T-573-99
Sentencia T-573/99
Sentencia
T-573/99
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotización
JUEZ DE TUTELA-Ponderación en caso concreto de quien debe
asumir prestación servicio de salud debido a mora en aportes por empleador
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Atención
gratuita a menor de un año
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
Referencia: Expediente T-205475
Accionante: Luz Stella Montes
Juzgado de origen: Juzgado
Segundo Laboral de Medellin
Tema:
Cotización al
sistema de seguridad social en salud
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de
agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela interpuesta por Luz Stella Montes contra Salud COOP EPS. T-205475.
ANTECEDENTES
1.
El 19 de enero de 1999
Luz Stella Montes Romero instauró acción de tutela contra la entidad Promotora
de Salud SALUDCOO PEPS con base en los hechos que presentó de la siguiente
manera:
“1. Fui afiliada a la Empresa Promotora de Salud
SALUDCOOP en la ciudad de Medellin, como trabajadora al servicio del SINDICATO
DE CHOFERES DE ANTIOQUIA , SIDEA, y se me expidió el carnet de afiliación Nº
376986.
2. La afiliación se hizo a partir del mes de
julio de 1998, y actualmente me encuentro vinculada, tanto a la empresa
laboralmente como a Saludcoop.
3. Actualmente me encuentro en estado de
embarazo, con aproximadamente seis meses, ya que según el médico tratante de
Saludcoop, el parto se espera para el mes de abril. Se me ha atendido en la
I.P.S.S de Prado Centro de la entidad, y allá reposa la historia clínica respectiva.
4. Saludcoop me atendió desde que comenzó mi
embarazo hasta el mes de noviembre del año pasado (1998), fecha en que se me
negó la atención, alegando que el patrono para el que trabajo, está atrasado en
el pago de las cotizaciones.
5. Ante ese hecho, manifesté en forma personal
a SALUDCOOP, que estaba dispuesta a pagar el valor de la cotización que a mi
correspondiera y que estaba atrasada, aunque era consciente que era obligación
del patrono pero mi estado de salud (embarazo), me hacia imperiosa la atención
médica y la entidad SALUDCOOP se negó a recibirme el pago.”
2. Notificado de la tutela el gerente Regional de
SALUDCOOP, respondió que es la jurisdicción laboral la competente y que además
la Superintendencia Nacional de Salud es la que también resuelve esta clase de
conflicto.
Confirmó que había mora patronal en el pago de las
cotizaciones y por lo tanto el empleador debe asumir la prestación de la
seguridad social en salud.
Por consiguiente pide que sea negada la tutela, por
improcedente.
3. El 3 de febrero de 1999 el Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Medellín decidió:
“Primero: TUTELASE el derecho a la Seguridad Social en Salud,
en especial el derecho a la vida a la señora LUZ STELLA MONTES ROMERO
identificada con cédula Nº 50.899.751, con el fin de que sea atendida por su
SALUDCOOP EPS, con motivo de atención previa y en el parto: así como en el
puerperio y sea igualmente asistida la criatura que está por nacer.
Segundo: Facúltase a SALUDCOOP EPS
para diligenciar y cobrar ejecutivamente las cotizaciones que a la fecha debe
el Sindicato de Choferes de Antioquia Sidea, por concepto de cotizaciones con
motivo de la afiliación de la peticionaria a la entidad mencionada.
Tercero: Facúltase a SALUDCOOP EPS
para diligenciar los cobros, transferencias a que haya lugar con motivo de los
gastos que le genere la atención a la accionante, con motivo del parto y el
posparto así como la asistencia a la criatura que está por nacer. Siempre y
cuando con antelación no hubiere cotizado el empleador mencionado.”
4. Según la peticionaria lo único que hizo SALUDCOOP,
en cumplimiento de la orden de tutela, fue practicarle unos exámenes de
laboratorio.
5. Impugnada la decisión del a-quo, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 1999, revocó la
sentencia de primera instancia, con base en este razonamiento:
“De tal suerte que para tener acceso
al Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la condición de afiliado
vigente, circunstancia que se da para todas aquellas personas que han
diligenciado un formulario de inscripción y así mismo han pagado su
contribución –cotización- al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Como bien lo expresa la parte
accionada para el caso a estudio, esta situación no se cumple por parte de la
señora Montes Romero que reclama atención por parte de SALUDCOOP, no se han
realizado pagos por sus afiliaciones por parte de su empleador.
Cuando esto ocurre, se da una
consecuencia del no pago por parte del empleador, es entonces éste quien debe
asumir y costear los riesgos en la salud que se produzcan con el afiliado, tal
como lo dispone el artículo 81 del Decreto 806 de 1998, que preceptúa:
“Cuando un trabajador requiere
atención médica y su afiliación se encuentra suspendida por causa del no pago
por parte del empleador, éste deberá asumir totalmente el costo de dicha
atención, o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de
la totalidad de sus trabajadores”.
Como se colige de la lectura del
libelo demandatorio y comparado con las aceptaciones que plasma la respuesta a
la tutela que presenta la parte accionada, queda claro que la demandante no
está recibiendo atención médica con ocasión de su embarazo, pero, lo decidido
por el A-quo no está ajustado a derecho como pasa a explicarse:
No queda duda que la accionante es
trabajadora al servicio del Sindicato Nacional de Choferes de Antioquia “SIDEA”
y que viene afiliada y cotizando a SALUDCOOP E.P.S., tal y como lo muestran los
documentos de folios 5 y 6, contentivos del carné de afiliación a salud y
reporte clínico obstétrico, hechos que se encuentran igualmente aceptados en la
respuesta a la demanda, pero hay un hecho importante que la propia actora
plantea, y es que la entidad accionada no le está prestando actualmente la
atención médica, en vista de que el empleador no volvió a pagar las
cotizaciones que por ley le obligan, y esta es la razón en la que se apoya la
parte opositora para defenderse de los cargos.
Debe tenerse en cuenta, lo que al
efecto responde SALUDCOOP E.P.S. cuando señala que la señora Luz Estela Monte
cotizó como afiliada del régimen contributivo y que a la misma se le
garantizaron los servicios incluidos en el POS, de que trata el artículo 162 de
la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no hay discusión. Ahora bien, ocurrió
que ante la falta del pago de la cotización que ordena la ley, en su artículo
57 del decreto Nº 806 del 30 de abril de 1998 que dispone: “Suspensión de la
afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le
corresponde al afiliado, al empleador o a la administración de pensiones, según
sea el caso o cuando el afiliado cotizando que incluyó dentro de su grupo a un
miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en
los términos establecidos del presente decreto”, no podía atender ya el caso.
De tal suerte que la accionante no
se encuentra dentro del período de protección laboral invocado para hacerse
acreedora al beneficio solicitado en el escrito por medio del que promovió la
presente acción y, en tal virtud, por no habérsele cercenado ningún derecho
fundamental que deba ser objeto de protección mediante la presente acción de
tutela, debe denegarse la misma. Pero ello no obsta, para que si la actora
considera que el empleador le causó perjuicios, al no cumplir con el pago de la
cotizaciones que le obligan, por las cuales es directamente responsable no solo
por la cotización, sino por dar el tratamiento adecuado al problema médico de
los trabajadores que no lo reciban adecuadamente y en la entidad promotora de
salud, en razón al no pago oportuno de la cotización, acuda a la vía legal que
considere.”
6.
Dice la solicitante de
tutela que, a consecuencia de la sentencia de segunda instancia, tuvo que
retirarse de Medellín e irse a Montería donde viven sus padres para que éstos
le colaboraran en la atención al embarazo. Lo anterior significó pérdida del
empleo. Dice también que el 6 de abril de 1999 nació en Montería su hija Valentina
Mendoza Montes.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS
Cotizaciones
En numerosas
sentencias la Corte ha dicho que en el POS hay unas cotizaciones mensuales que,
tratándose de trabajadores sujetos a una relación contractual laboral, son
descontadas del salario del trabajador en la proporción que a éste corresponde
y con el aporte que el empleador debe adicionalmente dar. Todo ello integra la
cotización que se remite periódicamente (cada mes) a la entidad prestadora del
servicio, advirtiéndose que esas cantidades de dinero que la EPS recibe son
contribuciones parafiscales. Por eso es importante que
se tenga conciencia de que las cotizaciones son parte muy importante en el
sistema de seguridad social en salud.
Mora en el aporte
de las cotizaciones
La Corte igualmente
ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del
empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: el empleador se torna responsable de la
prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos opción que
acogió el juez de segunda instancia en la presente tutela. O, el trabajador, si
el empleador no responde, le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente
en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al
empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. Esta
segunda opción fue la que sustentó la decisión de primera instancia en la
tutela de la referencia.
En la Sentencia
C-177/98[1]
se mencionaron estas dos soluciones frente a la mora patronal en el pago de los
aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Estas
divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado,
si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad
social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad.”
Significa lo anterior que sí se puede dirigir la
tutela contra la entidad prestadora del servicio. Aunque el decreto 806 de 1998
diga que el responsable es el empleador moroso, eso no afecta el derecho del
trabajador, a quien se le han hecho los descuentos, para acudir ante la EPS
porque la mora no es por su culpa, porque actúa de buena fe, porque la EPS
tiene la obligación de ser efectivo y eficiente y por consiguiente es de su
incumbencia reclamar los aportes que se le deban y porque la protección a los
derechos fundamentales es preferente.
CASO CONCRETO
Se revisa la sentencia de segunda instancia
que negó la acción, en el caso de una trabajadora que no tiene medios de
fortuna y que acudió a la tutela pidiendo protección para su salud en conexión
con la vida, y para la maternidad.
Es indudable que la sentencia del a-quo se
basó en la opción señalada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que
permite accionar contra la EPS. También es cierto que es válida la otra opción
señalada en el fallo de segunda instancia: el deber de prestar la atención
corresponde al empleador moroso. Lo que no podía hacer el ad-quem es dejar sin
protección alguna a la trabajadora. El juzgador estaba obligado a ponderar en
el caso concreto cuál solución escogía. Si escoge la que señala el decreto 806
de 1998, artículo 81 (el empleador responde) debe decirlo en la sentencia;
pero, si aprecia que el empleador no va a prestar el servicio,
constitucionalmente debe proteger al trabajador. Y, en todo caso tiene que
ponderar qué es lo mas justo y efectivo.
El problema radica
en que actualmente la peticionaria ya no es trabajadora ni está afiliada al sistema.
En estas condiciones no se puede dar ninguna orden mediante tutela porque los
elementos fácticos no apoyan una decisión favorable, en razón de que la señora
Montes está por fuera de la seguridad social. Esto no impide que, para el caso
de su hijo, si lo estima necesario, exija la aplicación del artículo 50 de la
C.P. que dice: “ Todo niño menor de un año que no esté
cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.”, y que para su caso
personal se ampara en el artículo 43 ibídem, que ordena: “La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará
de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- NO
CONCEDER la tutela, pero por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo. Por
la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.