T-574-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-574/95
NULIDAD
POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento por no alegación
El
Juzgado impartió el trámite a la acción y produjo la sentencia que en esta
oportunidad se revisa, habiéndose ocupado de comunicar al Hospital la admisión
de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes. La parte
demandada no alegó en relación con la irregularidad anotada y, por tal razón,
la Sala considera que la nulidad derivada de la falta de competencia quedó
saneada.
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución/PRESUNCION DE VERACIDAD-Resolución de solicitudes
Lo
que se pretende mediante la acción intentada es conocer el resultado de la
investigación o determinar cuál es su estado actual. Merced a la presunción de
veracidad, la Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora
acerca de esa actuación y, en consecuencia, por considerar que la acción es
procedente, ordenará al Hospital que informe a la peticionaria acerca de los
trámites surtidos dentro de la investigación que se inició y cuál es el
resultado de la misma.
DERECHO
DE PETICION-Legitimación
en la presentación de solicitud
Si
bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas
por el cónyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se decida porque es la
afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba legitimada para
procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la obtención de las
respuestas debidas.
ACCION
DE TUTELA-Ejercicio
simultáneo con acción administrativa
No
puede interpretarse que la procedencia de la tutela exija como requisito
indispensable el ejercicio de "la acción de nulidad y de las demás
procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". La
norma permite el ejercicio simultáneo de estas acciones y de la tutela, mas no
lo impone. La Corte Constitucional ha entendido que esta posibilidad de
ejercicio simultáneo no implica que el trámite de la tutela deba adelantarse
forzosamente ante los tribunales administrativos y también ha advertido que el
término de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el
afectado para ejercer la acción pertinente, es viable siempre y cuando quepa
dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contencioso
administrativa.
Ref.:
Expediente No. 80.964
Acción
de tutela en contra del Hospital General de Neiva.
Peticionaria:
Amanda
Rojas de Velásquez
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., diciembre
primero (01) mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la
acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Algeciras (Huila) el seis (6) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El 29 de
agosto de 1995, la señora Amanda Rojas de Velásquez presentó, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) escrito de demanda en ejercicio de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, en contra del
Hospital General de Neiva que, según afirma la actora, decidió que no había
nada irregular en los procedimientos médicos a la que fue sometida y violó,
además, el derecho fundamental de petición.
Narra la
peticionaria que el día 13 de enero de 1993 fue recluida en el mencionado
Hospital para la práctica de una operación en la pierna derecha; dice que
después de haber salido del Hospital sufrió una fractura en la parte operada y
tuvo que volver a hospitalizarse pues en esta oportunidad se le implantó una
prótesis. Además, manifiesta que en ninguna de las dos oportunidades la dejaron
bien operada, ya que desde la primera operación quedó infectada la pierna y en
la segunda quedó sin movimiento, pese a lo cual los reclamos formulados al
galeno no fueron atendidos y que su esposo, José Antonio Velásquez, pidió a la
institución hospitalaria que se adelantaran las investigaciones pertinentes,
solicitud que también se formuló ante la Procuraduría en Neiva y ante el
Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber obtenido, en ningún caso,
respuesta.
Con base
en lo expuesto solicita se adelanten las investigaciones y se condene a la
indemnización de perjuicios.
B. La
sentencia que se revisa
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), mediante sentencia de seis
(6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió denegar
el amparo constitucional pedido.
Estimó
el despacho judicial que la peticionaria no cumplió con los requisitos exigidos
para incoar la acción, ya que no se agotaron previamente las vías existentes
para exigir la responsabilidad correspondiente, en sede contencioso
administrativa y ante la Procuraduría General de la Nación, habiéndose dejado
prescribir los términos que el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 otorga a
las partes para intentar las acciones respectivas, "pues de la época en
que tuvieron ocurrencia los hechos, enero 30 de 1993, a la fecha de la petición
han transcurrido 29 meses, tiempo durante el cual pudo y debió acudir agotando
las instancias de las vías administrativas y gubernativas".
Advirtió
el fallador, que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y
"la peticionaria tampoco es la persona que presenta este recurso de acción
de tutela, si es la solicitante pues quien presenta y solicita se le da el
trámite es el señor José Antonio Velásquez, sin ninguna explicación del por qué
o tampoco presenta ninguna clase de escrito que explique que lo hace a nombre
de la interesada o accionante".
Consideró
el juez que la tutela no está llamada a prosperar pues "únicamente se
busca que se dé solución a un hecho que jamás se ha reclamado en otras
instancias, cuando esa debe y debió ser el mecanismo en principio...". En
relación con los perjuicios apuntó que no siempre que prospere la acción de
tutela se debe condenar en perjuicios porque, para esa finalidad, existen otros
medios de defensa judicial y "la accionante no demuestra el agotamiento
de los demás recursos existentes".
Concluye
el despacho judicial que el amparo que se reclama no se debe conceder
"toda vez que no se agotaron las vías existentes antes de acudir a
interponer este recurso y en ningún momento se ha demostrado que se le esté
negando algún derecho y menos el derecho a la salud Art. 49 C.N. toda vez que
se omitió por parte de la petente ser ella misma u otorgar poder, para que otra
persona actuara a su nombre. Así mismo las instancias a que a (sic) podido
acudir para exigir indemnización si es del caso no es esta la escogida a donde
se ha debido dirigir, pues para ello debió dirigirse ante lo contencioso (sic)
y a la jurisdicción ordinaria".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
B. La
materia
1. En
primer término, observa la Sala que según se desprende del escrito de tutela,
los hechos que la actora considera lesivos de sus derechos fundamentales
tuvieron ocurrencia en la ciudad de Neiva y que la acción se presentó ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras.
El
artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tiene a su disposición
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, "en todo momento y
lugar" la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, violados o amenazados por una autoridad pública o por un
particular en los casos que la ley contempla. Empero, el decreto 2591 de 1991
ha señalado el sentido que debe darse al precepto constitucional al establecer,
en su artículo 37, que "Son competentes para conocer de la acción de
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".
Al
respecto la Corte ha puntualizado que "aunque la acción de tutela está
revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender
el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la
acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se
encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991" (Sentencia No. T -162 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En
reciente pronunciamiento la Corporación advirtió que "si el juez de
primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde
ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que
el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez
competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal
envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor quien carecería de las
oportunidades procesales para actuar" (Sentencia No. T-080 de 1995. M.P.
Dr. Jorge Arango Mejía).
En el
presente evento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras impartió el
trámite a la acción presentada y produjo la sentencia que en esta oportunidad
se revisa, habiéndose ocupado de comunicar al Hospital General de Neiva la
admisión de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes, y
de pedirle, además, enviar la historia clínica correspondiente y explicar lo
referente a las peticiones presentadas y a la investigación promovida en contra
de los médicos que practicaron las operaciones a la actora. La parte demandada
no alegó en relación con la irregularidad anotada y, por tal razón, la Sala
considera que la nulidad derivada de la falta de competencia quedó saneada.
2. El
Hospital General de Neiva se abstuvo de enviar los documentos pedidos por el
Juzgado de conocimiento y de dar respuesta a las inquietudes formuladas, así
aparece en el informe secretarial calendado el 6 de septiembre del año en curso
en el que consta que "..se ofició al Hospital General de Neiva, según
oficio No. 374 del 30 de agosto y fax del 5 de septiembre del año en
curso" y que "como no fue posible que se allegaran las pruebas
solicitadas, dentro de los términos, se decide dictar el fallo con las pruebas
aportadas al proceso".
Sobre el
particular la Corte Constitucional ha expuesto:
"Principio
general aplicable a todos los procesos y por supuesto también al trámite propio
de la tutela -si bien en relación con ésta debe recordarse su carácter sumario-
es el de que quien afirma algo debe probarlo.
En
consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acción de tutela de
esta naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse
establecer con certidumbre en el curso del proceso.
Como ya
lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar
dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que
está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la
adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente
para fallar en derecho.
Precisamente
en razón de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la
justicia del fallo, el juez está habilitado y aún obligado a requerir informes
a la persona, órgano o entidad contra quien se ejerce la acción de tutela y a
pedir la documentación que requiera en la cual consten los antecedentes del
asunto (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).
Como
todos los procesos deben llegar a su culminación de manera que las decisiones
judiciales sean oportunas, es indispensable que por la ley se fijen los plazos
con que cuentan para actuar quienes en ellos intervienen. Esto es todavía de
mayor urgencia en el procedimiento de tutela dado su carácter preferente y
habida cuenta del corto término del que dispone el juez para proferir
sentencia.
Respecto
a los aludidos informes y documentos, el artículo 19 enunciado dispone que el
plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres días y que se fijará por el
juez según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de
comunicación.
El
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si el informe no fuere
rendido -es decir, si no hubiere respuesta a los requerimientos del juez-
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación.
Se trata
de una norma por cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u organismo
llamado a responder y simultáneamente se logra que el proceso siga su
curso"(Sentencia No. T- 192 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
3. En la
solicitud de tutela se hace alusión a peticiones que el esposo de la actora
presentó, orientadas a que se estableciera el grado de responsabilidad de los
profesionales de la medicina que intervinieron quirúrgicamente a la señora
Rojas de Velásquez y en tal sentido, dentro del expediente obra un escrito
dirigido al director del Hospital General de Neiva y una respuesta en la que se
le informa al interesado que se inició la investigación pedida.
Sin
embargo, lo que se pretende mediante la acción intentada es conocer el
resultado de la investigación o los pasos que se han dado, en otros términos,
determinar cuál es su estado actual. Merced a la presunción de veracidad, la
Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora acerca de esa
actuación y, en consecuencia, por considerar que la acción es procedente, en la
parte resolutiva, ordenará al Director del Hospital General de Neiva que, en el
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia informe a la peticionaria acerca de los
trámites surtidos dentro de la investigación que, según comunicación fechada el
17 de marzo de 1994, se inició y cuál es el resultado de la misma.
Cabe
precisar que si bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada
fueron presentadas por el cónyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se
decida porque es la afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba
legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la
obtención de las respuestas debidas.
4. Ahora
bien, es indispensable señalar que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial apropiado para definir la eventual responsabilidad en que hubieren
podido incurrir los galenos o, en su caso, para decretar la indemnización de
perjuicios, pues para esos efectos el ordenamiento jurídico tiene previstas las
acciones pertinentes.
Pese a
lo anterior, la Sala no comparte la confusa interpretación que plasmó el juez
en la sentencia revisada, conforme a la cual se hace depender la procedencia de
la acción de la previa instauración de acciones contencioso administrativas y
de la presentación de la queja pertinente ante la Procuraduría. Basta repasar
el artículo 86 de la Constitución y las causales de procedencia e improcedencia
de la acción previstas en el decreto 2591 de 1991 para entender que el condicionamiento
que el fallador introduce carece de todo sustento. Cuestión diferente es que la
acción de tutela no proceda por existir otros medios de defensa judicial o que,
aún en presencia de esos otros medios, tenga cabida la acción para evitar un
perjuicio irremediable.
La
confusión del despacho judicial radica en un entendimiento erróneo del artículo
8o. del decreto 2591 de 1991 y, debido a ello, la Sala juzga conveniente
puntualizar que esta norma no puede interpretarse en el sentido de que la
procedencia de la tutela exija como requisito indispensable el ejercicio de
"la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo". La norma permite el ejercicio simultáneo
de estas acciones y de la tutela, mas no lo impone. La Corte Constitucional ha
entendido que esta posibilidad de ejercicio simultáneo no implica que el
trámite de la tutela deba adelantarse forzosamente ante los tribunales
administrativos y también ha advertido que el término de cuatro meses que, a partir
del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acción
pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del término de caducidad de
la correspondiente acción contencioso administrativa. Acerca de este tópico la
Corte ha dicho:
"No
obstante, ante clara y evidente violación o amenaza de derechos fundamentales,
y dado el caso de un perjuicio irremediable, la norma constitucional ha
previsto la modalidad transitoria del amparo, con el objeto de evitar que aquél
se configure, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
como lo sería en los casos de que se viene hablando la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
El
artículo 8o. del decreto 2591 de 1991 establece que en los señalados eventos el
juez de tutela, si lo estima procedente, podrá ordenar que no se aplique el
acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso contencioso administrativo, sobre el
supuesto de que la protección permanecerá vigente sólo durante el término que
la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el interesado. Este, en todo caso, debe ejercerla en un
término de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, sin que, como
repetidamente lo ha dicho esta Sala, el amparo transitorio implique ampliación
de los términos de caducidad contemplados en el Código Contencioso
Administrativo". (Sentencia No. T-233 de 1995. M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. Subrayas fuera de texto).
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) el
seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, para resolver sobre
la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.
CONCEDER la
tutela pedida y, en consecuencia, SE ORDENA al Director del Hospital
General de Neiva que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la
señora AMANDA ROJAS DE VELASQUEZ cuáles trámites se han surtido dentro de la
investigación, que, según comunicación emanada de la dirección del Hospital, se
inició en contra de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la actora y
a qué resultados se ha llegado.
TERCERO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.