T-574-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-574/02
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferente
pero positivo a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Quienes se
encuentran en una situación de evidente desigualdad debido a las circunstancias
particulares que las rodean, sean estas, físicas, síquicas o económicas,
merecen una mayor protección de sus derechos, y así lo deben entender los
operadores jurídicos. Personas en la situación que afronta el tutelante, con
una disminución física tal que lo imposibilita para valerse por sí mismo y por
ende para trabajar, encuentra afectadas sus condiciones de vida, cuando su
limitada economía personal, se ve menguada considerablemente en virtud de una
interpretación restrictiva de una norma de carácter especial aplicada al
extinguir un derecho a él reconocido previamente. De esta manera, normas que en
un principio se crean para generar un trato desigual pero positivo a favor de
personas en situación de debilidad manifiesta, encuentran que ese trato
especial desaparece cuando el operador jurídico permite que sean interpretadas
restrictivamente con consecuencias graves que ponen en peligro sus derechos
fundamentales.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Protección
a personas con incapacidad física
La Administración
Pública, tiene como especial obligación la de amparar a los disminuidos físicos
o psíquicos. Ello se concreta en la necesidad de otorgar a los minusválidos un
trato desigual más favorable y en preferir la aplicación de las disposiciones
que los protegen sobre las normas de orden general, en razón del carácter
tuitivo de las primeras. Por lo tanto, las normas que regulan la situación de
personas con incapacidad física, deben interpretarse a su favor, y ello supone
que no puedan desconocerse sus circunstancias particulares, pues una
interpretación distinta ocasiona un desarrollo grosero de la norma, con el
consecuente desconocimiento de principios, valores y derechos constitucionales.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Extinción del
derecho por presunta independencia económica de persona minusválida
De la información
contenida en el expediente, se evidencia que la justificación esgrimida por la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para extinguir el derecho
reconocido al tutelante como beneficiario de una sustitución pensional,
consiste en una presunta independencia económica, que a juicio de esta Sala, no
puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual, cuya cuantía corresponde hoy en día a un poco más de una
tercera parte de un salario Mínimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no
puede entenderse como “suficiente” para concluir de ello, que se ha adquirido
una independencia económica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar
la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una
persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que
le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Además, no dispone
de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico que
le venía siendo prestado por la misma Policía Nacional y sin el cual su salud y
calidad de vida amenazan con deteriorarse más.
INDEPENDENCIA
ECONOMICA-Alcance/INDEPENDENCIA
ECONOMICA-Debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente
formales
La independencia económica habrá de
considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un
ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir
las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y
justas. Esto significa que el concepto de independencia económica alegado por
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe cotejarse y
consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales. Por ello,
tampoco es dable afirmar que dadas las circunstancias económicas del país, una
persona pueda subsistir con un ingreso mensual tan bajo como el que quedaría
percibiendo el tutelante, menos todavía si se tiene en cuenta, que es una
persona inválida y sin capacidad alguna para laborar.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Extinción de pensión
de persona minusválida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-583309
Acción de tutela
instaurada por Javier Félix Díaz Fernández contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Javier
Félix Díaz Fernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que mediante Resolución No. 0122 de febrero 2 de 1998, el Director
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor de él
y a partir del 5 de mayo de 1988, cuota de sustitución pensional en cuantía
del 37.50%,[1] prestación que venía percibiendo su padre
Josías Díaz Guayara hasta el día de su fallecimiento. Dicha sustitución operó
en razón a su condición de persona inválida con incapacidad mayor al cincuenta
(50%) por ciento.[2]
Mediante Resolución
No. 2950 de mayo 30 de 2001 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, resolvió “extinguir a partir del 01-03-2001 la cuota
de sustitución de asignación mensual de retiro que le fue otorgado al señor
Javier Félix Díaz Fernández, con cédula de ciudadanía No. 79.421.450,
equivalente al 37.50% del total de la prestación que devengaba el extinto
Agente ® DÍAZ GUAYARA JOSÍAS”.
Como argumento para
extinguir dicho derecho, la entidad accionada indicó que “existen
antecedentes en el expediente con los cuales se demuestra que percibe pensión
por parte del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual por ser
independiente económicamente y en aplicación del Decreto 1213 de 1990,” es
procedente extinguir el derecho en cuestión.
No obstante el
anterior argumento, el actor interpuso los respectivos recursos de reposición y
apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, con lo cual el accionante
consideró que la entidad tutelada cometió un grave error al afirmar que los
beneficiarios de las personas fallecidas que venían disfrutando de asignación
mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional y que al mismo tiempo recibían una pensión de jubilación por parte del
I.S.S., sólo podían sustituirse en una de ellas, sin tener en cuenta que las
dos pensiones son derechos adquiridos. Además, la conducta adelantada por la
entidad tutelada consistió en la revocatoria de un acto administrativo
particular y concreto, sin existir consentimiento expreso y por escrito del
titular del derecho reconocido.
Como consecuencia de
la extinción de su derecho como beneficiario de la sustitución pensional
reclamada, también le fue suspendida la atención médica y el tratamiento que
venía recibiendo por cuenta de la Policía Nacional, afectando en consecuencia
su derecho a la seguridad social en salud.
Ante estas
circunstancias, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la protección
especial de las personas inválidas, al debido proceso y al derecho de defensa.
Para la protección de tales derechos, pide se ordene a la entidad accionada que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, revoque todos los actos
administrativos por medio de los cuales se violaron sus derechos fundamentales,
y se restablezca el pago del 37.50% de la sustitución de la asignación mensual
de retiro que venía percibiendo como hijo inválido.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28
de enero de 2001, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, concedió
la tutela. Señaló el a quo que si bien el artículo 131 del decreto 1213
de 1990 señala claramente las causales por las cuales se extingue una pensión,
por ninguna parte de la misma norma se encuentra autorización o se faculta a la
entidad demandada para revocar directamente y sin el consentimiento del
beneficiario, el acto administrativo que creó una situación jurídica
individual, máxime cuando la Corte Constitucional ya se había pronunciado en un
caso similar a favor del beneficiario de la sustitución pensional, cuando éste
es el cónyuge sobreviviente y contrae nuevas nupcias. Así, al pronunciarse la
Corte de manera favorable en un caso como el anterior, con mayor razón habrá de
proteger a una persona inválida, por encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta, quien tan sólo está recibiendo el 37.50% de la mesada, pago éste,
que se suspende con el argumento de estarse percibiendo otra pensión de la cual
ni siquiera se informa su cuantía. Por este motivo no puede pregonarse
válidamente que esté demostrada la independencia económica.
Por lo anterior, se
ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
decisión, procediera a vincular al demandante en la nómina para el pago de
sustitución pensional que le fuera reconocida mediante resolución No. 0122 de
febrero 2 de 1998.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 12 de marzo de 2002, revocó
la decisión impugnada y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem
que “el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé la
posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, de oficio o
a solicitud de parte, cuando entre otras causales ‘sea manifiesta su oposición
a la Constitución Política o a la ley’; en concordancia con el artículo 73
ibídem, que permite la revocatoria directa de los actos de carácter particular
y concreto.”
“En este orden de
ideas, no es acertado afirmar que la única revocatoria directa para casos como
el que ahora se analiza, sea la que opera por vía judicial, porque basta que
sea el administrador el que, apoyado en la existencia de alguna causal que lo
permita, revoque su propio acto y lo ponga en conocimiento del interesado, para
que éste pueda agotar la vía gubernativa, como acá sucedió, y cuente con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa para deprecar la nulidad
y restablecimiento de su derecho.”
De esta manera, y de
conformidad con la normatividad legal que regula lo relativo a la sustitución
pensional con régimen interno y especial, la entidad demandada, encontró que
efectivamente el accionante había perdido el derecho a seguir gozando de dicha
prestación, razón por la cual profirió el acto administrativo que extinguió su
derecho, y lo puso en conocimiento del afectado. Así, ésta persona agotó los
recursos de la vía gubernativa, de tal manera que ahora puede reclamar su
derecho ante la justicia contenciosa administrativa a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, es errado afirmar que se
violó el debido proceso. En consecuencia, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar negó la tutela.
III. DOCUMENTOS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 1 y
2. Recibos de pago de la sustitución pensional asignada al accionante,
correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 por un monto de $
227.005 pesos. Igualmente dos recibos de pago de la pensión recibida del
I.S.S., de los meses de agosto y septiembre de 2001, y que corresponden a un
pago mensual de $ 137.719 pesos.
- Folio 3.
Constancia de incapacidad física permanente expedida en marzo de 1997 por el
Instituto Franklin D. Roosevelt a petición del actor.
- Folios 5 y
6. Derecho de petición dirigido por el tutelante al Director General de la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con sello de recibido por dicha
institución el 12 de octubre de 2001.
- Folios 7 a
10. Resolución No. 5419 de agosto 10 de 2001, expedida por la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, y que resuelve el recursos de reposición
interpuesto por el tutelante contra la resolución 2950 de mayo 30 de 2001.
- Folios 11 y
12. Recurso de reposición contra la resolución No. 2950 de 2001, expedida por
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
- Folios 13 y
14. Resolución No. 2950 de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional.
- Folios 15 a
17. Resolución No. 0122 de febrero 2 de 1998, por medio de la cual el Director
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce al
accionante cuota de sustitución de asignación mensual de retiro como
beneficiario del extinto Agente ® Josías Díaz Guayara.
- Folios 19 a
26. Demanda de tutela de Javier Félix Díaz Fernández contra la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional.
- Folios 46 a
48. Respuesta dada por el Subdirector (e) de Prestaciones Sociales de la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la cual informa al Tribunal
Superior de Bogotá, juez de primera instancia en esta tutela, acerca del
procedimiento seguido en el caso de la extinción de la cuota de asignación
mensual que venía recibiendo el señor Javier Félix Díaz Fernández, como
beneficiario del extinto agente ® Josías Díaz Guayara.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que el demandante obtenga la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a
la protección especial a las personas inválidas, una vez que ha operado la
extinción de su derecho a la cuota de sustitución de asignación mensual que se
le venía pagando como beneficiario, por haber considerado la Caja de Sueldos de
Retiro de Policía Nacional que se configuró la causal de independencia
económica.
3. Protección
especial para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
El artículo 13 de la
Carta Política establece como principio la igualdad de todas las personas
frente a la ley. Igualmente, la misma norma constitucional, consagra una
especial protección para las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, el
principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal,
para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse en el marco de
la situación de hecho que rodea a cada persona, buscando con ello el logro de
una igualdad material y no formal. En sentencia T-441 de 1993, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Así entendida la igualdad, no es un
criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de la especie humana
equiparándolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun
profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio
jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a
las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus
respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus
necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gestión
pública.”
De esta manera,
quienes se encuentran en una situación de evidente desigualdad debido a las
circunstancias particulares que las rodean, sean estas, físicas, síquicas o
económicas, merecen una mayor protección de sus derechos, y así lo deben
entender los operadores jurídicos. Personas en la situación que afronta el
tutelante, con una disminución física tal que lo imposibilita para valerse por
sí mismo y por ende para trabajar, encuentra afectadas sus condiciones de vida,
cuando su limitada economía personal, se ve menguada considerablemente en
virtud de una interpretación restrictiva de una norma de carácter especial
aplicada al extinguir un derecho a él reconocido previamente.
De esta manera,
normas que en un principio se crean para generar un trato desigual pero
positivo a favor de personas en situación de debilidad manifiesta, encuentran
que ese trato especial desaparece cuando el operador jurídico permite que sean
interpretadas restrictivamente con consecuencias graves que ponen en peligro
sus derechos fundamentales.
4. Vulneración de
derechos fundamentales por aplicación formal de una norma.
Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia T-378 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, reiterando fallos anteriores, sostuvo que la Administración
Pública, tiene como especial obligación la de amparar a los disminuidos físicos
o psíquicos[3]. Ello se concreta en la necesidad de
otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y en preferir la
aplicación de las disposiciones que los protegen sobre las normas de orden
general, en razón del carácter tuitivo de las primeras. En la sentencia mencionada,
la Corte indicó:
‘La obligación
estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene
como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un
trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios
materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad’[4].
“De igual modo, la jurisprudencia
constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el propósito
constitucional de integración social de los disminuidos físicos o psíquicos
(C.P., artículo 47) sólo puede llevarse a cabo si el legislador asume la
responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los
operadores jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una
interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea
viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera
tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas
minusválidas. A este respecto, la Corporación ha indicado:
‘La
interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en
consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos
psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración
social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y
excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables[5]’.”[6]
Por lo tanto, las
normas que regulan la situación de personas con incapacidad física, deben
interpretarse a su favor, y ello supone que no puedan desconocerse sus
circunstancias particulares, pues una interpretación distinta ocasiona un
desarrollo grosero de la norma, con el consecuente desconocimiento de
principios, valores y derechos constitucionales.[7]
5. Caso concreto.
Ocurrencia real de la causal de independencia económica para justificar
suspensión en el pago de pensión sustituta.
En el caso objeto de
revisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dando aplicación
a lo señalado en el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 que estableció las
causales por las cuales los beneficiarios de una sustitución pensional verían
extinguido automáticamente su derecho, procedió a excluir al accionante como
beneficiario de la sustitución pensional. La mencionada norma señala lo
siguiente:
“Artículo 131.
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, extinguirán para
los hijos, por muerte, matrimonio,[8] independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Agente.
“La Extinción se
irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente.”
De la lectura
de esta norma es claro concluir, que la ocurrencia del hecho que configura
alguna de las causales, requiere tan sólo ser declarada y puesta en
conocimiento del beneficiario. Sin embargo, las circunstancias que configuran
la existencia de alguna de las causales por las cuales puede extinguirse una
pensión en los términos de la norma transcrita, no puede aplicarse a espaldas
de la realidad que envuelve y rodea al beneficiario.
El tutelante es
persona inválida y así lo demuestra la certificación anexa al expediente. Se
encontraba percibiendo dos asignaciones mensuales, como consecuencia del
reconocimiento que se hiciera en legal forma tanto por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional como por el Instituto de Seguros Sociales.
Mediante Resolución
No. 0122 del 2 de febrero de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional le había reconocido el derecho como sustituto pensional de su difunto
padre en un monto equivalente al 37.50% del total de dicha asignación mensual.
Como se comprueba a folio 1 del expediente, la mensualidad percibida al momento
de suspenderse su pago ascendía a $ 227.005 pesos. De la misma
forma, a folio 2, se constata que la mensualidad pagada por el Instituto de
Seguros Sociales, correspondía en el año 2001 a la suma de $ 137.719 pesos.
De la información
contenida en el expediente, se evidencia que la justificación esgrimida por la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para extinguir el derecho
reconocido al tutelante como beneficiario de una sustitución pensional,
consiste en una presunta independencia económica, que a juicio de esta Sala, no
puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual, cuya cuantía corresponde hoy en día a un poco más de una
tercera parte de un salario Mínimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no
puede entenderse como “suficiente” para concluir de ello, que se ha adquirido
una independencia económica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar
la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una
persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que
le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Además, no dispone
de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico que
le venía siendo prestado por la misma Policía Nacional y sin el cual su salud y
calidad de vida amenazan con deteriorarse más.
La noción de
independencia económica, alegada en la causal que se predica de la situación
del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicación ciega y llana, no
puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un
monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en
su jurisprudencia ha señalado que este último no coincide con el de mínimo
vital:
“No corresponde a una efectiva
protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la
protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el
legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación
menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez
de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la
procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector
de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es
la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares”.[9]
Así, la independencia económica habrá de
considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un
ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir
las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y
justas. Esto significa que el concepto de independencia económica alegado por
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe cotejarse y
consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.[10] Por ello, tampoco es dable afirmar que
dadas las circunstancias económicas del país, una persona pueda subsistir con
un ingreso mensual tan bajo como el que quedaría percibiendo el
tutelante ($ 137.005 pesos), menos todavía si se tiene en cuenta, que
es una persona inválida y sin capacidad alguna para laborar.
De esta manera, no
encuentra la Sala que la razón esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de
protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art.
13 C.P.), pues las circunstancias físicas del accionante, aunado al bajo monto
de la pensión que recibe por parte del I.S.S. como asignación mensual, apenas
permiten una congrua supervivencia. Ello quiere decir que lo que devengaría el
accionante apenas le permitiría “vivir mal”, cuando lo fundamental no es
sobrevivir, sino vivir con dignidad.[11]
Finalmente, es
relevante señalar que aún cuando el actor ya hizo uso de los recursos que le
concede la vía gubernativa, por medio de los cuales pudo atacar la resolución
que extinguió su derecho, y puede acudir ahora a la vía contencioso
administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
este mecanismo judicial ordinario se torna en inviable, en virtud del inminente
perjuicio irremediable al cual se ve enfrentado el tutelante por su condición
de invalidez y por la afectación de sus condiciones mínimas de vida.
Es por esto, que en
el presente caso, dada las condiciones especiales que rodean al actor, esta
Sala de Revisión considera que la medida a seguir en orden a garantizar la
protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo
vital, a la igualdad, a la seguridad social en salud y a la protección especial
de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, corresponderá a revocar
las decisiones de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales
reclamados como violados.
Se ordenará, en
consecuencia, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en la nómina de
pago de pensiones, y restablezca el pago del 37.50% de la sustitución de la
asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo inválido del
extinto agente ® Josías Díaz Guayara, así como también cancele las mesadas
dejadas de pagar desde la fecha en que estas le fueron suspendidas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el día 12 de marzo
de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y justas, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de
las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social en
salud del señor Javier Félix Díaz Fernández.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en
la nómina de pago de pensiones, y restablezca el pago del 37.50% de la
sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo
inválido del extinto agente ® Josías Díaz Guayara. Igualmente deberá cancelar
las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que dicha mesada le fue
suspendida.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver
folios 30 a 34 del cuaderno número 1 del expediente objeto de revisión.
[2] A
folio 3 del cuaderno número 1 del expediente objeto de revisión, se encuentra
una constancia expedida por el Instituto Franklin D. Roosevelt en la cual se
manifiesta que “el paciente FELIX JAVIER DIAZ FERNÁNDEZ con historia
clínica número 23.
932
es paciente antiguo del Instituto a quien se le viene atendiendo desde la edad
de 6 meses por secuela de poliomelitis que afectaron el tronco y los miembros
inferiores.
“Ha
sido sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos incluyendo una artrodesis
de columna por una escoliosis de tipo paralítico.
“En
la actualidad el paciente es independiente pero necesita el uso de ortesis en
miembros inferiores y muletas axilares por presentar paraplejia flácida
residual, por lo que se considera que el paciente presenta una incapacidad
funcional que supera el 50%.”
[3]
Sentencias T-427 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-159 de 1993 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa); T-200 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T- 235 1993
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-239 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
T-30 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); T-174 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-290 de
1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-298 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-404 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía); T-430 de 1994 (MP. Hernando Herrera
Vergara); T-144 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-288 de 1995 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-339 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz);
T-065 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-224 de 1996 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); T-571 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[4]
Sentencia T-159 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[5]
Sentencia T-307 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
Sentencia reiterada en la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencia
SU-1185 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Mediante sentencia C-870 de 1999, la Sala Plena de Esta Corporación, declaró
inexequible la palabra matrimonio.
[9]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.