T-573-16
Sentencia
T-573/16
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO
INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que
las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad
La
perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD
vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta
diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en
que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la
Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la
discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Principios que guían la
interpretación y la aplicación de sus disposiciones
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Obligaciones generales
de respeto, protección y cumplimiento
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales
frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a
ejercer plenamente su capacidad jurídica
Las
obligaciones que la Convención les impone a sus Estado parte en relación con la
adopción de ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de
discapacidad puedan gozar y ejercer todos sus derechos y libertades
fundamentales parten, justamente, de ese supuesto. De ahí que su articulado
deba leerse, más que como un catálogo de derechos, como una relación de los
deberes que incumben a los Estados respecto de la creación de las condiciones
necesarias para que los destinatarios de la Convención ejerzan sus derechos
humanos en iguales condiciones que cualquier ciudadano. Dentro de ese amplio
grupo de deberes, los del artículo 12, que aluden al igual reconocimiento como
persona ante la ley y a la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad, ocupan un lugar preponderante. La Sala precisará el alcance de las
obligaciones concretas que la CDPCD les impone a sus Estados parte en esa
materia y, en particular, respecto de la adopción de ajustes razonables que
garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan tomar
decisiones informadas sobre todos los asuntos que les conciernen.
PRINCIPIO “NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS”
DESARROLLADO POR LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Reglas que determina el
alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que
personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio
de su capacidad jurídica
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA
CDPCD-Derecho a tomar decisiones
autónomas e informadas
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo
ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibición
PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE
EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones
PROHIBICION DE ESTERILIZACION
QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Cosa
juzgada relativa en sentencias C-131/14 y C-182/16
ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía
del derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los
derechos sexuales y reproductivos
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE
PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD
MENTAL-Evolución jurisprudencial
PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE
MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medidas para que los menores de edad tomen decisiones autónomas e informadas
sobre el ejercicio de sus derechos
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O
PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que
conozcan y comprendan la información que les atañe
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O
PSICOSOCIAL-Deber de traducir las
providencias judiciales a un formato de lectura fácil que permita comprender el
alcance de las decisiones judiciales y sus implicaciones
Referencia: Expediente T– 5.584.835
Acción de tutela instaurada por Consuelo,
en representación de su hija Silvia, contra la Unidad Hospitalaria AA,
la Empresa Social del Estado XX y CC EPS.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por “el Juzgado”, el doce (12) de
noviembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Anotación
preliminar:
Como medida para
proteger la intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia,
que alude, como se verá más adelante, a la protección constitucional de sus
derechos sexuales y reproductivos, el magistrado sustanciador, mediante auto del dos (2) de agosto de dos
mil dieciséis (2016), ordenó reservar la
identidad de las personas y entidades involucradas en el caso y tomar las
medidas encaminadas a garantizar que solo las partes del proceso accedieran al
expediente y obtuvieran copias del mismo[1].
Con el mismo objeto, la Sala suprimirá de
esta providencia y de toda futura publicación de la misma la identidad de las
personas y de las entidades involucradas en el asunto objeto de estudio. En
consecuencia, la menor cuya identidad se protege será identificada como Silvia,
su mamá como Consuelo y las accionadas
como “Unidad Hospitalaria AA”, “Empresa Social del Estado XX” y
“CC EPS”. El Juzgado de instancia será identificado como “el Juzgado”.
Sobre esos supuestos, la Sala sintetizará a
continuación los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, siguiendo el
relato de la peticionaria.
Hechos.
1.1. La señora Consuelo promovió acción de tutela
con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida, a la integridad física y a la seguridad social de su hija Silvia,
quien para el momento de la interposición de la tutela –el 28 de octubre de
2015- contaba con 15 años de edad.
1.2. Explicó Consuelo que Silvia padece síndrome
de Down e hipertiroidismo. El 18 de octubre de 2014, en la Unidad Hospitalaria
AA, le insertaron un anticonceptivo subdérmico Jadelle en su brazo derecho.
Desde entonces, Silvia ha presentado varios cambios en su organismo,
como periodos menstruales más largos y prolongados, dolor abdominal, náuseas y
dolores de cabeza.
1.3. En las citas de control, los médicos le informaron a Consuelo
que los síntomas de Silvia desaparecerían dentro de los siete meses
siguientes a la fecha de la implantación del dispositivo de planificación. Sin
embargo, transcurrieron doce meses sin que la niña presentara alguna mejoría.
1.4. Ante tales circunstancias, y considerando que Silvia
estaba “sufriendo mucho con esos síntomas”, Consuelo acudió de
nuevo a la Unidad Hospitalaria AA, solicitando que le retiraran el dispositivo
y que, en su reemplazo, le realizaran la tubectomía (ligadura de trompas).
Allí, sin embargo, le indicaron que el dispositivo solo puede ser retirado “hasta
los cinco años de su implantación, o sea, hasta el 18 de octubre de 2019”.
1.5. Consuelo precisó que su esposo trabaja en
construcción y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para
sufragar los gastos de la cirugía que requiere Silvia.
La solicitud de amparo
2. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta
que Silvia “es una niña especial y que a partir de la fecha de la
implantación del dispositivo anticonceptivo subdérmico Jadelle ha presentado
varios cambios y síntomas en su organismo que están afectando directamente su
salud y su bienestar”, Consuelo pidió amparar los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de su
hija, para que, en consecuencia, se le ordene a la Unidad Hospitalaria AA
practicarle la intervención quirúrgica consistente en retirar el dispositivo
anticonceptivo subdérmico Jadelle y en realizarle, en su reemplazo, la
tubectomía.
Trámite constitucional de instancia
3. El Juzgado admitió la tutela mediante providencia del
30 de octubre de 2015. En la misma oportunidad, ordenó notificar a la Unidad Hospitalaria AA, a la Empresa Social del Estado XX y a CC
EPS y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los
hechos relatados por Consuelo y solicitar las pruebas que pretendieran
hacer valer. Solo la Empresa Social del Estado XX se refirió a lo
relatado en la tutela.
Respuesta de la Empresa Social del Estado
XX
4. La Empresa Social del Estado XX contestó
la acción de tutela explicando que no es un ente asegurador. Su labor, precisó,
es la prestación de servicios de salud de primer nivel (con médico general y
baja tecnología), a través de una red pública hospitalaria que cuenta con 52
puntos para la atención de la población más vulnerable de la ciudad. La empresa
atiende a la población afiliada al régimen subsidiado y a la población
vinculada al sistema de salud.
4.1. Señaló la entidad que, según la base de
datos del Fosyga, Silvia está afiliada al régimen subsidiado de salud a
través de la EPS CC, que es la responsable de autorizar cualquier actividad,
procedimiento o examen que se encuentre dentro del segundo, tercer y cuarto
nivel de atención, previo diligenciamiento por parte del médico tratante de los
formatos respectivos.
4.2. Las copias aportadas con la tutela no
dan cuenta de que se hayan negado las atenciones de primer nivel requeridas por
la menor. En la historia clínica de Silvia consta que los médicos de la
Empresa Social del Estado XX orientaron a su mamá para que llevara a cabo el
procedimiento quirúrgico de anticoncepción. En ninguna parte de ellas se lee,
en contraste, que la entidad se hubiera negado a retirarle el método de
planificar denominado Jadelle.
4.3. El médico especialista en Ginecología,
en la consulta del 19 de octubre de 2015, fue claro en orientar a la señora Consuelo
para que siguiera el procedimiento establecido por la Corte Constitucional
en reiteradas sentencias. El médico le explicó que, “hasta que no sea
autorizada la anticoncepción quirúrgica por el juez de familia, ningún
profesional de la salud podría realizarla”. Así mismo, consta que el médico
especialista escribió en la hoja de evolución clínica: “Asistir a Bienestar
Familiar o a un juez de la República (Juzgado de Familia), exponer el caso y
solicitar interdicción para que ellos (Estado) emitan una orden de
responsabilidad por la menor y poder así realizar la cirugía con la orden que
emitió de anticoncepción quirúrgica hacer el trámite administrativo con la EPS
para la cirugía”.
4.4. La Empresa Social del Estado XX indicó
que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente, con fundamento en la
Sentencia T-740 de 2014, entre muchas otras, en la que se reitera lo
recomendado por el médico ginecobstetra en el sentido de que debe mediar
autorización del juez competente para que la EPS pueda autorizar el servicio de
salud y la IPS lo pueda ejecutar.
4.5. De conformidad con lo expuesto, la entidad
pidió considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de
Silvia. Por esa razón, le solicitó al juez constitucional exonerarla de
cualquier responsabilidad.
La sentencia objeto de revisión
5. Mediante providencia del doce (12) de
noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado denegó la tutela invocada por Consuelo
en lo que respecta a la práctica de la tubectomía. En criterio de la juez a
quo, no había pruebas de que las accionadas se hubieran negado a practicar el
procedimiento solicitado. Por el contrario, advirtió, Consuelo fue
asesorada sobre el cumplimiento de las obligaciones que debía agotar antes de
solicitar el procedimiento que pretendía que se le realizara a su hija.
5.1. La juez a quo precisó que, según las
anotaciones de la historia clínica, el médico tratante aceptó que existían
argumentos para la cirugía, pero, así mismo, asesoró a Consuelo para que
acudiera a la jurisdicción ordinaria, obtuviera el permiso judicial
correspondiente y, entonces sí, se presentara en la EPS para realizar el
trámite administrativo destinado a que se emitiera la orden y se autorizara el
procedimiento de esterilización. También consta en la historia clínica que la
Empresa Social del Estado XX realizó una valoración sicológica para ahondar en
las causas de la cirugía. No existe, en cambio, prueba de que Consuelo haya
formulado las peticiones correspondientes en la EPS, ni de que hubiera agotado
el trámite ante la justicia ordinaria[2].
5.2. Sobre esos supuestos, el juzgado denegó
el amparo respecto de la orden de practicar el procedimiento quirúrgico
solicitado. No obstante, protegió los derechos fundamentales de Silvia
para que CC EPS la remitiera a un especialista que revisara su caso concreto “y
las condiciones y padecimientos que actualmente tiene con el dispositivo
Jadelle y si es posible cambiar el mismo por otro procedimiento anticonceptivo
menos dañino para la salud de la menor, diferente a la esterilización, mientras
se realizan las actuaciones pertinente a lograr la autorización judicial para
ello”.
5.3. El fallo no fue impugnado. En
consecuencia, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional para
que decidiera sobre su selección. El expediente fue seleccionado mediante auto
del 30 de junio de 2016 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el
21 de julio siguiente.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión constitucional.
6. Mediante escrito radicado en la Secretaría
General de la Corte el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Procurador Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, Andrés Balcázar González, solicitó “copia del expediente
de la referencia con el objeto de preparar la intervención que en dicho proceso
pretende hacer el Procurador General de la Nación”. El
magistrado sustanciador resolvió la solicitud de copias mediante auto del dos
(2) de agosto de 2016, una vez el Expediente T-5584835 fue remitido a su
despacho.
6.1. La providencia valoró varios aspectos.
Primero, se refirió a la necesidad de proteger la identidad de Silvia,
considerando que es menor de edad, que padece síndrome de Down y que el asunto
objeto de revisión involucraba una controversia sobre el ejercicio de sus
derechos sexuales y reproductivos. El auto llamó la atención, además, sobre el
hecho de que el expediente T-5584835 contuviera
copias de la historia clínica de Silvia, de su documento de identidad y
de otros datos que se encuentran protegidos por su derecho fundamental a la
intimidad. Sobre esa base, adoptó las medidas encaminadas a garantizar la
confidencialidad del expediente, reservando la identidad de los involucrados y
limitando la posibilidad de que personas y autoridades ajenas al proceso de
tutela accedieran a él u obtuvieran copias del mismo.
6.2. En ese orden
de ideas, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud
de copias formulada por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
No obstante, en atención al interés de la Procuraduría General de la Nación en
intervenir dentro del trámite de revisión, ordenó remitirle copia del auto, “donde
constan los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, la
contestación de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados en
el fallo de instancia”. Lo anterior para que, de estimarlo pertinente,
formulara su intervención dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la notificación de la respectiva providencia.
6.3. En el mismo auto, el magistrado
sustanciador decretó las pruebas que consideró necesarias para
resolver el asunto objeto de revisión. En ese sentido, ordenó oficiar a
la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana, Profamilia, y al Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes
para que brindaran su colaboración a la Corte informando sobre las medidas que,
en su criterio, podrían contribuir a que los menores de edad con discapacidad
cognitiva y psicosocial tomen decisiones informadas y autónomas sobre el
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a
los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto
del acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza.
6.4. Mediante auto de la misma fecha, el
magistrado sustanciador ordenó requerir a CC EPS para que se pronunciara
sobre los hechos y las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia,
para que precisara si había autorizado la prestación de servicios de asesoría y acompañamiento sicológico y
médico destinados a garantizar que Silvia contara con información
suficiente, amplia y adecuada sobre sus derechos sexuales y reproductivos y
para que informara sobre las medidas que hubiera adoptado en
cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de instancia. Así mismo,
dispuso oficiar a la Empresa Social del Estado XX para que
indicara qué medidas adoptó su personal médico para garantizar que Silvia
contara con información suficiente, amplia y adecuada sobre el ejercicio
libre y pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, previo al implante del
anticonceptivo subdérmico Jadelle[3].
6.5. El 10 de agosto de 2015, la Defensora Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales, Andrea Liliana Romero López, solicitó
autorizar una copia del Expediente T-5584835, teniendo en cuenta que la
Defensoría del Pueblo deseaba intervenir en el caso mediante un concepto
técnico o amicus curiae. Dado que el acceso al expediente había sido limitado
para proteger la identidad de Silvia, el magistrado sustanciador rechazó
la solicitud de copias mediante auto del 24 de agosto de 2016. No obstante,
remitió a la Defensoría copia de la providencia de rechazo, donde constaban “los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, la
contestación de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados en
el fallo de instancia”, para que formulara su
intervención dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
notificación de dicha providencia, en caso de encontrarlo pertinente.
6.6. Finalmente, mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Procurador
General de la Nación interpuso una solicitud que denominó “recurso de súplica”
contra el auto que rechazó la solicitud de copias. Como la solicitud se
dirigió contra una providencia diferente de aquella que rechaza la demanda
presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[4], la Sala Novena de
Revisión la rechazó por improcedente.
6.7. La Procuraduría General de la
Nación no intervino en el trámite de revisión. La Defensoría del Pueblo lo hizo
mediante escrito del 15 de septiembre de 2016. Así las cosas, pasa la Sala a
reseñar, a continuación, el contenido de las intervenciones y de los informes
recaudados. Los informes se reseñarán brevemente, pues su
contenido se analizará en detalle en la parte motiva de esta providencia. Vale aclarar, desde ya, que CC EPS no se pronunció sobre la acción
de tutela. En los términos precisados por la Secretaría General de la Corte, el
oficio que la requería para que se pronunciara al respecto, en ejercicio de sus
derechos de contradicción y defensa, fue devuelto por la oficina de correos
472, con la anotación “rehusado”, pues la EPS manifestó que no recibe
correspondencia[5].
Dicha circunstancia se analizará, también, en el examen del caso concreto.
Intervención de la Empresa Social del
Estado XX
7. La Empresa Social del Estado XX
respondió la solicitud que le formuló el magistrado sustanciador mediante
escrito del 16 de agosto de 2016. Adujo la entidad que en las historias
clínicas de Silvia consta que sus médicos y profesionales en enfermería
orientaron a la madre de la niña y a la menor sobre los métodos de
anticoncepción, las consecuencias de su uso, la manera de utilizarlos y las
instrucciones de su cuidado.
Indicó, también, que según la historia
clínica, la última atención que se le brindó a la menor fue el 18 de diciembre
de 2015 dentro del servicio de planificación familiar. En esa ocasión, la
enfermera que brindó la atención señaló:
“Motivo de
la consulta: usuaria con síndrome de Down que es traída por su madre para
retiro de implantes subdérmicos.
Descripción
del procedimiento: usuaria de 15 años de edad que asiste para retiro de
implantes subdérmicos JADELL por mareos y vómitos, se llena consentimiento
informado.
Indicaciones:
no levantar objetos pesados por 10 días, no mojar zona de la herida, destapar
la herida a los siete días, iniciar de forma inmediata anticoncepción si no se
está planeando embarazo y reforzar MAC por 4 semanas. Si evidencia eritema,
sangrado, calor y rubor en la herida, salida de líquido purulento, consultar al
servicio de urgencias de forma inmediata”.
Concluyó la entidad que, desde esa
ocasión, no se registran más atenciones para la menor, teniendo en cuenta
además que la ESE es un prestador de servicios dentro del primer nivel de
atención.
Intervención de la Asociación
Probienestar de la Familia Colombiana, Profamilia.
8. Profamilia intervino ante la Corte a
través de su Directora Ejecutiva, Marta Royo, quien informó que la entidad que
representa cuenta con 50 años de experiencia en la prestación de servicios de
salud sexual y reproductiva a través de sus 35 clínicas, ubicadas en 28
ciudades del país, que atienden anualmente alrededor de 700 mil personas a las
cuales les presta al año un promedio de tres millones de servicios de salud.
Entre esos servicios se cuenta la práctica de la cirugía de anticoncepción
quirúrgica para hombres y mujeres, incluyendo a personas con discapacidad.
La intervención de Profamilia se divide
en cuatro puntos. El escrito comienza con una síntesis del marco legal de la
esterilización en personas con capacidad.
A continuación, señala las barreras que
experimentan las personas con discapacidad frente al ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos. Luego, absuelve los interrogantes planteados por el
magistrado sustanciador en relación con las medidas que, en su concepto, podrían
contribuir a que los menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial
tomen decisiones informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a los familiares, los
proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto del
acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza.
Como se anunció antes, el contenido del
informe remitido por Profamilia se analizará en detalle en la parte motiva del
fallo. Por ahora, es preciso señalar que, sobre la base de lo conceptuado, la
entidad le solicitó a la Corte enfatizar acerca de la necesidad de contar con
ajustes razonables y apoyos para que las personas con discapacidad puedan
expresar su voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e
idónea, en iguales condiciones que las demás, y sobre la necesidad de explorar
las motivaciones de las familias para buscar los procedimientos de
esterilización, de tal forma que desde los sectores judicial, de salud y de protección
se puedan tomar medidas conducentes a deconstruir y desmitificar las múltiples
ideas que existen sobre la esterilización.
Además, Profamilia pidió llamar la
atención a las diferentes entidades y ministerios para que generen un trabajo
intersectorial que permita garantizar el respeto por los derechos sexuales y
reproductivos de las personas con discapacidad[6];
reiterar que la esterilización no puede ser considerada una medida de
protección, mucho menos cuando no se ha contado con la opinión o el consentimiento
de la persona con discapacidad, e instar a los jueces de familia a tener en
cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de
esterilización y a considerar la opinión de las personas con discapacidad,
antes de proferir órdenes judiciales que generan efectos sobre sus derechos
personalísimos.[7]
Intervención del Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes.
9. El Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (en
adelante, PAIIS) respondió a lo solicitado por el magistrado sustanciador a
través de oficio del 19 de agosto de 2016, suscrito por Yenny Maritza Guzmán
Moyano, asesora jurídica; Federico Isaza Piedrahita, asesor jurídico; Sergio
Andrés Chaux Zafra, estudiante de PAIIS; Diana Lucía Castiblanco Narváez y
Aníbal Yamhure Ramírez, estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes.
Los intervinientes explicaron que PAIIS es una clínica jurídica que hace parte
del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes y que fue fundada en
2007 con el fin de promover el avance de los derechos de grupos históricamente
marginados. El informe que presentan se apoya, por eso, en su experiencia de
casi diez años de atención jurídica directa de casos particulares y desarrollo
de proyectos con las poblaciones vulnerables y discriminadas en razón de su
discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género.
La intervención alude al poder vinculante y de rango
constitucional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Naciones Unidas y demás tratados internacionales ratificados
por Colombia y a los lineamientos básicos del paradigma que introdujo el modelo
social de la discapacidad que Colombia se obligó a cumplir al ratificar la
Convención. Además, se refiere al concepto de persona de especial protección
constitucional en el contexto de las tres categorías que hacen intersección en
el caso de Silvia (infancia, mujer y discapacidad), al concepto de
capacidad jurídica y al paradigma de la vida independiente y a la afectación de
los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad.
Sobre la base de lo analizado al respecto, el documento concluye que Silvia
no ha contado con la oportunidad de tomar una decisión informada sobre la
manera en que quiere ejercer su sexualidad y que tal circunstancia vulnera sus
derechos sexuales y reproductivos, su derecho a la educación y a acceder a
información accesible para construir su autonomía y su responsabilidad
individual, sus derechos a la igualdad, a la intimidad y a la maternidad.
Por último, PAIIS consideró incongruente que la jurisprudencia
constitucional que de manera general reconoce que la esterilización forzada
degrada a la mujer y vulnera un gran abanico de derechos haya abierto la
puerta, también, para que la voluntad de las mujeres en situación de
discapacidad se sustituya por medio de procesos legales que conducen a que se
les realicen procedimientos quirúrgicos, como la esterilización, sin su
consentimiento[8].
Por esa razón, le solicitó a la Corte prohibir “de manera tajante el
consentimiento sustituto para realizar intervenciones quirúrgicas que
restrinjan los derechos de las personas en situación de discapacidad, más aún
cuando tienen carácter permanente” y exhortar al Estado a crear una
estructura de apoyos que permita que las personas en situación de discapacidad
tomen decisiones informadas respecto a todos los aspectos de su vida, incluyendo
aquel relativo a su sexualidad. La Sala profundizará en el contenido del
concepto en la parte motiva del fallo y al abordar el estudio del caso
concreto.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
10. La Defensoría del Pueblo intervino en el trámite de revisión
mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 15 de septiembre de
2016. La intervención, suscrita por la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, Andrea Liliana Romero López, reseña los estándares
internacionales para el reconocimiento, protección y garantía del derecho a la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad; menciona los deberes que,
en ese ámbito, vinculan a los Estados con la protección de sus derechos
sexuales y reproductivos y, sobre esa base, se refiere a los dilemas que
plantea el asunto objeto de estudio.
El primer punto se aborda destacando el cambio de paradigma que supuso
la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en 2006, en particular, frente al punto relativo al reconocimiento
de su capacidad jurídica. La Defensoría explicó que, por esa vía, se protegió
el derecho de las personas con discapacidad a tomar decisiones libres y
responsables frente a cualquier asunto, incluyendo los relativos al matrimonio,
la familia, la paternidad y las relaciones personales. Sin embargo, los
imaginarios sociales en Colombia siguen apuntando a “considerar que la salud
sexual y reproductiva así como la sexualidad no son temas relevantes para las
personas con discapacidad intelectual y psicosocial, especialmente en el caso
de las mujeres”[9].
La entidad mencionó las dificultades derivadas de que la sociedad siga
percibiendo a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial desde
ideas vinculadas a la invalidez y a la locura. Además de enfrentarlas al
rechazo y a la estigmatización, tal percepción impide avanzar en la adopción de
medidas encaminadas a proteger sus derechos sexuales y reproductivos respetando
su autonomía, como lo exigen los estándares internacionales. De ahí que en
Colombia se siga pensando que el proceso de interdicción judicial, como paso
previo para realizar procedimientos de esterilización, protege a las personas
con discapacidad del abuso y de la violencia sexual, sin considerar la manera
en que la sustitución del consentimiento afecta su autodeterminación
reproductiva y su derecho a tomar decisiones libres y responsables, sin
discriminaciones[10].
La Defensoría se refirió al caso concreto en ese contexto. En
particular, advirtió sobre el dilema que supone que la actuación del personal
de salud y de las autoridades judiciales involucradas en el caso de Silvia contradiga
abiertamente los estándares de protección de los derechos de las personas con
discapacidad, aunque se apoya en la legislación y en la jurisprudencia vigente.
Tal contradicción tiene que ver, justamente, con que la Ley 1412 de 2010
permita que la solicitud y el consentimiento para la práctica de procedimientos
de esterilización de las personas con discapacidad sean suscritos por su
representante legal y con que la Corte avale esa postura. A juicio de la
Defensoría, la jurisprudencia constitucional contradice los artículos 12 y 23
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que
obliga a sus Estados parte a garantizar que estas ejerzan su capacidad jurídica
en condiciones de igualdad y que tomen sus propias decisiones en temas tan
personales y trascendentales como los que repercuten en la posibilidad de
escoger tener hijos.
En ese orden de ideas, la Defensoría le pidió a la Sala revisar y
unificar la posición que ha asumido la Corte en su jurisprudencia[11], en tanto “contradice
el estándar de protección exigido por la CDPC para el goce efectivo de la
capacidad jurídica y de los derechos sexuales y reproductivos de las personas
con discapacidad intelectual”[12];
garantizar que Silvia acceda al sistema de apoyos necesarios para el
ejercicio de su derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva sin que
exista sustitución de su voluntad y asegurar que Consuelo cuente con la
información y el acompañamiento necesarios para comprender el rol que le
incumbe respecto de la garantía de los derechos de su hija.
Así mismo, pidió exhortar al Congreso de la República a que legisle “sobre
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, especialmente
respecto de la manifestación del consentimiento libre e informado para la
realización o no de procedimientos médicos que repercutan en el ejercicio de
los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad”[13]; al Ministerio de Salud
y a la Superintendencia de Salud a que expidan la reglamentación necesaria para
prohibir las prácticas quirúrgicas de vasectomía y ligadura de trompas sin
contar con el consentimiento libre e informado de personas con discapacidad e
instar al Consejo Superior de la Judicatura a que ponga en práctica las recomendaciones
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptando los
ajustes razonables que contempla la Convención.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sala es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta corporación
el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que
adoptará la sala de revisión:
Presentación
del caso
12.
Como se expuso en el acápite de antecedentes, Consuelo reclama la
protección de los derechos fundamentales que la Unidad Hospitalaria AA, la
Empresa Social del Estado XX y CC EPS le vulneraron a su hija Silvia al
negarse a retirarle un dispositivo subdérmico de anticoncepción cuyo implante le
generó cambios en su organismo- en particular, periodos menstruales prolongados, dolor abdominal, náuseas y dolores de
cabeza- y a practicarle una tubectomía que reemplace la función que cumple el
dispositivo.
En
criterio de Consuelo, las decisiones que en ese sentido adoptaron las
entidades accionadas vulneraron
los derechos a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de Silvia,
quien está sufriendo mucho por cuenta de los síntomas derivados de la
implantación del dispositivo de anticoncepción. Tras explicar que ni ella ni su
esposo cuentan con los recursos para asumir los gastos que involucraría el
procedimiento, Consuelo solicitó amparar los derechos fundamentales de
su hija y ordenar que se le practique la cirugía.
13. Ni la
Unidad Hospitalaria AA ni CC EPS se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
La Empresa Social del Estado, que sí lo hizo, pidió ser exonerada de la
responsabilidad en la infracción de los derechos fundamentales cuya protección
persigue la tutela.
La
entidad planteó, en síntesis, que los servicios médicos a su cargo,
relacionados con la atención de primer nivel que ha requerido Silvia,
han sido prestados oportunamente, y que sus profesionales orientaron a Consuelo
sobre los trámites que debía agotar con el objeto de obtener la
autorización para la práctica del procedimiento de anticoncepción quirúrgica.
Puntualmente, el médico especialista en Ginecología le indicó que debía seguir
el procedimiento establecido por la Corte Constitucional, que involucra obtener
la respectiva autorización del juez de familia para, después, tramitar la orden
ante la EPS.
14. La
juez de instancia denegó el amparo respecto de la solicitud de practicar la
tubectomía porque Consuelo no agotó los trámites necesarios para que la
EPS la autorizara. En particular, la funcionaria llamó la atención sobre el
hecho de que no se hubiera obtenido la autorización judicial para practicar un
procedimiento que, como la esterilización, tiene efectos definitivos e
irreversibles.
En todo
caso, en atención a los
padecimientos que Silvia estaba sufriendo por cuenta del implante del
dispositivo Jadelle, la juez dispuso que CC EPS debería remitirla a un
especialista, quien se encargaría de determinar si el dispositivo puede ser
sustituido por otro procedimiento anticonceptivo menos dañino, mientras se
obtiene la autorización judicial para practicar el procedimiento de
esterilización.
Formulación
del problema jurídico.
15.
Como acaba de exponerse, la tutela objeto de estudio fue promovida buscando el
amparo de los derechos fundamentales que las accionadas le habrían vulnerado a Silvia
al negarse a retirarle un dispositivo de anticoncepción que parece haberle
causado problemas de salud y a practicarle, en remplazo, un procedimiento
quirúrgico de esterilización. La tarea de la Sala, bajo esa perspectiva,
consistiría en determinar si tales circunstancias vulneraron los derechos fundamentales
a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de Silvia,
quien es menor de edad y padece síndrome de Down, o si, como lo planteó el
fallo de instancia, la ausencia de una autorización judicial que avale la
práctica de la tubectomía supone que la infracción iusfundamental denunciada no
se haya presentado.
La
Sala, sin embargo, observa que la problemática formulada por Consuelo
involucra otra serie de dilemas constitucionales, asociados al hecho de que se
hayan adoptado decisiones relativas al ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos de Silvia, sin buscar ni obtener su consentimiento.
En
ese escenario, el examen del asunto objeto de revisión no puede limitarse a
verificar la infracción iusfundamental que pudo derivarse de que las accionadas
no hayan retirado el dispositivo de anticoncepción a pesar de las afecciones
que su implantación le generó a la menor a cuyo nombre se promovió la tutela.
Además, la Sala deberá verificar si la situación narrada por Consuelo
supuso la vulneración de los derechos a la
autonomía, a la integridad personal y a la salud sexual y reproductiva de Silvia,
en tanto involucró la adopción de decisiones que, aunque le atañen
exclusivamente a ella, parecerían no haber consultado su voluntad al respecto[14].
Metodología de la decisión.
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, identificará las premisas
que caracterizan el modelo social de la discapacidad incorporado en el marco
internacional de protección de los Derechos Humanos e indagará por el cambio
que supuso su adopción de cara al reconocimiento de la capacidad jurídica de
las personas en situación de discapacidad para decidir sobre todos los
aspectos de su vida. A continuación, precisará las implicaciones del modelo
para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en
situación de discapacidad y reseñará los referentes normativos y
jurisprudenciales que han definido el estándar de protección de esos derechos
en el ámbito interno. En particular, la Sala estudiará el alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha atribuido al derecho fundamental de las
personas en situación de discapacidad a tomar decisiones autónomas e informadas
en esa materia. El estudio del caso concreto se abordará sobre esos supuestos.
El modelo social de la discapacidad en el marco internacional
de protección de los Derechos Humanos. El derecho de las personas con
discapacidad a decidir, en iguales condiciones que las demás, sobre todos los
aspectos de su vida.
17. La aprobación, en marzo de 2006, de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su posterior entrada en vigor,
en mayo de 2008, marcaron un hito en la protección de los derechos humanos de
alrededor de 1000 millones de personas que, según el Primer Informe Mundial
sobre la Discapacidad publicado en 2011 por la Organización Mundial de la Salud
y el Banco Mundial, viven con algún tipo de discapacidad[15].
La aprobación de la Convención supuso la culminación de un
ciclo de trabajo que había comenzado cuatro años antes, cuando, tras reconocer
que los esfuerzos emprendidos para promover la participación y las
oportunidades de las personas con discapacidad en la vida económica, social,
cultural y política no habían resultado efectivos, la Asamblea General de
Naciones Unidas creó un comité especial al que encargó de examinar propuestas
relativas “a una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la
base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del
desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación (…)”[16].
Tras ocho reuniones, los representantes de los Estados
miembros de Naciones Unidas y de las organizaciones que participaron en el
proceso dieron a conocer el proyecto de Convención que surgió como resultado de
sus reflexiones sobre el propósito que debía perseguir un instrumento
internacional que contribuyera a proteger los derechos humanos de las personas
en situación de discapacidad y definiera los mecanismos y medidas que debían
adoptar los Estados para alcanzar tal objetivo, en cumplimiento del mandato
impartido por la Asamblea General[17].
La entrada en vigor de la Convención inauguró un nuevo marco
de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad
como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o
sicológicas que requieren tratamiento[18].
Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un
concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las
personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas
participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el
ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la
discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base
de un diagnóstico médico. Como contrapartida, el modelo social de la
discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las
organizaciones sociales[19]
y el propio sistema de Naciones Unidas[20] venían dando sobre el tema desde hacía dos
décadas fue finalmente respaldado.
Tal circunstancia y el hecho de que la Convención (en
adelante, CDPCD) haya reivindicado la autonomía e independencia individual de
las personas con discapacidad, su libertad de tomar decisiones propias y la
obligación estatal de reconocer su capacidad jurídica explican que haya sido
reconocida como la depositaria de un cambio de paradigma en la manera de
entender la discapacidad y, sobre todo, como un paso adelante en la aspiración
de lograr que, en ejercicio de la dignidad que les es inherente, las personas
en situación de discapacidad “puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en todos los aspectos de su vida”[21].
18. Ahora bien, la Sala se propuso analizar el marco jurídico
internacional de protección de los derechos de las personas en situación de
discapacidad en el contexto específico del reconocimiento de su capacidad
jurídica para tomar decisiones sobre todos los aspectos que les conciernen y,
puntualmente, sobre aquellos que atañen al ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos. Para ello, era indispensable aludir al cambio que supuso la
introducción del modelo social de la discapacidad en la CDPCD e identificar las
premisas centrales de ese marco normativo, vinculante para Colombia tras su
aprobación, control constitucional y ratificación[22], de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 superior y en amplia
jurisprudencia de la Corte.
Agotado el primer punto, la Sala indagará por el contenido de
las disposiciones de la CDPCD que desarrollan el modelo social de la
discapacidad, a la luz de la lectura que han hecho de ellas sus órganos de
interpretación y control y la doctrina autorizada sobre la materia. Con ese
objeto, se referirá brevemente al concepto de discapacidad en la CDPCD, a los
principios que guían su interpretación y aplicación y enunciará las
obligaciones generales que les impone a sus Estados parte. Con ese marco de
referencia, analizará el alcance de las obligaciones estatales que apuntan,
específicamente, a garantizar que las personas en situación de discapacidad
cuenten con los apoyos necesarios para el ejercicio pleno de su capacidad
jurídica.
El concepto de discapacidad en la CDPCD
19. La perspectiva del modelo social que irradia todas las
disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que
impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno
en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la
perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el
concepto de la discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.
Sobre
esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en
promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su
dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con discapacidad son todas
aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos
los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por
cuenta de su interacción con diversas barreras. La incorporación del modelo
social de la discapacidad en la Convención se ve reflejada, justamente, en la
diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la
efectiva remoción de esos obstáculos[23].
Los
principios que guían la interpretación y la aplicación de la CDPCD
20.
El artículo 3º de la CDPCD consagra ocho principios generales que deben
guiar la interpretación y la aplicación de sus disposiciones. El primero de
ellos alude, en armonía con el propósito de promover la dignidad de las personas
en situación de discapacidad, al respeto de su dignidad inherente, de su
autonomía individual y de su independencia[24].
El segundo es el principio de no discriminación. En los términos del artículo
2º de la Convención, cualquier distinción, exclusión o restricción que, por
motivos de discapacidad, “tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
de dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo” es una
conducta discriminatoria.
El
tercer principio de aplicación e interpretación de la Convención es el
principio de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
Recuérdese, al respecto, que el fin último del instrumento internacional es la
garantía efectiva de los derechos y libertades de las personas en situación de
discapacidad y que es en tal sentido que compromete a los Estados parte a
remover las barreras que impiden que estas participen en la sociedad en las
mismas condiciones que las demás. La Convención reivindica, además, el respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y de la condición humanas. Finalmente, contempla los
principios de igualdad de oportunidades, de accesibilidad, de igualdad entre el
hombre y la mujer y el principio de respeto a la evolución de las facultades de
los niños y niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.
Obligaciones generales de respeto, protección y cumplimiento
21.
El artículo 4º de la Convención contiene un catálogo de compromisos generales
que vinculan a los Estados con la implementación de medidas que aseguren y
promuevan el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas en situación de discapacidad, sin discriminación.
Las obligaciones establecidas en dicho acápite, que operan sin perjuicio de los
deberes estatales consignados en los demás artículos de la Convención, propenden,
en particular, por un ajuste institucional favorable a la incorporación del
modelo social de la discapacidad en el ámbito interno y por la adopción de
medidas promocionales que creen un entorno social adecuado para alcanzar tal
objetivo. El artículo 4º contempla obligaciones de carácter positivo y negativo
que, además, pueden clasificarse como de respeto, protección y cumplimiento[25].
Dentro
de las obligaciones de respeto se incluyen la de modificar o derogar las leyes,
los reglamentos, las prácticas y las costumbres que constituyan discriminación
contra las personas en situación de discapacidad; la que impone consultarlas y
garantizar que participen activamente en la elaboración y aplicación de las
políticas, de la legislación y de cualquier proceso de adopción de decisiones
que las afecte y una negativa, que supone que los Estados parte se abstengan de
incurrir en actos o en prácticas incompatibles con la Convención.
Como
obligación de protección, el artículo 4º consagra la de tomar medidas que eviten
que personas, organizaciones o empresas privadas discriminen por motivos de
discapacidad, y, como obligaciones de cumplimiento, la adopción de medidas
legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención; la de proporcionar información accesible
sobre tecnologías, formas de asistencia y servicios de apoyo y la de promover
la formación profesional sobre los derechos de la Convención y la investigación
y el desarrollo de bienes, servicios, equipos e instalaciones para satisfacer
las necesidades específicas de las personas en situación de discapacidad.[26]
Los
derechos protegidos por la CDPDC. Obligaciones estatales frente a la garantía
del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente
su capacidad jurídica.
22.
La Convención dedica al menos 20 de sus 50 artículos a precisar las medidas que
deben adoptar sus Estados parte para garantizar que las personas en situación
de discapacidad gocen, en condiciones de igualdad, de los derechos que el
sistema internacional de protección de los derechos humanos consagra a favor de
todo individuo.
Los
órganos de interpretación y control de la Convención han sido enfáticos en
advertir, al respecto, que el instrumento internacional no crea nuevos derechos
ni consagra, tampoco, un catálogo específico de derechos cuya titularidad
recaiga en las personas en situación de discapacidad exclusivamente. En lugar
de ello, el instrumento internacional se propuso aclarar las obligaciones que
vinculan al Estado con la creación de un entorno propicio para realizar, frente
a ellas, los derechos civiles, culturales, económicos y sociales predicables de
todos los seres humanos[27].
Lo
anterior tiene que ver, de nuevo, con el cambio de paradigma que supuso la
incorporación del modelo social en la Convención y con que, ante esa nueva
perspectiva, haya reivindicado la dignidad inherente a las personas en
situación de discapacidad, reafirmando que las circunstancias de marginación
que han enfrentado históricamente no se derivan de su diversidad física,
mental, intelectual o sensorial sino de las barreras sociales y ambientales que
les impiden ejercer plenamente sus derechos.
Las
obligaciones que la Convención les impone a sus Estado parte en relación con la
adopción de ajustes razonables[28]
que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y
ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales parten, justamente, de
ese supuesto. De ahí que su articulado deba leerse, más que como un catálogo de
derechos, como una relación de los deberes que incumben a los Estados respecto
de la creación de las condiciones necesarias para que los destinatarios de la
Convención ejerzan sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier
ciudadano.
Dentro
de ese amplio grupo de deberes, los del artículo 12, que aluden al igual
reconocimiento como persona ante la ley y a la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad, ocupan un lugar preponderante. La Sala
precisará el alcance de las obligaciones concretas que la CDPCD les impone a
sus Estados parte en esa materia y, en particular, respecto de la adopción de
ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad
puedan tomar decisiones informadas sobre todos los asuntos que les conciernen.
“Nada
sobre nosotros sin nosotros”. El derecho de las personas en situación de
discapacidad a acceder a apoyos y a salvaguardias que les permita ejercer
plenamente su capacidad jurídica.
23.
El proceso de elaboración de la CDPCD involucró un sinnúmero de discusiones
derivadas del desafío que suponía consolidar un consenso internacional acerca
de la importancia de sustituir el modelo médico rehabilitador de la
discapacidad por el modelo social que, como se ha dicho, se centra en
identificar y en derribar las barreras que impiden a las personas en situación
de discapacidad ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones.
Uno
de los aspectos centrales del modelo social, y por lo mismo, uno de los que
generó mayor debate en el contexto de las negociaciones del texto convencional,
fue el relativo al reconocimiento de la capacidad jurídica que ostentan las
personas en situación de discapacidad, en igual condiciones de los demás,
frente a todos los aspectos de su vida. El Comité Especial que se encargó de
redactar el instrumento internacional comenzó a discutir sobre el particular
desde su tercera sesión, celebrada entre mayo y junio de 2004[29], cuando se planteó la
primera versión del articulado finalmente aprobado.
Esa
primera propuesta marcó el punto de partida de las discusiones que, desde
entonces, mantuvieron las delegaciones en torno al asunto de la capacidad
jurídica. En líneas generales, el debate se centró en dos cuestiones puntuales:
en determinar si la CDPCD aplicaría un modelo de sustitución o de asistencia de
las decisiones de las personas en situación de discapacidad y en establecer el
significado que le atribuiría al término “capacidad jurídica”.[30]
24.
El primer asunto se resolvió gracias a la decidida intervención del comité de
organizaciones no gubernamentales de carácter internacional, regional y
nacional que intervinieron en las sesiones[31]
para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de
decisiones desarrollaba el espíritu del modelo social introducido en el
preámbulo y en los primeros artículos de la Convención. En criterio de las
organizaciones, el modelo de asistencia garantizaba la autonomía de las
personas en situación de discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en
iguales condiciones al resto de la población, pues implicaba que se apoyaran y
que se defendieran sus puntos de vista, que se fomentara su participación y que
se les permitiera asumir responsabilidades. El modelo de sustitución en la
toma de decisiones, en contraste, abría la puerta a los abusos, teniendo en
cuenta que el sistema de guardas y tutelas supone, por lo general, que la
persona pierda su derecho a decidir sobre múltiples cuestiones acerca de las
cuales los demás deciden a diario. El modelo podría conducir, entonces, a que
los deseos de las personas en situación de discapacidad se vieran tergiversados
y a que su voz fuera censurada.
La
Convención optó por el modelo de asistencia en la toma de decisiones, haciendo
explícitos los principios generales de respeto de la dignidad inherente,
autonomía individual, no discriminación e igualdad de oportunidades consignados
en su artículo 3º. En consecuencia, reafirmó que las personas con discapacidad
tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica y reconoció su
capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás frente a todos los
aspectos de su vida.
En
cuanto al alcance del término “capacidad jurídica”, la Convención decidió que
no se agota en la capacidad de gozar de tal derecho. También comprende la
posibilidad de ejercerlo. La Observación General No.
1 del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con
Discapacidad advierte que el artículo 12 de la CDPCD protege la
capacidad jurídica por dos vías: como facultad de ser titular de derechos y
como la de realizar actos con efectos jurídicos. Además, explica que la
capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos, pues esta
última se refiere a la aptitud de una persona para tomar decisiones, varía de
una persona a otra y puede ser diferente para cada quien en función de diversos
factores. En ese orden de ideas, “los déficits de capacidad mental, sean
supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la
capacidad jurídica”.[32]
25.
La caracterización de la CDPCD como depositaria de un avance emblemático en el
propósito de suprimir las barreras que impiden que las personas en situación de
discapacidad ejerzan sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las
demás suele asociarse, justamente, con el cambio de paradigma que involucró la
aprobación del contenido final de su artículo 12.
Al
reconocer que las personas en condición de discapacidad son jurídicamente
capaces como cualquier otra, el artículo 12 de la CDPCD concretó el principio “nada
sobre nosotros sin nosotros” que inspiró, históricamente, las
reivindicaciones de los movimientos sociales que han luchado por el
reconocimiento de los derechos de ese colectivo. Aunque el lema surgió para
defender el derecho de las personas en situación de discapacidad a participar
en el diseño y en la adopción de las políticas públicas que las afectan, la
Convención amplió esa perspectiva al reconocer su derecho a tomar el control de
las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada[33]. El enfoque que, como se
ha dicho, proscribió cualquier modalidad de consentimiento sustituto,
comprometió al Estado con dos tareas concretas: con la de disponer de un
sistema de apoyos que acompañen a las personas en situación de discapacidad en
el proceso de adopción de sus decisiones y con la de crear las salvaguardias
que garanticen que esas decisiones se vean desprovistas de conflictos de
intereses, influencias indebidas o abusos[34].
26.
La Sala terminará este acápite enunciando las reglas que determinan el alcance
de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que las
personas en situación de discapacidad adopten decisiones que reflejen su
voluntad y sus preferencias en ejercicio de su capacidad jurídica. Para el
efecto, se apoyará en las directrices impartidas en ese sentido por el Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las
Personas con Discapacidad, que en 2014 y tras examinar varios informes
estatales sobre la implementación de la CDPCD, alertó sobre el hecho de que no
se haya comprendido, aún, que el modelo de la discapacidad basado en el enfoque
de derechos humanos “implica pasar del paradigma de la sustitución en la
adopción de decisiones a uno basado en el apoyo para tomarlas”.
La Observación
General No. 1 del Comité insistió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.