T-573-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-573/07
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Solicitud indexación de pensión sanción
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se está en espera
de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor
Referencia: expediente T-1568617
Acción de tutela instaurada por Jorge
Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del
proceso de tutela instaurado por Jorge Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado
Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado, el ciudadano Jorge Eliécer
Quecan Moreno instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de
Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que esta
autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad
social, al igual que el principio de igualdad, al negarle la solicitud de
indexación de su pensión en la sentencia del día 30 de noviembre de 2006.
1. Jorge Eliécer Quecan Moreno laboró como trabajador
oficial en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB S.A.
E.S.P. - entre el 12 de julio de 1971 y el 21 de febrero de 1990, fecha ésta
última en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato, en forma
unilateral y sin justa causa.
2. El señor Quecan demandó a la ETB S.A. E.S.P. ante
la justicia laboral, con el fin de que ésta fuera condenada a pagarle la
pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad,
puesto que él había sido despedido sin justa causa y luego de prestar más de 15
años de servicio a la entidad.
3. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá, en su sentencia del 17 de mayo de 2002, como el Tribunal Superior de
Bogotá, en fallo del 31 de mayo de 2004, negaron las pretensiones del actor.
4. En su sentencia del 15 de abril de 2005,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar las
sentencias de instancia.
La Corte concluyó que el actor tenía derecho a acceder
a la pensión sanción, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1996. De
esta manera, decidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia,
revocar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,
“en cuanto absolvió de la pensión sanción,
y en su lugar, CONDENA a la entidad demandada por ese concepto a partir del 18
de marzo de 2000. Se determina que la suma debida por concepto de mesadas
pensionales atrasadas, por las cuales se fulmina condena contra la Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P., asciende a
la suma de veintitrés millones seiscientos diez mil trescientos nueve pesos
($23’610.309.oo) incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales,
hasta febrero de 2005. El valor de la mesada a pagar en adelante se fija en la
cantidad de $404.817.oo, más los incrementos de ley y las mesadas adicionales,
que debe ser pagada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la
pensión de vejez, fecha a partir de la cual, sólo queda a cargo de la entidad
demandada el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.”
5. El 16 de agosto de 2005, el señor Quecan instauró
una nueva demanda laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P., con el objeto de que se ordenara que esta
entidad reajustara su pensión de jubilación con base en el salario mensual que
él devengaba al momento del retiro, actualizado o indexado con base en los
índices de precios al consumidor entre los años 1991 y 2000, año este último en
el que cumplió el requisito de la edad.
6. En su sentencia del 30 de noviembre de
2006, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá denegó
la pretensión del demandante, por cuanto la Ley 171 de 1961 no contenía ninguna
cláusula sobre actualización de salarios. Para el efecto cita un aparte de la
sentencia identificada con el N° de radicación 21793, dictada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2004, M.P.
Elsy del Pilar Cuello Calderón.
7. El día 11 de diciembre de 2006, el señor Quecan
apeló la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de
Bogotá.
8. El 11 de enero de 2007, a través de apoderado
judicial, el ciudadano Jorge Eliécer Quecan Moreno instauró una acción de
tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de
Bogotá, bajo la consideración de que su sentencia del 30 de noviembre de 2006
constituye una vía de hecho.
En el escrito se manifiesta que la
sentencia acusada contradice la decisión tomada por la Corte Constitucional en
su sentencia C-862 de 2006, en la cual se ratificó lo establecido por la misma
Corte en distintas sentencias de tutela acerca de la indexación de la primera
mesada pensional (sentencias SU-120, T-1169 y T-663 de 2003; T-805 y T-815 de
2004; T-098 de 2005 y T-862 de 2006). También se afirma que el precedente de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia
la sentencia atacada fue abandonado por esa misma corporación judicial en su
sentencia del 17 de agosto de 2006, Rad. N° 27836.
Expresa el apoderado que con la decisión
acusada el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá
vulneró los derechos de su poderdante al debido proceso y a la seguridad
social, al igual que los principios de igualdad y de in dubio pro operario.
Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la
sentencia del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo de Descongestión
Laboral del Circuito de Bogotá, y que se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá S.A. E.S.P que reajuste “la pensión sanción del señor Quecan Moreno,
actualizando o indexando el salario que devengaba en el año 1990, fecha del
despido, al año 2000, cuando cumplió el requisito de la edad, con base en el
índice de precios al consumidor certificado por el DANE.”
Para finalizar, el abogado manifiesta que
se interpone la tutela como medida transitoria:
“No obstante que
contra la sentencia N° 056 del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado
Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se interpuso
recurso de apelación que deberá conocer la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta acción se interpone como
mecanismo transitorio para evitar que al señor JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO se
le continúe afectando su mínimo vital por no recibir el valor real de su
pensión de jubilación y que no le permite satisfacer sus necesidades materiales
y de su familia constituida por su esposa MARÍA CLEOFE RAMOS DE QUECAN y sus
hijos JOSÉ HERNANDO y JOHANNA MARÍA QUECAN RAMOS, ambos estudiantes
universitarios.
“Se interpone
como mecanismo transitorio por cuanto el recuro de apelación interpuesto no
resulta idóneo para evitar que al accionante se le siga afectando su mínimo
vital, por no ser la justicia pronta y cumplida.
“El señor JORGE
ELIÉCER QUECAN MOREN, por intermedio de apoderado, el día 14 de agosto de 2000,
demandó a la E.T.B. S.A. para obtener el reconocimiento y pago de su pensión
sanción (...)
“El fallo de
primera instancia fue proferido el día 17 de mayo de 2002 y la decisión de
segunda instancia se produjo el día 31 de mayo de 2004, es decir que la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 9° Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. se demoró 2 años y 14 días (...)
“Siendo de
dominio público que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá se tarda 2 años para decidir un recurso de apelación, la
acción de tutela es procedente para evitar la continuación de la afectación del
mínimo vital del accionante.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
9. En su sentencia del 23 de enero de 2007, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de tutela
impetrada.
Fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“(...) la acción de tutela ha sido
concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de
hecho generadas por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción no procede cuando el accionante,
haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y
pretende a través de este mecanismo extraordinario modificar o revocar la
decisión legalmente adoptada por el competente, o más aún, cuando no hace uso
de los mecanismos que la ley le concede para impugnar las providencias
judiciales.
“Con lo anterior se deduce que el
accionante debe agotar los recursos pertinentes consagrados en la jurisdicción
ordinaria laboral, ya que la acción de tutela no se estableció como mecanismo
para desconocer las decisiones válidamente adoptadas dentro de los procesos en
ejercicio de sus competencias; por esto no puede pretenderse que la tutela sea
otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal del
proceso, máxime cuando no se han agotado las instancias.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. En este
caso se trata de resolver el siguiente problema jurídico: ¿en su sentencia del
día 30 de noviembre de 2006, vulneró el Juzgado Segundo de Descongestión
Laboral del Circuito de Bogotá los derechos fundamentales del actor al debido
proceso y la seguridad social, al igual que los principios de igualdad y de in
dubio pro operario, al negar la indexación de la pensión sanción que le fue
reconocida al actor a través de una sentencia de casación de la Corte Suprema
de Justicia?
Cuestión
procesal previa: la improcedencia de la acción de tutela
3. El inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” En aplicación de esta norma, esta Corporación ha
sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que
solamente procederá cuando no existen otros medios de defensa judicial a través
de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es
claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso se ha
expresado que la tutela procederá, ordinariamente como mecanismo transitorio,
con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha indicado que la eficacia del
medio judicial ordinario debe determinarse en cada caso concreto. Además, ha
manifestado que para que un perjuicio pueda ser considerado como irremediable
debe ser inminente y grave, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes
e impostergables a través de una sentencia de tutela.[1] En la sentencia T-343
de 2001[2],
se definió que el perjuicio irremediable “es aquel que resulta del riesgo de
lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.”
4. En el
presente proceso se observa que, en su sentencia del día 30 de noviembre de
2006, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá le
negó al actor la pretensión de que se ordenara la indexación de la pensión
sanción que le había sido reconocida a través de una sentencia de casación de
la Corte Suprema de Justicia.
En vista de lo anterior, el actor decidió
acudir a la acción de tutela. El apoderado judicial del demandante reconoce que
días antes de la instauración de la tutela presentó un recuso de apelación
contra la decisión del Juzgado. Sin embargo, manifiesta que recurre a la tutela
como medida transitoria, para evitar que se siga afectando el mínimo vital de
su representado. Dice que el demandante no puede satisfacer sus necesidades
materiales con la pensión que recibe. También afirma que el procedimiento
laboral no es eficaz para solucionar las dificultades del actor, por cuanto la
resolución del recurso de apelación ante el Tribunal puede exigir más de dos
años. Por eso, considera que en este caso la acción de tutela es procedente
para evitar que se continúe afectando el mínimo vital del demandante.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá denegó la acción de tutela, por cuanto el demandante no ha agotado los
recursos judiciales con que cuenta.
Esta Sala de Revisión comparte el concepto del juez de
tutela. Contra la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del
Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en
su momento. De esta manera, lo propio es esperar a que el recurso sea resuelto
por la autoridad judicial competente.
Además, en el presente caso no se advierte la
inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acción de
tutela como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no consta ninguna
razón que acredite que el mínimo vital del actor está siendo amenazado o
afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar
medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situación. Tampoco cuenta
el actor con una edad (tiene 57 años) en la que sería exorbitante exigirle que
esperara el resultado del proceso ordinario laboral.
Evidentemente, la definición del recurso de apelación
interpuesto por el actor demandará más tiempo que la decisión sobre la misma
pretensión a través de la acción de tutela. Sin embargo, el juez de tutela
tiene que velar también porque las demás jurisdicciones preserven sus
competencias. No puede inmiscuirse el juez de tutela en los campos de acción de
las otras jurisdicciones, sin que exista evidencia de un perjuicio irremediable
que justifique esta intervención. Es por eso que el inciso tercero del artículo
86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de
tutela, aunque anotando que la acción de tutela no se deniega, sino que se
declara improcedente.
IV. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el día 23 de enero de 2005, dentro del proceso de tutela instaurado por
Jorge Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral
del Circuito de Bogotá, con la aclaración de que la acción de tutela no se
deniega, sino que se declara improcedente.
Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró que
para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran
estos cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”
[2]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.