T-573-14
Sentencia T-573/14
(Bogotá D.C., Agosto
4)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado
judicial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en
principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de
los procesos judiciales ordinarios. En principio, quien pretende la cancelación de
obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa,
según sea el caso. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar
el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad
de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no demostrarse relación laboral con el
municipio ni existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable
y vulneración al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido
Referencia: Expedientes
T-4.319.399 y T-4.319.400
Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.319.399
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el
16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013. T-4.319.400
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el
16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013
Accionantes: T-4.319.399 Adolfo Cogollo
Agámez y otros. T-4.319.400 Alber Contreras Martínez y otros.
Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Las demandas de tutela.
1.1.
Elementos de las demandas
T-4.319.399 y T-4.319.400.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del
salario y prestaciones sociales.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. T-4.319.399: La no cancelación oportuna de factores salariales,
homologación y nivelación salarial, inclusión de factores salariales y
prestaciones dejadas de reconocer, intereses corrientes y moratorios. T-4.319.400:
El no reconocimiento y pago de la bonificación por difícil acceso, la
reliquidación de los valores reconocidos, el auxilio de movilización, la prima
de servicios y la prima de antigüedad, junto con la indexación e intereses
moratorios a que haya lugar.
1.1.3. Pretensión. T-4.319.399:
Que se reconozca, liquide y pague junto con los intereses a que haya lugar,
desde el año 2003 hasta el año 2013, la revisión y reliquidación de la
homologación y nivelación salarial, para que en el estudio técnico se proceda a
la reagrupación del grado máximo dentro de cada nivel, llevar a profesional y
profesional especializado a aquellos que en la hoja de vida así lo demuestren y
que las funciones lo evidencien, incluyendo las horas extras realmente
laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y
los compensatorios, las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima
técnica por evaluación al desempeño tomando como referencia las calificaciones
que en el intervalo de estos años se hayan presentado extensivo a cada
vigencia, la reliquidación de las cesantías retroactivas e indexación mensual
de cada uno de los conceptos salariales y prestacionales, los intereses a las
cesantías desde el año 2003 hasta el año 2009 y las cesantías adeudadas al
momento de ser transferidos al Municipio de Santa Cruz de Lorica reclamados en
la presente acción judicial. T-4.319.400: Que se reconozca y pague la
bonificación por difícil acceso de los año 2004 al 2013, la reliquidación de
los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio de movilización
desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de antigüedad
ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e intereses
moratorios a que haya lugar.
A.
Expediente T-4.319.399
1.2.
Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1.
El apoderado de los
accionantes manifestó que, sus 12 poderdantes laboran como administrativos en
instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de
Santa Cruz de Lorica – Córdoba –.
1.2.2.
Acorde con las leyes
60 de 1993 y 715 de 2001 y la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 proferida
por el Ministerio de Educación, la alcaldía accionada tiene la obligación de
nivelar y homologar los suelos del personal administrativo.
1.2.3.
En el año 2008, la
Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica niveló y homologó el
salario de los accionantes “pero con el yerro de obviar algunos factores
salariales y prestacionales”, pues no tuvo en cuenta horas extras realmente
laboradas, la prima técnica por evaluación al desempeño, la prima extralegal de
antigüedad, la prima semestral y la indexación mensual de los valores
reconocidos e intereses moratorios de los intereses de cesantías y del mismo
retroactivo de homologación y nivelación salarial.
1.2.4.
Aseguró que los
trabajadores presentaron reclamaciones escritas a la entidad accionada,
tendientes a que se subsanara y se reintegraran los conceptos adeudados, pero
la Secretaría de Educación respondió que estaba en imposibilidad de pagar.
1.2.5.
Argumentaron una
vulneración a su mínimo vital, pues por no recibir los conceptos reclamados,
tienen deudas y compromisos financieros como embargos, deudas con cooperativas,
entre otros.
1.2.6.
Indicaron que en
tres procesos anteriores, las tutelas fueron concedidas a favor de otros
trabajadores – Radicado No: 2013 – 00103 – 00, proferido por el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolecentes de Montería; Radicado No: 2013 – 00008,
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba; y Radicado
No: 2013 – 00073, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica.
2.
Respuesta de la accionada.
2.1.
Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
contra la entidad territorial.
Argumentó
que la demanda carece de: (i) pruebas documentales idóneas de la condición de
trabajadores de los accionantes en las instituciones educativas; y (ii) copia
de la homologación salarial que la administración realizó desde el año 2003 al
2013, de cada uno de los accionantes, prueba necesaria para corroborar el
supuesto yerro.
Argumentó
que no existió omisión de la administración, pues ésta nunca recibió petición
alguna sobre la reliquidación de la homologación y nivelación salarial por
parte de los demandantes, por lo tanto, ellos pueden ejercer su derecho
fundamental de petición para que la administración se pronuncie sobre el tema
aquí planteado y si la respuesta no los satisface, pueden acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa como escenario natural para ventilar
las pretensiones que ahora le son planteadas al juez de tutela.
Por
último, no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la
vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de que su salario sea su
única fuente de ingresos.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.1.
Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 2013[2].
Declaró
procedente la acción de tutela y ordenó al municipio:
reconocer, liquidar y
pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones,
la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, la
indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses
de cesantías junto con los intereses moratorios de éstas, la liquidación de las
cesantías adeudadas al momento de ser incorporados a esta entidad territorial
al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de
Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, con recursos del sistema general de
participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, al personal
administrativo relacionado en el presente fallo, de igual forma, deberá indexar
y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar
desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.
Reconocer, liquidar y pagar, con recursos
del sistema general de participaciones, al personal de celaduría el pago de los
excedentes de horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen
las 50 horas que se venían pagando y los días compensatorios adeudados, al
personal relacionados en la presente acción y que no se haya reconocido en
fallos anteriores; de igual forma reconocer y pagar las primas extralegales de
antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño, al
personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de
Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, desde el año 2003 hasta el año 2013 al
personal administrativo relacionado en el presente fallo y que se encuentren
vinculados a esa Secretaría, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos
para acceder a ese despacho, es decir venir trasferidos del departamento de
Córdoba a la secretaria de educación municipal de Santa Cruz de Lorica, para
efectos de las primas extralegales y tomar como referencia la calificación más
benéfica para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por
evaluación al desempeño y estudios avanzados, de igual forma, deberá indexar y
reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar
desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.
La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la
normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los
accionantes y argumentado que “el concepto de salario, es todo pago recibido
del empleador que además de tener un propósito retributivo constituye un
ingreso personal del funcionario y es habitual, y lo relaciona con el principio
de intangibilidad del salario, que se traduce en el derecho a mantener su valor
y a que no sea afectado sino por causas previstas en la ley.”
3.2.
Impugnación[3].
La administración municipal impugnó el fallo. En
primer lugar, reiteró la defensa expuesta en la respuesta a la demanda de
tutela. En segundo lugar, argumentó que los accionantes contaban con otro
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer efectivos sus
derechos, por ser de carácter prestacional y salarial, y de contenido
económico. En tercer lugar, atacó las consideraciones respecto de la prima de
antigüedad, pues el juez no tenía prueba del tiempo laborado por los
accionantes; las primas extralegales, pues la administración no tiene el deber
de extender a sus trabajadores primas convencionales; y en cuanto a la
homologación salarial y pago de trabajo suplementario en días festivos y
dominicales, dijo que el juez no tenía pruebas que demostraran la necesidad de
homologación, ni tampoco del tiempo extra supuestamente laborado por los
empleados.
3.3.
Sentencia de
segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de
diciembre de 2013[4].
Modificó el fallo de primera instancia en el sentido
de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros
fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí
accionantes, por la negligencia de la administración en lo atinente al
reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
B.
Expediente T-4.319.400
1.1.
Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que sus 90
poderdantes están adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Santa
Cruz de Lorica – Córdoba –, en calidad de docentes y directivos docentes,
laborando en instituciones educativas ubicadas en áreas rurales catalogadas de
difícil acceso.
1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004 expedido por
el Ministerio de Educación Nacional reguló el reconocimiento y pago de la
bonificación correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y
directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso.
1.2.3. Desde el año 2004 hasta el 2013 la Secretaría
Municipal no ha cancelado dicha bonificación por no tener delimitadas las zonas
de difícil acceso.
1.2.4. Alegaron que dicha bonificación debe incluir todos
los factores salariales, incluyendo primas de antigüedad y primas de servicios.
1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los
accionantes en situación de indefensión y desprotegidos, pues sus salarios son
bajos.
1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las
tutelas fueron concedidas a favor de otros docentes – Radicado No: 2010 – 00034
– 02, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; Radicado
No: 2011 – 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo;
Radicado No: 2012 – 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Sincelejo; y Radicados No: 2011 – 00099 – 00 del 21 de diciembre de 2011,
2013 – 0039 – 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 – 00074 – 00 del 30 de agosto de
2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.
2.
Respuesta de la accionada.
2.2.
Municipio de Santa Cruz de Lorica[5]. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
contra la entidad territorial.
Argumentó
que de acuerdo con el Decreto 521 de 2010 los alcaldes de los municipios
certificados, cada año deben determinar cuáles son las zonas rurales de difícil
acceso, por lo que el alcalde no puede hacer retroactivo el pago de la
bonificación a partir del año 2004, ya que la zona en la que trabajan los
demandantes se determinó como de difícil acceso en el año 2011.
En
cuanto a la prima de servicios dijo que estaba consagrada exclusivamente para
empleados públicos de la administración central. Sin embargo, a partir de 2014,
le será cancelada una prima de servicios a los docentes por orden del Gobierno
Nacional.
Argumentó
que ellos pueden ejercer su derecho fundamental de petición para que la
administración se pronuncie sobre el tema aquí planteado, y si la respuesta no
los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como
escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora le son planteadas al
juez de tutela.
Por
último, señaló que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron
prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.2.
Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 2013[6].
Declaró
procedente la acción de tutela y ordenó al municipio:
reconocer, liquidar y
pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones,
la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, junto con la
reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio
de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismos
términos se ordene al accionado reconocer y pagar las primas de servicios y la
prima de antigüedad al personal docente del municipio de Santa Cruz de Lorica –
Córdoba –, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año
2003 hasta el año 2013, a los docentes relacionados en el presente fallo y que
se encuentren vinculados a la Secretaría siempre y cuando cumplan con los
requisitos exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de
servicios estar vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de
antigüedad haber venido trasferidos del departamento de Córdoba a la secretaria
de educación municipal de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá indexar y
reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar
desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.
La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la
normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los
accionantes, y argumentado que los docentes tienen derecho a acceder a la
bonificación por laborar en zonas de difícil acceso junto con el auxilio de
movilización, la prima de servicios y la prima de antigüedad.
3.3.
Impugnación[7].
La administración municipal impugnó el fallo
reiterando los alegatos de la respuesta a la demanda.
3.4.
Sentencia de
segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de
diciembre de 2013[8].
Modificó el fallo de primera instancia en el sentido
de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros
fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí
accionantes por la negligencia de la administración en lo atinente al
reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[9].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo
vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y
prestaciones sociales.
2.2.
Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política toda persona puede recurrir a la acción de tutela “para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública”.
De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la
acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre
vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través
de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa
cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de
promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores
del pueblo y los personeros municipales.
El artículo 10 de la mencionada disposición
jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado,
la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se
configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado
y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer
valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo
constitucional.
En los casos bajo estudio, (i) todos los
accionantes otorgaron poder especial para la presentación de la acción de
tutela a sus apoderados; (ii) los apoderados se identificaron con su
correspondiente tarjeta profesional de abogados; y (iii) pese a que muchos de
los poderes no están autenticados, no es causal para declarar la improcedencia
de la acción de tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen auténticos[10].
Por lo anterior, se encuentra acreditada la
legitimidad por activa.
2.3.
Legitimación por pasiva. El municipio de
Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que
causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción
de tutela[11].
2.4.
Subsidiariedad. Por
ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo
amenazados o conculcados, esta no procede “[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[12].
La existencia de dichos mecanismos será
apreciada en concreto en cuanto a su eficacia “atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.”[13] El carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela ha servido a la Corte[14] para explicar el ámbito restringido de
procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de
diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus
derechos[15].
2.4.1. Procedencia
excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de
controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[16].
En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones
relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin
embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales
acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Específicamente, en lo que
tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable
que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha
“utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[17].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[18].”[19]
Cuando se alega un inminente perjuicio
irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social,
tal afirmación debe estar acompañada de
alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[20].
La Corte ha señalado
que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar
reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de
índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso.
De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio
de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar
lugar a un perjuicio irremediable.
2.4.2.
Jurisprudencia de
la Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales.
2.4.2.1.
En la sentencia T-705 de
2012, la Sala Séptima de Revisión, revocó la decisión
adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de
2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite
de la acción de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes,
Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el
municipio de Lorica, y en su lugar, declaró improcedente el amparo.
En este caso, los accionantes consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de
realizar el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes,
por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año
2008 y hasta el año 2011. La Corte consideró, improcedente el amparo dado que
los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar,
los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales
que consideraban vulnerados. Además, porque no demostraron que la falta de pago
de las obligaciones reclamadas representaran la inminencia de un perjuicio
irremediable; y en todo caso, porque no había certeza sobre la existencia de
las acreencias objeto de la controversia.
2.4.2.2.
En la sentencia T-061 de
2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16
de julio de 2012, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del trámite de la
acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Correa Cafiel contra el
municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, declaró improcedente
el amparo.
En
este caso, el accionante alegaba que el municipio le
adeudaba, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas
extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993
hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia anterior, la Corte consideró improcedente el amparo, dado que el accionante
contaba con otros recursos judiciales que omitió agotar, los cuales resultaban
idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraba
vulnerados. Además, porque no demostró que la falta de pago de las obligaciones
reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo
caso, porque no había certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de
la controversia.
2.4.2.3.
En la sentencia T-183 de
2003, la Sala Sexta de Revisión, modificó la sentencia
de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho
fundamental de petición, revocándola por improcedente en todo lo demás.
En este caso, 43
accionantes, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela pretendiendo
el pago de la “bonificación por servicios prestados,
bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el
municipio de Santa Cruz de Lorica. La Corte consideró improcedente el amparo
porque los interesados, de estar
pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a
la jurisdicción común, según la relación que hipotéticamente hubieren tenido
con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Adicionalmente, por el escaso
material probatorio allegado al expediente, pues no se precisaron las fechas de
iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo
cuál remuneración, además, porque no
se evidenció un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital.
3.
Casos
concretos.
3.1. En el caso T-4.319.399, los 12 accionantes solicitan que se les reconozca,
liquide y pague junto con los intereses a que haya lugar, desde el año 2003
hasta el año 2013, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación
salarial, para que en el estudio técnico se proceda a la reagrupación del grado
máximo dentro de cada nivel, llevar a profesional y profesional especializado a
aquellos que en la hoja de vida así lo demuestren y que las funciones lo
evidencien, incluyendo las horas extras realmente laboradas, es decir, todas
las que superen las 50 horas que se venían pagando y los compensatorios, las
primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación
al desempeño tomando como referencia las calificaciones que en el intervalo de
estos años se hayan presentado extensivo a cada vigencia, la reliquidación de
las cesantías retroactivas e indexación mensual de cada uno de los conceptos
salariales y prestacionales, los intereses a las cesantías desde el año 2003
hasta el año 2009 y las cesantías adeudadas al momento de ser transferidos al
Municipio de Santa Cruz de Lorica reclamados en la presente acción judicial.
Los
nombres de los accionantes y las pruebas que cada uno adjuntó al proceso de tutela
para demostrar la vulneración, fueron:
No
Nombre
Pruebas
1.
Adolfo Cogollon Agámez.
Comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Lorica, del 1
agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013 y cédula. Folios 146 y 147.
2.
Agustín Manuel Correa Hernández.
Ninguna.
3.
Alicia del Carmen Machado Cavadia.
Ninguna.
4.
Andrés Manuel Barón Páez.
Ninguna.
5.
Berta María Ballesta Negrette.
Ninguna.
6.
Emiro José Martínez Bello.
Ninguna.
7.
Humberto Ezequiel Martínez Seña.
Ninguna.
8.
José Agustín Martínez Hernández.
Ninguna.
9.
Luis Enrique Genes Genes.
Ninguna.
10.
Luz Marina Beltrán Mendoza.
Certificado de la Secretaría de Educación de Lorica donde consta el
cargo, el tiempo laborado y la cédula. Folios 157 y 158.
11.
Oswaldo Enrique Hernández Argel.
Constancia de la Institución Educativa Antonio de la Torre Miranda,
donde consta el cargo y el tiempo laborado y comprobante de pago de la
Secretaría de Educación de Lorica, del 1 agosto de 2013 al 30 de agosto de
2013 y cédula. Folios 160 al 162.
12.
Johana Cecilia Hernández Cortez, en calidad de heredera de la señora
Ernestina Cortes Mórelo.
Ninguna.
Los
jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno
del salario y prestaciones sociales.
3.2. En
el expediente T-4.319.400, los 90 accionantes solicitan que se les
reconozca y pague la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013,
la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio
de movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima
de antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la
indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
Los
nombres de los accionantes y las pruebas que cada uno adjuntó al proceso de
tutela para demostrar la vulneración, fueron:
No.
Nombre
Pruebas
1.
Alber Miguel Contreras Martínez.
Cédula. Folio 145.
2.
Alcira María Padilla Petro.
Cédula. Folio 147.
3.
Aliscair Alexander Guzmán Pantoja.
Cédula. Folio 149.
4.
Amelia Mangones Porras.
Comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Lorica, del 1 de
enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y cédula. Folios 151 y 152.
5.
Amira Martínez Díaz.
Ninguna.
6.
Ana Escudero Peinado.
Cédula. Folio 155.
7.
Ana Luisa Tano Payares.
Cédula. Folio 157.
8.
Arneth Ballesteros Ortiz.
Ninguna.
9.
Berena Inés Sabalza Mercado.
Cédula. Folio 160.
10.
Berledis Beatriz Berrocal Mora.
Cédula. Folio 162.
11.
Bertha Yalila Arteaga Correa.
Cédula. Folio 164.
12.
Camila Irene Paternina Espitia.
Cédula. Folio 166.
13.
Carlos Arturo Miranda Cantillo.
Cédula. Folio 168.
14.
Carmen Alicia Martínez Ballesta
Cédula. Folio 170.
15.
Claudia Patricia Orozco Arrieta.
Cédula. Folio 172.
16.
Cler Lucia Cogollo López.
Cédula. Folio 175.
17.
Consuelo del Rosario Ramos Genes.
Cédula. Folio 176.
18.
Cristo Enan Lengua Viloria
Cédula. Folio 178.
19.
Dalia Rosa Díaz Andrade.
Cédula. Folio 180.
20.
Delcy Ballesta Madariaga.
Cédula. Folio 182.
21.
Demeris Betulia Mercado Burgos.
Cédula. Folio 184.
22.
Dollys Montenegro González.
Ninguna.
23.
Dubalys María Rodríguez Negrette.
Cédula. Folio 187.
24.
Edilma del Carmen Osorio Cantero.
Ninguna.
25.
Edil Madys Cogollo Ortiz.
Cédula. Folio 190.
26.
Edwin Grondona Argumedo.
Ninguna.
27.
Eleuterio Enrique Conde Pérez.
Cédula. Folio 193.
28.
Elvira Margarita Martínez Llorente.
Cédula. Folio 195.
29.
Enadis del Socorro Martínez Moreno.
Cédula. Folio 197.
30.
Enalba de Jesús López Osorio.
Ninguna.
31.
Falia Martínez Quintana
Cédula. Folio 200.
32.
Francisca Hernández Argel.
Cédula. Folio 202.
33.
Gloria Isabel Ayola de Salgado.
Cédula. Folio 204.
34.
Gustavo Alfonso Villadiego Molina.
Cédula. Folio 206.
35.
Hernando Antonio Bonilla Jánica.
Cédula. Folio 208.
36.
Hilda Edith Suarez Mejía.
Cédula. Folio 210.
37.
Ileana Ortiz Borrero.
Cédula. Folio 212.
38.
Irma Rosa Hernández de Vélez.
Cédula. Folio 214.
39.
Isabel Encarnación Rhenals Gómez.
Cédula. Folio 216.
40.
Ivonnis Navarro Viloria.
Cédula. Folio 218.
41.
Jesús Antonio Piñeres Gutiérrez.
Cédula. Folio 220.
42.
José María Narváez Mangonez.
Cédula. Folio 222.
43.
Juliana Paola Padilla Padilla.
Ninguna.
44.
Kenan Elias Jabib Hernández.
Cédula. Folio 225.
45.
Leida del Carmen López Mercado.
Cédula. Folio 227.
46.
Lelys Mabel Altamiranda Espitia.
Cédula. Folio 229.
47.
Leonel Enrique Hernández Hernández.
Cédula. Folio 231.
48.
Lidys Cafiel Campo.
Cédula. Folio 233.
49.
Luisa Elena Rhenals Gómez.
Cédula. Folio 235.
50.
Luz Adriana Mena Herrera.
Ninguna.
51.
Luz Marina de la Cruz Suarez Llorente.
Cédula. Folio 238.
52.
María Alejandra Ortega Álvarez.
Cédula. Folio 240.
53.
Manuel Marino Murillo Ortiz.
Cédula. Folio 242.
54.
María Bernarda Sánchez Muñoz
Cédula. Folio 244.
55.
María del Carmen Hoyos Sierra.
Cédula. Folio 246.
56.
Marta Cecilia Barroso Páez.
Cédula. Folio 248.
57.
Martha Isabel Gómez Gómez.
Cédula. Folio 250.
58.
Nancy Regina Rodríguez Ruiz.
Cédula. Folio 252.
59.
Nasly del Carmen Izquierdo Lagares.
Cédula. Folio 254.
60.
Nelly del Socorro Burgos Luna.
Cédula. Folio 256.
61.
Nemesio Antonio Suarez de Hoyos.
Cédula. Folio 258.
62.
Nidia Antonia Negrette de Vergara.
Cédula. Folio 260.
63.
Nidia Estella Tenorio Hernández.
Cédula. Folio 262.
64.
Nilson Enrique López Moreno.
Cédula. Folio 264.
65.
Nixon Tordecilla León.
Ninguna.
66.
Norberto Amancio Herazo Bruce.
Cédula. Folio 267.
67.
Norma Negrette Ramos.
No.
68.
Oscar Antonio Díaz Palencia.
Cédula. Folio 270.
69.
Pedro Enrique Lozano Arteaga.
Cédula. Folio 272.
70.
Roberto Carlos Fuentes Payares.
Cédula. Folio 274.
71.
Robinson José Arrieta Luna.
Cédula. Folio 276.
72.
Rosa María Banda Vargas.
Cédula. Folio 278.
73.
Rosaura de la Cruz Mercado Sánchez.
Cédula. Folio 280.
74.
Rosly Rocío Ramos Correa
Cédula. Folio 282.
75.
Rudis Morelo Pérez.
Ninguna.
76.
Rutt Mary Lapeira Segura.
Ninguna.
77.
Sory Luz Correa Álvarez.
Ninguna.
78.
Sunilda María Soto de la Espriella.
Cédula. Folio 287.
79.
Tania Angélica Murillo García.
Cédula. Folio 289.
80.
Tania Judith Escudero Díaz.
Cédula. Folio 291.
81.
Tatiana Lucia España Herran.
Cédula. Folio 293.
82.
Viviana Isabel Vélez Sibaja.
Cédula. Folio 295.
83.
Xiomara del Rosario Narváez Morelos.
Cédula. Folio 297.
84.
Yalmiris de Jesús Contreras Suarez.
Cédula. Folio 299.
85.
Yarledys Yesenia del Toro Ramos.
Cédula. Folio 301.
86.
Yecith Manuel Morelo Posso.
Cédula. Folio 303.
87.
Yeiris Rosa Buendía Gómez.
Cédula. Folio 305.
88.
Yolima de Jesús Díaz Safar.
Cédula. Folio 307.
89.
Yulis Patricia Avendaño Gutiérrez.
Cédula. Folio 309.
90.
Edilma Suarez Mejía, representada por su heredero Luis F. Suarez
Suarez.
Ninguna.
Los
jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno
del salario y prestaciones sociales.
3.3. La Sala Segunda de Revisión
considera que las sentencias objeto de revisión adolecen de un estudio previo,
respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar
prestaciones sociales.
3.3.1. Lo primero que observa la Sala es que todos los accionantes
cuentan con acciones judiciales, diferentes a la acción de tutela, para
ventilar los hechos presentados al juez constitucional.
Los
aquí demandantes pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones económicas
adeudadas desde el años 2004 hasta la fecha, bajo esa óptica, la Sala considera
que han debido acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no es de recibo acudir a la acción de amparo cuando se ha tenido a disposición otro medio
de defensa judicial, puesto que implica un desconocimiento de la subsidiariedad
que le es inmanente al mecanismo tutelar.
3.3.2. Sumado
a lo anterior, encuentra la Sala un escaso material probatorio tanto para probar
el derecho que presuntamente el asiste a los accionantes, como la vulneración
al mínimo vital que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio.
3.3.2.1. No tiene la Sala certeza de la
relación laboral que los accionantes
tienen con el municipio de Santa Cruz de Lorica, esto por cuanto solo en
4 de los 102 casos se adjuntó prueba sumaria de la posible relación, sin
embargo, (i) en solo dos casos se señala el tiempo laborado en la institución,
en el primero de ellos la relación laboral comenzó en 2011[21], en el otro
en el año 2013[22];
(ii) en los otros dos casos solo se indica el salario devengado. Lo anterior
refleja la falta de claridad de la demanda de tutela, pues están pretendiendo
pagos desde el año 2004, y al parecer, la relación laboral no existía en aquel
tiempo.
Además,
ninguno demostró la existencia actual del contrato, si así fuera.
Adicionalmente, no se adjuntó copia de la homologación salarial que la
administración realizó desde el año 2003 al 2013, de cada uno de los
accionantes, prueba necesaria para corroborar el supuesto yerro alegado por el
apoderado (Caso T-4.319.399).
Los
accionantes aseguraron haber solicitado a la alcaldía accionada la homologación
salarial, sin embargo, la administración se defendió diciendo que nunca recibió
petición alguna sobre la reliquidación de la homologación y nivelación
salarial, de parte de los demandantes. Frente a esta controversia, los
accionantes debieron adjuntar copia del documento que probara dicha petición
(Caso T-4.319.399).
3.3.2.2. Considera la Sala que es al juez
laboral o administrativo, y no al juez de tutela, a quien corresponde
determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligación de pagar
las acreencias laborales reclamadas por los actores, y además, verificar si
sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el
fenómeno de la prescripción, circunstancia puesta de presente por la entidad
demandada.
3.3.2.3. No se
evidencia la inminencia de algún
perjuicio irremediable, pues no se prueba siquiera sumariamente vulneración
alguna de un derecho fundamental, que de haberse considerado vulnerado, los
afectados no habrían dejado pasar tanto tiempo para reaccionar en su defensa,
pues como se dijo la presunta deuda inició en el año 2004.
3.3.2.4. Respecto de la vulneración al mínimo vital
de los poderdantes, extraña la sala la individualización sobre la situación
económica personal y familiar de cada uno de los accionantes, lo que conlleva a
no encontrar una circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una
protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le representase
una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.
3.3.2.5. Por último, en cuanto a las
sentencias proferidas por los jueces municipales y civiles, que concedieron
pretensiones similares a las aquí expuestas, considera la Sala que dichos
pronunciamientos no tienen la entidad de precedente, en cambio sí, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada al resolver este caso,
contradice los fallos mencionados por los apoderados en los expedientes de
tutela.
III. CONCLUSIÓN
1.
Síntesis del caso.
1.1. Ciento dos (102) personas acudieron a
la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, tales como
primas de servicio, primas de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías,
homologación salarial y bonificaciones, entre otras.
1.2. Los jueces de instancia accedieron a
las pretensiones de los accionantes, argumentando que debía protegerse al
trabajador cuando el empleador no paga el salario de forma completa, incluyendo
todos los factores salariales a que tiene derecho; y porque en otras
oportunidades jueces municipales y civiles habían concedido el derecho.
1.3. La Sala consideró que las sentencias
objeto de revisión pasaron por alto el estudio de subsidiariedad necesario
cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales.
2.
Razón de la decisión.
La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el
artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus
características la subsidiariedad. Así, la
acción de tutela, por regla general, es improcedente, salvo que el actor pruebe
(i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es
efectivo; (ii) o que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia
del no pago de lo debido.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- T-4.319.399:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica –
Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de
2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por
el señor Adolfo Cogollo Agamez y otros contra el
Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO.- T-4.319.400: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de
diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Alber Miguel Contreras Martínez y otros contra el Municipio de Santa
Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
TERCERO.- Por Secretaría General
líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
SONIA
MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria
General
[1] Ver folios 167 al 174 del cuaderno 1.
[2] Ver folios 175 al 191 del cuaderno 1.
[3] Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1.
[4] Ver folios 3 al 13 del cuaderno 2.
[5] Ver folios 317 al 320 del cuaderno 1.
[6] Ver folios 325 al 343 del cuaderno 1.
[7] Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1.
[8] Ver folios 3 al 11 del cuaderno 2.
[9] En Auto del 30 de abril de 2014 de la Sala
de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión
de las providencias en cuestión, su acumulación y su reparto.
[10]
No
Nombre
Poder
1.
Adolfo Cogollon Agámez.
Reposa en el folio 145, sin autenticación.
2.
Agustín Manuel Correa Hernández.
Reposa en el folio 148, sin autenticación.
3.
Alicia del Carmen Machado Cavadia.
Reposa en el folio 149, sin autenticación.
4.
Andrés Manuel Barón Páez.
Reposa en el folio 150, sin autenticación.
5.
Berta María Ballesta Negrette.
Reposa en el folio 151, sin autenticación.
6.
Emiro José Martínez Bello.
Reposa en el folio 152, sin autenticación.
7.
Humberto Ezequiel Martínez Seña.
Reposa en el folio 153, sin autenticación.
8.
José Agustín Martínez Hernández.
Reposa en el folio 154, sin autenticación.
9.
Luis Enrique Genes Genes.
Reposa en el folio 155, sin autenticación.
10.
Luz Marina Beltrán Mendoza.
Reposa en el folio 156, sin autenticación.
11.
Oswaldo Enrique Hernández Argel.
Reposa en el folio 159, con autenticación.
12.
Johana Cecilia Hernández Cortez, en calidad de heredera de la
señora Ernestina Cortes Mórelo.
Reposa en el folio 163, sin autenticación.
No
Nombre
Poder
1.
Alber Miguel Contreras Martínez.
Reposa en el folio 144, con autenticación.
2.
Alcira María Padilla Petro.
Reposa en el folio 146, sin autenticación.
3.
Aliscair Alexander Guzmán Pantoja.
Reposa en el folio 148, sin autenticación.
4.
Amelia Mangones Porras.
Reposa en el folio 150, con autenticación.
5.
Amira Martínez Díaz.
Reposa en el folio 153, sin autenticación.
6.
Ana Escudero Peinado.
Reposa en el folio 154, sin autenticación.
7.
Ana Luisa Tano Payares.
Reposa en el folio 156, sin autenticación.
8.
Arneth Ballesteros Ortiz.
Reposa en el folio 158, sin autenticación.
9.
Berena Inés Sabalza Mercado.
Reposa en el folio 159, sin autenticación.
10.
Berledis Beatriz Berrocal Mora.
Reposa en el folio 161, sin autenticación.
11.
Bertha Yalila Arteaga Correa.
Reposa en el folio 163, sin autenticación.
12.
Camila Irene Paternina Espitia.
Reposa en el folio 165, con autenticación.
13.
Carlos Arturo Miranda Cantillo.
Reposa en el folio 167, sin autenticación.
14.
Carmen Alicia Martínez Ballesta
Reposa en el folio 169, con autenticación.
15.
Claudia Patricia Orozco Arrieta.
Reposa en el folio 171, con autenticación.
16.
Cler Lucia Cogollo López.
Reposa en el folio 173, sin autenticación.
17.
Consuelo del Rosario Ramos Genes.
Reposa en el folio 175, con autenticación.
18.
Cristo Enan Lengua Viloria
Reposa en el folio 177, con autenticación.
19.
Dalia Rosa Díaz Andrade.
Reposa en el folio 179, sin autenticación.
20.
Delcy Ballesta Madariaga.
Reposa en el folio 181, con autenticación.
21.
Demeris Betulia Mercado Burgos.
Reposa en el folio 183, con autenticación.
22.
Dollys Montenegro González.
Reposa en el folio 185, sin autenticación.
23.
Dubalys María Rodríguez Negrette.
Reposa en el folio 186, sin autenticación.
24.
Edilma del Carmen Osorio Cantero.
Reposa en el folio 188, con autenticación.
25.
Edil Madys Cogollo Ortiz.
Reposa en el folio 189, con autenticación.
26.
Edwin Grondona Argumedo.
Reposa en el folio 191, con autenticación.
27.
Eleuterio Enrique Conde Pérez.
Reposa en el folio 192, con autenticación.
28.
Elvira Margarita Martínez Llorente.
Reposa en el folio 194, sin autenticación.
29.
Enadis del Socorro Martínez Moreno.
Reposa en el folio 196, con autenticación.
30.
Enalba de Jesús López Osorio.
Reposa en el folio 198, sin autenticación.
31.
Falia Martínez Quintana
Reposa en el folio 199, sin autenticación.
32.
Francisca Hernández Argel.
Reposa en el folio 201, con autenticación.
33.
Gloria Isabel Ayola de Salgado.
Reposa en el folio 203, sin autenticación.
34.
Gustavo Alfonso Villadiego Molina.
Reposa en el folio 205, sin autenticación.
35.
Hernando Antonio Bonilla Jánica.
Reposa en el folio 207, con autenticación.
36.
Hilda Edith Suarez Mejía.
Reposa en el folio 209, con autenticación.
37.
Ileana Ortiz Borrero.
Reposa en el folio 211, sin autenticación.
38.
Irma Rosa Hernández de Vélez.
Reposa en el folio 213, sin autenticación.
39.
Isabel Encarnación Rhenals Gómez.
Reposa en el folio 215, sin autenticación.
40.
Ivonnis Navarro Viloria.
Reposa en el folio 217, sin autenticación.
41.
Jesús Antonio Piñeres Gutiérrez.
Reposa en el folio 219, sin autenticación.
42.
José María Narváez Mangonez.
Reposa en el folio 221, sin autenticación.
43.
Juliana Paola Padilla Padilla.
Reposa en el folio 223, sin autenticación.
44.
Kenan Elias Jabib Hernández.
Reposa en el folio 224, con autenticación.
45.
Leida del Carmen López Mercado.
Reposa en el folio 226, con autenticación.
46.
Lelys Mabel Altamiranda Espitia.
Reposa en el folio 228, con autenticación.
47.
Leonel Enrique Hernández Hernández.
Reposa en el folio 230, sin autenticación.
48.
Lidys Cafiel Campo.
Reposa en el folio 232, con autenticación.
49.
Luisa Elena Rhenals Gómez.
Reposa en el folio 234, sin autenticación.
50.
Luz Adriana Mena Herrera.
Reposa en el folio 236, con autenticación.
51.
Luz Marina de la Cruz Suarez Llorente.
Reposa en el folio 237, sin autenticación.
52.
María Alejandra Ortega Álvarez.
Reposa en el folio 239, con autenticación.
53.
Manuel Marino Murillo Ortiz.
Reposa en el folio 241, con autenticación.
54.
María Bernarda Sánchez Muñoz
Reposa en el folio 243, sin autenticación.
55.
María del Carmen Hoyos Sierra.
Reposa en el folio 245, sin autenticación.
56.
Marta Cecilia Barroso Páez.
Reposa en el folio 247, sin autenticación.
57.
Martha Isabel Gómez Gómez.
Reposa en el folio 249, con autenticación.
58.
Nancy Regina Rodríguez Ruiz.
Reposa en el folio 251, con autenticación.
59.
Nasly del Carmen Izquierdo Lagares.
Reposa en el folio 253, sin autenticación.
60.
Nelly del Socorro Burgos Luna.
Reposa en el folio 255, sin autenticación.
61.
Nemesio Antonio Suarez de Hoyos.
Reposa en el folio 257, sin autenticación.
62.
Nidia Antonia Negrette de Vergara.
Reposa en el folio 259, sin autenticación.
63.
Nidia Estella Tenorio Hernández.
Reposa en el folio 261, sin autenticación.
64.
Nilson Enrique López Moreno.
Reposa en el folio 263, sin autenticación.
65.
Nixon Tordecilla León.
Reposa en el folio 265, con autenticación.
66.
Norberto Amancio Herazo Bruce.
Reposa en el folio 266, sin autenticación.
67.
Norma Negrette Ramos.
Reposa en el folio 268, sin autenticación.
68.
Oscar Antonio Díaz Palencia.
Reposa en el folio 269, sin autenticación.
69.
Pedro Enrique Lozano Arteaga.
Reposa en el folio 271, sin autenticación.
70.
Roberto Carlos Fuentes Payares.
Reposa en el folio 273, sin autenticación.
71.
Robinson José Arrieta Luna.
Reposa en el folio 275, sin autenticación.
72.
Rosa María Banda Vargas.
Reposa en el folio 277, sin autenticación.
73.
Rosaura de la Cruz Mercado Sánchez.
Reposa en el folio 279, sin autenticación.
74.
Rosly Rocío Ramos Correa
Reposa en el folio 281, sin autenticación.
75.
Rudis Morelo Pérez.
Reposa en el folio 283, sin autenticación.
76.
Rutt Mary Lapeira Segura.
Reposa en el folio 284, con autenticación.
77.
Sory Luz Correa Álvarez.
Reposa en el folio 285, sin autenticación.
78.
Sunilda María Soto de la Espriella.
Reposa en el folio 286, sin autenticación.
79.
Tania Angélica Murillo García.
Reposa en el folio 288, con autenticación.
80.
Tania Judith Escudero Díaz.
Reposa en el folio 290, con autenticación.
81.
Tatiana Lucia España Herran.
Reposa en el folio 292, sin autenticación.
82.
Viviana Isabel Vélez Sibaja.
Reposa en el folio 294, con autenticación.
83.
Xiomara del Rosario Narváez Morelos.
Reposa en el folio 296, sin autenticación.
84.
Yalmiris de Jesús Contreras Suarez.
Reposa en el folio 298, con autenticación.
85.
Yarledys Yesenia del Toro Ramos.
Reposa en el folio 300, sin autenticación.
86.
Yecith Manuel Morelo Posso.
Reposa en el folio 302, con autenticación.
87.
Yeiris Rosa Buendía Gómez.
Reposa en el folio 304, sin autenticación.
88.
Yolima de Jesús Díaz Safar.
Reposa en el folio 306, con autenticación.
89.
Yulis Patricia Avendaño Gutiérrez.
Reposa en el folio 308, sin autenticación.
90.
Edilma Suarez Mejía, representada por su heredero Luis F. Suarez
Suarez.
Reposa en el folio 310, sin autenticación.
[11] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de
2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[13] Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1
del Decreto 2591 de 1991.
[14] En materia de prestaciones laborales el
principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.
[15] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de
2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo
constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o
ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de
tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente
asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente
fundamental[15]”.
[16] En la sentencia T-011 de 1998, esta
Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la
finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen
radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de
naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,
debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas
para hacer efectivo su pago.”
[17] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07,
T-935-06 y T-229-06, entre otras.
[18] Ibídem.
[19] Ver sentencia T-881 de 2010.
[20] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999 y
T-896 de 2007.
[21] Caso de la señora Luz Marina Beltrán Mendoza, ver folio 158
[22] Caso del señor Emiro José Martínez Bello, ver folio 161.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.