T-574-01
Sentencia T-574/01
Sentencia
T-574/01
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución
de recursos
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia:
expediente T-434356
Acción de tutela
interpuesta por Celia Rosa Vélez Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión
Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Obrando a través de
apoderado judicial, la señora Celia Rosa Vélez Ramírez incoó acción de tutela
por considerar que la Caja Nacional de Previsión Social le vulneró su derecho
de petición.
Manifestó que la
demandada no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la
resolución Nº 017909 del 29 de agosto de 2000.
A folio 4 del expediente
obra fotocopia del referido recurso.
Notificada la
entidad demandada de la acción de tutela incoada, no respondió a los
requerimientos del Juzgado de instancia.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 10
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de enero de 2001,
denegó la tutela incoada
En criterio del
a-quo a pesar de que resulta aplicable al caso la presunción de veracidad de
que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la demandada no
rindió informe al despacho, lo cierto es que para la fecha del fallo aún no
habían transcurrido los 4 meses que tiene la entidad para resolver el escrito,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y lo
expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2000.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del
derecho de petición por falta de respuesta a recursos en vía gubernativa. El
término de cuatro meses del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 no es aplicable
cuando se trata de resolver los recursos
El derecho de
petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante
la administración en interés particular o general y obtener una pronta
resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la
administración modifique, aclare o revoque un determinado acto[1]. Ello indica que al ser
éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos
dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se
viola igualmente el derecho de petición[2].
En este orden de
ideas, el silencio de la administración frente a un recurso debidamente
interpuesto, legitima al solicitante para acudir a la acción de tutela con el
fin de obtener que aquélla se pronuncie de fondo sobre el mismo.
El artículo 56 del
Código Contencioso Administrativo establece que los recursos de la vía
gubernativa deben ser resueltos de plano a no ser que se haga necesario
practicar pruebas, evento en el cual el término máximo para ello es de 30 días,
de acuerdo con el artículo 58 ibídem.
Por su parte, el
artículo 60 del mismo Código consagra la figura del silencio administrativo, y
señala que si transcurridos 2 meses contados desde la interposición de los
recursos sin que la administración haya notificado una decisión expresa sobre
ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El silencio
administrativo no implica que la vulneración del derecho del que se trata ha
desaparecido, y no impide que el interesado acuda a la vía de la acción de
tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Corporación. La
finalidad del silencio administrativo es facilitarle al particular la
posibilidad de acudir a la jurisdicción, para obtener que ésta se pronuncie
sobre la legalidad o no de la actuación de la administración y resuelva sus
pretensiones, pero no exime al funcionario de responsabilidad ni libera a la
administración de la obligación de dar respuesta, siempre que no se haya
acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 60 del Código
Contencioso Administrativo).
Ese efecto del
silencio administrativo "no equivale ni puede asimilarse a la resolución
del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras
la administración no decida de fondo sobre lo recurrido"[3].
Realmente la
ocurrencia del silencio administrativo es una manifestación clara de que la
autoridad ante quien se interpuso el recurso ha desconocido el derecho de
petición. En términos de la Corte "el silencio administrativo es la mejor
demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más
claro para proceder a su tutela"[4].
El juzgado de
instancia tuvo como argumento para negar la tutela incoada el hecho de que para
la fecha de interposición de la misma aún o habían transcurrido los 4 meses de
que trata el Decreto 656 de 1994 y citó apartes de la Sentencia T-170 de 2000,
proferida por la Corte Constitucional.
Al respecto la Sala
debe hacer algunas precisiones para establecer si el referido Decreto se aplica
o no en el caso de la resolución de recursos en vía gubernativa.
A pesar de que el
Decreto 656 de 1994 tiene como destinatarios a las sociedades administradoras
de fondos de pensiones, la Corte Constitucional, en Sentencia T-170 del 24 de
febrero de 2000 y que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos,
determinó que el término máximo de 4 meses al que hace alusión el artículo 19
de esa disposición se aplica por analogía al Seguro Social y dijo que
"mientras el legislador cumple su función de establecer un término
razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar
respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de
reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por
analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según
el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término
máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva
petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al
que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo".
Así las cosas, dicho
término si se aplicara por analogía a la Caja Nacional de Previsión Social
-hecho que no se afirma-, no es posible aplicarlo para efectos de determinar el
término que tiene la administración para resolver los recursos, toda vez que la
norma referida hace alusión a las solicitudes iniciales relacionadas con la
materia de pensiones. Y ello tiene su razón de ser, toda vez que para resolver
sobre el asunto se requiere un estudio de los requisitos necesarios para
acceder a la pensión.
Una vez proferido el
acto administrativo por parte de la administración mediante el cual reconoce o
no el derecho a acceder a una pensión, se entiende que ésta ha realizado el
análisis y la verificación de las condiciones concretas del solicitante. De tal
forma que para efectos de resolver los recursos que se interpongan contra esa
decisión se debe remitir a los términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo.
En el caso
analizado, tal como consta en el expediente, la accionante interpuso el recurso
de apelación el 11 de octubre de 2000 y la acción de tutela se presentó el 18
de enero de 2001. Por tanto, se advierte que para el momento de interposición
de la tutela ya habían transcurrido más de dos meses sin que la entidad
demandada hubiese dado respuesta al recurso elevado por la peticionaria, con lo
cual se evidencia una vulneración del derecho de petición[5].
En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo de instancia que denegó el amparo y concederse la
tutela incoada para que en el término de 48 horas la entidad se pronuncie de
fondo sobre el escrito.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10
Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2001, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela incoada por Celia Rosa Vélez Ramírez.
Segundo. ORDENAR al Director de la Caja Nacional de
Previsión que, si todavía no lo ha hecho y si la accionante no ha acudido ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo
y mediante acto administrativo el recurso de apelación interpuesto por Celia
Rosa Vélez Ramírez contra la Resolución Nº 017909 del 29 de agosto de 2000.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Sentencia T-294 del 17 de junio de
1997. . M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, ya citada.
[1]
Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-242 del
23 de junio de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Ya la Corte se había pronunciado sobre un caso similar en la Sent
ncia T-1289 del 19 de septiembre de
2000. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz.
[4]
Folio 5 del expediente de tutela T-427330.
[4]
Ver folio 39 (T-427330); folio 38 (T-427331) y folio 62 (T-
27332)
de los expedientes de tutela.
[5]
Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Folio 39 del expediente T-427330.
[5]
"...esta Corpor
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.