T-573-00
Sentencia T-573/00
Sentencia T-573/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-278143
Acción de tutela
instaurada por Lidia Timón Bocanegra contra el Hospital San Carlos de Saldaña.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima-
dentro de la acción de tutela instaurada por LIDIA TIMON BOCANEGRA,
contra el Hospital San Carlos de Saldaña- Tolima.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Acude a la acción de tutela la señora Lidia
Timón Bocanegra, manifestando que es trabajadora del Hospital San Carlos del
Municipio de Saldaña, Tolima, de quien solicita la cancelación de los meses de
abril a diciembre de 1998 y de enero a noviembre de 1999 por concepto de
subsidio familiar.
Dicha omisión en su concepto, vulnera los
derechos a la familia, a la recreación y los derechos fundamentales de los
niños que la Constitución Nacional, a través del artículo 44 protege de manera
prevalente.
1. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Saldaña, Tolima, en providencia del 18 de noviembre de 1999, niega por
improcedente la tutela interpuesta, por considerar que el derecho al subsidio
familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de menores de edad, no
siendo éste un caso objeto de tal protección.
Sostiene el fallador de instancia, que la
filosofía del subsidio familiar no es garantizar la subsistencia de un grupo
familiar sino, ofrecer un alivio o una colaboración para con los trabajadores
de salarios bajos, por lo tanto, no es el mínimo vital del que habla la Corte
Constitucional en distintas providencias de tutela.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1.
El derecho al subsidio familiar puede
obtenerse por medio de la acción de tutela, si sus beneficiarios son menores de
edad.
Se reitera en este caso la jurisprudencia
que ha sentado esta Corporación en relación con la procedencia de la tutela
para obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo
son menores de edad.
Se ha expresado así la Corte,
“en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte ... , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento
a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su
razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones
de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de
formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana
supervivencia representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de
1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[1] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Tal como lo sostuvo la sentencia de instancia, siguiendo las
directrices expuestas por esta Corporación,[2]
la protección del subsidio familiar solo procede por vía de tutela cuando se
trata de la protección a un menor y en este caso, la joven Luisa Fernanda
Calderón Timón, hija de la demandante, está próxima a cumplir 20 años.[3] Por lo anterior, el
subsidio reclamado resulta improcedente, tal como lo señaló el fallo del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, que deberá confirmarse.
I.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo del dieciocho (18) de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, (1999) proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y
T-202 de 1997
[2] T- 318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Ver folio 6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.