T-573-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-573/94
ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO
Las personas
jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y,
en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de
tutela con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos; y que
las organizaciones sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer
acción de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales
o los de sus afiliados.
DERECHOS
SINDICALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Los derechos
constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y
en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus
afiliados, y el derecho a la igualdad, encuentran otras vías judiciales para su
protección especifica. En ausencia de la demostración de un perjuicio
irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados derechos
como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala
encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los
derechos constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las
disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le
indica en este fallo.
REF.:
Expediente No. T-44209
Peticionario:
SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS
"SINTRAICOLLANTAS"
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral el once (11) de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES:
A. La Petición
1o. El día
veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Marcel
Silva Romero, actuando como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la
Industria Colombiana de llantas S.A. "SINTRAICOLLANTAS", presentó
ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, un escrito
mediante el cual ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de
la Constitución, para que sea concedido el amparo de los derechos
constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la
libertad de conciencia, consagrado en los artículos 13, 18, 25 Y 38 de la
Constitución, pues considera que éstos han sido vulnerados por la Industria
Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A.
Los fundamentos de
hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción propuesta
se resumen así:
El Sindicato de
Trabajadores de Icollantas y la empresa Icollantas suscribieron una convención
colectiva de trabajo el 6 de enero de 1993, cuya vigencia comprende del 21 de
diciembre de 1992 al 20 de diciembre de 1994. Indica el apoderado que
Sintraicollantas contaba en enero de 1994 con 875 afiliados, siendo el total
de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los
trabajadores se encontraba sindicalizado.
Sostiene que
"el 27 de enero de 1994 se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá,
una escritura mediante la cual Icollantas absolvió a la Compañía Productora de
Llantas S.A. "PRONAL S.A.", domiciliada en Cali y que al parecer
contaba con 650 trabajadores, información que no ha sido confirmada debido a
que Icollantas S.A. se ha negado a suministrar datos exactos a pesar de las
reiteradas solicitudes por parte del sindicado.
- Sostiene
que a partir de la fusión de las empresas el porcentaje de sindicalización bajó
al 58.63%.
- Indica que
a pesar de lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que contiene
la prohibición a las empresas de suscribir pactos colectivos, cuando el
Sindicato o Sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, la
empresa Icollantas ha impulsado paralelamente a la convención, un "plan
de beneficios", el cual ha sido concebido para una vigencia de dos
años y constituye "el desmonte de la convención colectiva".
- Sostiene
"que el plan de beneficios es utilizado con el mismo propósito de un pacto
colectivo, o sea que para su beneficio los trabajadores no pueden estar
sindicalizados, ni obtener beneficios convencionales". En ese mismo
sentido indica que en el plan "se ofrecen algunas garantías y beneficios
económicos que superan los consagrados en la convención colectiva vigente,
para hacerlo más atractivo al trabajador, como en el caso de los salarios, pero
en él se establece como requisito que el trabajador beneficiado renuncie a la
convención y a la organización sindical".
- Advierte
que dentro del plan de beneficios se creó una comisión de reclamos con carácter
transitorio, no obstante que la Ley 50 de 1990 dispone que en una empresa no
puede existir más de una comisión de reclamos.
- Informa que
"las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios convencionales han
sido pre-elaboradas por la empresa. El trabajador es llamado y se le exhorta
sobre el plan sin que éste le sea entregado previamente para su estudio o
análisis, inmediatamente se lo hacen firmar, con el argumento de que si no lo
hace será despedido". El rechazo de algunos trabajadores a renunciar al
sindicato les ha traído como consecuencia el despido. Así mismo, sostiene que
"con base en el "plan de beneficios" la empresa ha logrado el
retiro de ciento treinta y seis (136) trabajadores, mediante "su
renuncia" a la organización sindical y a la fecha ha logrado reducir el
número de afiliados a un dramático 50.8% frente al total de trabajadores de la
empresa, lo que hace prever la inmediata minoría sindical y la generación de
condiciones para destruirla".
Por otra parte,
advierte que la organización sindical se encuentra avocada a un grave problema
de subsistencia, de continuar la empresa impulsando el "plan de
beneficios", lo que constituye un perjuicio irremediable. Además, se
deja de aplicar la convención colectiva y el sindicato deja "de percibir
la cuota de afiliación o por beneficio convencional, produciéndose además un
perjuicio económico".
Indica que la acción
para proteger los derechos invocados debe ser inmediata, pues el
resultado de una acción ordinaria o penal, por la demora en el procedimiento,
daría lugar a que se obtuviera un pronunciamiento cuando la organización haya
dejado de existir o esté disminuída a menos de la tercera parte, lo cual
facilitaría a la empresa la elevación a pacto colectivo de su pretendido
"plan de beneficios".
- Sostiene
que la tutela procede contra la empresa ICOLLANTAS, que tiene el carácter de
particular, porque se trata de proteger un interés colectivo, ya que un número
plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la
conducta desplegada por un particular; así mismo, procede porque existe
subordinación, elemento configurativo del contrato de trabajo.
El apoderado del
sindicato Sintraicollantas acredita en debida forma que para este caso actúa de
conformidad con el poder especial que le fue conferido especialmente por el
presidente y representante legal de la mencionada persona jurídica, según
consta debidamente en el expediente; además, de igual modo acredita la
existencia de la personería jurídica del mismo sindicato y la vigencia de su
inscripción administrativa, y de otra parte la de la sociedad Industria
Colombiana de LLantas S.A. ICOLLANTAS ante la Cámara de Comercio de Bogotá y
así como la representación legal de esta.
Además, se acredita
copia autentica de la "Convención Colectiva de trabajo 1992-1994 entre el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas y la Industria Colombiana de
Llantas "Icollantas" con seis anexos igualmente autenticado.
Aparece fotocopia
del "Acta del Plan de Beneficios de la Industria Colombiana de Llantas
S.A". con seis capítulos que comprenden materias como Reclamos, Comisión
de Reclamos, Sistemas de tareas, Remuneración, Salarios, Escalafón, Aumento de
salarios, Primas y Bonificaciones, Auxilios y Beneficios, Permisos, Casino,
Dotaciones, Salud, Educación y Vivienda, Incapacidad, Transporte,
Hospitalización, Becas, Retardos, la venta especial de llantas, el pago de
salarios en bancos, celebraciones por antiguedad, cultura y deporte; además se
acompaña a este documento la "declaración" de la compañía, y un formato
sin firma en el que se manifiesta la aceptación de los términos del Plan de
beneficios y en la que se manifiesta que "Acepto que el Plan de Beneficios
es incompatible con cualquier otra mejora extralegal cualquiera que sea su
origen o causa. En caso que en el futuro el suscrito reciba de la empresa otras
mejoras laborales por conceptos distintos al Plan de Beneficios, autorizo a la
empresa para que dichas mejoras se imputen o resten de las recibidas por
concepto del Plan de Beneficios". También aparece debidamente autenticado
el listado de los trabajadores de la empresa y los originales de ciento veinte
(120) cartas de renuncia al sindicato, suscritas todas entre el nueve y el
catorce de junio del presente año y con tres clases de textos idénticos.
B. La Primera
Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia
calendada el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
resolvió "DENEGAR la acción de tutela impetrada por el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS
S.A.". Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se
resumen a continuación:
- En primer
lugar, señala el Tribunal con apoyo en sentencias de la Corte Suprema de
Justicia que las personas jurídicas no están facultadas para formular acción de
tutela. Considera que el artículo 86 de la C.P. debe interpretarse en el
sentido de que la acción de tutela es un instrumento judicial para la
protección inmediata de los derechos que le son inherentes a la persona
humana; "las personas jurídicas en general, y de manera específica los
sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el
propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la
finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos,
individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén
representados por ellas".
- Considera
el Tribunal, que ante la violación de disposiciones que consagran derechos
laborales, existen varias acciones, entre otras la que ejerce el Ministerio de
Trabajo para el control y vigilancia del cumplimiento de normas del C.S. del T.
y demás normas que rigen la relación laboral.
- De otra
parte, cuando se trata de la violación de disposiciones contenidas en
convención colectiva, la ley establece en el artículo 475 del C.S. del T., que
los sindicatos tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
perjuicios, y a la vez el artículo 476 del mismo ordenamiento establece la
titularidad de la acción en cabeza de cada trabajador, cuando la violación sea
individual.
- Teniendo en
cuenta que el actor plantea un eventual perjuicio irremediable, la Sala entra
al estudio correspondiente y concluye que "en el caso sub-lite no se
encuentra situación de aquellas que envuelven un perjuicio irremediable, puesto
que el actor puede acudir como el apoderado de los accionantes lo reconoce, en
acción penal o ante el Ministerio de Trabajo".
C. La
Impugnación
Marcel Silva Romero
actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Colombiana de Llantas S.A., mediante escrito de 14 de julio de 1994 impugnó
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de 11 de
julio de 1994. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación:
- Señala el
apoderado, que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar los derechos
fundamentales e integridad de los sindicatos, quienes se encuentran en una
situación de subordinación frente a la Industria Colombiana de Llantas S.A..
El Ministerio de Trabajo, sólo es una autoridad policiva que vela por el
cumplimiento de las normas, más no una autoridad judicial que pueda constreñir
a una persona para que cese el desarrollo de actividades ilegales.
- Afirma que
las actuaciones del Ministerio del Trabajo no pueden ser ágiles ni rápidas, y
permitirían la desaparición del sindicato antes de adoptar decisión alguna.
- En cuanto a
la acción penal, estima que no es un mecanismo eficaz para obtener la
protección de los derechos de la organización sindical, y que al igual que las
actuaciones del Ministerio no impedirían la desaparición de la organización.
- Finalmente
advierte que el derecho de "sindicalización" es un derecho humano.
La organización Internacional del Trabajo, con la que está comprometida el
Estado colombiano desde 1919, al clasificar las normas internacionales del
trabajo ubica como derechos fundamentales todas las disposiciones relacionadas
con la libertad sindical, el trabajo forzoso y la igualdad de oportunidades y
trato.
D. Segunda
Instancia
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral-, en sentencia de 27 de julio de 1994 se pronuncia sobre
la impugnación presentada contra la providencia de 11 de julio del año en curso
proferido por el Tribunal Superior -Sala Laboral- y resuelve: "Confirmar
la decisión impugnada".
La decisión anterior
se fundamenta en las siguientes consideraciones:
- Para la
correspondiente Sala de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del Tribunal
es acertada y debe ser confirmada, pues el criterio reiterado por esa
Corporación ha sido el de que las personas jurídicas no están legitimadas para
ejercer acción de tutela, y que las agremiaciones sindicales gozan de derechos
establecidos en la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como
si sucede con la persona humana. En efecto, en el fallo se advierte que
"los sindicatos pueden utilizar la tutela para hacer valer derechos de
sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, más no cuando, como
en el presente caso, persiguen la protección de los derechos de las
organizaciones en un todo consideradas".
- De otro
lado, la Sala indica que el juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas
funciones a otras autoridades, como acontecería en el presente asunto, si
ordena las medidas preventivas que impidan la violación de las disposiciones
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores
en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre asociación sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera: La
Competencia
La Corporación es
competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda: La
Legitimidad de los Sindicatos para Ejercer la Acción de Tutela
a. Se observa por
la Sala que en cuanto a los elementos normativos que contribuyen a definir la legitimación
activa para el ejercicio de la acción de tutela, y de modo especial, en cuanto
al cumplimiento de los requisitos que se refieren a la actuación judicial de
los sindicatos como personas jurídicas, en este caso existe plena conformidad
con las exigencias correspondientes ya que el sindicato Sintraicollantas, como
persona jurídica de naturaleza especial reconocida en la forma debida según la
ley y los reglamentos pertinentes, actuó de conformidad con sus atribuciones
constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones
judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales
fundamentales, y los laborales de carácter colectivo de sus afiliados.
b. Además, también
es claro que el apoderado del sindicato actúa de acuerdo con sus atribuciones
profesionales y dentro de los limites previstos para la agencia en derecho de
los asuntos de tutela.
c. Ahora bien, en
lo que se refiere a los elementos sustanciales que se debaten en este asunto,
corresponde, en esta nueva oportunidad, reiterar con suficiente claridad las
consideraciones vertidas en un buen numero de sentencias de esta Corporación,
en el sentido de reconocer que, en general, las personas jurídicas si son
titulares, aunque no de todos, de los derechos constitucionales fundamentales
que aparecen en la nueva Constitución Política y que, salvo algunas
limitaciones elaboradas por vía de jurisprudencia, ellas también están
legitimadas para ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 del
nuevo ordenamiento constitucional.
Para destacar los
términos empleados por esta Corporación al definir el problema que se examina
es oportuno transcribir la forma en que se pronunció la Corte Constitucional
para reafirmar esta jurisprudencia:
"Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el
principio de que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución, y así, por ejemplo, se ha manifestado que estos
entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acción de tutela, ya que
son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protección de las
personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria protección de
la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en que es necesario proteger
su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411
junio 17 de 1992).
"Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la
Constitución Política acoge a las personas jurídicas como titulares de la
acción de tutela, ya que su enunciado es genérico y es obvio que lo que se
afirma del género comprende a la especie. Para esto es indispensable que la
persona natural que actúe en representación de una persona jurídica debe
acreditar la personería correspondiente y su representación. (Sentencia T-430
julio 24 de 1992).
"Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior
consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es
decir, la persona jurídica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a
su acto y modo de ser, según se explicó.
"La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes
a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados,
por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a
su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por
derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales
fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se
presentan en la persona natural. (Sentencia No. T-396 de septiembre 16 de 1993.
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Estas
consideraciones se han vertido en la jurisprudencia de esta Corte, desde luego,
bajo algunas precisiones de orden judicial, que atienden a la naturaleza
específica de la acción de tutela y a sus fines estrictamente judiciales de
carácter protector y de orden remedial, pero de carácter residual, y que
aconsejan que esta clase de elementos procesales de rango constitucional no se
confundan con otras finalidades políticas y sociales de la Constitución, ni con
los restantes elementos sustanciales e instrumentales previstos en la Carta
Política para la defensa de los derechos de las personas.
Obsérvese al
respecto de esta precisión que la Corte ha definido con claridad que la acción
de tutela es un mecanismo procedimental de carácter preferente y sumario,
previsto en la Constitución específicamente para garantizar la protección
judicial autónoma, inmediata y directa de los derechos constitucionales
fundamentales, y no sólo de los derechos humanos, como lo entienden los dos
despachos de instancia; pero además, aquella institución constitucional de
orden procedimental no está prevista ni se ha incorporado al ordenamiento
jurídico como una competencia ordinaria de los jueces para que con ella se
procure la satisfacción de pretensiones judiciales de diverso orden o
contenido, ni permite la búsqueda y satisfacción de derechos de otro orden.
En este sentido, es
claro que la finalidad de la acción mencionada impone su interpretación
estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella algunas reflexiones,
como esta: por tratarse de una vía judicial específica y preferente sólo puede
ser ejercida para obtener la protección de los mencionados derechos
constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda
predicarse y ejercerse para la solución de controversias políticas, para
provocarlas o para agravarlas, ni para atender a la solución de conflictos
laborales de contenido económico o para provocarlos, entre otras hipótesis
restrictivas.
La Corte
Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados
derechos no son sólo predicables de la persona humana y que no pueden
examinarse como si fuesen exclusivamente derechos humanos; en principio, es
cierto que buena parte de aquéllos tienen su origen en esa categoría histórica
y filosófica de derechos y en su evolución moderna y contemporánea, pero
también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto
más amplio de derechos, ha reconocido otros nuevos y ha incorporado a esta
categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan
comprendidos por aquella categoría.
En este sentido,
como el artículo 86 de la Carta Política establece que, "toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales", puede concluirse que allí no se estableció diferencia
alguna entre persona natural o jurídica para efectos de determinar la
titularidad de la acción; además, el Decreto 2591 de 1991 tampoco estableció
distinción alguna como la que sirve de fundamento de las sentencias que se
revisan.
Pero, debe
reiterarse que por el ordenamiento civil se señala que las personas jurídicas
gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta
forma son igualmente titulares de derechos fundamentales. Entre ellos se
encuentra el derecho de asociación, que precisamente sirve de fundamento para
su creación y existencia en la vida jurídica.
En este sentido, no
cabe duda de que las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares
de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para
el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata
protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser
personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados o
vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados.
De manera que no
asiste razón a los despachos de instancia en las consideraciones que sirven de
fundamento para las decisiones de instancia que establecieron que el Sindicato
"Sintraicollantas S.A." no podía ejercer acción de tutela para la
protección de los derechos del Sindicato o de sus afiliados.
Al respecto, la
Corte Constitucional, dejó establecido que:
"Entonces puede
afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que
esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre
persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen
sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen
de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus
realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros,
pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y
correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su
naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento
constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o
vulneraciones a tales derechos." (Cfr. Sentencia T-201 de mayo 26 de 1993.
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Además se dejó
sentado que el artículo 86 de la C.N. "no está excluyendo a las personas
jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el
contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo
genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro,
sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las
especies de ese género esté conformada precisamente por las personas
jurídicas". (Sentencia T-430 de julio 24 de 1992. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
- No
comparte, pues, la Corte Constitucional las decisiones de instancia, cuando
establecen que los sindicatos como personas jurídicas no están legitimados para
el ejercicio de la acción de tutela en la defensa de sus derechos como entidad
autónoma, pues, ellos son titulares de derechos constitucionales fundamentales
y están habilitados para ejercer la acción de tutela por sí mismos o por medio
de apoderado debidamente constituído.
- Una vez
establecida la legitimación del Sindicato "Sintraicollantas", para el
ejercicio de la acción, esta Corporación encuentra que los derechos
constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y
en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus
afiliados, y el derecho a la igualdad, según se desprende de los artículos 37,
38, 39 y 13, respectivamente, encuentran otras vías judiciales para su
protección especifica, como lo establecen los artículos 292 del Código Penal
y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 39 de la
Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 292.
VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. el que impida o perturbe
una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes
laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a
cincuenta mil pesos." (Código Penal).
"Artículo 354.
PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. Subrogado Ley 50/90, art. 39. 1. m En
los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona
atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que
atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será
castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100)
veces) el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el
respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como
actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:
a) Obstruir o
dificultar la afiliación de su persona a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
b) Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e) Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber causado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la
violación de esta norma." (Código Sustantivo del Trabajo).
Así las cosas, y en
ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la
protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en
los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de hechos
relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se
dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía
judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de
Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por
la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el veintisiete (27) de julio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Segundo.- Comunicar la presente decisión para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.