T-573-09
Sentencia T-573/09
Sentencia T-573/09
Referencia:
expediente T-2249478.
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía González
Blanco, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca.
Procedencia: Tribunal
Superior de Cali, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Cali, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía
González Blanco, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del
Cauca.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo aquella
corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; el 14 de mayo de 2009, la Sala Nº 5 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Martha Lucía González Blanco elevó acción de tutela
en enero 22 de 2009, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
aduciendo vulneración del derecho a la seguridad social, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
l. Manifestó la accionante que solicitó al ISS la
pensión de vejez, dado que llenaba los requisitos exigidos por ley, “tales
como 1000 semanas laborales y 55 años de edad” (f. 1 cd. inicial), la cual
le fue negada en febrero 27 de 2008, porque la actora no cumplía con los
requisitos del “artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003” (f. 14 ib.) y solo acreditó 633 semanas
de cotización. No obstante, la señora indicó que la entidad accionada no tuvo
en cuenta el tiempo que laboró en el Hospital San Juan Dios de Cali, en el
período comprendido entre agosto 24 de 1970 y agosto 15 de 1978 (f. 22 ib.).
Con el propósito de agotar la vía gubernativa, la
interesada interpuso los recursos de apelación y reposición contra la
resolución que le negó el derecho, los cuales fueron resueltos negativamente,
con la confirmación de la decisión, mediante Resoluciones N° 11339 de julio 30
de 2008 y N° 14575 de julio 31 del mismo año, respectivamente (fs. 15 a 19
ib.).
2. Mediante
escrito de septiembre 25 de 2008, el mencionado Hospital dio respuesta a un
derecho de petición de la actora y anotó que la señora González Blanco (quien
sí trabajó con esa entidad entre las fechas indicadas, fs. 20 a 23 ib.), no se
encuentra incluida en el contrato interadministrativo de concurrencia de
diciembre 31 de 1997, suscrito por la Nación, el Departamento del Valle del
Cauca, el Municipio de Cali y el San Juan de Dios, donde se estableció que “los
concurrentes, antes mencionados se obligan de manera compartida al pago de la
deuda prestacional, correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios de los
Hospitales Públicos del Valle, incluido el Hospital San Juan de Dios de Cali,
pese a su carácter privado” (f. 24 ib.).
Adicionalmente, indicó que algunos de los ex
trabajadores no fueron incluidos porque “no existe la apropiación en dinero
para pagar el cálculo actuarial de estos”; sin embargo, aclaró que
dichas personas serán incluidas en el contrato de concurrencia cuando éste sea
actualizado (f. 24 ib.).
El Hospital le indicó al ISS que le reconocieran la
pensión a la demandante, “así, no se haya hecho el traslado correspondiente
de los dineros a esa entidad”, dado que el Instituto puede iniciar
el cobro coactivo a éste y a los concurrentes, “de acuerdo a los porcentajes
y compromisos establecidos en el mencionado contrato” (f. 25 ib.).
Igualmente, señaló algunos casos de ex trabajadores donde el Seguro Social ha
concedido las pensiones de vejez y “actualmente... procesa un cobro coactivo
por el bono pensional ante nuestro Hospital” (f. 26 ib.).
3. En octubre 14
de 2008, la actora elevó derecho de petición a la demandada, para “que
validara mi expediente de solicitud de pensión, toda vez, que al expedir la
resolución N° 14575” no valoró el tiempo que estuvo vinculada al
Hospital, pero el ISS no respondió. Así, interpusó tutela ante el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali, para que el Instituto contestara la
petición, donde en noviembre 19 siguiente, le conceden la acción a la actora.
Sin embargo, el Seguro Social “hizo caso omiso a lo ordenado por el Juez”
(f. 2 ib.), por lo que inició un incidente de desacato para obtener alguna
contestación, sin a la fecha haber logrado un efecto positivo.
Por
todo lo anterior, solicitó que se conceda la pensión, al considerar que cumple
los requisitos exigidos para obtenerla; adicionalmente, anotó que es “una
mujer de la tercera edad”, que padece de graves quebrantamientos de salud y
no tiene otro medio económico para subsistir (fs. 3 y 41 ib.).
B.
Documentos que en copia obran en el expediente.
1.
Resolución Nº 002160 de 2008 expedida por el ISS, donde negó la pensión de
vejez solicitada por la accionante (f. 14 ib.).
2.
Resoluciones de los recurso de apelación y reposición N° 11339 de julio 30 de 2008 y N° 14575 de julio 31
siguiente, respectivamente, los cuales
fueron resueltos negativamente a la
actora (fs. 15 a 19 ib.).
3.
Certificado del Hospital San Juan de Dios de Cali, acreditando que la actora
trabajó allí desde agosto 24 de 1970 hasta agosto 15 de 1978 (f. 22 ib.).
4.
Contrato de trabajo, denotando que la señora Martha Lucía González Blanco
laboró con el citado Hospital (f. 23 ib.).
5.
Declaración extrajudicial de diciembre 16 de 2008, rendida por la actora ante la
Notaria Quince del Círculo de Cali (f. 40 ib.), donde refiere que tiene 60 años
de edad, no trabaja y su estado de salud es delicado, por sufrir de
hipertensión y artrosis.
C.
Admisión de la acción de tutela.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de septiembre 26 de
2009, admitió esta acción y concedió tres días de término a la entidad
demandada para dar respuesta, sin obtenerla.
D.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de febrero 5 de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali
negó la tutela, al considerar que “la accionante cuenta con otro mecanismo,
el cual es el trámite del incidente de desacato, al no darse cumplimiento a la
sentencia de tutela formulada anteriormente” (f. 47 ib.).
E.
Impugnación.
La señora Martha Lucía González Blanco impugnó el
fallo en febrero 17 de 2009, al considerar que “el desorden administrativo o
los indebidos manejos públicos no son, ni podrán ser óbice para impedir el pago
puntual de las obligaciones del pasivo pensional y de las prestaciones
sociales” que le corresponden por ser ex empleada del Hospital San Juan de
Dios. Agregó que el ISS no puede negar la
pensión a la que tiene derecho, bajo el argumento de que el Hospital no pagó
oportunamente las acreencias pensiónales, dado que dicho Instituto tiene la
facultad de conceder la pensión e iniciar el cobro coactivo, como lo señaló el
mismo Hospital San Juan de Dios (f. 4 cd. 2).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante
fallo de marzo 6 de 2009, confirmó el fallo del a quo y anotó que “las
razones esgrimidas por la entidad para negar el derecho son sin duda de origen
legal, las que deberán ser debatidas y decididas por el juez natural, además,
como lo afirma la instancia, la accionan te debe acudir ante el Juzgado 2° Civil
del Circuito de Cali a iniciar el trámite incidental para el cumplimiento de la
sentencia Nº 173 del 19 de noviembre de 2008, la que le tuteló el derecho y
ordenó a la accionada dar respuesta al escrito del 10 de octubre de 2008” (f.
10 ib.).
G.
Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador.
1.
Mediante auto de julio 21 de 2009 (f. 15
cd. Corte), el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cali, para que informara qué actuaciones procesales se han
llevado a cabo dentro del trámite del incidente de desacato y cuál es el estado
actual de ese asunto.
En cumplimiento de lo anterior dicho Juzgado, mediante
oficio de julio 3 de 2009, señaló que el referido “incidente de desacato fue
archivado teniendo en cuenta que mediante auto Nº 194 del 02 de febrero último,
se declaró impróspero el mismo ya que el ente accionado dio respuesta... el 11 de
diciembre de 2008, informando que ya se había dado cumplimiento a la sentencia
del 19 de noviembre de 2008, lo cual fue corroborado” (f. 20 ib.).
Adicionalmente, ese despacho judicial aportó la
respuesta del ISS, rendida en febrero 4 de 2009, puntualizando que en julio 20
de 2008, el Departamento Seccional de Atención al Pensionado solicitó a la
Unidad de Planeación y Actuaria del Seguro Social, seccional Bogotá, que
cobrara al Hospital San Juan de Dios “el capital constitutivo, por el tiempo
laborado por la asegurada a esa entidad y no cotizado al 1SS” (f. 28 ib.).
En dicho escrito aparece también que mediante oficio “UPA-
Nº 4545” se le comunicó al Hospital el valor de la reserva actuarial
que dicha entidad debía pagar; sin embargo, adujo que el San Juan de Dios no
aportó “prueba al expediente de haberse cumplido con la consignación
respectiva que le permita a la Gerente Nacional de Historia Laboral del 1SS
incorpore dicho tiempo” en la historia de trabajo de la actora y “así
poder contabilizar el tiempo que el Hospital omitió cotizar a esta
administradora”, agregando que “se procederá a estudiar nuevamente
la solicitud de pensión” cuando el Hospital San Juan de Dios cancele
capital constitutivo (fs. 28 y 29 ib.).
2.
Igualmente, se dispuso oficiar al ISS, seccional Valle del Cauca, para que
informara qué actos administrativos ha dictado frente a la petición de la
actora en la tutela inicial y en el incidente de desacato. Pero no se obtuvo
respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Afirmó la actora que tiene derecho a la pensión de
vejez porque cumple con las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de 55 años de edad, por lo
que le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada por
presuntamente no reunir los requisitos previstos en la ley.
Tercera.
La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
El
constituyente estableció la acción de tutela como una herramienta judicial de
carácter subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, sobre
lo cual esta corporación señaló en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’.”
Es reiterada la jurisprudencia indicando que la
pretensión pensional desborda, en principio, el objeto del amparo
constitucional, de manera que las
controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del Juez de
tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales
específicos para la solución de conflictos de ese origen.
Sin embargo, esta Corporación[1], conforme al artículo 86
de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de
la improcedencia:
3.1. La acción de tutela procederá como mecanismo
principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, en
desarrollo de lo cual en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, se señaló:
“Uno de los criterios determinantes ha sido el de la
avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio
de vida en Colombia (71 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si
es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un
fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso
de esta índole y la edad del actor(a)[2].
Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros
factores que no tienen que ver con las condiciones personales del
peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo
definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión
de vejez haya perdido su razón de ser.”
Debe así tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del
mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión, según el
caso concreto.
3.2. Puede proceder también como mecanismo
transitorio, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.
En ese mismo fallo T-090 de 2009 se puntualizó que “con
el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo
vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la
edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser
una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y
su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[3].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[4].”
Es necesario aclarar que si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, puede inferirse su afectación de
la edad, las condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente de sustento,
sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración de este derecho
como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su
afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, porque así la tutela tenga un
carácter informal, no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones[5].
3.3. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos
explicados, la acción de tutela resulta procedente y la autoridad judicial debe
estudiar entonces si es real la violación o amenaza al derecho fundamental a la
seguridad social.
Cuarta. El derecho a
la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la pensión de vejez es de carácter
constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos
a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral”[6], además de su inmanente
conexión con la dignidad humana y la vida misma.
En
el fallo C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se
definió la pensión de vejez como “un salario diferido del trabajador, fruto
de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, ‘el pago
de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro
que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’[7].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por ‘la prestación del servicio durante un
número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’[8],
requisitos estos que ‘no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de
la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla,
sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’.”[9]
Lo anterior reitera el carácter constitucional del
derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y edad del
trabajador, cuyos requisitos de afiliación – obligatoria para los asalariados-,
cotización y reconocimiento se encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de
la Ley 100 de 1993[10], como condiciones
mínimas para su consolidación.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
también encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe
brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades (art. 25), imponiéndose
que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar de reposo, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
capacidad laboral sea incontrastable. Así mismo, la pensión de vejez encuentra
amparo en los artículos 48 y 53 de la Carta, los cuales establecen que el pago
de la pensión debe realizarse de manera oportuna, dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia.
En la precitada sentencia C-177 de 1998, esta corporación
concluyó:
“Existe entonces un contenido constitucionalmente
protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la
medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la
ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el
patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el
trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión
legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por
parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y
constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable
(C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que ‘quien ha
satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de
vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma’[11].
Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la
Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es
imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas,
que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien,
en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta
admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite
el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa
disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben
ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el
contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es
entonces si esa restricción es proporcionada.”
Quinta.
Mora en el pago de aportes y
cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
La mora o la omisión por parte del empleador en la
transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a
la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del
pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento
de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Así, esta Corporación ha señalado[12]
que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la
pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente
de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por
una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su
empleador y por la cual éste debe responder. Recuérdese que el artículo 22 de la
Ley 100 de 1993 dispone:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y
del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito
el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador,
justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el
efecto determine el gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte
aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
En armonía con lo anterior la precitada sentencia
C-177 de 1998 indicó, sobre el incumplimiento patronal:
“En
cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los
empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es
endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.
Dicho
de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los
valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación
de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto
con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa
los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad
social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra
éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez.[13]”
Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien
ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el
legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras
cobren aquéllos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para
corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger
al afiliado[14]. Así, los artículos 23 y
24 de la Ley 100 de 1993[15] consagran mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, establece acciones para el cobro[16].
De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la
ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir
al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las
situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo
posible a aquéllas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación
de esa atribución.
También ha precisado esta corporación[17]
que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo
que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una
vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por
tanto, se traducirá en tiempo de cotización.
Además, tampoco les es dable a tales entidades hacer
recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera endilgable
al trabajador, a quien el empleador debe hacer las deducciones mensuales a que
haya lugar.
Sexto. El caso concreto.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar el otorgamiento
de la tutela pedida por la señora Martha Lucía González Blanco, frente a la
negativa del ISS a reconocer y pagar la pensión por ella solicitada,
argumentando que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
6.1. La primera verificación que se debe llevar a cabo
en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el
artículo 86 de la Constitución señala que ésta sólo procederá cuando no exista
otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia de esta
corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio,
para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el legislador ha
establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción laboral,
ordinaria o contenciosa, según el caso. De tal modo, es necesario analizar si,
en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia
constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez, por
vía de tutela.
Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el
mecanismo ordinario resultaría idóneo y eficaz, pues la actora no tiene edad[18]
que conduzca a temer que probablemente no existiría para el momento en que se
profiera fallo definitivo, ni es pronosticable que el
conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez carezca
ya de razón de ser cuando se produzca tal fallo.
Sin embargo, ello no determina inexorablemente que la
acción no pueda prosperar, ante las circunstancias específicas que el caso
presenta y, particularmente, frente a la deplorable incuria que el Hospital San
Juan de Dios de Cali y el ISS, seccional Valle del Cauca, han demostrado con
relación a una ex trabajadora, quien claramente ha cumplido los requisitos para
obtener su pensión de vejez, estando de otra parte comprometido su mínimo
vital, pues carece de trabajo, no tiene otro medio de subsistencia, ha
sobrepasado los sesenta años de edad y, según ella afirma y no se le rebatió,
se encuentra en “estado de salud muy delicado”, afectada de hipertensión
y artrosis (fs. 3 y 40 cd. inicial).
Obsérvese, frente a la ausencia de respuesta del ISS,
lo determinado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que conduce a que se
tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, los cuales, de otra
parte, aparecen corroborados aún por el propio Hospital San Juan de Dios de
Cali, sin que se hubiere expresado oposición alguna.
Adicionalmente, se aprecia que la accionante desplegó
toda la actividad administrativa posible, incluso frente a los actos a través
de los cuales le fue negado el reconocimiento de su pensión, pues interpuso
reposición y apelación, recursos que le fueron resueltos desfavorablemente (fs.
14 a 19 ib.).
6.2. Determinada la procedencia de la tutela en el
caso concreto, ha de verificar la Sala si el derecho de la actora a la
seguridad social y su mínimo vital están siendo vulnerados por el ISS,
seccional Valle del Cauca.
La actora afirma que cumple los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, por superar “1000 semanas laboradas y 55
años de edad”. Si bien el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a
la acción de tutela, ni al requerimiento efectuado en sede de revisión, en el
expediente obra (f. 16 ib.) la Resolución Nº 14-575 de julio 31 de 2008, por
medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro
Social, seccional Valle del Cauca, resolvió el recurso de reposición contra la
Resolución Nº 002160 de febrero 27 siguiente, que negó el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Obsérvese que si bien niega el derecho a la pensión,
el ISS acepta que la asegurada está en el régimen “precisado en el articulo 12
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”; agregó
que “una vez cancelado el valor del cálculo, se reflejará en la Historia
Laboral, con fundamento en los dispuesto por el articulo 9 de la Ley 797 de
2003, el cual modificó el articulo 33 de la Ley 100 de 1993” (f. 17 ib.).
Igualmente, en esa Resolución que resolvió el recurso
de reposición, la entidad accionada sostuvo, respecto del número de semanas
cotizadas (f. 16 ib.):
“Se observa que la peticionaria cotizó de
manera interrumpida desde el 18 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de
1994 y desde el 1 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1998, para un total de
569 semanas cotizadas.
Que igualmente se verificó el reporte de
períodos cotizados al Régimen Subsidiado en Pensiones (Prosperar) el cual
comprende períodos del 1 de enero de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2007,
equivalente a 68 semanas cotizadas al Régimen de Pensiones.
… se establece nuevamente que la asegurada
acredita un total de 637 semanas cotizadas a este Instituto, de las cuales 234
corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida para acceder a la Pensión.”
En el mismo acto, el ISS anotó “que no se observa
en el Historial Laboral los períodos cotizados entre el 24 de agosto de
1970 y el 15 de agosto de 1978 y laborados con el Hospital San Juan de Dios de
Cali” (f. 16 ib.); adujo además no existir constancia de que el Hospital
haya pagado el cálculo actuarial, por lo cual “no es procedente entrar a
modificar la Resolución Nº 002160 de 27 de febrero de 2008, por cuanto
aún cuando cumple con el requisito de la edad para la fecha”, no
acredita las semanas mínimas exigidas (f. 17 ib.).
Así, de conformidad con la jurisprudencia antes
citada, es claro que la entidad demandada estaba en el deber de exigir al
empleador la cancelación de los aportes pensionales e imponer las sanciones a
que hubiere lugar, por cualquiera de las vías legalmente establecidas, y no
hacer recaer sobre la trabajadora las consecuencias negativas que emanen de la
mora del empleador en el pago de los aportes, siéndole ajena a la actora dicha
situación.
En sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, esta corporación afirmó: “Sea porque el empleador no
descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas
descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad
por estas semanas no recae sobre el actor.”
Está dilucidado dentro de esta acción, que el Hospital
San Juan de Dios de Cali le indicó al ISS que reconociera la pensión a la
actora Martha Lucía González Blanco, “así, no se haya hecho el traslado
correspondiente de los dineros a esa entidad”, porque el ISS puede
iniciarle cobro coactivo al Hospital y a los concurrentes, “de acuerdo a los
porcentajes y compromisos establecidos en el mencionado contrato” (f. 25
ib.).
Siguiendo la jurisprudencia constitucional antes
expuesta, no le era admisible al ISS alegar a favor su propia negligencia en la
implementación de las acciones de cobro, pues de haberlo realizado
oportunamente no habría obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión
de una mujer que cumplió 60 años, padece quebrantamientos de salud y no tiene
otro medio económico para subsistir.
Adicionalmente, esta Sala observa que al hacer el
cómputo real del tiempo de aportes, esto es, incluyendo lo laborado en el
Hospital San Juan de Dios de Cali, que éste reconoce (fs. 20 y 22 cd. inicial),
entre agosto 24 de 1970 y agosto 15 de 1978 (415 semanas), sumado a las 637
semanas aceptadas por el ISS (f. 16 ib.), la demandante evidentemente superó
las 1000 semanas de cotización, para acceder al beneficio de la pensión de
vejez, que ha venido reclamando desde agosto 8 de 2007. Téngase en cuenta que
al resolver sobre el reconocimiento de la pensión, el ISS debió computar todas
las semanas válidamente cotizadas y las en mora por parte del empleador, sin
exclusiones.
Distinto a lo lamentablemente resuelto en las
instancias, la Corte encuentra que con la expedición de los actos
administrativos por el ISS, negando el reconocimiento pensional pedido y los
recursos interpuestos, ese Instituto actuó de manera errada y vulneró los
derechos de la actora a la seguridad social (acceso a la pensión de vejez) y al
mínimo vital, al no contabilizar todas las semanas, estando además facultada
para exigir el cobro coactivo de los aportes, a lo cual no procedió, sino que
optó por negar la pensión de vejez justamente impetrada.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo de segunda instancia dictado en marzo 6 de 2009 por el
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que confirmó la denegación del amparo
proferida en febrero 5 de dicho año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Martha Lucía
González Blanco, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del
Cauca que, en su lugar, será concedida, de manera definitiva ante la evidencia
de lo expuesto y el tiempo que se le ha hecho perder a la demandante, además de
la renuencia a responder del ISS, seccional Valle del Cauca.
En consecuencia, la Corte dejará sin efecto las
Resoluciones números 2.160 de febrero 27, 11.339 de julio 30 y 14.575 de julio
31, todas de 2008, proferidas por el ISS, al cual le ordenará, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces en la seccional Valle del Cauca,
que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de vejez a que
tiene derecho la actora, según ha quedado especificado, y proceda a liquidarla
y pagada, desde el tiempo en que se adquirió el derecho, incluyendo las semanas
por ella trabajadas en el Hospital San Juan de Dios de Cali, frente al cual el
ISS procederá como corresponda.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, en marzo 6 de 2009, por medio de la
cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
dicha ciudad, en febrero 5 del mismo año, negando la tutela pedida por la señora
Martha Lucía González Blanco, contra el Instituto de Seguros Sociales,
seccional Valle del Cauca. En su lugar, se resuelve CONCEDER la protección del derecho a la seguridad social
(acceso a la pensión de vejez) y al mínimo vital de la mencionada señora.
Segundo.-
En consecuencia, se dispone DEJAR
SIN EFECTOS las Resoluciones número 2.160 de febrero 27, 11.339 de julio 30
y 14.575 de julio 31, todas de 2008, proferidas por el ISS, y ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces en la seccional Valle del Cauca, que en un término no superior a
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca la pensión de vejez a quien tiene derecho Martha Lucía
González Blanco y proceda a liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que
adquirió el derecho, incluyendo las semanas por ella trabajadas en el Hospital
San Juan de Dios de Cali, frente al cual el ISS procederá como corresponda.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de
2007, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril
19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P.
Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5
de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro
tafur Galvis; T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre
otras.
[2] “Sentencias T-239-08, T-284-07,
T-149-07 y T-229-06.”
[3] “Sentencia T-762-08, T-376-07,
T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.”
[4] “Ibídem.”
[5] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
[6] Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005,
M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de
2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de agosto 22 de 2002,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000,
Antonio Barrera Carbonel; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz y T-516 de
noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[7] “Sentencia C-546 de 1992, M .P. Ciro Angarita Barón y
Alejandro Martínez Caballero.”
[8] “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia de abril 28 de 1958.”
[9] “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia de abril 20 de 1968.”
[10] “Los artículos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por
los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003.”
[11]“Sentencia C-168 de 1995, M. P Carlos Gaviria Díaz.”
[12] Cfr.SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] “En este sentido se puede consultar, entre otras, las
sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.”
[14] Ver también la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[15] Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993
disponen lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no
se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un
interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto
sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de
reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de
los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas
necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como
requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente”. Y el artículo 24 estipula: “Acciones
de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes
regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
[16] El artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: “Del
cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993,
las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que
esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100
de 1993 y demás disposiciones concordantes. // ‘Vencidos los plazos señalados para efectuar las
consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad
administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.”
[17] Ver sentencias T-664 de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Araújo
Rentería y T- 043 de enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Nació el 30 de septiembre de 1948 (f. 14 cd.
inicial).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.