T-574-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-574/93
DERECHO A LA
EDUCACION-Calidad
El problema de
las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es
independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron
las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran
que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad
considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido.
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS ASISTENCIALES-Obligación de hacer
El derecho a la
educación alegado por los peticionarios y previsto en la CP., es de aquellos
conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una
obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Naturaleza
La autonomía
universitaria se materializa en la posibilidad de regirse por autoridades
propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro del ámbito
académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica. La
autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado
porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible
con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales.
Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación,
la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y
respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.
DERECHO A LA
EDUCACION-Calidad/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Obligaciones/UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA
Las directivas de
la Universidad no pueden escudarse en su derecho a la autonomía universitaria
para proteger unas condiciones académicas deficientes. Los estudiantes tiene
razón en exigir un mejoramiento de la calidad de la educación que reciben. Sin
embargo, la petición de acceder al curso siguiente carece de justificación. De
un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un
derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía; de
otro lado, no existe una relación de conexidad entre el número de alumnos
reprobados y la calidad de la educación.
DICIEMBRE DE 1993
REF: Expedientes
T-10503, T-11192, T-11384, T-11780
Temas: Misión
universitaria, Autonomía universitaria y calidad de la educación.
"El problema de las fallas en la prestación
del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los
exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en
la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en
ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que
no ha sido adquirido".
Actor: ERNESTO DE
LA ESPRIELLA BARCENAS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein (Conjuez), ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En los procesos de
tutela T-10503, T-11192, T-11384, T-11780, interpuestos por ERNESTO DE LA
ESPRIELLA BARCENAS contra la Universidad Libre Seccional del Atlántico.
ANTECEDENTES
Los estudiantes de
cuarto semestre de la facultad de medicina de la Universidad Libre, seccional
del Atlántico, cursaron las materias de fisiología, bioquímica y epidemiología
durante el segundo semestre de 1992.
Al terminar estos
cursos - cuya pérdida implica repetir el semestre - el 56 % de los 296 alumnos
reprobó. En estas circunstancias, los estudiantes solicitaron a la universidad
la realización de una curva técnica para mejorar las calificaciones del grupo
y, de esta manera, disminuir el número de alumnos reprobados. Con base en este
procedimiento el porcentaje de alumnos descalificados disminuyó en un 49% en
fisiología y en un 52.75% en bioquímica. Como esta solución no satisfizo a la
gran mayoría de los estudiantes reprobados, estos pidieron al Consejo Académico
de la Universidad que se hiciera un aumento de 1,5 puntos sobre la nota final
de cada alumno, sin desconocer por ello el aumento resultante de la curva
técnica. El Consejo Académico respondió de manera negativa a la solicitud,
razón por la cual los estudiantes apelaron esta decisión ante el Consejo
Directivo, cuya respuesta no se conoce a la fecha. Así las cosas, algunos
estudiantes fueron expulsados por no cumplir con las exigencias académicas
necesarias para repetir dichas materias, mientras que otros debieron repetir el
curso.
Ante esta situación,
68 de los estudiantes afectados interpusieron por separado cuatro acciones de
tutela. Todas ellas fueron presentadas con el objeto de proteger los derechos a
la educación, debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra, y petición. Consideran los estudiantes que sus derechos
fundamentales se violaron debido a la mala prestación del servicio de
educación, lo que se trasluce del índice de reprobados.
Por su parte, las
directivas de la universidad allegaron a los procesos listas en las que se
muestra el marcado ausentismo estudiantil y, además, un estudio detallado del
nivel académico de los accionantes, en el que se aprecia el alto porcentaje de
materias perdidas durante los semestres cursados por los accionantes, con
excepción de siete alumnos. La Universidad justifica el número elevado de
estudiantes reprobados como una consecuencia del "facilismo para obtener
notas y evaluaciones no acordes con la calidad académica que estamos
impulsando".
A. Los
fundamentos de la petición.
Las razones que los
estudiantes presentan para demostrar la mala calidad del servicio son las
siguientes:
1. Visibilidad y
audición inadecuadas en los salones de clases
2. Hacinamiento en
los auditorios
3. Fatiga de los
profesores por exceso de trabajo
4. Intimidación por
parte de los profesores.
1. En relación
con la visibilidad y audición inadecuadas.
Estos inconvenientes
tuvieron lugar durante la época del racionamiento eléctrico. Los alumnos
formularon una petición - fechada el 3 de Julio de 1992 - para que se instalara
una planta de generación eléctrica y, de esta manera, se mejoraran las
condiciones de visibilidad en los salones. Esta solicitud no fue aceptada por
las directivas de la universidad.
Al respecto, el
rector de la universidad sostuvo ante el juez de primera instancia, que las
condiciones de visibilidad eran muy variables de acuerdo con el curso y la
hora y que, de todos modos, ellas no podían presentarse como un factor
determinante de las notas obtenidas por los estudiantes. Por su parte, el
profesor de fisiología, Alberto Castillo, expresó ante ese mismo despacho que
las condiciones del salón eran adecuadas, que las clases se iniciaban a las
7:30 - media hora más tarde - para aprovechar la iluminación y que, en ningún
momento, los estudiantes se quejaron de problemas de visibilidad o la audibilidad.
El profesor de bioquímica, Enrique Lizarazo Diazgranados, por su lado, coincide
con lo dicho por su colega de fisiología . Además, según testimonio de
estudiantes distintos de los deprecantes, las condiciones de visibilidad y
audición eran adecuadas.
No obstante lo
declarado por los profesores y por el rector de la universidad, en la
inspección judicial realizada se observó que las condiciones de visibilidad
eran claramente deficientes para los alumnos ubicados en la parte posterior de
los salones de clases. Es importante anotar que, si bien los jueces reconocen
esta deficiencia, aprecian de manera distinta su gravedad, hecho que se explica
por la variabilidad de las condiciones de iluminación en los días y horas de
las diferentes inspecciones realizadas.
En punto a la
audición, los jueces coinciden en señalar que las condiciones tampoco son
buenas. Sin embargo, en este caso, los profesores declararon que no necesitaban
de sistema de amplificación para ser oidos.
2. En relación
con el hacinamiento
Según los
peticionarios, en las mismas clases se presentó una situación de hacinamiento,
pese a la creación de dos secciones cada una de 145 alumnos.
Es importante
indicar a este respecto, que el ICFES, mediante el acuerdo 112 del 4 de julio
de 1992, sancionó con multa a los miembros del anterior Consejo Directivo de la
Universidad Libre, por haber admitido en los años de 1989 y 1990 un número de
alumnos superior al permitido. El Rector, Víctor Julián Torres Angel, puso de
presente, que la nueva administración bajo su cargo estaba cumpliendo con los
reglamentos del ICFES. Sin embargo, señala el rector que en lo que concierne a
los estudiantes recibidos anteriormente, se encuentra obligado a respetar sus
derechos adquiridos y, por lo tanto, a mantener grupos numerosos. El hecho de
que el 51% de los estudiantes haya cursado con éxito las asignaturas demuestra,
según el rector, que las condiciones de hacinamiento no afectan el rendimiento
académico.
3. Fatiga de los
profesores por exceso de trabajo
Los estudiantes
sostienen que la falta de profesores suficientes incide en la calidad de los
cursos, debido al cansancio que estos acumulan como consecuencia de la
sobrecarga académica. Sobre este punto, Luis Alberto Castillo, Profesor de
fisiología, manifestó que la fatiga es algo normal, propio de cualquier tipo de
actividad y que los profesores tienen experiencia suficiente para enfrentar
este tipo de retos.
4. Intimidación
por parte de los profesores.
Según los
accionantes, los profesores de bioquímica y fisiología atemorizaron con
amenazas a los alumnos que no presentaran un buen examen y, además, fijaban
arbitrariamente los horarios de los exámenes. Debido a esta actitud, según los
estudiantes, algunos no se atrevieron a presentar el examen.
Con base en estos
argumentos los accionantes solicitan:
1. Que se amparen
los siguientes derechos vulnerados: la educación consagrado en el artículo 67
de la CP, la libertad de enseñanza y aprendizaje contemplado en el artículo 27
de la CP y el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la CP.
2. Que se realice
una curva técnica que les permita aprobar la materia y acceder al semestre
quinto. Como complemento de esta medida sugieren la realización de cursos
remediales con el objeto de nivelar a los educandos.
B. La solución
dada a cada uno de las acciones.
1. Expediente
T10503
Los actores fueron
43 estudiantes, de los cuales uno fue expulsado por haber reincidido tres veces
en la pérdida de la materia; dos se beneficiaron en alguna de las dos asignaturas
con la curva técnica, y dos se negaron a presentar los exámenes finales de
fisiología y bioquímica. Todos perdieron una de estas materias o las dos.
Adicionalmente, esta
acción incluye la omisión por parte de las directivas de la universidad en
responder a la solicitud presentada por tres de los estudiantes relativa a la
convocatoria de elecciones de representantes del Consejo Estudiantil.
El Juzgado 14 Penal
Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de Enero de 1993, concedió
la acción de tutela. Fundamenta el juez su decisión en la deficiente
visibilidad en los salones, en la negativa de las directivas universitarias a
instalar una planta eléctrica, y, en general, en el hecho de considerar
probadas las circunstancias propias de una falla en la prestación del servicio
de educación. Estimó, además, que con los hechos descritos se vulneraban no
sólo los derechos mencionados, sino también los derechos económicos, pues las
matriculas pagadas resultaban excesivas frente a la calidad de la educación
impartida.
En consecuencia, el
Juez decidió ordenar a las directivas de la universidad la aplicación de la
curva necesaria para pasar a quinto semestre a los estudiantes afectados; la
realización de exámenes finales para todos aquellos que se negaron a
presentarlos por temor; la ampliación del plazo de matriculas vencidas el 21 de
diciembre de 1992 y la apertura de cursos remediales para suplir la falta de
conocimientos de los estudiantes.
El juez adicionó el
fallo señalado con la tutela del derecho de petición en lo referente a la
solicitud de convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil.
El apoderado de la
Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes
argumentos.
1. La petición de
instalación de la planta eléctrica elevada por los estudiantes, se refería a
los laboratorios y no a los salones de clase, en los cuales se dictaban las
materias de fisiología y bioquímica y, por lo tanto, ella no guarda relación
alguna con la acción de tutela.
2. La universidad no
quebrantó la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, pues
en ningún momento impidió que los accionantes se matricularan. El bajo
rendimiento de los estudiantes de medicina se origina en la imposición de
exigencias académicas encaminadas a la formación de profesionales idóneos.
Impedir que los alumnos deficientes accedan a un nivel superior, no viola las
libertades mencionadas.
3. La acción es
improcedente puesto que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa
judicial, como sería, por ejemplo, presentar sus quejas oportunamente ante el
ICFES.
4. El fallo es
inconstitucional por violar el derecho a la autonomía universitaria (Art. 69
C.P).
5. En relación con
la apreciación de las pruebas, el juez, en su decisión, no tuvo en cuenta los
testimonios de los profesores, ni de alumnos distintos a los accionantes, ni
tampoco la descripción del rendimiento académico de estos últimos accionantes.
Por otra parte, no son acertadas las conclusiones derivadas de la Inspección
Judicial practicada en las instalaciones de la universidad.
6. La universidad ha
respetado el debido proceso y ha oido las quejas de los estudiantes. Fue
precisamente por ello que se realizó la curva técnica solicitada.
7. Por último, la
universidad ha tomado medidas correctivas para mejorar las condiciones de los
cursos, que comprenden la adecuación de horarios, la división de grupos y la
construcción de nueva sede.
En segunda
instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante
sentencia de febrero 22 de 1993 revocó parcialmente el fallo de primera
instancia. En cuanto al derecho a la educación, al debido proceso y a la
libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, revocó la
decisión. El Juez consideró que las consecuencias del racionamiento eléctrico
debieron ser afrontadas por todo el país y que la Universidad Libre no podía
ser una excepción.
Asevera, además, que
dicho factor no explica por sí solo el bajo rendimiento académico, dado el
carácter teórico de las materias. La situación en que se encuentran los
estudiantes obedeció, según el juez, al incumplimiento de los deberes propios
del ejercicio del derecho a la educación. La decisión de primera instancia
atenta contra la autonomía universitaria, pues la universidad tiene derecho a
regirse por sus propios estatutos. En este fallo se revoca la decisión del juez
de primera instancia relativa a la convocación de elecciones estudiantiles. De
otro lado, el debido proceso, considera, no se ha violado debido a que se tuvo
en cuenta la solicitud de la curva técnica.
El juez de segunda
instancia, sin embargo, confirmó el fallo en lo relativo al derecho de petición
por encontrar probado que no hubo respuesta a la solicitud de instalar la
planta eléctrica.
2. Expediente
T-11192
Este proceso se
instauró por un accionante, que había reprobado la asignatura de bioquímica por
segunda vez.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla en sentencia de febrero 25 de 1993, denegó la
acción de tutela. Consideró que no se violó el derecho a la educación ni las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, puesto que,
según las pruebas aportadas, tanto en fisiología como en bioquímica, se
realizaron dos parciales teóricos, uno práctico, un examen final práctico, un
club de revista, informes de laboratorio, y un examen final teórico. De acuerdo
con lo anterior, considera el juez que hubo un sistema completo de evaluación
que le dió al accionante la oportunidad de aprobar la materia. Su situación responde,
simplemente, al deficiente desempeño académico.
Por último, que el
hecho de que la Universidad le permita matricularse nuevamente indica que no se
le está vulnerando su derecho a la educación.
Tampoco encontró el
Juez que se hubiera violado el debido proceso. La curva técnica realizada por
la Universidad, es una prueba de ello.
3. Expediente
T-11384
Los accionantes son
veinte estudiantes que perdieron fisiología y bioquímica. Tres de ellos fueron
expulsados por bajo rendimiento académico.
Le correspondió
conocer de esta tutela al Juzgado Trece Municipal de Barranquilla, quien denegó
la acción mediante sentencia del 4 de febrero de 1993. El Juez consideró que el
bajo rendimiento académico de los estudiantes se explica mejor por el
incumplimiento de sus deberes que por las condiciones en que se vieron
obligados a estudiar. No hubo, en este orden de ideas, violación al derecho a
la educación, ni a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra. Fundamenta su decisión en el informe detallado sobre el desempeño
insuficiente de los accionantes a lo largo de su carrera y en los testimonios
del rector de la universidad y de los profesores de bioquímica y fisiología.
En lo tocante al
debido proceso, el juez considera que este no fue vulnerado por la expulsión de
los tres accionantes, como quiera que la decisión se tomó por el bajo
rendimiento de aquéllos, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 48 de los
estatutos de la universidad. Así mismo se realizó la curva técnica en
consideración al derecho alegado.
En relación con el
derecho de petición, estima el juez que sí se presentó una vulneración por
parte de la universidad, al no dar respuesta a la solicitud de adquirir una
planta eléctrica.
El apoderado de los
accionantes apeló el fallo de primera instancia, enfatizando los argumentos
presentados inicialmente. La facultad de medicina vulneró, en su concepto, el
derecho a la educación de los estudiantes, al no haber brindado las condiciones
físicas mínimas para un adecuado aprendizaje. El alto índice de alumnos
reprobados y el bajo promedio de quienes pasaron las materias, no es el
resultado de conductas negligentes, imputables a los estudiantes, sino la
consecuencia de la deficiente prestación del servicio por parte de la
universidad.
En segunda instancia
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo anterior
mediante sentencia del 9 de marzo de 1993. Al no impedirse a los estudiantes
interponer recursos contra sus calificaciones, de un lado, y al permitirse el
beneficio de la curva técnica, del otro, el derecho al debido proceso no se
vulneró. Ademas, coincide éste juez con los argumentos del juez de primera
instancia, en lo referente a la negligencia de los estudiantes, como causa del
alto índice de reprobados.
4. Expediente
T11780
Los accionantes son
cuatro estudiantes. Todos perdieron bioquímica y fisiología o una de estas.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla, el 29 de enero de 1993, concedió la tutela por
estimar que se violó el derecho a la educación y las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y, en consecuencia, ordenó la promoción de
los accionantes a quinto semestre. En su decisión, el juez considera que el
bajo rendimiento fue causado por las circunstancias de mala visibilidad y
hacinamiento probadas en la inspección judicial, aparte de la falta de la
planta eléctrica cuya instalación se había solicitado.
Por otra parte, el
Juez sostiene que el pago de las matrículas implica para la universidad el
cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas que aseguren un
adecuado proceso de aprendizaje.
El apoderado de la
Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia y esgrimió los mismos
argumentos señalados en el expediente T10503.
En la segunda
instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante sentencia del 15 de
marzo de 1993, revocó la sentencia de primera instancia dada la ausencia de
relación entre las circunstancias alegadas y la pérdida de las materias, ya que
bajo una situación similar se dictó la asignatura de epidemiología y los
resultados fueron distintos.
De otro lado -
agrega - no se desconoció el derecho a la educación. La universidad no les negó
a los accionantes la posibilidad de matricularse. Tampoco se violó el debido
proceso pues el Consejo Directivo accedió a estudiar la adopción de una nueva
curva técnica.
C.
Consideraciones de la Defensoría
Luego de avanzar
algunas ideas generales sobre el derecho de las personas a la educación y las
obligaciones del Estado en este campo, el Defensor del Pueblo señala tres
situaciones con base en las cuales resalta la importancia de la educación y su
carácter de servicio público y justifica su insistencia en la revisión de esta
acción de tutela: 1) el derecho a la autonomía fue invocado por las
autoridades universitarias para desconocer peticiones justas de los
estudiantes; 2) Los estudiantes tienen derecho, de acuerdo con el artículo 68
de la Carta, a participar en la dirección de las instituciones de educación y
3) El Estado debe ejercer la función de suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad.
Con base en estas
reflexiones, el Defensor del Pueblo solicita a la Corte Constitucional que se
pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) límites de la autonomía universitaria
frente a las facultades estatales de intervención y vigilancia y 2) aclaración
del concepto de participación en la dirección de las instituciones de educación
superior y medios apropiados para llevar a cabo dicha participación.
FUNDAMENTOS
I. Fundamentos
de la petición
1. El segundo
semestre de 1992 fue un período difícil para la Universidad Libre de
Barranquilla y de manera especial para su facultad de medicina. El escándalo
nacional desatado por lo masacre de indigentes detectada en el anfiteatro del
claustro universitario, el desorden administrativo de la institución y las
dificultades propias del racionamiento eléctrico, ocasionaron en la universidad
una crisis sin precedentes, cuyas consecuencias no sólo se manifestaron en un
cambio en la administración de la universidad sino también en una situación de
malestar por parte de los estudiantes que se extendía a la dirección de la
universidad. Las dificultades presentadas en los cursos de fisiología y
bioquímica del cuarto semestre de la facultad de medicina deben ser evaluadas
dentro de este clima de tensión e incertidumbre en el cual se presenta la
acción de tutela.
2. En las
inspecciones judiciales cuyas actas obran en los expedientes se aprecia la
veracidad de las denuncias de los peticionarios sobre las condiciones de
hacinamiento, de un lado, y de visibilidad y audición deficientes, de otro. El
racionamiento eléctrico jugó un papel importante en el deterioro de las
circunstancias anotadas. En efecto, el elevado número de estudiantes admitidos
por el plantel hacía indispensable la utilización de auditorios apropiados,
dotados de elementos técnicos especiales - tales como micrófonos, aire acondicionado,
iluminación - de los cuales no siempre disponía la universidad. Estas carencias
fueron parcialmente suplidas mediante la utilización de megáfonos y la
iniciación de las primeras clases de la mañana media hora más tarde, con el
objeto de aprovechar mejor la luz natural.
Sin embargo, es
indiscutible que las condiciones físicas de los auditorios no eran las más
adecuadas. En este sentido, la petición de los estudiantes que tenía por objeto
la instalación de una planta eléctrica se encuentra justificada y, en
consecuencia, la falta de respuesta por parte de las directivas universitarias
se percibe como una violación al derecho de petición.
Por lo que hace a
las denuncias de maltrato e intimidación por parte de los profesores, no
aparece en los expedientes pruebas claras de tales hechos. Se trata de
afirmaciones generales, cuya veracidad no ha podido ser corroborada.
3. Las demás
violaciones a los derechos fundamentales invocados por los peticionarios
requieren de un análisis detallado, que se realiza a continuación.
3.1. Los
peticionarios manifiestan que fueron vulnerados sus derechos a la libertad de
educación (Art. 67 de la CP) y a la libertad de enseñanza y aprendizaje (Art.
27 de la CP). Sin embargo, la violación de este segundo derecho no resulta
clara. En efecto, las deficientes condiciones bajo las cuales los alumnos
debieron asistir a clase no afectan la libertad, sino la calidad del servicio.
El núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 27 de la C.P se
encuentra en el contenido de la enseñanza y no en la manera como ésta se
transmite. Se trata del derecho fundamental que los alumnos poseen para
escoger el tipo de educación que deseen de acuerdo con sus creencias y
convicciones. El artículo 27 de la CP responde al qué de la educación, mientras
que el 67 de al cómo. En este caso, el problema de fondo tiene que ver con la
calidad (Art. 67 de la CP) y debe ser planteado como un derecho de prestación y
no de libertad.
3.2. El derecho a
la educación alegado por los peticionarios y previsto en el artículo 67 de la
CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los
cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.
Esta Corte ha señalado de manera cuidadosa los elementos de juicio que deben
ser tenidos en cuenta para establecer si un derecho de este tipo puede
convertirse en fundamental y, por lo tanto, ser objeto de tutela. La idea
central de los criterios formulados por la Corte se resume, así:
Está claro que,
en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la
gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos
constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del
problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un
lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de
igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos
casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se
enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de
juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre
los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un
criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación
de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de
generación, sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un
problema político (T-406, 1992).
3.3. Para el caso
presente baste con señalar que la prestación del servicio de educación se
convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos
casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la
finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando
"el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad
que se realice. Se requiere, entonces, que del análisis de la situación de
hecho en la que se encuentren los usuarios del servicio se desprenda el
incumplimiento palmario de la obligación de hacer que tenga el Estado o la
entidad educativa frente a las personas involucradas en dicha relación
prestacional.
3.4. En aquellos
casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega
hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden
ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de
recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible
establecer la violación de un derecho fundamental.
3.5. Ahora bien, con
base en estos elementos - en principio predicables de las autoridades docentes
públicas pero también aplicables en lo pertinente a las privadas - es necesario
estudiar la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han
podido representar los problemas de luz, sonido y hacinamiento que debieron
afrontar los estudiantes peticionarios.
3.5.1. Como ya se
dijo, las dificultades de la universidad libre se agudizaron con el
racionamiento de energía. Pero este centro educativo no fue la única
institución que tuvo que afrontar problemas graves por este motivo. Las
consecuencias de este hecho para la economía y, en general, para el desarrollo
de todas las actividades sociales, fueron dramáticas. Durante casi un año el
país entero encaró con estoicismo y esfuerzos redoblados la falta de fluído
eléctrico durante una parte del día y de la noche.
Con independencia de
la responsabilidad institucional en esta materia, lo cierto es que el Estado se
vió obligado a demandar de todos los colombianos una contribución adicional de
trabajo y comprensión, que por lo general sólo se exige en épocas de calamidad
social. Los centros educativos fueron quizás los más afectados a raíz del
cambio de horario, debido a que en muchos establecimientos, las clases de la
mañana tuvieron que dictarse en las primeras horas. Sin embargo, el cronograma
educativo no sufrió alteraciones graves y los estudiantes y profesores lograron
sobreponerse, con empeño y fuerza de voluntad, a las situaciones adversas.
3.5.2. Tal vez el
aspecto más débil de la posición de los peticionarios consista en su petición.
No obstante cierta falta de claridad en las pretensiones de los estudiantes,
del estudio de los documentos allegados al expediente y, en especial de los
diferentes memoriales presentados por el abogado de los peticionarios, se
desprende que éstos consideran que el restablecimiento de sus derechos violados
depende de la realización de una "curva técnica" por medio de la cual
la materia que perdieron llegue a ser considerada como ganada.
Los estudiantes
pretenden establecer una conexión entre el número de personas reprobadas y la
calidad de la educación. Ante todo hay que señalar que dicha conexión no puede
ser establecida en abstracto. Más aún, en la práctica suele suceder lo
contrario. El porcentaje de estudiantes que fracasan suele depender de la
exigencia académica y no de fallas en las condiciones de la enseñanza. Por lo
tanto, este argumento puede ser invertido en favor de las autoridades
universitarias, en el sentido de que no obstante la situación crítica por la
que atravesaba el plantel educativo, sus directivas no permitieron que se
disminuyera el nivel de exigencia académica.
Los peticionarios no
ponen en tela de juicio la validez del examen sino su resultado a la luz de las
condiciones difíciles de la clase. Esto significa que no se cuestiona la
insuficiencia de los conocimientos de los reprobados, constatada por los
exámenes y reflejada en la nota final. Si esto es así, la solución que piden
los estudiantes, orientada a modificar el resultado de la nota para acceder al
curso siguiente, no tiene fundamento alguno. Cuando un examen de medicina sirve
para determinar si un estudiante sabe, por ejemplo, realizar una operación del
corazón y el estudiante lo pierde, la solución para el problema, con
independencia de causas y responsabilidades, no puede consistir en afirmar que
el estudiante sí puede llevar a cabo dicha operación.
El problema de las
fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de
los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias
pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue
deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado
un conocimiento que no ha sido adquirido.
3.5.3. De acuerdo
con lo anterior, el problema debe ser planteado en términos de la incidencia de
las fallas en la prestación del servicio, con el objeto de restablecerlo en
condiciones aceptables. En esta materia tiene especial relevancia la opinión de
los profesores. En efecto, son ellos los primeros responsables en la evaluación
de las condiciones necesarias para que tenga lugar el "acceso al
conocimiento" (Art. 67). El hecho de que los encargados de dictar estas
asignaturas hayan iniciado el curso en las condiciones señaladas, significa que
existe por lo menos un juicio técnico positivo en relación con la posibilidad
de transmitir el conocimiento previsto. Aquí entra en juego un componente del
derecho a la libertad de cátedra que tiene el profesor y que, como se verá más
adelante, hace parte del derecho que posee la universidad a su autonomía.
Por otra parte, el
resultado exitoso de casi el cincuenta por ciento de los estudiantes de los
cursos, pone en duda la incidencia de las condiciones adversas en la
transmisión del conocimiento.
II. Calidad de la
educación y autonomía universitaria.
De acuerdo con lo
anotado, el problema debe ser planteado en el marco de la relación existente
entre la prestación del servicio público de educación y la garantía
constitucional de la autonomía universitaria.
A. La autonomía
universitaria
1. Se sostiene por
los historiadores que hacia las postrimerías del siglo XII surgieron las
instituciones que contribuirían a conferirle a la Universidad su fisonomía
propia. La inceptio significaba en este contexto la conclusión de la
formación del nuevo maestro por otro y la asunción formal de su magisterio
docente. La facultad de investir en su momento fue sucesivamente
administrada por el obispo - quien solía delegar al director del centro de
estudios el poder de nombrar nuevos maestros y atribuirles la licencia
docendi - y el canciller de la universidad y dió lugar a no pocos
conflictos entre éste y la Corporación de Maestros que tuvieron que ser
dirimidos por el mismo Papa, intervención que por su alta jerarquía y primado
pone de presente, desde sus orígenes, el problema complejo de la autonomía
universitaria así como relieva el atributo del espíritu universitario,
connatural al Aula Magna y a la comunidad de maestros.
Al hilo de la inceptio
cuya elevada y segura progenie se ha señalado, puede seguirse la evolución y
vicisitudes de la autonomía universitaria. En efecto, más tarde el magisterio
docente no se ejerció como mandato universitario de origen religioso y de
impronta papal, sino como menester puramente secular, gobernado por el
Emperador, el Rey y, finalmente, el Estado. Sin duda, la tensión entre
autonomía universitaria e intervención estatal llega a su punto más alto
durante el siglo XIX, como consecuencia de los decretos de Napoleón de 1806 y
1808 que centralizaron la administración universitaria y le impusieron un
indeleble sello nacional, civil y público, con miras a que ella sirviera
principalmente a la formación de funcionarios públicos y, en general, de
ciudadanos útiles para el estado. Contrasta este momento de la evolución de la
Universidad con su nacimiento institucional en el siglo XII en el que la llama
universal del espíritu creativo y cognoscitivo, inextinguible en el hombre,
configura las primeras situaciones de autonomía gracias a la confluencia
de una enseñanza superior formalizada, un estatuto propio y una organización
gremial fruto de la asociación de profesores y alumnos (UNIVERSITAS MAGISTRORUM
ET SCHOLARIUM) bajo la inspiración de la primera corporación de estudiantes
(UNIVERSITAS SCHOLARIUM) de la Universidad de Bolonia del siglo XII y de la
primera Corporación de Maestros (UNIVERSITAS MAGISTRORUM) de la Universidad de
París, luego llamada "La Sorbona".
2. El artículo 69 de
la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la
misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto
sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley".
El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa
que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión
histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una
libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de
auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas
prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas
generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de
interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a
la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los
derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que
proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -,
pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que
resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente
su misión.
La misión de la
universidad - frente a la
cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida
entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el
conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos
idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores
en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas
nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia
ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente
búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la
comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (CP. art. 67).
La misión de la
universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la
comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e
institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y
funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que
desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía
universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para
ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad
académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la
comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear,
ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la
cultura.
3. Con todo, la
garantía institucional (la autonomía universitaria bajo ciertos aspectos tiene
ese carácter) es, por esencia, limitada. Según Schmitt, existe sólo dentro del
Estado y se basa, no en la idea de una esfera de libertad ilimitada, sino en la
afectación de una institución jurídicamente reconocida, que, como tal, es
siempre algo circunscrito y puesto al servicio de ciertas tareas y ciertos
fines.
La existencia de un
derecho fundamental o de una libertad pública faculta a su titular para el
ejercicio de una determinada pretensión; la garantía constitucional, en cambio,
no habilita para el ejercicio de derechos subjetivos, pero sirve para
protegerlos en la medida en que obliga al legislador a respetar el núcleo
esencial de la institución garantizada. Se trata, pues, de un mecanismo de
protección adicional y paralelo de derechos subjetivos.
Ahora bien, el
núcleo esencial de la institución se manifiesta en el cumplimiento de su
función, la cual, en el caso específico de la autonomía universitaria consiste
en asegurar la misión de la universidad y la formación de profesionales,
dentro de una enseñanza sometida a la crítica y al cambio. La libertad de la
ciencia y la incorporación de sus métodos en el proceso formativo, constituye,
parte importante del núcleo esencial de la autonomía universitaria.
El ejercicio de este
derecho implica el reconocimiento del pluralismo como una consecuencia directa
de la libertad académica y requiere de ciertas condiciones básicas, entre las
cuales son de especial importancia, la independencia orgánica, el otorgamiento
de una personería jurídica propia y la posibilidad de designar su propio
personal científico.
En términos
jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de regirse
por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro
del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad
científica mencionada.
Así como el
legislador, en ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que
contradigan la Constitución, de la misma forma quienes tienen autonomía para
dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas
de superior jerarquía y, especialmente, aquélla. Como fue señalado
anteriormente, la autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y
complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento
institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que
persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de
personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación,
que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las
actividades universitarias.
4. Es claro, a la
luz de la Constitución, que el titular de la autonomía es la universidad en sí
misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusión que
dicha autonomía en su vertiende de poder autoregulatorio faculta a la
universidad para establecer - dentro del marco general de la ley - sus propias
normas en punto a la técnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de
examinación y régimen de las promociones.
El hecho de que la
universidad haya eventualmente dejado de cumplir obligaciones a su cargo - como
la de garantizar ciertas condiciones mínimas de visibilidad y audibilidad en
las aulas -, no autoriza la inobservancia de sus normas internas que se ocupan
del sistema de exámenes y promociones. La autonomía concretada en la expedición
de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su
cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la
universidad y a todos sus estamentos. Adviértase, además, que, especialmente,
las pautas mínimas aplicables a los exámenes y promociones demandan estricto
acatamiento como quiera que su incumplimiento puede acarrear la formación de
profesionales inidóneos e incapaces. La misión de la Universidad se desviaría
de su cauce propio si ella ofrece a la sociedad profesionales carentes de
conocimientos y, por contera, flaco servicio le prestaría a la ciencia.
B. La calidad de
la educación.
1. En ocasiones los
establecimientos que se aferran a su autonomía lo hacen con el objeto de
proteger una deficiente calidad académica. De ahí la importancia de una
adecuada intervención del Estado que, sin vulnerar el ámbito propio y legítimo
de autodeterminación universitaria, fije unas pautas mínimas para que la
enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales. Para lograr esta
conciliación entre libertad y calidad, la ley 30 de 1992 establece los
respectivos procedimientos de inspección y vigilancia.
La autonomía
universitaria debe ser entendida como un derecho-deber. Es tanto una
prerrogativa como un reto. Es, en suma, un privilegio que apareja
responsabilidades. En la medida en que un centro de estudios reduce su calidad
académica proporcionalmente será mayor la intervención estatal y se
incrementarán las posibilidades de que por la vía judicial ordinaria se
deduzcan las obligaciones a su cargo. La autonomía universitaria, per se, no se
puede oponer a la prosperidad de estas pretensiones, pues, ella sólo cumple su
función como mecanismo de garantía de su misión y, en modo alguno, como velo
para ocultar y mantener la mediocridad y pobreza académicas.
2. Las directivas de
la Universidad Libre no pueden escudarse en su derecho a la autonomía universitaria
para proteger unas condiciones académicas deficientes. Los estudiantes tiene
razón en exigir un mejoramiento de la calidad de la educación que reciben. Sin
embargo, la petición de acceder al curso siguiente carece de justificación. De
un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un
derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía; de
otro lado, se reitera, no existe una relación de conexidad entre el número de
alumnos reprobados y la calidad de la educación. Finalmente, no se trata de una
petición razonable, pues ella implicaría validar unos conocimientos que no
fueron adquiridos, con todas las graves consecuencias individuales y sociales
que dicho procedimiento entraña.
El Estado, por medio
del ICFES, debe procurar que los deberes y derechos recíprocos de estudiantes y
directivas se cumplan. Las nuevas autoridades universitarias están empeñadas en
mejorar las condiciones bajo las cuales se desarrolla el proceso de
aprendizaje; para ello deben contar con un período de espera razonable por
parte de los estudiantes y del ICFES, lo que no significa que la mencionada
universidad pueda ignorar ni desconocer el compromiso adquirido de impartir una
educación de calidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR, la sentencia
del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla del 22 de febrero de 1993
(expediente T-10503).
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 25 de febrero de 1993
(expediente T-11192).
TERCERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla del 9 de marzo de 1993
(expediente T-11384)
CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla del 15 de marzo de 1993 (expediente T- 11780).
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Conjuez
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.