T-574-99
Sentencia T-574/99
Sentencia T-574/99
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad de
probar imposibilidad de accionar
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Alcance
Referencia: T- 209512
Solicitante: Claudia
Minelly González
Procedencia:
Tribunal Superior de Cali
Tema:
Sujeto activo de la
tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., diez (10) agosto mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES:
Claudia Minelly
González, el 22 de febrero de 1999, dirigió a la Sala Civil del Tribunal
Superior (no dice de cual distrito, pero se presentó en el Distrito Judicial de
Cali) una petición de tutela como agente oficioso y como “compañera” del señor
XXX (pide reserva de identidad), persona ésta que según se dice está preso en
la cárcel de Villahermosa y padece de sida.
No existe prueba
alguna en el expediente que demuestre que la señora es la compañera permanente
de XXX, ni de que XXX esté detenido, ni al menos de que exista.
El escrito que
contiene la solicitud pide que el Director de la cárcel gestione y permita la
atención médica del señor XXX, según se dice afectado por el VIH y en especial
se insiste en que se le den los medicamentos que requiere (antiretrovirales).
El Tribunal, antes
de aceptar la solicitud de tutela, le pidió a la señora González que demostrara
que el señor XXX no estaba en condiciones de promover su propia defensa, lo
cual justificaría la agencia oficiosa.
El 24 de febrero de
1999 la señora Claudia González dijo por escrito a la Magistrada
Sustanciadora:
“Me permito
presentar copias de la solicitud de tutela hecha a nombre de XXX, cuya firma
no ha podido ser conseguida porque en la guardia de la cárcel se han abstenido
de recibir el escrito alegando que no hay personal para que se la hagan firmar.
Se le solicite (sic) la colaboración del departamento jurídico pero
manifestaron que no era necesario. Como ven está imposibilitado mi compañero de
firmar directamente la solicitud de tutela”.
Las copias
anunciadas no fueron adjuntadas, ni menos la solicitud presuntamente firmada
por el señor que se dice está detenido y enfermo de sida.
El 4 de marzo de
1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la
tutela. Consideró que en la agencia oficiosa es preciso demostrar que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones de promover la acción,
y, cita el Tribunal, la sentencia T-415/97.
Dice, además, el
fallo de instancia:
“La falta de
prueba de los hechos alegados por la accionante respecto a que el titular de
los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa nos lleva a
concluir su carencia de representación legítima de aquél, por ello y aunque el
señor XXX no ratificó su actuación, ni expresó su voluntad de continuar con
este proceso, forzoso es concluir que la petición de amparo debe ser denegada
por falta de legitimación de quien la interpone.
“Ahora, no está
por demás añadir que, la circunstancia de que el señor XXX se encuentre en
reclusión no implica una imposibilidad de promover esta acción pues los
reclusos pueden ejercitar sus derechos desde el sitio de reclusión y presentar
peticiones. Al efecto hacemos referencia a la T-279 de junio 4 de 1988 y T-
517 de agosto 21 de 1998, providencias ambas emitidas por la Corte
Constitucional, instauradas por reclusos”.
El anterior fallo
motiva la revisión.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A-
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B- TEMA
JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO
Ya se indicó que el
señor XXX no se sabe si existe, si está detenido y si tiene sida. Si todo ello
fuere cierto, dicho enfermo y recluso perfectamente puede interponer
directamente la acción de tutela y la solicitud formulada por quien dice
(también sin probarlo) que es su “compañera” no implicaría que la segunda
petición, que hipotéticamente presentaría el directamente afectado, fuera
temeraria, porque tanto el fallo de instancia como el presente fallo de
revisión se centran en el tema de la legitimación activa para instaurar la
acción.
Puede instaurar una
tutela directamente el afectado por la violación o por la amenaza de violación
a un derecho fundamental. También la puede presentar en su nombre el defensor
del pueblo, el personero o, si se trata de menores o inválidos, la persona que
los tiene bajo su cuidado. Se permite igualmente acudir a la agencia oficiosa,
pero es obvio que deben darse los requisitos para que ésta tenga operancia.
Afirmar, sin
probarlo, que el afectado por la violación de un derecho está imposibilitado
para accionar, no viabiliza la agencia oficiosa. Menos tratándose de reclusos,
en donde lo normal es que la oficina jurídica o el funcionario correspondiente
del establecimiento carcelario le pone el “pase” a la cantidad enorme de
escritos que los reclusos dirigen a los funcionarios judiciales .
La Corte
Constitucional, en la sentencia T-415/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) dijo
al respecto:
"En virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad
pública o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante.
Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse
dicha circunstancia en la solicitud.
Teniendo en
cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la
protección de los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento
carcelario de Sopetrán, en cuyo nombre dice ejercer dicha acción, es pertinente
recordar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la agencia oficiosa,
en orden a determinar la procedencia de la tutela.
Ha dicho la Corte
al respecto que:
"El artículo
86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de
derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de
autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño.
Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.
Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos
ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover
su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Tales previsiones
tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva
protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las
exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o
amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir
directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar
que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias,
para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la
voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.
Se concilian los
dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa,
siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias
del caso.
Respecto de esta
figura en materia de tutela, ha de reiterarse:
"La agencia
oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la
imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El
propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación
para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre
ellos.
Se trata una vez
más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades
externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
En tal sentido,
la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios
pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para
quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una
forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad
de quien tiene un interés directo.
Se trata de
lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir.
Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir
de la solicitud del agente oficioso.
Por ello, la
agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para
obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura
como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí
que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso
como requisito de legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería
admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando
en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A juicio de la
Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no
puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto[1]) ".
Significa lo
anterior que hizo bién el juzgador de primera instancia al negar la tutela por
ausencia de legitimación activa en la persona que la interpuso, puesto que, en
el caso presente, no hay ni siquiera un leve indicio de que la persona
presuntamente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil
del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia.
Segundo. Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará
las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.