T-574-97
Sentencia T-574/97
Sentencia
T-574/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional y subsidiario
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación
que realiza el juez/JUEZ DE TUTELA-Revisión excepcional de
interpretación que realiza el funcionario judicial
Se desconocería
el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la
procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un
precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa
interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del
funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente
sustentado y respaldado. Sólo excepcionalmente, podría admitirse que un juez de
tutela revisare determinada interpretación, si demostrara que ella es
manifiestamente irracional, pues la norma sólo admite un único entendimiento,
y por tanto, son el capricho y la arbitrariedad del juez los que han imperado.
DERECHO DE
DEFENSA-No puede alegarse
la propia negligencia para la procedencia de la tutela
No se puede
afirmar que hubo vulneración del derecho de defensa por la desidia del
apoderado o por una indebida defensa técnica, pues dadas las condiciones
especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos penales y
procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de su apoderado, para
que se estudie la viabilidad de esta acción. Por esta razón, no se dará
aplicación a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de sus fallos, sobre
la procedencia de la acción de tutela por indebida defensa técnica.
JUEZ DE TUTELA-Omisión en fallar el asunto puede
sancionarse penal y disciplinariamente
Referencia :
Expediente T-137.407
Demandante :
Angel Calixto Acosta Medina.
Demandado: Tribunal
Superior de Rioacha - Sala Penal-.
Magistrado ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los siete
(7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de
tutela instaurada por Angel Calixto Acosta Medina contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Rioacha.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de la Guajira, el 29 de abril de 1997, por las siguientes
razones.
a) Hechos.
n El 20 de marzo de 1992, cuando el actor se
desempeñaba como Juez de Instrucción Criminal en Maicao, recibió por reparto
una acción de tutela contra el Alcalde Municipal de esa localidad y el Fondo
Educativo Regional de Rioacha, por la violación de los derechos a la salud y
al trabajo.
n Admitida la acción de tutela, el actor ordenó
la práctica de algunas pruebas que fueron recaudadas. Sin embargo, no hubo un
pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.
n En memorial presentado el 10 de junio de
ese año, quien interpuso la acción de tutela, manifestó su extrañeza por la
ausencia de un pronunciamiento y solicitó al actor proferir alguna decisión,
pues sus derechos seguían vulnerándose, y el término para decidir su solicitud
había vencido. A pesar de esta petición, el actor se abstuvo de resolver la
acción.
n En declaración que el actor rindiera
posteriormente, afirmó que se abstuvo de fallar, porque la mencionada acción
de tutela no podía resolverse favorablemente. Razón por la que realizó
personalmente las gestiones necesarias para que el alcalde acusado y el Fondo
Educativo Regional de Rioacha, reconocieran a la solicitante una pensión de
invalidez, y, de esa forma, solucionar el problema planteado.
n El 2 diciembre de 1992, se insiste ante el
actor para que resuelva la acción de tutela interpuesta desde marzo, y se
presentan nuevas pretensiones en contra del Fondo Regional Educativo, pues una
vez reconocida la pensión de invalidez, que el actor dice haber ayudado a
gestionar, no se había dado el reembolso correspondiente.
n Por el cambio que suscitó la Constitución
en el sistema penal, el actor pasó, el 1º de julio de 1992, de ser Juez de
Instrucción Criminal a Fiscal de la Unidad Seccional, razón por la que se
declaró incompetente para resolver la solicitud presentada el 2 de diciembre,
toda vez que sólo los jueces son competentes para resolver acciones de tutela.
Por tanto, remitió las diligencias al Juez Penal Municipal de Maicao (reparto).
n El expediente de tutela fue repartido al
Juez Primero Penal Municipal, quien se declaró incompetente para conocer de la
acción, por falta de competencia territorial. Apelada esta decisión, conoció
el Tribunal Superior de Rioacha, Sala Penal, que, si bien no era competente
para conocer del recurso, por no ser el superior jerárquico del Juez Primero
Municipal, ordenó investigar al actor disciplinaria o penalmente, por la
omisión en que incurrió al no resolver la acción de tutela en el término de
diez (10) días. Para el efecto, se compulsaron las copias respectivas.
n La investigación penal le correspondió a la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Rioacha, que después
de recibir algunas declaraciones y la versión libre del actor, lo llamó a
rendir indagatoria por el presunto delito de prevaricato por omisión, al tiempo
que le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, en la cuantía de un
salario mínimo.
n El Ministerio Público, solicitó la
preclusión de la investigación y la revocación de la medida de aseguramiento,
al considerar que el actor no actuó dolosamente al no fallar la acción de
tutela, elemento necesario para que se configurara el delito de prevaricato.
n La Unidad de Fiscalías ante el Tribunal
Superior de Rioacha, dictó resolución de acusación en contra del actor, por el
delito de prevaricato por omisión, decisión confirmada por la Unidad de
Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.
n Finalmente, el Tribunal Superior de
Rioacha, en sentencia del primero (1º) de marzo de 1995, condenó al actor a la
pena principal de diez y ocho meses (18), y a la interdicción del ejercicio de
derechos y funciones por el mismo término. Sin embargo, le concedió el
subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
n El 8 de marzo, el actor suscribió acta de
compromiso, para gozar de la condena de ejecución condicional.
n Notificada la sentencia por edicto, el
apoderado del actor interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, razón
por la que el mismo le fue denegado.
n Ante esa decisión, se interpuso el recurso
de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, argumentando, entre
otras cosas, el error en que hizo incurrir el secretario del Tribunal al
apoderado del actor, al informar incorrectamente la fecha en que vencía el término
para interponer el respectivo recurso.
n La Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente el recurso de hecho, por considerar que el Tribunal había
procedido en debida forma al denegar el recurso de apelación, pues el mismo
fue interpuesto en forma extemporánea.
n El Fiscal General de la Nación, por
resolución No. 1891, del 26 de agosto de 1996, y como consecuencia de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Rioacha, declaró la
insubsistencia del nombramiento del actor, como Fiscal Seccional de la
Dirección de Fiscalías de Rioacha.
b) Pretensiones.
Considera el
apoderado del actor, que en la decisión del Tribunal Superior de Rioacha, Sala
Penal, se incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal olvidó que “la simple
mora en los fallos judiciales, o sea la omisión de las providencias dentro de
los respectivos términos legales, no constituye por si sola delito de
prevaricato por omisión.” Para el efecto, es necesario que exista la intención
de causar daño, es decir, que se actué dolosamente, lo que en el caso del actor
no se configuró, pues el mismo procesado “en su versión preliminar, como en su
injurada ha manifestado que como debía fallar la tutela en un sentido adverso a
los intereses de la peticionaria,...acudió a soluciones alternativas... y al
haberse logrado la pensión vitalicia, sobraba el fallo adverso de la tutela
propuesta.”
Es decir, se logró
un beneficio en favor de quien solicitó la tutela, hecho de desvirtúa la
existencia del dolo que exige el delito de prevaricato. Por tanto, imperó el
capricho y la arbitrariedad en la sentencia que se profirió en contra del
actor.
En consecuencia, se
solicita la revocación de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal
del Tribunal de la Guajira, y, en su lugar, absolver al actor y reintegrarlo
al cargo que desempeñaba al momento de ser declarado insubsistente.
c) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 14
de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de la Guajira, denegó la acción de
tutela presentada por el apoderado del señor Angel Calixto Ochoa.
Después de un examen
detallado de la actuación que se surtió en el proceso penal en contra del
actor, el Tribunal concluyó que no existió vulneración alguna de sus derechos
fundamentales, en especial, de los derechos de defensa y del debido proceso. La
acción de tutela, afirma, no da competencia al juez constitucional para
controvertir las motivaciones que llevaron a un funcionario judicial a adoptar
determinada decisión.
Finalmente, consideró
que el supuesto error en que la Secretaría del Tribunal hizo incurrir al
apoderado del actor, no es argumento suficiente para considerar que hubo
vulneración del derecho de defensa, dado que la ley tiene claramente definidos
la forma y los términos en que deben efectuarse las notificaciones de las
distintas providencias judiciales, notificaciones y términos que fueron
cumplidos en el proceso seguido en contra del actor.
d) Impugnación.
En el escrito de
impugnación se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Igualmente, se transcriben una serie de sentencias de la Corte Suprema de
Justicia, relacionadas con el dolo en el delito de prevaricato.
e) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del
trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Cuarta
del Consejo de Estado, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de la Guajira que denegó por improcedente la acción de tutela de
la referencia, teniendo en cuenta que la misma se dirigió contra una
providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y que en virtud de los
principios de autonomía y seguridad jurídica, no es susceptible de revisión a
través de un mecanismo excepcional como la acción de tutela. Y, adicionalmente,
porque este mecanismo no puede ser utilizado para reemplazar los medios
ordinarios de defensa establecidos para impugnar las decisiones judiciales.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Se afirma que Sala
Penal del Tribunal Superior de Rioacha incurrió en un vía de hecho, al
condenar al actor por el delito de prevaricato por omisión, sin que se hubiese
demostrado uno de los elementos esenciales de ese tipo penal: el dolo. Como
tampoco se demostró que la conducta del actor, al no fallar en tiempo la tutela
interpuesta, hubiese causado algún perjuicio a la solicitante.
Se afirma,
igualmente, que una errada información de la Secretaría del Tribunal de
Rioacha, Sala Penal, en cuanto al término para recurrir la sentencia proferida
en contra del actor, impidió la impugnación, hecho que vulneró su derecho de
defensa.
Tercera.- No
existió vía de hecho en el caso en estudio.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido uniforme sobre el carácter excepcional y subsidiario de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Para que sea procedente, deben
demostrarse la existencia de una vía de hecho y la carencia de mecanismos
judiciales de defensa para enervarla.
La autonomía e
independencia de la labor judicial ( artículo 228 y 230 de la Constitución), el
principio de seguridad jurídica, así como el carácter subsidiario de la acción
de tutela, son el fundamento de la improcedencia de este mecanismo
constitucional para la revisión de decisiones judiciales. Sin embargo, cuando
so pretexto del ejercicio autónomo de la función judicial, se incurre en abusos
y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango
constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los
mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias
judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por
objeto el restablecimiento de estos derechos.
Así, se ha aceptado
que cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento
objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que la
ha sido asignada, es decir, que se ha incurrido en una vía de hecho
(sentencia T-79 de 1993), la acción de tutela es un mecanismo idóneo para que
se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
vulnerados por la decisión judicial, en apariencia legal, pero arbitraria y
carente de fundamento.
Sin embargo, no
toda acción u omisión de un funcionario judicial se constituye en una vía de
hecho que permita inferir la procedencia de la acción de tutela (sentencia T-
231 de 1994), pues es necesario demostrar que con esa acción u omisión, se
desconocen directamente derechos como el del debido proceso, el de defensa, o
el de la igualdad, e indirectamente otros derechos de rango constitucional
fundamental.
, igualmente, usar
este mecanismo para controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus
providencias de una norma o de una institución jurídica, cuando éstas
admiten diversos análisis. La interpretación de un precepto no puede
considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de
hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree
correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias
T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Los conflictos que
suscita la interpretación de determinadas normas o institutos jurídicos deben
ser resueltos por los jueces ordinarios (sentencia T-564 de 1994), al momento
de resolver los recursos contra la providencia que contiene la interpretación
que se controvierte, y, en últimas, por los altos tribunales, en cumplimiento
de su función de unificar jurisprudencia, en aplicación del principio de
autoridad o jerarquía funcional. Las normas admiten diversas interpretaciones,
y aunque sea correcta la expuesta por un juez de menor jerarquía, su superior
puede no estar de acuerdo con ella y revocarla, sin que pueda alegarse
violación a derecho fundamental alguno. Obviamente, cada una de las
interpretaciones debe ser razonable.
Se desconocería el
principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia
de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o
figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación
o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario
judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente
sustentado y respaldado.
Sólo
excepcionalmente, podría admitirse que un juez de tutela revisare determinada
interpretación, si demostrara que ella es manifiestamente irracional, pues la
norma sólo admite un único entendimiento, y por tanto, son el capricho y la
arbitrariedad del juez los que han imperado.
Lo expuesto hasta
aquí, le permite a esta Sala, en el caso que se examina, afirmar que la acción
de tutela es improcedente por las siguientes razones:
Primera, porque se
pretende la sustitución del juez competente de la causa seguida en contra del
doctor Angel Calixto Ochoa, por el juez constitucional, para que éste juzgue
su conducta a la luz de los razonamientos que el actor considera adecuados.
Segunda, porque el
juez de tutela no puede entrar a definir si la interpretación que realizó la
Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, al calificar la conducta del
actor como un prevaricato por omisión, fue acertada o no, cuando ello sólo
compete al juez ordinario.
Según el actor, en
la sentencia condenatoria proferida en su contra, imperaron la arbitrariedad y
el capricho de los magistrados del Sala Penal, pues nunca se demostró que
hubiese actuado dolosamente, elemento necesario para que se configure el delito
de prevaricato por omisión, en el que incurre el servidor público que omite,
retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, según el artículo
150 del Código Penal.
El tribunal acusado
consideró que el actor, al no resolver una acción de tutela, omitió un acto
propio de su función como juez: resolver un caso sometido a su conocimiento,
pese a existir normas constitucionales y legales que se lo imponían en un
término perentorio, y por ello lo condenó.
El juzgador después
de analizar la conducta del procesado, encontró que la misma fue dolosa, y
fueron múltiples las consideraciones para arribar a esa conclusión. Así, por
ejemplo, se afirma en el fallo:
“ ...es el mismo
procesado quien manifiesta que se abstuvo de fallar porque al estudiar el
asunto llegó a la conclusión de que la decisión sería desfavorable a las
pretensiones de la petente, optando, en su lugar de fallar, por buscar
soluciones alternativas, para lo cual se dio a la tarea de entrar en
conversaciones con funcionarios de la institución demandada, lo que permite
concluir, sin lugar a equívocos, que el exjuez ANGEL ACOSTA MEDINA, en forma
consiente y deliberada, omitió tomar la decisión a que estaba obligado, con lo
cual se da por establecido que su conducta es culpable, a título de dolo.”
En otro aparte de la
sentencia, se lee:
“Las diligencias
extraprocesales que dice el procesado adelantó en busca de soluciones
favorables a la petente, a cambio de fallar en su contra, no justifica la
omisión atribuida y que hoy es objeto de estudio. En el presente caso, al juez
no le estaba permitido, jurídicamente, acudir a vías diferentes a fallar
(decidir) sobre la petición de tutela a él formulada, ya sea a favor o en
contra a los intereses de la demandante. Las razones humanitarias aducidas como
justificación de su omisión, no permiten concluir que al exjuez no se le podía
exigir un comportamiento diferente al que observó. Su deber era decidir dentro
de un término y nada más. Una interpretación diferente sería dejar al capricho
de los jueces el cumplimiento o no de las leyes que nos rigen.”
Igualmente, se
controvirtieron todas las razones que esgrimió el acusado para justificar su
conducta. Por tanto, mal haría la Corte en estudiar cada una de las
motivaciones que adujo la Sala Penal del Tribunal de Rioacha para condenar al
actor, y decidir sobre su validez, desconociendo la autonomía e independencia
que en esta materia les reconoce la Constitución a los jueces.
No puede esta Sala,
como lo hace el actor, afirmar que el Tribunal actuó caprichosa y
arbitrariamente al condenarlo. La sentencia se encuentra plenamente motivada,
y, no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de una vía de
hecho.
La Corte no puede
entrar a definir si la existencia o no de perjuicios de quien presentó la
acción de tutela que no fue resuelta, ha debido tenerse en cuenta al momento de
calificarse la conducta del actor como dolosa, porque esa circunstancia es
propia del análisis que corresponde al juez ordinario al momento de tipificar
el hecho y decidir sobre la antijuricidad del mismo. Al respecto, manifiestan
los magistrados del Tribunal que suscribieron la sentencia que se acusa, en
memorial presentado ante el juez de tutela de primera instancia:
“...el
comportamiento observado por el exjuez ACOSTA MEDINA, además de típico, es
antijurídico”, no siendo de recibo argumentar, como lo hace el accionado, que
la conducta atribuida al exfuncionario no es antijurídica porque no le causó
daño a la accionante CLARA ARTEAGA, pues, se repite, el bien jurídico tutelado,
y frente al cual se debe analizar la antijuricidad en el prevaricato, lo es la
administración de justicia.
“ Por la misma
confusión que demuestra el apoderado del demandante, el mismo argumenta que no
hubo dolo porque el exjuez no tuvo la intención de inferir daño a la accionante
o a sus intereses patrimoniales.”
Como puede
observarse, el problema planteado radica en la interpretación y la
calificación que de una conducta hizo un funcionario judicial con fundamento en
las pruebas existentes, y en su criterio jurídico, conflicto que sólo puede
resolver el superior jerárquico del juez colegiado que profirió la sentencia.
En consecuencia, sólo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podía
desvirtuar las razones que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha
para condenar al actor. Pero como el fallo fue impugnado extemporáneamente, se
perdió esta oportunidad, que no puede suplirse ahora, a través de la presente
acción de tutela.
Cuarta.- La
notificación y el término de ejecutoria.
El argumento basado
en la supuesta información errónea del secretario del Tribunal, sobre la fecha
en que vencía el término para interponer el recurso de apelación contra la
sentencia en contra del actor, no puede tenerse en cuenta para conceder el
amparo solicitado, no sólo porque el informe secretarial que consta en el
expediente se ajustó a la verdad, sino porque el actor y su apoderado
contaron con el término suficiente para impugnar la sentencia. Veamos:
La Secretaría del
Tribunal acusado, envió una boleta de citación fechada el 2 de marzo de 1995,
al apoderado del actor, en la que se le solicitaba comparecer para notificarle
la sentencia en contra de su representado (folio 313). Igual citación le fue
enviada al actor, con fecha 3 de marzo de 1995 (folio 314). Como ninguno
compareció dentro de los tres días siguientes, para notificarse personalmente
del fallo, se fijó un edicto el siete (7) de marzo de ese mismo año, tal como
lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
el término para apelar venció el 14 de marzo. Sin embargo, sólo el 29 de
marzo, el apoderado presentó el escrito de interponiendo el recurso,
extemporáneamente.
Por otra parte, el
actor, quien es abogado y fue por mucho tiempo juez de instrucción criminal,
es decir, alguien que no podría alegar falta de conocimiento en esta materia,
en relación con el resto de procesados que carecen de estas calidades,
suscribió el 8 de marzo de 1995 un acta de compromiso para poder gozar del
beneficio de condena de ejecución condicional. Es decir, en esa fecha conoció
la sentencia dictada en su contra, y, por lo tanto, quedó enterado de cuando
vencía el término para impugnarla.
De conformidad con
el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el sindicado
tiene los mismos derechos de su defensor para efectos de ejercer su defensa. Por
tanto, el actor pudo, el mismo día en que suscribió la diligencia de
compromiso, impugnar la decisión, y presentar la sustentación del recurso
posteriormente, bien personalmente o a través de su apoderado. Adicionalmente,
el hecho de ser abogado inscrito, lo facultaba para litigar en causa propia
(artículo 25 del decreto 196 de 1971).
Así las cosas, no se
puede afirmar que en el presente caso hubo vulneración del derecho de defensa
por la desidia del apoderado o por una indebida defensa técnica, pues dadas las
condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los
aspectos penales y procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de
su apoderado, para que se estudie la viabilidad de esta acción. Por esta
razón, no se dará aplicación a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de
sus fallos, sobre la procedencia de la acción de tutela por indebida defensa
técnica.
Este caso es
diferente al analizado en la sentencia T-538 de 1994 que, con ponencia del
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, concedió la acción de tutela. En esa
oportunidad, se presentó un conflicto por la interpretación de una norma
procesal sobre la contabilización de términos que hizo el juez de instancia y
la de su superior jerárquico.
Con fundamento en
el informe secretarial que constaba en el expediente, el apoderado de la parte
condenada presentó y sustentó el recurso de apelación, una vez admitido, el
superior jerárquico lo declaró desierto por extemporáneo. Al resolver la acción
de tutela, se dijo:
“La conducta del
particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a
la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no
configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El
error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que
ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto
procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se
determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el
secretario judicial.”
En el caso que ahora
analiza la Sala, el recurso de apelación debía presentarse el 14 de marzo de
1995, toda vez que el edicto por medio del cual se notificaba la sentencia,
fue fijado por el secretario del juzgado el siete (7) de marzo. Sin embargo,
sólo el veintinueve (29) de ese mes, se presentó la correspondiente
impugnación, sin que conste en el expediente que una errónea información del
secretario del juzgado, hubiese llevado al apoderado del actor a considerar que
era en esa fecha y no en otra, cuando vencía el término para impugnar la
correspondiente sentencia. No hubo en este caso una contabilización de términos
por parte del secretario del juzgado de la que se pueda inferir que fue esa la
causa para que se presentara fuera de término el correspondiente recurso, como
sí aconteció, en el caso que analizó la Corte en la sentencia T-538 de 1994, ya
mencionada.
Quinta.- Afirma el actor, que su conducta más que
una sanción penal, ameritaba una sanción disciplinaria, pues cuando los
funcionarios incurren en mora de fallar un asunto sometido a su conocimiento,
la sanción correspondiente es de tipo disciplinario y no penal.
Sin entrar a definir
ni calificar la conducta del actor, que ya fue analizada por la justicia penal,
competente para el efecto, es necesario recordarle al actor que la omisión en
que incurrió al no fallar ( que no es lo mismo que fallar fuera de término) la
acción de tutela que le correspondió por reparto, podía ser investigada tanto
penal como disciplinariamente.
El artículo 48 de la
ley 153 de 1887, como marco general, dispone:
“Los jueces o
magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de
justicia”.
El decreto 1889 de
1989, vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la
investigación en contra del actor, establecía:
“Artículo 9º. Son
faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración
de justicia:
“b) Omitir o
retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo
que determine la ley o los reglamentos de la oficina o dejar vencer sin justa
causa los términos sin la actuación correspondiente.
“...”
“Artículo 10. Independientemente
de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios de
la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas en el presente
estatuto, se establecen las siguientes sanciones:
a)
Multa.
b)
Suspensión.
c)
Destitución.” (subrayas fuera
de texto).
En el mismo sentido,
el artículo 4º de la ley estatutaria de la administración de justicia, señala:
“ARTICULO 4o.
CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”
(subrayas fuera de texto)
Con fundamento en
las normas transcritas, es claro que la conducta del actor podía ser
sancionada penal y disciplinariamente, si a ello había lugar, sin que pudiese
alegar vulneración a derecho fundamental alguno, pues cada uno de estos
regímenes responde a finalidades diferentes, tal como lo definió esta
Corporación, en los siguientes términos:
“Es cierto que
existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento
disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una
conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad
imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el
debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y
la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede
concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines
perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus
particulares contenidos, difieren unos de otros.
“La prohibición
legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad,
mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor
público, con miras al cumplimiento de la función pública.
“La prohibición de
la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una
precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos
conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto
pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva
delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las
faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública
que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan
al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de
acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal
como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente
para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
“Las sanciones
penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a
la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones
disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención,
suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un
carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción
disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan
deducirse de los hechos que la originaron.
“...
“La naturaleza
propia de las causales disciplinarias tanto en la legislación nacional como en
la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contravía de la
lógica jurídica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas
causales, que interesan finalísticamente consideradas, a una lógica de
tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, tienen en
sus contenidos habituales elementos tales como las "buenas
costumbres", la "moral", el "mal comportamiento
social", entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte
a sus decisiones. Y debe distinguirse este poder sancionatorio-disciplinario
del sancionatorio-penal, pues mientras éste opera en el ámbito delincuencial,
aquel lo hace en el administrativo.” ( Sentencia C-427 de 1994. Magistrado
ponente, doctor Fabio Morón Díaz).
En conclusión, se
confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
de fecha 13 de junio de 1997, que denegó la acción de tutela interpuesta por
el apoderado del doctor Angel Calixto Acosta Medina.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Por las
razones expuestas en esta sentencia, CONFÍRMASE la sentencia de fecha
trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por
la sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela
interpuesta por el apoderado de Angel Calixto Acosta Medina.
Segundo.- LÍBRENSE
por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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