T-573-97
Sentencia T-573/97
Sentencia
T-573/97
BENEFICIOS Y
REBAJAS DE PENAS-Juez debe
pronunciarse cuando se presentan supuestos de hecho
Los funcionarios
encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal
reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre su
procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión se
dan. De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en
especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni
justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado
beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.
JUEZ PENAL-Alcance de la discrecionalidad para
disminución de penas
El artículo 374
del Código Penal, al igual que la mayoría de normas que consagran la concesión
de beneficios y rebajas de pena, incluyen el término “el juez podrá”, para
significar que el juez goza de un margen de apreciación y discrecionalidad
para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesión, éstos
no son procedentes en un caso concreto. Sin embargo, cuando en uso de esta potestad,
el juez resuelve denegar o conceder algún beneficio o rebaja, la decisión debe
estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese
grado de discrecionalidad que, en esta materia, se le reconoce al juez
penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente
reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qué de
esa afirmación.
JUEZ PENAL-Omisión en aplicar una norma/VIA DE
HECHO POR JUEZ PENAL-Omisión de hacer consideración sobre disminución de
pena
La omisión en que
incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el
sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, toda
disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho
que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa
de la libertad. La vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el
juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o
improcedencia del artículo 374 el Código Penal. Más aún, cuando no se
requería solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del
defensor del condenado en recurrir decisión
En la mayoría de
los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u
omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de los
mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el
restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una
indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado
defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando
de asuntos penales se trata.
La negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en
debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el
derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el
efecto (principio de legalidad).
RESTITUCION
OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminución
de penas
APLICACION
EXTENSIVA DE LA DECISION DE TUTELA-Rebaja de penas a condenados
No tendría
sentido que el juez acusado sólo estudiara la procedencia o improcedencia de
la rebaja de pena con relación a uno de ellos, cuando todos se encuentran en
las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que ellos no ejercieron
la acción de tutela, es posible hacer uso de la figura de la aplicación
extensiva de la decisión, tal como sucede en los recursos de revisión y
casación, para que el juez ajuste su fallo a derecho, y restablezca los
derechos de quienes resultaron lesionados con su omisión.
Referencia :
Expediente T-133.063
Demandante :
Nicolás Antonio Gil Marín.
Demandado: Juzgado
26 Penal Municipal de Medellín.
Magistrado ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los siete
(7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en la
acción de tutela instaurada por Nicolás Antonio Gil Marín contra el Juzgado 26
Penal Municipal de Medellín.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del
Circuito de Medellín (reparto), el 28 de abril de 1997, por las siguientes
razones:
a) Hechos.
El actor, y otras
dos (2) personas, fueron condenados por el Juez 26 Penal Municipal de Medellín,
a la pena de veintiocho (28) meses de prisión sin beneficio de excarcelación,
por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa,
sentencia que no fue recurrida.
Al momento de tasar
la pena, el juez no tuvo en cuenta la rebaja de pena que consagra el artículo
374 del Código Penal, según el cual, el juez podrá rebajar la pena de las dos
terceras partes a la mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia
del delito e indemniza los perjuicios causados. En el caso que se analiza, el
actor y los otros procesados, habían indemnizado integralmente los perjuicios,
consignando el valor en que la perjudicada los había tasado.
Esa omisión, se
afirma, desconoció los derechos fundamentales del actor a un debido proceso y a
la igualdad.
b) Pretensión.
El apoderado del actor,
solicita se ordene al Juez 26 Penal Municipal de Medellín, tener en cuenta la
rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, y modificar la
tasación de la pena que se efectuó en el fallo condenatorio correspondiente.
c) Sentencia de
única instancia.
En sentencia del
dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Medellín, concedió el amparo solicitado.
En su concepto, el
error en que incurrió el Juez 26 Penal Municipal de Medellín, si bien no fue
voluntario, sí desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad del actor, como la primacía del derecho sustancial sobre el
formal.
Después de analizar
diversas sentencias de la Corte Constitucional, en relación con la vía de
hecho, consideró que el juez, al momento de tasar la pena, no tuvo en cuenta
las normas que regían la materia, incurriendo en una vía de hecho, que hacía
procedente el amparo solicitado.
En consecuencia,
ordenó al Juez 26 Penal Municipal de Medellín que, mediante auto
complementario, analizara la procedencia de la rebaja de pena consagrada en el
artículo 374 del Código Penal, no sólo para el caso del actor, sino para los
demás procesados, a pesar de que ellos no hicieron uso de la acción de
tutela.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 214, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
debate.
Considera el actor
que sus derechos a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, fueron desconocidos por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, al
expedir sentencia condenatoria en su contra, sin tener en cuenta que tenía
derecho a una rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios. Es
decir, se dejó de aplicar, sin razón justificada para ello, una norma del
Código penal que lo favorecía, incurriéndose así, en una vía de hecho.
Tercera.-
Planteamiento de la cuestión.
El artículo 374 del
Código Penal, establece:
“El juez podrá
disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las
tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el
responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare
los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
“Para los efectos
del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterio fijados en el libro
primero, título IV, capítulo segundo de este código.”
Esta norma está
ubicada en el libro correspondiente a los delitos contra el patrimonio
económico, y se aplica a los hechos punibles allí descritos en todas sus
modalidades, incluída la tentativa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Este, pues, el
punto que debe resolver la Sala: si la restitución del objeto material del
delito no puede efectuarse, porque éste ya fue recuperado y entregado a su
dueño no mucho tiempo después de consumarse el hecho, o porque el lícito se
quedó en el grado de tentativa, ¿será suficiente la indemnización de los
perjuicios causados a la víctima, para que el responsable del reato se haga
merecedor de la diminuente de pena consagrada en el artículo 374 del Código
Penal? Indudablemente que sí.
“...cuando la
devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladrón no
logró apoderarse de la cosa, o cuando aún habiéndolo logrado, ésta es
recuperada poco después por la propia víctima, o por las autoridades o por
terceros que se la regresan, no puede exigírsele al responsable, por imposible,
la restitución “natural”, ni por injusta (implicaría un enriquecimiento sin
causa justa por parte del perjudicado) la restitución “por equivalencia”. En
estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el
solo hecho de indemnizar los perjuicios del orden material y moral causados con
su ilícita conducta.
“...
“Una interpretación
distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir
que el legislador puede imponer obligaciones no sólo injustas sino de imposible
cumplimiento.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 21 de 1988)
(subrayas fuera de texto).
La alusión a esta
jurisprudencia es relevante, toda vez que podría afirmarse que la omisión en
que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la
procedencia de la rebaja de pena que consagra la norma transcrita, se
justificaba, por tratarse de un delito en la modalidad de tentativa.
Cuarta.- Análisis
del caso concreto.
En la sentencia que
dictó el Juez 26 Penal Municipal de Medellín, no se hizo análisis alguno sobre
la procedencia o improcedencia de la causal de disminución punitiva que
consagra el artículo 374 transcrito. El juez simplemente omitió su existencia,
y tasó la pena sin hacer consideración alguna a ella.
¿Será esta omisión
suficiente para afirmar que se incurrió en una vía de hecho?
Los funcionarios
encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal
reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre su
procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión se
dan. De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en
especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni
justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado
beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.
En el fallo que
profirió el juez acusado, no se explican ni justifican los motivos por los
cuales no se aplicó la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código
Penal, no obstante que el actor, como los otros sindicados, satisfacían los
requisitos - por lo menos los objetivos - para su otorgamiento. La
indemnización de los perjuicios (primer requisito), se produjo al consignarse
el valor de $ 600.000 que la víctima tasó como perjuicios. El otro requisito,
consistente en la restitución del bien o su valor, no podía exigirse por
tratarse de una tentativa de hurto, tal como lo expuso la Corte Suprema de
Justicia, en fallo transcrito en otro acápite de esta providencia.
El artículo 374 del
Código Penal, al igual que la mayoría de normas que consagran la concesión de
beneficios y rebajas de pena, incluyen el término “el juez podrá”, para
significar que el juez goza de un margen de apreciación y discrecionalidad
para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesión, éstos
no son procedentes en un caso concreto.
Sin embargo, cuando
en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder algún beneficio
o rebaja, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra
manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad que, en esta materia,
se le reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso
concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar
y fundamentar el por qué de esa afirmación.
En el caso en estudio,
no se controvierte el uso de esta potestad. Lo que se discute es que no hubo
consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada
rebaja. Es decir, el margen de apreciación al que pudo apelar el juez acusado
para negar la rebaja si, en su concepto, no era procedente, no fue utilizada.
De haberse hecho alguna consideración, en uno u otro sentido, la presente
acción de tutela perdería su razón de ser, porque la interpretación y
aplicación que el juez le hubiere dado al artículo 374 del Código Penal,
respondería a su autonomía e independencia, que el juez de tutela está
obligado a respetar.
De esta manera, la
omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin
importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello,
tal como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, según el cual, el juez al
momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de
atenuación y agravación, así como la personalidad del agente. Así, al
abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente tenía
repercusiones en el cálculo de la pena, y, por ende, en la situación
jurídica de los procesados, pues de su quantum pendía la posibilidad de
obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron
derechos fundamentales del actor.
Toda disminución de
la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que,
evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la
libertad.
En este caso, la vía
de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer
consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el
Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte procesada
para su reconocimiento.
Cuarta.- Por las
circunstancias del presente caso, la existencia de otros mecanismos judiciales
no hace improcedente la acción de tutela.
Se podría afirmar
que la acción de tutela, en este caso, es improcedente, toda vez que la
omisión que la generó, pudo enmendarse si la sentencia correspondiente se
hubiera apelado. Es decir, existían otros medios de defensa judicial que no se
agotaron en su oportunidad, para lograr la protección de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados.
La anterior es una
regla general que admite excepciones, tal como lo ha reconocido la Corte, pues
deben analizarse las circunstancias de cada caso, para determinar su
aplicación.
“La Corte reafirma
ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede
tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de
quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias
oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal
posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas
contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son
partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y
se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
“No obstante lo
dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso
concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad
en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o
para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de
responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la
prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia
expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.
“...
“...
“Estas situaciones
son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el
juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado
reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su
culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra
hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de
justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su
alcance.” (Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996. Magistrado ponente,
doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En la mayoría de los
casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u
omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de los
mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el
restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una
indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado
defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando
de asuntos penales se trata.
En el caso en
estudio, la defensa de los sindicados la asumió un abogado con poder para el
efecto, quien se limitó a presentar un alegato de conclusión en el que
solicitaba el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, sin otra
consideración. Al dictarse la sentencia correspondiente, y por el hecho de no
existir persona alguna privada de la libertad, ésta se notificó por edicto.
Sólo cuando se libró
la orden de captura correspondiente, y se arrestó al actor, éste se enteró de
su contenido y otorgó poder a otro abogado, quien solicitó la corrección de
la sentencia por error aritmético, solicitud que fue denegada al considerarse
que no se cometió error de esta naturaleza. Para la fecha, el fallo no podía
ser apelado, pues la captura se produjo seis meses después de proferido éste.
Todas las gestiones
que realizó el nuevo apoderado ante el juez de ejecución de penas resultaron
infructuosas, dada su incompetencia para modificar la sentencia que dictó el
juez acusado. Este funcionario no podía pronunciarse sobre la omisión en que
incurrió el Juez 26 Penal Municipal, pues su competencia se limita, en estos
casos, a reconocer las rebajas a las que el condenado se haga merecedor
después de dictada la sentencia, y como consecuencia de su ejecución (artículo
51 de la ley 65 de 1993).
En el presente caso,
el llamado a pronunciarse sobre la rebaja que consagra el artículo 374 del
Código Penal, es el juez que conoce del proceso en primera instancia, es
decir, el Juez 26 Penal Municipal, por tratarse de una diminuente cuyos presupuestos
deben verificarse antes de dictarse sentencia en esta instancia.
En conclusión, la
negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en debida
forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el derecho
que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto
(principio de legalidad).
Quinta. La
decisión del juez de tutela.
En el presente caso,
la decisión adoptada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín,
actuando como juez de tutela, para que el juez acusado decidiera sobre la
procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo 374
del Código Penal, fue acertada, pues no desconoció la independencia ni la
competencia de éste, para decidir sobre este aspecto.
Sin embargo, es
necesario analizar un aspecto de la orden emitida por este juez, al extender
los efectos del fallo a los dos procesados que, junto al actor, fueron
condenados a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, sin que se les
hubiese tenido en cuenta la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del
Código Penal.
La sentencia
condenatoria que profirió el juez acusado, y el error en que en ella se
incurrió, desconoció derechos fundamentales del actor, y de los otros dos
condenados, quienes se encontraban en las mismas circunstancias de aquél, pues,
como se ha explicado, el proceso se siguió en contra de ellos por los mismos
hechos y el pago de los perjuicios fue realizado por los tres. Así las cosas,
no tendría sentido que el juez acusado sólo estudiara la procedencia o
improcedencia de la rebaja de pena con relación a uno de ellos, cuando todos
se encuentran en las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que
ellos no ejercieron la acción de tutela, es posible hacer uso de la figura de
la aplicación extensiva de la decisión, tal como sucede en los recursos de
revisión y casación ( artículo 243 del Código de Procedimiento Penal), para que
el juez ajuste su fallo a derecho, y restablezca los derechos de quienes
resultaron lesionados con su omisión.
En consecuencia, se
modificará la orden emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín,
que ordenó al juez acusado dictar un auto complementario de su sentencia, acto
que procesalmente es incorrecto, pues la sentencia no es reformable ni
revocable por el mismo juez o sala de decisión que la profirió (artículo 211
del Código de Procedimiento Penal), salvo para corregir errores aritméticos, el
nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva. Como ninguno
de estos eventos se configuró en el caso en estudio, se declarará sin valor,
es decir, se anulará la sentencia proferida por el Juez Veintiséis (26) Penal
Municipal de Medellín, de fecha 26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados
Nicolás Antonio Gil Marín, Orlando Panesso Bermúdez y Julio César Jiménez López
y, en su lugar, se ordenará dictar un nuevo fallo, en el que se analice la
posible procedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del
Código Penal, decisión que deberá estar plenamente motivada.
Finalmente, se
ordenará remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una
investigación sobre la conducta de quien actuó como apoderado de los
procesados que fueron condenados, en el proceso penal mencionado, por posibles
faltas contra los deberes profesionales. Para el efecto, se remitirán las
copias del proceso penal que reposan en el expediente de tutela.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Por
las razones expuestas en esta sentencia, CONFÍRMASE la sentencia de
fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que CONCEDIÓ la
acción de tutela interpuesta por el apoderado de Nicolás Antonio Gil Marín.
Sin embargo, se
modificará la orden emitida de la siguiente manera: ANÚLASE la
sentencia condenatoria proferida por el Juez Veintiséis (26) Penal Municipal
de Medellín, de fecha 26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados
Nicolás Antonio Gil Marín, Orlando Panesso Bermúdez y Julio César Jiménez
López. En su lugar, PROFIÉRASE un nuevo fallo, en el que se analizará
la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo
374 del Código Penal, decisión que deberá estar plenamente motivada. El nuevo
fallo lo dictará el juzgado mencionado, y se notificará en la forma establecida
en las normas procesales.
Segundo.-
REMÍTASE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una investigación sobre
la conducta en contra de quien actuó como apoderado de los procesados que
fueron condenados en el proceso penal mencionado, por posibles faltas contra
los deberes profesionales. Para el efecto, se remitirán las copias del proceso
penal que reposan en el expediente de tutela.
Tercero.- Líbrense,
por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.