T-574-00
Sentencia T-574/00
Sentencia T-574/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-277100
Acción de tutela
instaurada por Libia Esther Teherán Simancas contra la Alcaldía Municipal de
Turbaco (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), dentro
de la acción de tutela incoada por Libia Esther Teherán Simancas contra la
Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante se vinculó al Municipio de
Turbaco como Secretaria el 1° de febrero de 1993, y siempre ha trabajado en la
Concentración Educativa Crisanto Luque.
Señala que el Municipio de Turbaco ha
venido retrasando el pago de sus salarios, de manera tal que los meses de
noviembre y diciembre de 1998 y el mes de enero de 1999, le fueron pagados
hasta el mes de junio de 1999. Con el mismo retraso, los salarios de los meses
de febrero en adelante, y hasta la interposición de la presente tutela, no le
han sido cancelados. Indica además, que su esposo se encuentra sin trabajo, y
es ella quien asume la carga económica de la familia, pues debe mantener a sus
tres (3) hijos menores.
Ante la falta de su salario, padece de
grandes necesidades de alimentación, vestuario y transporte. Asimismo, carece
de los servicios de agua y luz, los que le fueron suspendidos por no pagarlos
en tiempo.
En vista de lo anterior, solicita la
protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas,
y para ello pide se ordene al señor Alcalde Municipal de Turbaco, le cancele
los salarios correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 1999.
2. Decisión
judicial objeto de revisión.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco
mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, negó la tutela. Consideró que la
accionante no aportó las pruebas que demostraran su condición de mujer cabeza
de familia, así como tampoco que tiene a su cargo tres hijos menores de edad, y
que a su vez se encuentra ante un perjuicio irremediable. Además, existe la vía
ejecutiva laboral como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias
laborales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2.
Violación
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios.
Reiteración de jurisprudencia.
No
son pocas las ocasiones que han ocupado a esta Corporación de señalar que el
incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las
condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Artículos 1,
25 y 53 y Preámbulo de la Constitución Política).[1]
La
Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de
diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló respecto a
la importancia del pago de los salarios, lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
La Alcaldía
Municipal de Turbaco (Bolívar) mediante escrito dirigido a la juez de primera
instancia (folios 9 y 10 del expediente), reconoce la deuda que por concepto de
salarios tiene con la tutelante. En dicho escrito justifica su imposibilidad de
pagar en la crítica situación económica y financiera que esta atravesando el
municipio. Se impone entonces reiterar la jurisprudencia[2] de esta Corporación
en el sentido de indicar que, las dificultades económicas y financieras de
cualquier ente público o privado, no eximen al empleador de su obligación de
cumplir de manera puntual y completa con sus compromisos laborales, frente a
personas que como en el presente caso, cumple con su trabajo, y tiene un
salario exiguo desde la época de su posesión como secretaria de la
Concentración Educativa Crisanto Luque de Turbaco.[3]
En
circunstancias similares, ha dicho la jurisprudencia, que cuando la
Administración Municipal con fundamento en la crisis económica y financiera,
cancela los salarios de sus empleados con mora hasta de seis meses, afecta de
manera grave no sólo el mínimo vital de quien demanda, sino de su familia e
incumple también con el principio de confianza legítima en las autoridades estatales,
quienes están en la obligación de cumplir con sus deberes como empleadores.[4]
Por lo tanto, se
revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco
(Bolívar), en la medida en que
prospera la tutela de manera excepcional para el cobro de acreencias laborales,
por afectación de las condiciones mínimas de subsistencia de la actora.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Turbaco
(Bolívar), que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, pague los salarios que le adeuda a la
señora Libia Esther Teherán Simancas. En caso contrario, el plazo indicado se
concederá para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes,
informando al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) de las gestiones
que realice, con el objeto de que el pago total se produzca a más tardar en un
(1) mes.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Cuarto. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-045, T-385, T-462, T-552 y T-615 de
1999; T-047, T-462, T-511 y T-512 de 2000 entre muchas otras.
[2] Cfr. sentencias T-424, T-523 de 2000 entre otras.
[3] Folios 4 y 5 del expediente.
[4] T-045 de 1999. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.