T-573-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-573/13
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a
disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el
consumo humano
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO
AL AGUA-Procedencia excepcional
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha
pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotación, pues se erige como un
derecho colectivo y como derecho fundamental. El primero de ellos
que se protege por medio de la acción popular pues va encaminada a la
protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través del amparo
constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica
indispensable para la existencia del ser humano. Así, es deber del juez de
tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensión del servicio de agua
constituye una vulneración a derechos fundamentales, tales como la salud, la
vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el
medio más idóneo y eficaz para protegerlos.
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Límites
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de
agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde
habitan sujetos de especial protección
La acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar
mediante el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable, en
tanto que se buscan suplir necesidades básicas del ser humano respecto de sus
derechos fundamentales a la a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más,
cuando se trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional,
por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de
acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de
especial protección constitucional/EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos
de especial protección
La jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer
la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos,
de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en
el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el
hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección
constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos
mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es
absoluta. La facultad de suspender completamente el servicio público de agua
potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de
derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en
los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que
esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de
sus derechos constitucionales.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instaló nuevamente el servicio de
agua, previo acuerdo de pago
Referencia: expediente T-3.868.137
Acción de tutela instaurada la Personera Municipal del
Pital Huila, en representación de Myriam Escue Motta y su familia contra
Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado Huila S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de agosto de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo
Municipal del Pital Huila en el trámite de la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
La
Personera Municipal del Pital (Huila), en representación de la señora Myriam
Escue Motta, el señor José Augusto Sterling y sus menores hijos, interpone
acción de tutela contra la Empresa de Aguas y Aseo de el Pital y Agrado S.A.
E.S.P, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al
consumo humano del agua potable, la dignidad humana, a la vida, a la salud y a
la igualdad.
La
solicitud de amparo constitucional está sustentada en los siguientes
1.
Hechos:
1.1.
Indica que el núcleo familiar que
habita actualmente la vivienda ubicada en la carrera 4 N° 7-35 en el Pital
(Huila), se encuentra conformado por la señora Myriam Escue Motta, su esposo José
Augusto Sterling Molano, quien presenta una discapacidad de miembro inferior
izquierdo, y sus tres hijos; Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy Johana Bustos
Escue y Cristian Mauricio Bustos de 3, 16 y 17 años de edad, respectivamente. (fls.15,
16, 17 y 18 del cuaderno de instancia)
1.2.
Manifiesta que según consta en la
Resolución N° 2012-38517, la señora Myriam Escue Motta se encuentra incluida en
el Registro Único de Victimas: (fl. 24 del cuaderno de instancia).
1.3.-
En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila), en
representación de la señora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que el
21 de febrero de 2012 la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado S.A. E.S.P
suspendió el servicio de agua al hogar donde residen sus representados.
Circunstancia que los obligó a solicitar la ayuda de sus vecinos.
1.4.-
Relata, que transcurrido un año de la suspensión del servicio, solicitaron de
manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no se
llegó a ningún consenso, pues la entidad accionada exigió un pago -30% de la
totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad económica para
pagar.
Narra
que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconectó ilegalmente con
fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentación que demandaba la
señora Myriam Escue Motta –en ese momento en estado de gravidez- y sus menores
hijos. No obstante, cinco días después la entidad demandada suspendió
nuevamente el servicio. (fls. 3 del cuaderno de instancia)
1.5.-
Manifiesta que “la facturación continua llegando e inexplicablemente se
cobra un consumo mensual de 20m3 por un servicios que no está siendo prestados,
al igual que el cargo de barrido y limpieza por lo que consideran injusto el
cobro”.
Mediante
correo electrónico del 5 de agosto de 2013, la Personera Municipal del Pital
Huila informó a este despacho que “de acuerdo a la información suministrada
por la señora Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del Pital (Huila)
suscribió un acuerdo de pago con la accionante y reconectó el servicio de agua”.
Acuerdo que se allegó, mediante correo del 9 de agosto de 2013. (fls. 13 y 16
del cuaderno constitucional)
2.
Solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente, solicitan por medio del amparo
constitucional; (i) la reconexión del servicio de acueducto; (ii) el reajuste
en la facturación; y (iii) la formulación de una solución de pago que se ajuste
a las capacidades económicas de la familia.
3.
Respuesta de la entidad
demandada.
3.1.-
Por medio de escrito de contestación del 18 de marzo de 2013, la Empresa de Servicios
Públicos de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A, solicitó al juez de tutela
declarar improcedente la acción impetrada en su contra, tomando como base
argumentativa los siguientes fundamentos:
(i)
En primer lugar, indica que la
pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos
del Estado, de acuerdo a lo regulado en el artículo 365 de la Constitución
Política[1].
Más aún, cuando el bienestar general de la población no depende de unos pocos
funcionarios o particulares, sino del esfuerzo y la contribución de todas las
personas.
(ii)
Manifiesta que la accionante no ha
demostrado un inminente perjuicio irremediable que le impida acudir a los
mecanismos que establece la Ley 142 de 1994, para dirimir las controversias
contractuales que se puedan presentar entre los usuarios de los servicios
públicos y la empresa prestadora de los mismos; es decir, agotar la vía
gubernativa ante la empresa con el fin de buscar mecanismos alternativos para
solucionar el pago.
(iii)
Asimismo, estima que en el
presente caso no se cumple con el principio constitucional de inmediatez, por
cuanto los representados dejaron pasar un año desde el momento en que se le
suspendió el servicio de acueducto por primera vez –17 de febrero de 2012- y el
momento en que se impetró la acción de tutela.
(iv)
Y en cuanto a la reconexión fraudulenta,
consideró que no era posible que la familia intentara per se la
protección de los derechos fundamentales por medios ilícitos y, posteriormente,
pretendiera la protección de los mismos, por medio del amparo constitucional.
4.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
4.1.-
Sentencia de única instancia.
El
Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital (Huila), mediante providencia del 2
de abril de 2013, negó el amparo constitucional de los peticionarios, al estimar
que las reconexiones ilegales realizadas, impiden que el juez de tutela proteja
derechos fundamentales, pues de ser así, convalidaría actuaciones ilegales en
contra vía de la Constitución Política, la ley y los intereses de los demás
usuarios respecto de este servicio público. Asimismo, indicó que “la vía de
hecho y la judicial no pueden ejercerse concomitantemente, por que la
prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada
para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales”[2].
Pese
a las anteriores consideraciones, resolvió conminar a la empresa demandada para
que, en el presente asunto y en casos similares garantice una protección real y
efectiva de los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos
amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos recursos
y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las
obligaciones causadas por el consumo de agua potable.
5. Pruebas
relevantes allegadas al expediente
5.1.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
·
Copia de la cedula de ciudadanía de
la señora Myriam Escue Motta. (Folio 13, cuaderno de instancia).
·
Copia de la Cedula de Ciudadanía
del señor José Augusto Sterling Molano. (Folio 14, cuaderno de instancia).
·
Copia de la tarjeta de identidad
de la menor Ingrith Lorena Sterling Escue. (Folio 15, cuaderno de instancia).
·
Copia de la tarjeta de identidad
del menor Cristian Mauricio Bustos Escue. (Folio 17, cuaderno instancia).
·
Copia de formula médica, expedida
por un galeno del hospital San Juan de Dios E.S.E., donde se prescribe que señor
Sterling Molano padece de una discapacidad de “miembro inferior izquierdo”.
(Folio 18, cuaderno de instancia).
·
Copia del Acta de Suspensión del
Servicio, fechada el 21 de febrero 21 de 2012. (Folio 20, cuaderno de instancia).
·
Copia de factura N° 99329,
proferida por la Empresa de Aguas y Aseo del Pital Huila E.S.P. (Folio 21,
cuaderno instancia).
·
Copia de factura N°94925,
proferida por la Empresa de Aguas y Aseo del E.S.P del Pital Huila. (Folio 22,
cuaderno de instancia).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la Empresa de Servicios Públicos
de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A vulneró el derecho al consumo de agua, a
la vida digna y a la salud del señora Myriam Escue Motta y a su familia, al haberles
suspendido el servicio público de acueducto con base en la mora en el pago, a
pesar de existir 3 menores de edad y una persona con discapacidad.
Como quiera que en sede de revisión, la Personera
del Municipio del Pital (Huila), informó a través de medio magnético que el
servicio de acueducto ya había sido reconectado a sus representados, la Sala
debe analizar si se configuró en el caso sub judice, el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho al agua; (ii) carencia actual de
objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial; (iii) el derecho
fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades
mínimas de agua potable para consumo humano; (iv) el interés
superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular
de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; y, (iv)
finalmente, se analizará el caso concreto.
3.
Derecho fundamental al agua
potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua
para consumo humano.
Son finalidades sociales del
Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población. La Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción
de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho
constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a
través de la acción de tutela”.[3]
Por lo anterior, las distintas
Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto
a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del
núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está
destinada al consumo humano.
Así, esta Corte ha señalado que,
“el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de
facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio
de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que
posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua
potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a
los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas
para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la
protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios
de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y
accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los
particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su
voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su
disposición”.[4]
En este orden de ideas, para que
una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es
necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes
tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii)
acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de
calidad para usos personales y domésticos.[5]
A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.
(i)
Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos
necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las
condiciones de trabajo”.[6]
(ii)
La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua
y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese
sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen
en ella los siguientes atributos:
·
Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben
estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[7]
·
Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance
de todos y no ser un obstáculo),[8]
·
Se debe garantizar en condiciones de no discriminación
(debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos), y
·
Acceso a la información (la accesibilidad comprende el
derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del
agua).[9]
(iii)
Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el
Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos
personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.
En conclusión, para que se pueda
ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a
cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso,
obligaciones de diversa índole, respecto a:
“(i) abstenerse de reducir o
contaminar ilícitamente el agua[10];
(ii) promulgar y hacer cumplir
leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no
equitativa del agua[11];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[12];
(iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma
indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de disposición de agua[13];
(v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el
daño y la destrucción[14];
(vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados[15];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [16];
(viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[17];
(ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[18];
(x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos
que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[19]
4.
Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho al agua.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha
pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotación, pues se erige como un
derecho colectivo y como derecho fundamental. [20]
El primero de ellos que se protege por medio de la acción popular pues va
encaminada a la protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través
del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica
indispensable para la existencia del ser humano.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
T-242 de 2013 indicó que “el agua que utilizan las personas diariamente es
imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida
esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que
le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Así
mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a las
Salud, así como el derecho a una alimentación sana entre muchos otros, de
manera que, cuando se encuentra identificado el derecho individual y
fundamental al agua la acción de tutela resulta procedente para su salvaguarda”.
Así, es deber del juez de tutela verificar en cada
caso concreto, si la suspensión del servicio de agua constituye una vulneración
a derechos fundamentales, tales como la salud, la vida o la dignidad humana,
para determinar si el amparo constitucional es el medio más idóneo y eficaz
para protegerlos. No obstante, la corte ha fijado límites para exigir por medio
del amparo constitucional la protección del derecho al agua cuando:
(i)
[L]a entidad encargada de
prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro
de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales
de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un
derecho sino que cumple un deber;
(ii)
[E]l riesgo de las obras
pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no
representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;
(iii)
[S]e pretenda reclamaciones
de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de
defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales;
(iv)
[N]o se constata que la
calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;
(v)
[U]na persona está
disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la
fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por
ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de
tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad
de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela.
(vi)
Cuando una persona pretende
acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular,
desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de
la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.
(vii)
Cuando la afectación a la
salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el
mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una
afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de
acción de tutela”.[21]
De lo anterior se colige, que la acción de tutela resulta
procedente cuando se pretende evitar mediante el suministro de agua la
consumación de un perjuicio irremediable, en tanto que se buscan suplir
necesidades básicas del ser humano respecto de sus derechos fundamentales a la a
la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más, cuando se trata de sujetos que
merecen una especial protección constitucional, por encontrarse en
circunstancias de vulnerabilidad.
5.
Carencia actual de objeto
por hecho superado.
La
Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de
objeto se configura cuando la circunstancia fáctica que origina la vulneración
o amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de
dejar cualquier orden proveniente del juez, inocua. Esto como resultado de dos
circunstancias: el hecho superado y el daño consumado.
El
fenómeno del daño consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo de
tutela se hace efectiva la vulneración del derecho fundamental, impidiendo que
el juez dé una orden eficaz que imposibilite su consumación. De modo tal que lo
único que procede es el resarcimiento del daño.
Por
su parte, el hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la
interposición del amparo constitucional, y antes del fallo del juez de
tutela, se satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto
jurídico que se desprende de la orden de un juez resulte ineficaz.
Al
respecto este Tribunal manifestó en sentencia T-495 de 2001:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
Así,
por ejemplo en sentencia T-162 de 2012 la Corte Constitucional declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso de reconexión de
servicio de acueducto, al verificar que las circunstancias fácticas generadoras
de la vulneración al derecho fundamental habían desaparecido, en tanto que la
empresa accionada reconectó el servicio pretendido antes del fallo del juez de
tutela. De igual manera esta Corporación falló en sentencia T-915 de 2009, pues
al solicitarse la reconexión del servicio de acueducto de un hogar comunitario
con 60 niños y niñas, se verificó, de acuerdo a un informe aportado por la
entidad accionada, que el servicio ya había sido reconectado antes de proferido
el fallo en sede de revisión.
6.
El interés superior de los sujetos de especial protección
constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los servicios
públicos esenciales.
El ordenamiento constitucional
colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido
normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como
manifestación del principio de igualdad material, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2
y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a
favor de grupos discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado
protegerá a personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos
lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
En este orden de ideas, el
Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección
constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la
dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer
la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos,
de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en
el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el
hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional
(como niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la
facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta[22].
La facultad de suspender
completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su
límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la
suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia
directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales[23].
III. CASO CONCRETO
1. Recuento Fáctico
1.1.-
En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila), en
representación de la señora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que el
21 de febrero de 2012 la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado S.A. E.S.P
les suspendió el servicio de agua al hogar donde residen. Circunstancia que los
obligó a solicitar la ayuda de sus vecinos.
1.2.-
Relata, que transcurrido un año de la suspensión del servicio, solicitaron de
manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no se
llegó a ningún consenso, pues la entidad accionada exigió un pago -30% de la
totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad económica para pagar.
Aduce
que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconectó ilegalmente con
fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentación que demandaba la
señora Myriam Escue Motta –en ese momento en estado de gravidez- y sus menores
hijos. No obstante, cinco días después la entidad demandada suspendió
nuevamente el servicio.
1.3.-
Durante la etapa de revisión surtida por esta corporación, la Personera Municipal
del Pital Huila informó a este despacho, mediante correo electrónico del 5 de
agosto de 2013, que “de acuerdo a la información suministrada por la señora
Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del Pital (Huila) suscribió
un acuerdo de pago con la accionante y reconectó el servicio de agua”[24]. Acuerdo de
pago que se allegó a este despacho, mediante correo del 9 de agosto de 2013,
por el cual la señora Miryam Escue Motta se compromete con la Empresa de Aguas
y Aseo del Pital y Agrado S.A. a cancelar la totalidad de la deuda, de la
manera que se expone a continuación[25]:
FECHA
CUOTA
SALDO
ABRIL 8 DE 2013
65.000
714.200
MAYO DE 2013
65.000
649.200
JUNIO DE 2013
65.000
584.200
JULIO DE 2013
65.000
519.200
AGOSTO DE 2013
65.000
454.200
SEPTIEMBRE DE
2013
65.000
389.200
OCTUBRE DE 2013
65.000
324.200
NOVIEMBRE DE
2013
65.000
259.200
DICIEMBRE DE
2013
65.000
194.200
ENERO DE 2014
65.000
129.200
FREBRERO DE
2014
65.000
64.200
MARZO DE 2014
64.200
64.200
2.
Procedencia de la acción de
tutela
Como primera medida, evidencia la Sala que la
Personera Municipal del Municipio del Pital Huila, se encuentra legitimada por
activa para actuar como representante de la señora Myriam Escue Motta y sus
familiares, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y
promoción de derechos humanos que le brinda el artículo 118 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora
bien, en el presente caso, la solicitud de los accionantes persigue la
protección del derecho al agua en su faceta fundamental, pues se dirige
estrictamente a satisfacer las necesidades básicas de alimentación e higiene de
la señora Myriam Escue Motta, su esposo José Augusto Sterling Molano y sus tres
hijos menores de edad. Sujetos de especial protección constitucional que
merecen un trato preferencial por parte del Estado, en tanto que se trata de una
señora que se encuentra en estado de lactancia, un discapacitado –señor
Sterling Molano- y tres menores de edad.
Por
otra parte, no se dará aplicación al principio jurisprudencial de inmediatez a
pesar que desde el momento en que se suspendió el servicio de acueducto y se
formuló la acción de tutela sub judice, trascurrió más de un año. Esto por
cuanto, la Corte Constitucional ha sostenido en varias oportunidades que “no es procedente alegar
inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha
prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”[26].
Bajo
esta interpretación jurisprudencial, la Sala de Revisión advierte que la
entidad accionada suspendió el servicio de acueducto el día 21 de febrero de
2012 y hasta el día 13 de marzo del presente año sigue suspendido; es decir,
que la vulneración iusfundamental ha sido continua y permanente en el
tiempo.
Con
base en todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es
procedente por dos razones: primero, porque los actores no cuentan con otro medio
idóneo para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
dignidad humana. Y segundo, porque en el caso sub examine, varios de los
petentes merecen una especial protección constitucional, por el hecho de
encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
3.1-
En primer lugar la Sala resalta que la Corte Constitucional en Sentencia T-717
de 2010, fijó una serie de condiciones respecto del servicio de agua potable.
Entre ellas se encuentran:
“El servicio público de acueducto, solo podrá
suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso. Sin
embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando con esta
suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial
protección constitucional.
…
En todo caso, cuando la empresa de servicios públicos
suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar a suministrarle al
usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección
constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida
verdaderamente digna y humana”.
Teniendo
en cuenta estas condiciones jurisprudenciales, la Sala advierte que la Empresa
de Agua y Aseo del Pital y Agrado Huila S.A. E.S.P, suspendió el suministro de
agua potable a una vivienda en la cual habita un sujeto en estado de
discapacidad, tres menores de edad y una mujer en estado de lactancia, poniendo
en riesgo permanente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas. De igual manera, se observa que la entidad accionada tampoco
suministró las cantidades mínimas de agua que exige la jurisprudencia constitucional,
para que los accionantes pudiesen satisfacer las necesidades básicas durante el
tiempo de la suspensión.
Ahora
bien, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que
si bien el incumplimiento en el pago de las obligaciones de servicios públicos
justifica la suspensión del servicio público, en ciertos casos no lo es, pues
se presume no solo la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la
entidad que suspende el servicio, sino también que el incumplimiento de las
obligaciones se debe “a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por
voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del
SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de
pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia”[27].
Presunción
que debió tener en cuenta la entidad accionada, por cuanto la señora Myriam
Escue Motta y su núcleo familiar, no solo son sujetos de especial protección
constitucional, sino también hacen parte del sistema de identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, con una calificación
del 22.75.
Razones
suficientes para que esta Sala concluya que la suspensión del servicio de
acueducto desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
3.2-
Sin embargo, de las pruebas aportadas durante la etapa de revisión, se observa
que actualmente el servició público requerido por el accionante se encuentra
instalado, pues así lo afirmó la Personera Municipal del Municipio del Pital
Huila, en correo del 5 de agosto de 2013 al indicar que “la Empresa de
Aguas y Aseo del Pital (Huila) suscribió un acuerdo de pago con la accionante y
reconectó el servicio de agua. Igualmente, se aportó acuerdo de pago
del 8 de abril de 2013, por el cual la señora Myriam Escue Motta se compromete a
sufragar la totalidad de la deuda en un plazo de doce meses.
Razón
suficiente para considerar que la circunstancia fáctica generadora de la
vulneración fundamental ha cesado, haciendo inocua cualquier orden que pueda
dar el juez constitucional. Lo cual configura una carencia actual de objeto por
hecho superado.
3.4-
No obstante, la Sala advertirá a la entidad accionada que en el caso en que la
ciudadana Myriam Escue Motta no pueda cumplir con las obligaciones económicas
para costear las cuotas del acuerdo de pago o se presente alguna otra
circunstancia que amerite la suspensión del servicio de acueducto, ésta no
podrá suspender la totalidad del servicio de agua, pues deberá suministrar las
cantidades mínimas necesarias para que la señora Myriam Escue Motta –en estado
de lactancia-, el señor José Augusto Sterling –discapacitado- y sus tres hijos
menores de edad, satisfagan las necesidades básicas..
Con base en esto, la Sala de Revisión
declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, en la
acción de tutela instaurada por Personera Municipal del Pital (Huila), en
representación de la señora Myriam Escue Motta y sus familiares contra la
Empresa de Agua y Aseo de el Pital y Agrado S.A E.S.P.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil trece
(2013) por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Distrito Judicial de el
Pital (Huila), el cual negó el amparo invocado por la Personera Municipal de el
Pital, en representación de la señora Myriam Escue Motta, el señor José Augusto
Sterling y sus menores hijos Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy Johana Bustos
Escue y Cristian Mauricio Bustos y, en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al consumo humano del agua potable, la salud y la
vida en condiciones dignas de los actores.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado (Huila) S.A. E.S.P. que
se abstenga de suspender
completamente el suministro de agua potable a la ciudadana Myriam Escue Motta y
su núcleo familiar, si estos no pueden
cumplir con las obligaciones económicas para costear las cuotas del acuerdo de
pago, o se presente alguna otra circunstancia que amerite la suspensión del
servicio de acueducto.
TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la
presente acción de tutela.
CUARTO.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 365 de la C.P prevé “[l]os servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por
el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita”.
[2] Ver folio 20 del cuaderno de única instancia.
[3] Sentencia T-578 de 1992.
[4] Sentencia T- 740 de 2011.
[5] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[6] Ibídem
[7] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de
agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener
en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”
Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[8] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos
asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben
comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en
el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[9] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[10] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[11] Ibídem.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14
[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[18] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[19] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[20] Ver sentencia C-220 de 2011.
[21] Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010
[22] Sentencia T-270 de 2007.
[23] Sentencia C-150 de 2003.
[24] Ver folio 13 del cuaderno de constitucionalidad.
[25] Ver folio 16 del cuaderno de constitucionalidad.
[26] Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007,
T-1059 de 2007, T-584 de 2011, entre otros.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.