T-573-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-573/95
DERECHO
A LA EDUCACION-Naturaleza
El
derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Matrícula
como vínculo contractual
Cuando
una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a
través de acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud
del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación
correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y
estatutos académicos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las
sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que
presta, garantizándose el derecho a la educación y al propio tiempo la
intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de
mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes.
DERECHO
A LA EDUCACION-No
pago de pensión/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobro de pensiones/DEMANDA
DE TUTELA-Retención de diploma por no pago de pensión
El
Colegio puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada,
utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad
de retener las certificaciones, calificaciones y documentos de la exalumna; se
advierte que la orden de tutela no los libra de la obligación de pagar lo
debido al plantel, quien procuró el servicio educativo.
Ref.:
Expediente No.T-80004
Actora:
Sindy
Izet Aaron Sossa
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá D.C., diciembre
primero (01) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de
la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, Sala Civil el 17 de julio de 1995 y la Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Civil- el 29 de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La
Solicitud
La
peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA presentó una acción de tutela en contra del
Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de la ciudad de Fundación, cuya
directora es la señora Ana Mercedes de Ramírez, e invocó como derecho violado,
la educación; pide que se ordene al colegio la entrega de los certificados de
notas, acta de grado y demás documentos necesarios para continuar sus estudios
superiores.
B.
Los hechos de la demanda
Expuso
la peticionaria que inició sus estudios en el colegio demandado del municipio
de Fundación (Departamento de Magdalena), en el año de 1991 y culminó allí
mismo los estudios secundarios en 1994, cuando obtuvo el título de bachiller
por haber cursado y aprobado los años reglamentarios. Indicó además que el pago
de los estudios estaba a cargo de su padre Julio Aaron Campo, quien
irresponsablemente la abandonó junto con su progenitora, por lo cual no cuenta
con los medios para cancelar la cantidad adeudada al establecimiento educativo.
Finalmente,
argumenta que una vez cursó y aprobó el año lectivo, solicitó la entrega del
diploma que la acredita como tal y el certificado de calificaciones que lo
sustenta, ante lo cual la rectora del colegio le advirtió que no se los
entregaba hasta tanto no cancelara una deuda de $204.000, contraída por su
padre, quien, además de ser su representante legal, asumió la obligación del
pago de los estudios. Los precitados documentos, agrega, son indispensables para
la continuación de sus estudios. superiores, anhelo que se ha visto frustrado
por la respuesta negativa del centro docente.
II. Las decisiones judiciales materia de revision
a. La Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, mediante
sentencia de 17 de julio de 1995, resolvió conceder la tutela impetrada y
ordenó a la señora Ana Mercedes de Ramírez, Directora del Colegio GIMNASIO
MODERNO ALBERT EINSTEIN, de la ciudad de Fundación, expedir y entregar dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
providencia, la certificación de notas, acta de grado y demás documentos que le
permitan continuar sus estudios superiores. Considera el Tribunal Superior lo
siguiente:
"Cuando
una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular,
a través del acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual, en
virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y
educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los
reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del respectivo plantel, a
cambio del pago de las sumas que el colegio tiene establecidas como
remuneración por el servicio que presta.
....
"En
el caso de autos se observa a simple vista un enfrentamiento de derechos, pues
por una parte el colegio Gimnasio Moderno ALBERT EINSTEIN de Fundación está
legal y contractualmente facultado para exigir el pago de los valores de
matrícula y mensualidades, mientras que su ex alumna SINDY IZET AARON SOSSA
tiene pleno derecho a la instrucción, complementando el ciclo de secundaria con
la instrucción superior o universitaria.
Siempre
que se enfrentan dos derechos es menester establecer un orden de prioridades,
con el fin de precisar la prevalencia del uno sobre el otro.
Para
esta Sala no queda la menor duda de que el derecho a la educación del
accionante, inherente a la esencia del ser humano y a sus fines de
perfeccionamiento de la especie humana y factor definitivo para el desarrollo
social, político, económico, individual y familiar, tiene preeminencia sobre el
meramente patrimonial invocado por el Colegio.
Debe
entonces protegerse el derecho de naturaleza superior, por ser de rango
constitucional, sin que por ello se desmejore o se deje sin efecto el de la
institución educativa, igualmente válido pero de naturaleza simplemente legal.
Esta
conciliación de intereses jurídicos en conflicto, puede lograrse si se ordena
al colegio al expedición de las notas, certificados y demás documentos
solicitados por la petente, y al mismo tiempo se reconoce al Colegio que tiene
pleno derecho a recaudar la suma que el estudiante le adeuda, a través de
específicos mecanismos contemplados en las leyes procedimentales".
B. La
Impugnación
La
Directora del colegio demandado dentro de la oportunidad legal, impugnó la
anterior sentencia. En escrito de censura, manifestó que el colegio siempre
colaboró con la peticionaria al permitirle recibir clases sin que pagara las
mensualidades, para no truncar su escolaridad, que como establecimiento
educativo de carácter privado presta un servicio que debe ser retribuído por
quienes se benefician y que no existe fórmula que permita establecer cuál
derecho prima sobre otro, solicita la revocatoria de la providencia impugnada.
C. La
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a través de sentencia de 29 de
agosto de 1995, resolvió revocar el fallo de fecha 17 de julio de 1995,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en
su lugar dispuso oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del
Magdalena, a la Alcaldía del Municipio de Fundación, al Instituto para el
Fomento de la Educación Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno
Albert Einstein, de Fundación, que los certificados correspondientes a SINDY
IZET AARON SOSSA, expedidos por el Colegio quedaban sin efecto ni valor alguno,
a consecuencia de la decisión que contenía su sentencia.
Consideró
la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
"3.
Genera el contrato educativo, dado su carácter bilateral, derechos y
obligaciones entre las partes que lo celebran, de un lado, tiene éste como
finalidad la de suministrar al estudiante los elementos necesarios para acceder
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la
cultura, y, del otro, aquél está obligado a cumplir las correspondientes
contraprestaciones emanadas de ese acuerdo de voluntades, siendo una de ellas,
el pago de la pensión de estudios que debe realizarse dentro de los cinco
primeros días de cada uno de los meses del año escolar, según así lo disponen
el Decreto 2542 de 1991 y la Resolución No. 17546 de 1989, expedida por el
Ministerio de Educación.
4. Así
las cosas, no encuentra la Sala que la negativa del colegio, al pretenderse la
obtención de las certificaciones y diplomas sin haber cumplido con el pago
establecido por el centro docente, bajo el argumento de una dificultad
económica familiar, permita evidenciar vulneración o amenaza al derecho a la
educación de la peticionaria por causa atribuíble al establecimiento educativo,
toda vez que esa respuesta, en momento alguno le impide a aquélla, su acceso a
la educación, cuando de suyo la tuvo y se le impartió.
Además,
la omisión del particular para no expedir los ya mencionados certificados y
diplomas, hasta tanto se obtenga la debida contraprestación económica, tiene su
fundamento, como se vió, en las mismas disposiciones del Gobierno Nacional.
5. En
consecuencia, se aparta la Corte de las consideraciones expuestas por el a-quo
en el fallo bajo estudio, pues no se observa, como se dijo, violación o amenaza
del derecho a la educación de Sindy Izet Aaron que se derive de la aplicación
de las normas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto
no son incompatibles con ese derecho, sino, como lo sostuvo la Sala en anterior
ocasión, 'tienen por finalidad dirigir, coordinar y regular el servicio público
de educación, tal como le corresponde al Gobierno Nacional dentro de su función
de vigilancia e inspección y, más aún, cuando la misma Carta permite a los
particulares prestar este servicio público, que obviamente no es gratuito, y
que en las instituciones del Estado lo es, pues sólo se autoriza,
excepcionalmente, el cobro de derechos académicos a quienes tengan capacidad
para sufragarlos'[1]. De otra parte, el artículo 67 de la
Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio de educación, así como la de brindar las mejores
condiciones para su acceso y permanencia dentro del sistema, lo cual no puede
lograrse sino mediante una regulación que comprometa a la sociedad, a la
familia y al mismo Estado en desarrollo del proceso educativo."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La
Materia
1. Como
en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de
educación, según lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por
el artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
2. En
diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre ya que realiza su dignidad; además porque está reconocido tanto
expresa (art. 27 y 44) como tácitamente (art. 67) y se encuentra amparado por
tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro país y
ratificados por el Congreso de la República.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
3. En
otro orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y
T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una
institución educativa de carácter particular, a través de acto de la matrícula,
se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el
derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado
grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios
del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas
como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la
educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro
de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos
judiciales correspondientes.
4. En el
asunto que se examina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta -Sala Civil-, estimó que el colegio contra el cual estuvo dirigida la
acción de tutela, debía expedir los certificados, calificaciones y documentos
reclamados por la ex alumna, advirtiendo a los padres de ésta, que la orden de
tutela no libera de la obligación de pagar lo adeudado al establecimiento
educativo que está facultado para ejercer los recursos directos y judiciales
que le aseguren el pago de lo que se le debe; comparte plenamente esta Sala de
Revisión tal argumentación por ajustarse a la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la materia, en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa
la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27/94 dijo:
"Pues
si bien es cierto el derecho a la educación comporta una dimensión académica y
una dimensión civil o contractual. La primera de ellas dice es relación con la
aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de
perfección; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra
"al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro
docente y los educandos "o si estos son menores los padres de
familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se
establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. Así por ejemplo,
"los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una
calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones
académicas y civiles..." y como contrapartida soportan consiguientes
deberes.
El
estudiante menor de edad "no es propiamente parte en el contrato que se
celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal
calidad adquiere el derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir
una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su
formación integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el
educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten
sus calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el
estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo".
(Cfr. Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En este
mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consideró, en otro caso
similar al presente, lo siguiente:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada
del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala,
consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del
Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".
En
relación con la coexistencia de derechos, estimó la Corte, en aquella oportunidad:
"...
se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial
privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente
intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de
principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida,
pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el
interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto
es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo
de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido
por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra
la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la
segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos
relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a
otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como
resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
5. El Colegio
Gimnasio Moderno Albert Einstein del municipio de Fundación, puede asegurar el
cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre de la peticionaria,
utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad
de retener las certificaciones, calificaciones y documentos de la ex alumna; se
advierte sin embargo a los padres de ésta, que la orden de tutela no los libra
de la obligación de pagar lo debido al plantel, quien procuró el servicio
educativo a la peticionaria.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- el 29 de agosto
de 1995, y en su lugar confirmar el fallo del Tribunal Superior de Santa
Marta -Sala Civil-, de 17 de julio de 1995 que tuteló el derecho a la Educación
de la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, contra el Colegio Albert Einstein
del Municipio de Fundación.
SEGUNDO.
ORDENAR a la
señora Ana Mercedes de Ramírez, Directora del Colegio Gimnasio Moderno Albert
Einstein del Municipio de Fundación (Magdalena), que expida y entregue, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, las certificaciones de notas, acta de grado y demás documentos
a la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, para que de esta forma se le permita
continuar con sus estudios superiores.
TERCERO.
NOTIFICAR a la
Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, a la Alcaldía del
Municipio de Fundación, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundación
(Magdalena), copia del presente fallo, para los efectos aquí contemplados.
CUARTO.
PREVENIR a las
directivas del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundación
(Magdalena), para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las
que dieron mérito para conceder la acción de tutela.
QUINTO.
PREVENIR a la
peticionaria y a sus padres, en el sentido de que el haber obtenido la tutela,
no exime de la obligación de pagar el servicio educativo recibido, en
consecuencia deberán, en un término razonable, cancelar el valor de la deuda,
con el fin de proteger también el legítimo derecho del Colegio Gimnasio Moderno
Albert Einstein de Fundación (Magdalena).
SEXTO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]C.S.J.. Sent. del 22 de noviembre de 1994, Exp. 1691, N.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.