción de Tutela.”
Tras cumplirse el término
concedido, la entidad demandada, EPS-S Salud Cóndor, no presentó respuesta
alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por medio del auto del veintiséis (26) de marzo
de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
Problema jurídico.
La Sala Tercera de Revisión
debe determinar si la EPS-S Salud Cóndor, vulneró los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna del señor Alexander Piamba Muñoz, por cuanto esta
entidad se niega a prestar un tratamiento integral a la cuadraplejía que padece
el actor.
Para resolver este problema
jurídico se desarrollará el siguiente orden: i) El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de
discapacidad. ii) La prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en
el plan obligatorio de salud, POS. iii) El principio de atención integral en
materia del derecho a la salud. iv) La presunción de veracidad en materia de
acción de tutela y v) la solución del caso concreto.
El derecho fundamental a la
salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Constitución Política de
1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en
condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso
destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.”
La Corte ha establecido, respecto
de la especial protección que merecen las personas en situación de
discapacidad, lo siguiente:
“El Constituyente no fue
ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente
han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan
de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se
deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión,
rehabilitación e integración social.
“Los derechos específicos de
protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la
igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada`
en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos
discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP Art. 13).”[1]
De igual forma, en la Sentencia
T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección
respecto a este tipo de sujetos, se indicó:
“(…) es frecuente que el
discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se
extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados
físicos y mentales.”
Una conclusión acertada acerca
del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de
2008[2]:
“En síntesis, las
circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su
vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por
la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha
establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de
Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.”
Prestación de medicamentos y
tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, POS. Reiteración de
jurisprudencia.
2. La Corte Constitucional ha
distinguido dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el
derecho a la salud: cuando la vulneración o amenaza versa sobre un medicamento
o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la
vulneración o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se
encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, NO POS. La Corte ha establecido
reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben
ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el
amparo en materia de derecho a la salud.
“Como se dijo, el derecho
constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los
servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad
personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar,
de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de
servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la
regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos:
aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y
aquellos que no.”[3]
Respecto de procedimientos o
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha fijado
las siguientes reglas:
“Con el tiempo, la
jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic)
la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban
incluidos en los planes obligatorios de salud.[4]
Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud
de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni
las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”[5]
En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el
derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones
(i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta
Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia
constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen
contributivo de salud,[6]
como en el régimen subsidiado,[7]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[8]
a la enfermedad que padece la persona[9]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[10]”[11]”[12]
El principio de atención
integral en materia del derecho a la salud.
3. El ordenamiento jurídico
colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con
el principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100
de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone
que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan
obligatorio de salud.”
De igual forma, en la sentencia
T-576 de 2008 se preciso el contenido de este principio:
“16.- Sobre este extremo, la
Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de
integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha
sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia
constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha
manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser
integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de
diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la (sic) paciente[13].
17.- El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional
para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional
a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema
de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a
sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que
ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por
eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[14].”[15]
(Subrayado fuera del texto original).
En esta sentencia también se
precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo
expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte
Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del
derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de
salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de
orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,
social, para nombrar sólo algunos aspectos.[16]
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo
efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
4. La jurisprudencia
constitucional ha aplicado este principio para casos cuyos presupuestos
fácticos se asemejan con los de la presente acción de tutela. En la sentencia T-201
de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para
recibir tratamiento pos operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplégia
espástica que sufría el menor: “(…) importa destacar que el derecho a la
salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser
garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado
a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual,
todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud.”
La sentencia T-053 de 2009
también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la señora
Emma Cortés de Rivera es la cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y
tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo Luis Eduardo Rivera
Cortés, quien padece de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil
control. El señor Luis Eduardo Rivera Cortés vive con sus padres, quienes son
personas de la tercera edad. El padre cuenta con 86 años y la madre con 80 años
de edad. Debido a las afecciones que el señor Rivera Cortés sufre, duerme en la
misma cama con sus padres para evitar que se desplome en las noches ante un
eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos,
que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la
posibilidad de bañarlo diariamente.
Ante esas circunstancias la
Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención
integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones
anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden
médica[17]
y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una
PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que
produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE
MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i)
los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas,
(ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS
REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”[18]
La presunción de veracidad en
materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
5. El artículo 20 del decreto
2591 de 1991 prescribe la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
La jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de esta institución. La Corte en
sentencia T – 825 de 2008, en relación con la presunción de veracidad, estableció
lo siguiente:
“La presunción de
veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991]
encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones
de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas[19]. Hecha
la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.[20]).”
De igual forma, en la sentencia
T-306 de 2010 se sostuvo un criterio semejante:
“En razón a que la autoridad
contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo
el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos
en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la
presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”
El caso concreto.
6. La Sala Tercera de Revisión
tiene que establecer si el señor Alexander Piamba Muñoz, quien sufre de
cuadrapléjia, debe ser atendido por la EPS-S Salud Cóndor, a pesar de que esta
entidad argumenta que no figura en el sistema ninguna autorización expedida al
citado paciente por parte de atención al usuario, motivo por el cual a su juicio,
la accionante ni siquiera ha dado conocimiento a la entidad de la patología que
tiene el señor Piamba Muñoz, ni existe historia clínica, ni prescripciones
médicas. Además, indicó que el suministro de pañales es una obligación que no
se encuentra incluido en el POS y que el Decreto 4975 de 2009, mediante el cual
se declaró el estado de emergencia social en materia de salud, supeditó el
suministro de este tipo de bienes a ciertos requisitos que en el caso concreto
no se acreditan. El Juez de única instancia denegó la acción de tutela
impetrada por considerar que Alexander Piamba no se encontraba afiliado a dicha
EPS-S.
Corresponde a la Corte
determinar previamente la procedibilidad de la acción. Según se estableció en
la parte considerativa de esta providencia, el derecho a la salud de las
personas que se encuentran en estado de discapacidad es objeto de especial
atención por parte del Estado. En el caso objeto de estudio, el señor Alexander
Piamba Muñoz sufre de cuadrapléjia, lo cual afecta de manera considerable su
derecho a la vida digna y su derecho a la salud. Además, como lo explicó la
Secretaria de Salud del Municipio de Cali, el señor Piamba está clasificado en
el nivel I del SISBEN desde el 16 de diciembre de 2001, lo cual hace presumir
su falta de capacidad de pago.
Un tema adicional que ha de
analizarse en el estudio de la presente acción es la existencia de un perjuicio
irremediable. La Corte Constitucional ha establecido que entre sus
características este debe ser inmediato. Según la sentencia T-860 de 2009 este
presupuesto “(…) se refiere igualmente a la prontitud o razonabilidad
temporal en la que se recurre a este mecanismo judicial. En el entendido que la
acción de tutela carece de término de caducidad para su ejercicio, ello no
supone que a ella se pueda recurrir tras el paso de un prolongado lapso de
tiempo después de ocurridos los hechos atentatorios de los derechos
fundamentales, pues su naturaleza como mecanismo excepcional de protección
inmediata y efectiva se desvirtuaría.” A propósito del caso concreto, el
señor sufre de cuadraplégia desde el año 2001. No obstante, tan sólo hasta el
29 de enero de 2010 interpuso la acción de tutela.
Al respecto la jurisprudencia
también ha resuelto casos referidos al derecho a la salud, en los cuales
resulta admisible un retardo en la interposición del amparo: “En efecto,
esta Corporación ha determinado dos circunstancias específicas en los cuales
resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. Al
respecto la sentencia T-158 de 2006[21],
precisa: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (Subrayado
fuera del texto original) En el presente caso las dos condiciones de
excepcionalidad se reúnen. Por un lado, la situación desfavorable derivada del
irrespeto de sus derechos permanece, y por otro lado, su particular estado de
discapacidad lo hace acreedor a un especial tratamiento por parte del Estado.
Aunado a lo anterior es preciso
afirmar que la señora Olga María Piamba está legitimada para interponer la
presente acción de tutela. El artículo 10 del decreto 2591 prescribe: “También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.” En el presente proceso el señor
Alexander Piamba sufre de cuadraplegia, motivo por el cual le resulta imposible
o al menos se le dificulta en extremo exigir judicialmente sus propios
derechos. De igual forma, en otros procesos semejantes en los que el titular de
los derechos sufre de esta enfermedad, la Corte ha autorizado que su familiares
interpongan acciones conducentes a la protección de los mismos.[22]
Por estas consideraciones la
Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo
adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor
Piamba Muñoz, razón por la cual la presente acción de tutela se considera
procedente.
Respecto al análisis sustantivo
del presente caso, la Sala advierte que debe aplicar la presunción de veracidad
del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. La razón de esta determinación es que
la entidad demandada, EPS-S Salud Cóndor, no dio respuesta al auto proferido
por el suscrito magistrado que requirió información sobre el presente proceso.
En dicho auto, como se explicó en la parte precedente de esta sentencia, se
solicitó precisar si el Señor Alexander Piamba Muñoz estaba afiliado a su
entidad y en qué categoría se encontraba ubicado; de igual forma, se inquirió
respecto de los antecedentes clínicos del usuario y sobre cuáles órdenes habían
proferido los médicos de su entidad respecto del tratamiento que su enfermedad
amerita. Conforme con la naturaleza de este proceso y con las particularidades
del accionante, esta Sala aprecia que la actuación de la EPS-S Salud Cóndor no
fue diligente, motivo por el cual los hechos por los cuales fue inquirida, en
el mentado auto de pruebas se presumirán ciertos.
Con base en esta apreciación es
preciso que se analice la situación del señor Alexander Piamba Muñoz. A juicio
de la Sala, los presupuestos fácticos y jurídicos del presente proceso
coinciden con las condiciones que ha establecido la Corte Constitucional con
relación a la atención integral en materia de salud. Según este principio, las
entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS-
deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que
existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de
un servicio específico. En consecuencia con este, los jueces de tutela deben
ordenar que se garanticen los servicios médicos que sean necesarios para
concluir un tratamiento, es decir, que las prestaciones requeridas por una
persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.
Lo cual significa, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la
protección sea integral en relación con aquello que sea necesario para conjurar
la situación de enfermedad particular de un paciente. Esta regla
jurisprudencial resulta aplicable por las condiciones particulares que reviste
el caso sometido a consideración de esta Sala, y en razón de que existen
precedentes semejantes a este proceso que resultan de importancia para
solucionar este caso.
La señora Olga María Piamba
solicita, en representación de su hijo, el suministro de pañales, de
medicamentos, de tratamientos, del transporte y, en general, una atención
integral con miras a mitigar la afectación que padece su hijo Alexander. Como
se afirmó en las consideraciones de esta sentencia, dichas pretensiones
coinciden con lo que la sentencia T-760 de 2008 denominó los “servicios que
se requieran con necesidad”. En primer lugar, porque son obligaciones que
no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, sin perjuicio
de las precisiones que sobre el punto se han hecho, y en segundo lugar, porque
resultan acorde al propósito de garantizar el derecho a la salud y a la vida
digna del señor Alexander Piamba Muñoz.
A juicio de la Sala, en el
presente proceso subyacen elementos fácticos que impelen a la Corte
Constitucional a emplear este principio: i) el señor Alexander Piamba padece de
cuadraplegía, razón por la cual le resulta imposible trabajar, es un sujeto en
estado de discapacidad, y por lo tanto, merece especial protección por parte
del Estado. ii) La señora Olga María Piamba, madre del actor, manifiesta que no
tiene los ingresos suficientes para solventar las necesidades de salud de
Alexander. iii) Según manifiesta la Secretaria de Salud del municipio de Cali,
el señor está afiliado a la EPS-S Salud Cóndor y se encuentra ubicado en el
nivel 1 del Sisben.
Las pretensiones de la actora
en el presente proceso no se sustentan en la orden del médico tratante o del
Comité Técnico Científico. Al respecto, además de que sobre este requisito
opera la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha ordenado el
cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el médico
tratante. En la Sentencia T-1061 de 2007[23],
se explicó que la falta de orden del médico tratante no era obstáculo para
conceder la tutela, “(…) pues podría ocurrir que la urgencia, la
especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en
otorgar la cita médica, o la inefectividad que de ésta se desprenda, sea lo que
obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de
niños, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta, o estén afrontando enfermedades ruinosas o
catastróficas que, pese a no tener suficientes recursos económicos, con mucho
esfuerzo buscan una alternativa para lograr la solución que no encuentran en el
sistema general de seguridad social en salud.” (Subrayado fuera del texto
original). Por esta apreciación, y en razón a las circunstancias particulares
del caso concreto, el hecho de que las pretensiones de la actora no coincidan
con la orden de un médico tratante o del Comité Técnico Científico, no es óbice
para que estas le sean negadas.
Una consideración adicional que
merece especial atención es la ausencia de capacidad de pago de la señora Olga
María Piamba, la cual se alega como presupuesto de sus pretensiones. La sentencia
T-760 de 2008 compiló y sistematizó las reglas referentes al derecho a la
salud. De esta providencia y con relación a la capacidad de pago, la Sala se
permite seleccionar lo conducente para el caso: “En el momento de la prestación
de los servicios de salud,[24]
las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad
expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’.[25]
Para la Corte, el no tener capacidad económica no puede convertirse en un
obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder
al Sistema sin ningún tipo de discriminación”.[26](…)
Recientemente, el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no
habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado
en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’
(lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).” (Subrayado fuera del texto original)
De igual forma, existen dos
reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la
capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia
para este caso. La primera se transcribe a continuación: “De otro lado, en
varias ocasiones la jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de
capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.”[27] La segunda
señala que “(…) La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte
en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.”[28]
Estas presunciones que obran a favor de la señora Olga María Piamba no
fueron desvirtuadas por la entidad demandada.
En razón de que el señor Piamba
Muñoz está afiliado al régimen subsidiado el costo de las prestaciones que están
excluidas del POS, como lo son los pañales y el transporte, deben ser asumidas
por el respectivo ente territorial. “Se advierte que los reembolsos al
Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de
tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos
casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001
prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios
médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.”[29]
El juez de instancia denegó la
acción de tutela, entre otras razones, porque este “(…) no puede concederle
lo solicitado por la accionante, porque el ofendido no esta (sic) afiliado a
dicha entidad y mal haría este juzgador en ordenar a la EPS, accionada
autorizar al señor Alexander Piamba, lo solicitado en esta acción de tutela.
(…)” Como se constató, con base en las pruebas solicitadas en sede de
revisión, el señor Alexander Piamba se encuentra afiliado a la EPS-S Salud
Cóndor desde el año 2001 y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN. Por estas
consideraciones, y por las demás que se han expuesto a lo largo de esta
providencia, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali- Valle del Cauca,
del 10 de febrero de 2010. En su lugar, concederá la acción de tutela
interpuesta por la señora Olga María Piamba Muñoz y protegerá los derechos
fundamentales del señor Alexander Piamba Muñoz.
En consecuencia, la Corte
ordenará que la EPS-S Salud Cóndor suministre: i) los pañales desechables
conforme a las necesidades de higiene personal del señor Alexander Piamba
Muñoz, ii) los gastos de transporte de aquellos desplazamientos que se
relacionen con la atención médica del paciente, iii) el tratamiento integral
respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente con el
tratamiento y la enfermedad del señor Alexander Piamba y iv) que se exonere al
señor Piamba Muñoz del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder al
servicio público de salud. v) Respecto de las órdenes i, ii y iii autorícese a la
EPS-S Salud Cóndor a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente
territorial.
V. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali- Valle del Cauca, del 10 de febrero de 2010. En su lugar, CONCEDER
la acción de tutela interpuesta por la señora Olga María Piamba Muñoz y AMPARAR
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Alexander
Piamba Muñoz.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S Salud
Cóndor suministrar: i) los pañales desechables conforme a las necesidades de
higiene personal del señor Alexander Piamba Muñoz, ii) los gastos de transporte
de aquellos desplazamientos que se relacionen con la atención médica del
paciente, iii) el tratamiento integral respecto de aquellas prestaciones que se
relacionen directamente con el tratamiento y la enfermedad del señor Alexander
Piamba y iv) que se exonere al señor Piamba Muñoz del pago de copagos o cuotas
moderadoras para acceder al servicio público de salud.
Tercero. Respecto
de las órdenes i, ii y iii de la orden segunda de esta sentencia, autorícese a la
EPS-S Salud Cóndor a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente
territorial.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Sentencia T -288 de 1995.
[2]
Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007.
[3]
Sentencia T-760 de 2008
[4] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de
1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la
Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema
de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998,
SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.)
[5] Estos criterios fueron establecidos en estos términos
por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las
sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007,
T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto
del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad
encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud
(Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio requerido (exámen
de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
[6] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001;
T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024
y T-086 de 2005.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833
y T-868 de 2004; T-096 de 2005.
[8] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando
un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los
requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual
se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisión ha sido reiterada, entre
otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia
T-069 de 2005.
[9] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o
SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los
derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,
la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos
que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación
de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional,
sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes
sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256
de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de
2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004.
[10] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha
fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un
paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta
condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 y reiteradas, entre
otras, en las sentencias SU-819 de 1999 y T-597 de 2001.
[11] Corte Constitucional T-1022 de 2005.
[12]
Sentencia T-760 de 2008.
[13]
Consultar Sentencia T-518 de 2006.
[14]
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de
los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006,
T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.
[15]
En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de
2006, T-062 de 2006, entre otras.
[16]
Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de
2007 y T-926 de 1999, entre otras.
[17]
Consúltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte ordenó el
suministro de PAÑALES DESECHABLES a una menor que sufría de INCONTINENCIA,
sustentando su decisión en que tal padecimiento es un hecho notorio que no
necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro de los
insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.
[18]
Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las
sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008.
[19]Sentencia
T-391 de 1997. Cita de la sentencia T-825 de 2008.
[20]
Sentencia T-633 de 2003.Ibídem.
[21]
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra, 2 de marzo de 2006.
[22] Sentencias T-503 de 2009 y T-653 de 2008.
[23]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[24] El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra
en el Capítulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del Título
II, la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
artículo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Capítulo II,
se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,
tienen por función ‘prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente
a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados
en la presente Ley.’ El Capítulo I del mismo Título II se ocupa de las
Entidades Promotoras de Salud.
[25] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso;
de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos ‘serán recursos
de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que ‘el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía’,
Fosyga.
[26] Artículos 187 y 188 (‘Las Instituciones
Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios’)
de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la Ley, el
deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que
tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de
discriminación.” En este caso la Corte tuteló los derechos a la vida y a la
salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó
a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que ésta requería,
los cuales se le habían negado porque no había cancelado un copago que se le
exigía y no tenía la capacidad económica de asumir.
[27] Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de
2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)
[28] Al respecto, ver entre otras las siguientes
sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP:
Jaime Araujo Rentería).
[29]
Sentencia T-760 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.