T-573-01
Sentencia T-573/01
Sentencia
T-573/01
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
Las condiciones que autorizan la
agencia oficiosa para la interposición de la acción de tutela, han de ser
apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no
sólo para garantizar la adecuada y oportuna protección de los derechos
fundamentales, sino también para evitar que se acuda a este mecanismo cuando
ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera
vulnerado o amenazado su derecho, o considerándolo así, no quiere libremente
reclamarlo, salvo, que se trate de menores, pues en ese evento corresponde a la
familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistirlo y protegerlo “para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos” (art. 44 C.P.).
Referencia:
expediente T-451626
Peticionario: Luis Eduardo Posada
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., junio
primero (1) de dos mil uno (2001).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 15 de mayo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Robert Reyes Galán en representación de Luis Posada Pérez interpuso acción de
tutela en contra de Comcaja representada legalmente por Luis Eduardo Acosta
Balle o quien haga sus veces, y la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar
–Dasalud-, con el fin de que se le tutelen a su representado los derechos a la
salud, a la integridad física, a la seguridad social y al libre desarrollo de
la personalidad, así como el derecho a la vida, los cuales considera
vulnerados por las entidades accionadas.
Los hechos
en que fundamenta las pretensiones, se resumen de la siguiente manera:
Que el señor
Luis Posada Pérez es afiliado a la ARS Comcaja en el régimen subsidiado, y se
encuentra hospitalizado desde hace más de cuatro meses en el Hospital
Universitario padeciendo de un quiste óseo aneurismático. Hace tres meses y
medio no camina y su estado de salud se complica cada día más.
Aduce que
según concepto médico debe ser trasladado a un hospital de cuarto nivel para
ser sometido a una intervención quirúrgica, razón por la cual, como afiliado a
Comcaja solicitó dicho servicio, obteniendo por respuesta que esa intervención
le corresponde costearla a Dasalud por tratarse de una enfermedad congénita.
Mediante
escrito de 20 de septiembre de 2000, solicitó a Dasalud la prestación del
servicio, pero le respondieron que es responsabilidad de Comcaja asumir los
costos de esa intervención. Por ello solicita que a través de la acción de
tutela se le ordene a Comcaja y Dasalud que resuelvan la situación y se
abstengan de seguir retardando el envío a un hospital de cuarto nivel con el
fin de que pueda ser intervenido quirúrgicamente.
Réplica
Las
entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela impetrada en su
contra, argumentando Dasalud que esa entidad no ha expedido orden de prestación
de servicios médicos a favor de Luis Enrique Posada, porque el quiste que
presenta implica una resección quirúrgica contemplada en el plan obligatorio de
salud subsidiado, según lo dispuesto por la Resolución Nº 5661, art. 68,
código 13641, y el Acuerdo 72 art. 1, numeral 3. Por lo tanto, le corresponde a
la entidad aseguradora cubrir la atención del caso que ha motivado la
presentación de la tutela.
Por su parte
Comcaja manifiesta que la patología del señor Posada fue estudiada en varios
comités técnicos-científicos, llegando a la conclusión que la competencia de la
ARS es todo lo relacionado con ortopedia, a la luz del artículo 68 de la
Resolución 5261 de 1994, y no del área de neurocirugía. Por esa razón, se ha
solicitado que sea el subsidio de la oferta, es decir, el Estado a través de la
Secretaría de Salud, quien se apersone del caso del señor Posada.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, tuteló los derechos invocados por el
representante del señor Luis Posada Pérez, ordenando a la ARS Comcaja adoptar
las medidas necesarias para efectuar el traslado del accionante a un hospital
de cuarto nivel, de tal suerte que pueda ser intervenido quirúrgicamente.
Luego de
hacer un recuento de las pruebas que obran en el proceso, y de las normas
legales que rigen el régimen subsidiado de salud, afirma el a quo que los
hospitales públicos y las IPS privadas con quien exista contrato para ello, se
encuentran obligadas a prestar el servicio de las atenciones no aseguradas a
sus afiliados, así como a las personas pobres y desprotegidas que no estén
afiliadas al sistema de seguridad social, con cargo al situado fiscal y otras
rentas de destinación especial que manejan los municipios y los fondos de
solidaridad.
Aduce que en
el caso concreto el señor Posada se encuentra afiliado a la ARS Comcaja, en el
régimen subsidiado y, en tal calidad tiene derecho a la prestación del servicio
de salud que requiere, pues la conducta asumida por esa entidad está vulnerando
los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del peticionario.
Por ello, considera ese despacho judicial que corresponde a esa entidad prestar
con diligencia los servicios médicos requeridos y ordenar el traslado al
hospital de cuarto nivel para que pueda ser intervenido quirúrgicamente y
lograr el restablecimiento de su salud.
Impugnación
La ARS
Comcaja interpuso recurso de apelación porque considera que con el fallo
proferido por el juez constitucional de primera instancia se crea un
desequilibrio en el funcionamiento del sistema general de seguridad social en
salud en lo que se refiere al régimen subsidiado, pues a la luz de la
normatividad legal que lo regula, se encuentra financiado con recursos
destinados específicamente, por un lado, para la demanda y, por el otro, para
la oferta, los cuales se complementan para atender de manera integral a la
población identificada por el Sisben y beneficiada con esos subsidios de salud.
Considera
que según la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social, el
procedimiento para tratar un quiste óseo aneurismático no se encuentra
contemplado dentro del POS, en consecuencia esa ARS no puede ni debe asumir la
cobertura de ese tratamiento, pues debe ser cubierto con los recursos de la
oferta que maneja la Secretaría de Salud de Bolívar. Añade que no obstante que
ese tratamiento no está incluido dentro del plan de beneficios del régimen
subsidiado, las mismas normas reglamentarias del sistema general de seguridad
social en salud, regulan esos casos para coordinar su atención oportuna y
tratamiento necesarios para que casos como el del señor Posada Pérez no queden
desprotegidos de los procedimientos no incluidos en el POS, toda vez que quien
corre a cargo del tratamiento es la Secretaría de Salud de Bolívar, a través de
la figura del subsidio de la oferta con los recursos destinados
específicamente, los cuales son manejados por esos entes de salud.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, revocó el
fallo proferido por el a quo, con fundamento en la falta de legitimación en la
causa. Aduce que el señor Robert Reyes Galán dice que actúa en representación
de Luis Posada Pérez, pero no allegó el poder requerido y, tampoco manifestó en
el escrito de tutela que agenciaba los derechos del señor Posada por
encontrarse éste último incapacitado para promover el mismo la acción de
tutela.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Falta de legitimación en la causa
Como es sabido, el Decreto 2591 de 1991
establece que para interponer la acción de tutela tendrá legitimación, como
regla general, quien considere vulnerado un derecho fundamental directamente o
por medio de su representante, o a lo menos, que éste se encuentra amenazado de
transgresión inminente.
Ello no obstante y, de manera excepcional,
dada la finalidad protectora de los derechos fundamentales se autoriza que sea
interpuesta la acción de tutela en nombre de otro, cuando las circunstancias
objetivas sobre la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental
le impidan “promover su propia defensa”, caso éste en el cual quien
actúe como agente oficioso, así deberá manifestarlo en la solicitud respectiva.
Sin embargo, las condiciones que autorizan
la agencia oficiosa para la interposición de la acción de tutela, han de ser
apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no
sólo para garantizar la adecuada y oportuna protección de los derechos
fundamentales, sino también para evitar que se acuda a este mecanismo cuando
ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera
vulnerado o amenazado su derecho, o considerándolo así, no quiere libremente
reclamarlo, salvo, que se trate de menores, pues en ese evento corresponde a la
familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistirlo y protegerlo “para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos” (art. 44 C.P.).
En el caso sub examine, según las pruebas
que obran en el proceso, se observa que la enfermedad padecida por el señor
Luis Eduardo Posada, no lo imposibilitaba para acudir en forma personal ante el
juez de tutela en reclamo de sus derechos. Por ello, en este caso no puede la
Corte pasar por alto el incumplimiento del requisito exigido por la ley para la
prosperidad de la agencia oficiosa, cual es, que se manifieste expresamente en
la solicitud de tutela que se actúa en tal calidad.
Así las cosas, encuentra la Sala que le
asiste razón al ad quem al revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por encontrar que en el proceso sub
examine se ha configurado la falta de legitimación en la causa.
En efecto, en el escrito de tutela el
señor Robert Reyes Galán afirma actuar en representación de Luis Posada Pérez
en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud y a
la seguridad social de su representado y, en tal virtud, tanto el auto
admisorio de la tutela como la sentencia de primera instancia le fueron
notificados por el juez a quo. No obstante, no aparece dentro del proceso el
poder que para actuar en nombre de otro exige la ley (Decreto 196 de 1971), por
una parte, y, por otra, en el evento de que se tratara de una agencia oficiosa,
dicha circunstancia no fue manifestada en el escrito de tutela, condición
requerida por el inciso final del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Así las cosas, está Sala de Revisión
encuentra que no existe legitimación en la causa del señor Robert Reyes Galán
para instaurar acción de tutela a nombre de Luis Posada Pérez. Al respecto, es
importante recordar la jurisprudencia de la Corte, en relación con la ausencia
de poder para actuar en nombre de otra persona. Ha dicho la Corte:
“La acción de tutela puede ser
intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona
afectada, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”. De allí se deduce
que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar
en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos
fundamentales.
No obstante, esto no significa que toda
persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de
cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
La cuestión referente a cómo se puede
actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el
Constituyente y, por tanto, correspondía al legislador la reglamentación del
precepto.
El artículo transitorio 6º de la
Constitución confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias
para “reglamentar el derecho de tutela” y fue en desarrollo de estas
autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo
10º se dice:
‘Artículo 10º. Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumen
auténticos. (Subraya la Corte).
‘También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud’ (Se subraya).
Se sigue de ello que quien actúe por
otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente
poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de
protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece
de posibilidades para iniciar directamente el proceso” (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de
1993)”.[1]
Es importante también recordar que en
relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte, reiteradamente
ha manifestado que para que dicha figura tenga operancia, se requiere
manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, y
que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se
agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa.
Es abundante la jurisprudencia de esta
Corporación en ese sentido. En efecto, en sentencia de unificación de
jurisprudencia[2],
fueron citadas varias sentencias, una de ellas la T-393 de 1993, en la que se
señaló : “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el
Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos
límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de
ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su
arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que
la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en
sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa,
por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la
intervención de dicho defensor (...) En este orden de ideas, podría concluírse
que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del
mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a
su propia defensa”.
Se dijo también en la sentencia de
unificación que: “Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es
indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que
además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado
su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra,
deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”. [3]
Por las razones expuestas, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante la cual revocó la
providencia del juez a quo, por encontrar falta de legitimación en la causa.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de marzo de 2001.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[1]
Sobre el derech
de petición y la vía gubernativa
también se puede con
ultar la
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.