T-574-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-574/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación del artículo 82 del Decreto 806/98 sobre pérdida de
derecho a prestaciones económicas por relación laboral inexistente
En el caso concreto objeto de revisión, la Sala concluye que existe
prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la información suministrada
por la señora al afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud no
es veraz, pues cotizo durante un año como empleada de la Papelería Clarita sin
que existiera vinculo laboral, como ella misma lo afirma en su declaración ante
el juez de primera instancia. La conducta de la demandante se ajusta a lo
establecido en el artículo 82 del decreto 806 de 1998, de conformidad con el
cual, las personas que se afilien al sistema argumentando relación laboral
inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el derecho a
las prestaciones económicas que le hubieran reconocido durante dicho periodo.
Referencia: expediente T-1063431
Acción
de tutela instaurada por Elena Concepción Guzmán Madrid contra SOLSALUD EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Civil Municipal de Mompox y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Mompox
I.
ANTECEDENTES.
La demandante interpone acción de tutela contra la Empresa Promotora
de Salud SOLSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital, a la protección de la maternidad y a los derechos de los
niños, ante la negativa de ésta a pagarle la prestación económica derivada de
la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 21 numeral 1 del
Decreto 1804 de 1999, según el cual para tener derecho al pago de la licencia,
se requiere haber pagado sus aportes en salud de manera oportuna.
1. HECHOS
1.1. La señora
Elena Concepción Guzmán Madrid, argumentó que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD
desde el mes de junio de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2004, fecha de
presentación de la demanda de tutela, y que su empleador, la señora Roxana
Pacheco Fuentes propietaria de la Papelería Clarita, canceló oportunamente los
aportes respectivos. (Cuaderno 1, Fl.1)
1.2. La demandante señaló, que la ESE
Hospital San Juan de Dios de Mompox le concedió la incapacidad por maternidad
el día 21 de abril de 2004.
1.3. Manifestó que el 28 de abril de 2004
adelantó los trámites para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad ante la EPS demandada.
1.4. Argumentó que la EPS SOLSALUD
mediante oficio del 24 de agosto de 2004 le negó el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, por que en su caso no se reunían los requisitos
consagrados en el artículo 21 numeral 1 del decreto 1804 de 1999[1].
1.5. Al escrito
de tutela, la demandante acompañó los siguientes documentos:
-
Copia de la afiliación a la EPS SOLSALUD.
-
Copia de la orden de servicio para realizar
procedimiento de cesárea y sulpingentomia.
-
Copia del oficio de fecha 24 de agosto de 2004,
mediante el cual la EPS SOLSALUD niega el pago de la licencia de maternidad.
1.6. El Juzgado
Civil Municipal de Mompox citó a la señora Elena Concepción Guzmán Madrid, para
que rindiera declaración con el objeto de verificar los hechos alegados en la
demanda de tutela.
En dicha
declaración, la demandante narró los siguientes hechos:
a.
Que laboró en la Papelería Clarita del 15 al 28
de abril de 2003, y que el día 30 de abril del mismo año celebró contrato de
prestación de servicios con la Secretaria de Educación de Mompox. (Cuaderno 1,
Fl. 42).
b.
Agregó que para suscribir dicho contrato de
prestación de servicios le exigían estar afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y por tal razón le solicitó a su anterior empleadora
que le permitiera seguir cotizando como su empleada, sin que existiera tal
vinculo laboral.(Cuaderno 1, Fl. 42).
c.
Igualmente informó que estuvo afiliada a la EPS
SOLSALUD desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de junio de 2004. (Cuaderno
1, Fl. 43).
2. Fallo de primera instancia
El Juzgado Civil
Municipal de Mompox, mediante fallo del 17 de noviembre de 2004 decidió no
tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Guzmán Madrid, al
considerar que esta aparentó una situación laboral inexistente, y mal podría el
Juez Constitucional tutelar un derecho cuando la parte que lo solicita actúo de
manera irregular.
3. Intervención de la entidad demandada
Con posterioridad al fallo de primera
instancia, la entidad demandada mediante escrito de fecha 17 de noviembre de
2004, informó que la señora Elena Concepción Guzmán Madrid presentaba un estado
actual de afiliación suspendido. Igualmente indicó, que envió carta de no
autorización a su empleador Roxana Pacheco Fuentes, por no cumplir con
los lineamientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
conformidad con el artículo 21 del decreto 1804 de 1999, para ello se hizo una
relación de los últimos seis pagos anteriores a la licencia de maternidad de la
usuaria, los cuales demuestran que solamente cancelaron dos en forma oportuna,
por esta razón aseguró que no le corresponde a la EPS SOLSALUD asumir el pago
de la licencia de maternidad sino al empleador.
4. Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 20 de enero de
2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó la sentencia
impugnada, argumentando que la señora Guzmán Madrid señaló en la demanda de
tutela un vinculo laboral inexistente con la finalidad de obtener la
cancelación de la licencia de maternidad a la cual no tiene derecho. Igualmente
señaló, que como consecuencia de lo anterior no se puede constreñir a la señora
Roxana Pacheco a cancelar la incapacidad de licencia de maternidad toda vez que
no existió vinculo laboral entre ella y la demandante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema Jurídico
Encuentra la Sala que el amparo
solicitado impone la necesidad de resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Debe determinarse la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago por
parte de la EPS SOLSALUD, de la licencia de maternidad a la señora Elena
Concepción Guzmán Madrid.
2.2. En el caso sujeto a estudio se
presenta una situación distinta, pues la demandante durante el tiempo que
estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD cotizó como empleada de la Papelería Clarita
sin que existiera vinculo laboral, como consecuencia de lo anterior se
determinará si bajo esta circunstancia la señora Guzmán Madrid tendría derecho
al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Temas jurídicos a tratar
El presente caso
sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las
distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la licencia
de maternidad y la figura del allanamiento a la mora.
A. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la
licencia de maternidad.
En reiterada jurisprudencia[2],
esta Corporación ha sostenido que el Estado confiere especial protección a la
mujer embarazada, como quiera que los
artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política reconocen a la madre
un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares
respeto por su dignidad y por su condición natural de gestadora de vida.
Así pues, una manifestación clara de la
protección a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia
de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago
de una prestación económica, la cual persigue garantizarle a la mujer
embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el
de su hijo.
La Constitución
Política, de manera expresa consagró en el artículo 43, la especial protección
de la cual gozará la mujer, no sólo durante el período de gestación, sino
después del parto, al señalar: “…Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado…”. Ahora bien, en
cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la sentencia T-665 de 2004,
sintetizó la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004.
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora
del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de
seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,
es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y
T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del
servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo
tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,
T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[3],
con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo
utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria la
protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[4]”.
Atendiendo a lo anteriormente
expuesto, es claro que la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el cobro de la prestación económica derivada del reconocimiento de la licencia
de maternidad, está condicionada a la situación especial de la afectación del
mínimo vital de la mujer gestante y su hijo.
En lo que
respecta a la oportunidad para que el amparo constitucional sea procedente, el
pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado
ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño[5].
B.
Allanamiento a la mora.
La Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado
sobre la extemporaneidad del empleador en el pago de los aportes, como
argumento presentado por las E.P.S para negar a los trabajadores, las
prestaciones debidamente causadas. Sobre este particular en la Sentencia T-906
de 2000 se dijo:
“En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al
allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no
cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del
servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha
en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A
menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S
hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el
presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio
de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto
habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la
excepción de contrato no cumplido”(T-059 de 1997).
La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento
a la mora patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458
de 1999, en la cual sostuvo que en casos de negación de la prestación económica
derivada de la licencia de maternidad, si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues seria favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización
e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación,
esto es, al trabajador.
Lo anterior
significa entonces, que en aquellos eventos en que el empleador canceló los
aportes extemporáneamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello,
se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede
negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tardía
cotización durante el término de la gestación.
Caso concreto
1. Lo primero
que debe determinar la Sala de Revisión es la oportunidad en la presentación de
la tutela, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente,
(T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 3 de noviembre de 2004,
fecha para la cual habían transcurrido siete (7) meses y trece (13) días contados
a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el día 21 de abril de
ese mismo año. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido
para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante y
de su hija recién nacida.
2. Igualmente
en el presente asunto, debe establecerse si el mínimo vital de la demandante
y/o su hija se encuentra afectado con la negativa de la E.P.S. demandada a
pagar la licencia de maternidad, siendo este un presupuesto fáctico establecido
por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad excepcional de la
tutela cuando este es el fin que se persigue.
La demandante
manifestó, que no dispone de ningún otro ingreso que le permita satisfacer sus
necesidades básicas personales y la de su menor hija. Afirmaciones explícitas
en la demanda de tutela, que gozan de presunción de veracidad y buena fe y que
en ningún momento fueron desvirtuadas o controvertidas siquiera por la entidad
demandada.
3. El argumento de la entidad demandada para negar el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, se fundamenta en que el empleador incumplió
la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud, pues efectuó de manera extemporánea algunos aportes
durante su período de gestación.
En efecto, SOLSALUD E.P.S. recibió los aportes, a pesar de haber
sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al
manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, escudarse en el pago
extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador
al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para
hacer exigible la obligación.
4. No puede esta Sala de Revisión pasar por alto, la
declaración rendida por la señora Guzmán Madrid ante el juez de primera
instancia, en la cual manifestó que no trabajaba para el empleador con el cual
cotizó durante el tiempo que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD sino que había
suscrito un contrato de prestación de servicios con la Secretaria de Educación
del Municipio de Mompox.
También expresó que no reportó la novedad laboral a la
EPS demandada, porque al firmar el contrato de prestación de servicios con la
Secretaria de Educación del Municipio de Mompox, le exigían estar afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y “para no realizar nueva
afiliación y quedar desamparada[6]”,
le solicitó a su antiguo empleador que le permitiera seguir cotizando como su
empleada sin que existiera vinculo laboral.
Conforme con lo anterior, es dable afirmar que no
constituyen razones serias las expuestas por la demandante para justificar el
hecho de no reportar la novedad laboral a la EPS demandada, pues como lo señala
la Ley 100 de 1993, las personas que suscriban contratos de prestación de
servicios deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud como
trabajadores independientes, y de esta manera acceder a los servicios en salud.
5. De particular relevancia para el caso
concreto resulta el principio de la buena fe, toda vez que los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud deben suministrar información
veraz y completa a las entidades promotoras de salud. Como lo consagra la Carta
y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporación, la presunción de la buena
fe acompaña las actuaciones tanto de las autoridades públicas como la de los
particulares. La buena fe, es un concepto
ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme
creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de
actuaciones fraudulentas.
En consecuencia, cuando se demuestra la ausencia
de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de
que la actuación del particular no se desarrolló de manera correcta, lo que
conlleva desde la perspectiva jurídica a no reconocer la validez de los hechos
o afirmaciones contenidas en documentos.
6. En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión,
la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues
la información suministrada por la señora Guzmán Madrid al afiliarse al Sistema
General de Seguridad Social en Salud no es veraz, pues cotizo durante un año
como empleada de la Papelería Clarita sin que existiera vinculo laboral, como
ella misma lo afirma en su declaración ante el juez de primera instancia.
(Cuaderno 1, Fl 42-43).
Igualmente en la demanda de tutela la accionante afirmó que estuvo
afiliada a la EPS demandada desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha de
presentación de la demanda de tutela, 3 de noviembre de 2004, y en la
declaración dada ante el juez de primera instancia (Cuaderno 1, Fl 42-43)
aclaró (i) que laboró en la Papelería Clarita del 15 al 28 de abril de 2003, y
que el 30 de abril del mismo año celebró contrato de prestación de servicios
con la Secretaria de Educación del Municipio de Mompox, y (ii) que estuvo
afiliada a la EPS SOLSALUD desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de junio
de 2004.
Conforme con lo anterior, la conducta de la demandante se ajusta a
lo establecido en el artículo 82 del decreto 806 de 1998, de conformidad con el
cual, las personas que se afilien al sistema argumentando relación laboral
inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el derecho a
las prestaciones económicas que le hubieran reconocido durante dicho periodo.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar los fallos de primera
y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el amparo
solicitado por la accionante, porque no se cumplen los requisitos legales para
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad[7] ni con los presupuestos
establecidos en la doctrina de la Corte Constitucional para proteger su derecho
fundamental[8].
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR, por las
razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado
Civil Municipal de Mompox, de fecha 17 de noviembre de 2004, despacho que
conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, a través del
cual consideró no tutelar los derechos fundamentales invocados, y por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, de fecha 20 de enero de 2005, que
confirmó esa decisión.
SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 21 numeral 1 del decreto 1804 de 1999: “Reconocimiento y pago de licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentre cumpliendo con las
siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho...”
[2] Ver entre otras las sentencias T-470/97, T-800/98 y T-765/00.
[3] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[4] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia
T-1014 de 2003.
[5] Ver sentencia T-999 de 2003.
[6] Cuaderno 1, folio 43.
[7] Artículo 21 numeral 1 del Decreto 1804 de 1999 y artículo 82 del
decreto 806 de 1998.
[8] Ver sentencia T-906 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.