T-572-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-572/23
DERECHO A LA
PENSION-No
puede afectarse por mora patronal en aportes
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad
administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la
implementación de las acciones de cobro
(La administradora
de pensiones accionada) desconoció los derechos a la seguridad social, a la
vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la accionante, por cuanto le
trasladó las consecuencias negativas de la omisión de sus responsabilidades
sobre la mora patronal de sus empleadores y la falta de gestión en el cobro de
los aportes, manteniendo desactualizada su historial laboral.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones corrigió la historia laboral de la
accionante
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Mora
patronal en pago de aportes
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades
administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
INCONSISTENCIAS EN
HISTORIA LABORAL-Administradoras
de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
PENSION DE VEJEZ Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice historia
laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar pensión
de vejez
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-572 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.483.588.
Acción de tutela
interpuesta por José, en representación de Ana, en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones, el municipio de Montería y la
Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm.
Magistrado Ponente:
MIGUEL POLO ROSERO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
ACLARACIÓN
PREVIA
1.
Antes
de proceder con el estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera
necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad personal y
familiar de los involucrados, debido a que el proceso de tutela contiene datos
de su historia clínica, laboral y obligaciones crediticias. En tal sentido,
serán elaborados dos textos de esta sentencia de idéntico tenor. Uno que será
divulgado y consultado libremente, en el que se dispondrá la omisión de los
nombres de la parte accionante, así como de cualquier dato e información que
permita su identificación; y otro que incluirá la totalidad de los datos, para
efectos de la debida comunicación y ejecución de lo resuelto entre las partes y
las autoridades judiciales[1].
B.
LA
DEMANDA DE TUTELA
2.
El
13 de abril de 2023, la señora Ana, a través de apoderado especial,
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), el municipio de Montería y la
Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm (en adelante, “Universidad del
Sinú”), por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad
social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y habeas data, en razón
a que le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el
argumento de que no cumplió con las semanas exigidas por la ley, a pesar de que
ello se derivó de la desactualización de su historial laboral, por periodos que
no fueron cotizados por sus empleadores.
3.
Como
pretensiones, la accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos
presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se dejen sin efectos las
Resoluciones del 7 de junio y 12 de agosto de 2022 proferidas por Colpensiones,
en las que se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; (ii) se
ordene a la mencionada entidad expedir un nuevo acto administrativo en el que
se disponga el otorgamiento del derecho pensional reclamado; y (iii) se
incluyan de manera completa en su historia laboral, “(…) los periodos de la
relación laboral certificados por sus empleadores (…)”[2] municipio de
Montería, Universidad del Sinú y Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros
Bolívar”).
C.
HECHOS
RELEVANTES
4.
El 9 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. En dicha petición indicó
que, de acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones al 3 de
febrero de 2022, ella acreditaba un total de 894,57 semanas. Por tal motivo,
aseguró que no se le estaba sumando todo el tiempo laborado en la Universidad
del Sinú, en Seguros Bolívar y en el municipio de Montería[3].
5.
La accionante aseguró que existía un tiempo público no
cotizado a Colpensiones, en el que trabajó como empleada en el municipio de
Montería. Con su sumatoria, ella afirma que tendría un total de 1.375, 57
semanas[4].
6.
El
18 de marzo de 2022, la coordinadora de talento humano de la Secretaría de
Educación del municipio de Montería le informó a la accionante de su retiro
automático del servicio, con fecha del 17 de marzo de 2022, al efectuarse el
nombramiento de una persona en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad[5].
Ello implicó que hiciera entrega del puesto de trabajo el 23 de marzo de 2022.
7.
Con
motivo de lo anterior, el 16 de mayo de 2022, haciendo alusión al trámite que
había iniciado ante Colpensiones el 9 de febrero del año en cita, la accionante
manifestó que aportó ante dicha administradora el acto de retiro definitivo del
servicio y solicitó ser incluida en la nómina de pensión de vejez, a partir del
17 de marzo de 2022[6].
8.
En
correo electrónico del 7 de junio de 2022, Colpensiones negó la solicitud de
pensión de vejez reclamada, al considerar que la señora Ana no cumplió
con el requisito de las semanas mínimas de cotización[7].
9.
Contra
esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El 12 de agosto de
2022, Colpensiones confirmó la decisión en Resolución DPE 10201, en la que
indicó que la demandante “sólo acredita[ba] 1.148 semanas
efectivamente cotizadas (…)”. De ahí, en caso “(…) de encontrar
inconsistencias en el reporte de la historia laboral debe [formular una]
solicitud de corrección (…), allegando los soportes pertinentes y diligenciando
el formato establecido”[8].
10.
El
15 de septiembre de 2022, la accionante formuló una petición a la Universidad
del Sinú para que transfiriera a Colpensiones el valor del tiempo que laboró
desde el 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que no fue cotizado.
Dicha petición fue complementada el 21 de octubre de 2022, adjuntando copia de
la historia laboral expedida por Colpensiones[9].
11.
La
Universidad del Sinú, en oficio del 3 de febrero de 2023, solicitó a
Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por la accionante
del 5 de mayo al 30 de diciembre de 1987. La citada administradora de pensiones
recibió dicha petición el 23 de febrero siguiente y le asignó el radicado
2022_2973860[10].
12.
Con
base en lo anterior, Colpensiones emitió comprobante de pago a nombre de la
Universidad del Sinú y ésta procedió a solventar lo adeudado el 30 de marzo del
2023[11]. Simultáneamente a la solicitud
mencionada, la accionante radicó ante la Secretaría de Educación del municipio
de Montería una petición similar para el pago a Colpensiones por el periodo que
laboró entre junio de 2003 a noviembre de 2007. Así como también sobre los
meses de enero, marzo y mayo de 2012; febrero, abril y mayo de 2017; y octubre
de 2021[12].
13.
El
19 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Montería
le contestó a la accionante que se encontraba realizando las gestiones
administrativas correspondientes ante Colpensiones[13].
Por ello, el 8 de noviembre del año en cita, dicha entidad le solicitó el
cálculo actuarial de siete personas que presentaban problemas similares al de
la accionante, la cual fue recibida el 16 de noviembre siguiente.
14.
El
15 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Montería
remitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL
correspondiente a los periodos de prestación del servicio entre el 1° de enero
de 2003 al 17 de marzo de 2022, por los cuales se hicieron aportes en
Colpensiones[14].
15.
El
25 de noviembre de 2022, la accionante presentó una solicitud de actualización
y corrección de su historia laboral ante Colpensiones y adjuntó el CETIL que le
entregó la Secretaría de Educación del municipio de Montería[15].
16.
El
25 de febrero de 2023, Colpensiones dio respuesta a la accionante, en la que
manifestó que, ante los periodos 2018-07, 2018-09 a 2018-10, 2018-12 a 2019-01,
2019-08 a 2020-01, había una contabilización inexacta de días donde quedaban
intereses pendientes por pagar. Aclarando que, de ser necesario, se requeriría
al empleador y que respecto de los demás ciclos se consideraban acreditados[16].
17.
Para
verificar el estado de su historia laboral, la accionante descargó su reporte
de semanas cotizadas en pensiones actualizado a fecha de 11 de abril de 2023,
en el que evidenció un total de 1.139,85 semanas cotizadas, así: 898,71 semanas
cotizadas en Colpensiones y 241,14 como tiempo público no cotizado[17].
18.
Bajo
lo anterior, la accionante concluyó que Colpensiones no había realizado la
actualización de las semanas laboradas por la actora entre el 1° de enero de
2003 al 17 de marzo de 2022; que no había acreditado el pago del cálculo
actuarial por parte de la Universidad del Sinú; y que tampoco constaba el
tiempo que laboró con Seguros Bolívar[18].
19.
Adicionalmente,
la demandante manifestó que fue diagnosticada con diabetes mellitus tipo 2 e
hipertensión; que no ha podido cumplir con sus obligaciones económicas, pues el
17 de marzo de 2022 fue retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad desde
el 1° de enero de 2003; y que, al fallecer su hijo, quedó con la
responsabilidad afectiva, social y económica de sus dos nietos menores de edad.
Por último, informó que se encuentra en el grupo C12 del SISBÉN, el cual
incluye a la población vulnerable, por lo que está afiliada al régimen
subsidiado en salud[19].
D.
ADMISIÓN
Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
20.
En
auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de
Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó de oficio a Seguros
Bolívar y a la Secretaría de Educación del municipio de Montería. También
requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo
relacionado con la solicitud pensional y de actualización del historial laboral
de la señora Ana. Por último, corrió traslado a todas las entidades
involucradas en el conflicto para que se pronunciarán sobre los hechos objeto
de debate[20].
21.
El
24 de abril de 2023, la autoridad judicial mencionada requirió al Juzgado 1°
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que
enviara copia del escrito de demanda, anexos y sentencias de primera y segunda
instancia, concernientes a un proceso de tutela con número de radicado
distinto, el cual fue igualmente adelantado por la accionante contra
Colpensiones. Ello, al constatar que “dentro del expediente administrativo
allegado obran documentales a partir de las cuales se logra colegir que la
señora (…) [Ana,] por los mismos hechos y pretensiones que [se]
ventila[n] dentro del presente trámite, interpuso acción de tutela (…)”
en el juzgado previamente referido[21].
22.
La
Secretaría de Educación del municipio de Montería[22] se pronunció
dentro del término otorgado por el juez de primera instancia y manifestó que
desplegó las actuaciones correspondientes frente a lo solicitado por la actora.
Por lo demás, mencionó que en el relato de la tutela la señora Ana en
ningún momento se refirió a solicitudes presentadas ante la Secretaría de
Educación o a la vulneración de derechos fundamentales por parte de ésta.
23.
La administradora Colpensiones[23]
solicitó negar la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la
accionante no agotó los recursos administrativos ni judiciales, en contravía
del requisito de subsidiariedad; (2) al verificar el historial de trámites, se
advierte que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue negada, por no
cumplir con las semanas de cotización requeridas; (3) si bien se liquidó la
deuda correspondiente a la Universidad del Sinú, lo cierto es que fue necesario
emitir un nuevo comprobante de pago el 3 de marzo de 2023, con límite del 30 de
abril del mismo año, para proceder con su desembolso; (4) la convalidación de
semanas, cuando no existe relación laboral, se hace mediante el cálculo
actuarial, no estando Colpensiones obligada al cobro de aportes cuando el
empleador omite la afiliación de sus trabajadores, según lo interpretado en la
sentencia T-079 de 2016; (5) en desarrollo del punto anterior, una orden de
pago en esa situación conduciría a una aplicación indistinta de los efectos
derivados de la figura de la mora patronal y de la omisión de afiliación.
Finalmente, respecto de la posible vulneración del derecho al habeas data,
(6) la administradora de pensiones afirmó que esa garantía opera cuando la
información contenida en el archivo de datos es (i) recogida de forma ilegal,
(ii) es errónea, o (iii) trata sobre temas reservados a la esfera personal del
individuo, ninguna de las cuales se predica en este caso.
24.
Finamente,
la Universidad del Sinú y Seguros Bolívar no rindieron informe, a
pesar de ser notificadas.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
25.
Primera instancia.
En
sentencia del 26 de abril de 2023, en primer lugar, el Juzgado 8 Administrativo
de Bogotá descartó la existencia de una cosa juzgada o de un actuar temerario
en el ejercicio del amparo constitucional, al concluir que, en cuanto a las
partes, la accionante tramitó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería una demanda contra
Colpensiones, mientras que, en el presente proceso, además de la entidad
mencionada, se cuestiona las actuaciones de la Universidad del Sinú y del
municipio de Montería. Por lo demás, señaló que si bien algunas de las
pretensiones “se relacionan con el reconocimiento pensional, lo cierto es
que dentro de la tramitada ante esta agencia se presentó una nueva solicitud no
conocida por el juez anterior[,] relacionada con la inclusión de los
periodos de la relación laboral acreditada con sus empleadores (…). [Además,]
no se observ[ó] mala fe o dolo de la demandante al presentar una
nueva acción constitucional[,] pues se evidencia que [actuó con] (…)
el convencimiento de defender sus derechos fundamentales”. Por esta razón,
concluyó que, “(…) dado que existen diferencias en las partes, hechos y
pretensiones dentro de uno y otro escrito de tutela (…) y no se observa dolo de
la parte actora, es claro que no se encuentran configurados los requisitos para
predicar la existencia de los fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad y
cosa juzgada, [lo que habilita examinar] (…) la procedencia de la acción”.
26.
En
segundo lugar, y en desarrollo de lo expuesto, la citada autoridad
judicial decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con el
amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, al no satisfacer el requisito de subsidiaridad. Sobre el particular, se
consideró que la accionante no demostró que el medio judicial ordinario ante
los jueces laborales no fuese idóneo ni eficiente para lograr el
restablecimiento de los derechos en mención, al tiempo que no acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable en el caso concreto[24].
27.
En
tercer lugar, el juzgado evidenció que no existía vulneración del
derecho fundamental de petición, pues las solicitudes que permanecían sin
respuesta fueron formuladas a Colpensiones por la Secretaría de Educación del
municipio de Montería, “por lo que [el actor] carece
de legitimación en la causa por activa[,] para solicitar que
se dé respuesta a los mismos”.
28.
En
cuarto y último lugar, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá
amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de
la accionante y ordenó a (i) Colpensiones iniciar las gestiones necesarias para
expedir la liquidación del cálculo actuarial definitivo con destino a la
Universidad del Sinú, frente a los periodos de cotización comprendidos entre el
5 de mayo al 31 de diciembre de 1987. Asimismo, le impuso a (ii) la Universidad
del Sinú que, una vez recibiera el cálculo actuarial definitivo, procediera de
forma inmediata a su pago. Finalmente, (iii) le ordenó a Colpensiones que,
sobre la base del cálculo actuarial de la Universidad de Sinú, procediera a
actualizar la historial laboral de la accionante, “(…) acreditando los
ciclos comprendidos entre 05 de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1987, 15 de
julio de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 2003 al 17 de marzo de
2022, con sus respectivos empleadores Universidad del SINÚ, Seguros Bolívar
S.A. y Municipio de Montería - Secretaría de Educación, y resuelva nuevamente
la solicitud de pensión de la accionante, sin que para tal efecto sea válido
que traslade a la actora la carga de las omisiones en que pudieron incurrir los
empleadores Seguros Bolívar S.A. y Municipio de Montería - Secretaría de
Educación en el pago de sus aportes, toda vez que[,] para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias incumplidas, cuenta
con las herramientas que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico”.
29.
Para
justificar su decisión, por una parte, la autoridad judicial expuso que existía
una situación de omisión de afiliación por parte de la Universidad del Sinú y,
por la otra, una falta de pago de los aportes de los empleadores Seguros
Bolívar y municipio de Montería. Sobre el primer asunto, el juez consideró que,
aunque no podía endilgarse a Colpensiones “responsabilidad en el cobro de
aportes de una relación laboral que le era desconocida por la omisión de la
afiliación y que le impedía ejercer las facultades legales de cobro de aportes,
lo cierto es que al no expedir el cálculo actuarial de forma definitiva generó
un reproceso que terminó afectando los derechos de la actora relacionados con
el estudio adecuado de su reconocimiento pensional”. Y, frente al segundo
tema, se afirmó que Colpensiones tenía conocimiento de la deuda presentada por
Seguros Bolívar y el municipio de Montería, por lo que dada la obligación
establecida para las administradoras de actualizar la historia laboral de sus
afiliados y, lo establecido en la jurisprudencia de la Corte sobre asumir los
efectos que puedan derivarse del retraso o falta de pago de los aportes por
parte del empleador, “(…) los problemas frente [a]
(…) dichos aportes corresponde definirlos al empleador y a la administradora[,]
sin afectar a la parte débil de la relación como lo es el trabajador (…)”.
30.
Impugnación. En el término legal
dispuesto para el efecto, Colpensiones y la Secretaría de Educación del
municipio de Montería impugnaron la decisión de primera instancia. Para el
primero de los entes en mención, en escrito del 3 de mayo de
2023, se
señaló que, una vez revisados sus archivos, se evidenció que la Universidad del
Sinú ya hizo la solicitud del cálculo actuarial y mediante oficio del 3 de
marzo de 2023 se liquidó el periodo entre el 02/05/1987 al 31/12/1987, por lo
que, en ese aspecto, habría una carencia de objeto por hecho superado. No
obstante, la entidad queda supeditada al pago de la Universidad del Sinú, para
poder cumplir con la totalidad de lo ordenado en la sentencia de primera
instancia.
31.
Por
otra parte, manifestó que la accionante no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, puesto que no agotó los trámites administrativos y judiciales
necesarios, suceso que se amplifica por el hecho de que, revisado el expediente
administrativo, Colpensiones no evidenció ninguna solicitud de corrección de la
historia laboral o de reconocimiento pensional pendiente por resolver. Por
ende, solicitó que se conceda el recurso y se revoque el fallo de primera
instancia.
32.
Por
su parte, el 3 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación del municipio de
Montería[25],
a través de quien afirmaba ser su secretario general, se limitó a señalar lo
siguiente: “se acusa recibido, impugnamos el fallo de tutela”.
33.
Segunda instancia.
En sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección D) decidió confirmar parcialmente la decisión de
primera instancia. En primer lugar, se abstuvo de estudiar la
impugnación presentada por la Secretaría de Educación del municipio de
Montería, debido a que, quien invocó la condición de secretario, no respondió
al requerimiento dirigido a demostrar la calidad en la que actuaba en el
presente trámite.
34.
En
segundo lugar, el Tribunal considero que
Colpensiones procedió a la expedición del cálculo actuarial definitivo de la
señora Ana con destino a la
Universidad del Sinú, sumado a que, en su impugnación, dicha entidad allegó el
oficio del 3 de marzo de 2023, que contiene el valor que le fue entregado a la
Universidad. En tal sentido, el Tribunal concluyó que la afectación a los
derechos invocados ya había cesado respecto de este comportamiento, por lo que
modificó el fallo para declarar la inexistencia de la vulneración alegada.
Sin embargo, tuteló el derecho al debido proceso frente a la Universidad del
Sinú, salvaguardando la obligación de pago del cálculo actuarial, el cual,
hasta el momento, no había ocurrido.
35.
En
tercer lugar, en materia de corrección de la historia laboral, para el
Tribunal dicha pretensión podía dirimirse mediante la acción ordinaria laboral,
al considerar ese mecanismo como idóneo, salvo que se presenten “condiciones
particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que la tornen ineficaz o
inoportuna. Así, advirtió que al no reposar en el acervo probatorio ningún
elemento que permita determinar la eventual configuración de un perjuicio
irremediable, la tutela se tornaba improcedente. Por tal motivo, y con base en
lo expuesto, la autoridad judicial referenciada declaró la falta de procedencia
de la acción “(…) respecto del amparo de los derechos a la seguridad social,
vida digna, mínimo vital, y habeas data, que tenía como finalidad la corrección
de la historia laboral, y la revocatoria de los actos administrativos que
negaron el reconocimiento de la pensión de vejez (…)”.
F.
ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36.
En
escrito ciudadano recibido el 10 de julio de 2023 por la Secretaría
General de esta corporación, el apoderado de la accionante solicitó la revisión
de los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia[26]. En
concreto, reiteró que (i) la accionante se encuentra en condiciones
particulares que tornan procedente el amparo y (ii) considero que “(…) las
inconsistencias en su historia laboral corresponden a una mora u omisión por
parte de sus empleadores en el pago de los aportes, la cual no puede ser
oponible a ella como trabajadora (…)”.
37.
En
auto del 22 de septiembre de 2023 se dispuso la práctica y decreto de
pruebas. Para tal efecto, se ordenó oficiar a la accionante[27] y a
Colpensiones[28]
para que enviaran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el
trámite judicial, ampliaran los datos que suministraron dentro del proceso o,
en su defecto, aportaran nuevos elementos de juicio al debate. Vencido el
término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría
General de esta corporación, la información que a continuación se relaciona.
38.
En
correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, el apoderado de la accionante
expuso lo siguiente[29]:
a. Informó
que, a la fecha, Colpensiones no le ha reconocido la pensión de vejez a la
tutelante.
b. Aportó
certificado de afiliación a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado de salud,
con fecha de realización de la última afiliación el 30 de junio de 2022.
c. Allegó
reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado al 20 de septiembre de
2023, en donde se observa que se certifican 1.252,43 semanas, aclarando que ya
aparece registrado el periodo en el que la accionante laboró en la Universidad
del Sinú. Sin embargo, se advierte por el apoderado de la accionante que
todavía se presentan inconsistencias en los periodos cotizados por el tiempo
que trabajó con el municipio de Montería[30].
39.
En
documento del 4 de octubre de 2023[31],
Colpensiones manifestó que:
a. Revisadas
las bases de datos de la entidad, no se encuentra pensión de vejez reconocida a
favor de la señora Ana.
b. Respecto
del estado de los trámites para el reconocimiento pensional, la Dirección de
Ingresos por Aportes de Colpensiones afirmó que la SED de Montería se
encontraba en proceso concursal. Lo anterior, según lo informado por la
Dirección de Cartera, la cual indicó que “el proceso concursal seguido a la
Alcaldía de Montería inició el 30 de enero de 2003 y finalizó por cumplimiento
anticipado el pasado 15 agosto de 2019”. Por lo tanto, en ese periodo no
eran posibles acciones de cobro, pues las obligaciones debían hacerse parte
dentro del proceso reglado.
c. Para
los ciclos 2003-02 a 2003-03, 2003-06 a 2003-07, 2003-09 a 2007-10, el
aportante registró cinco visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado,
en los años 2000 a 2012. “En sistema de cobro Colpensiones, al empleador se
ha requerido, actualmente bajo radicado BZ- 2022_1681390 en estado AVISO LCD
ENVIADO POR CORRESPONDENCIA. Según casuísticas de excepción, la deuda presunta
por diferencia en pago por pagos inexactos y/o extemporáneos no procede c-14
por mora patronal, ya que esta deuda no es cobrable por un solo afiliado sino
que afecta a todos los afiliados relacionados en ese sticker”.
d. Frente
a los “[c]iclos 200301 a 200610, 200612 al 200710,
201201,201202,201203,201204,201207 al 20130104 al 201312, 201407 al 201412,
201501,201504060708091011, 201605070811, 201701 al 201711,
201803,201806,201807,201809,201810,201812, 2019 01, 2019
04,201905,201908,201909,201910,201911,201912, 202001. Respecto
a las acciones de cobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos
de la DIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas de
fiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientes
NV.509.0554,NV16013744,NV22057230,NV22207289,RO18027747 en el año 2000 a 2012.
Se realizan acciones de cobro al empleador bajo radicado (radicado
2021_13998844 en estado CONSTANCIA EJECUTORIA EXPEDIDA) remitido a la última
dirección registrada en la base de datos de Colpensiones, No aplica C-14 de
2015, ya que se realizan acciones de cobro respectivas.”.
e. En
cuanto a Seguros Bolívar, se informó que: “[p]ara los ciclos 1998/07
hasta 1998/12, empleador SEGUROS BOLIVAR S A. Nit. No. 860002503, respecto a
las acciones de cobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos
de la DIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas de
fiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientes ER/061/2282,
ER/2418/3430 y 2011-0041 en los años 2002, 2011 y 2011, Cobro Coactivo Entregas
– ISS y Gestión Casas de Cobro MAPEO CD 2. Se evidencia una deuda presunta por
omisión en pagos, se impulsa el cobro mediante requerimiento individual el cual
es gestionado mediante correspondencia BZ. 2022_7104631”.
f. Frente
a los “[c]iclos 199807 a 19981. Respecto a las acciones de cobro, una vez
realizadas las consultas en las bases de datos de la DIA y aplicativos en la
entidad, el aportante registra visitas de fiscalización por parte del ISS
Liquidado bajo los expedientes ER/061/2282,ER/2418/3430,2011-0041 en el año
2002 a 2011. Se realizan acciones de cobro al empleador bajo radicado (radicado
2023_7155826) remitido a la última dirección registrada en la base de datos de
Colpensiones, No aplica C-14 de 2015, ya que se realizan acciones de cobro
respectivas”.
g. A
lo anterior se agrega que: “[e]s preciso aclarar que las visitas de
fiscalización realizadas por ISS constan en base de datos entregada por ISS,
pero no fueron entregadas a Colpensiones documentos y/o actas contentivas de diligencias
para todas las visitas realizadas”.
h. Finalmente,
sobre el estado del intercambio de información y de gestiones con la
Universidad del Sinú, se afirmó que la remisión de la liquidación del cálculo
actuarial fue “recibida por el empleador, posteriormente pagada y se
procedió a efectuar el trámite de inclusión tendiente a la incorporación de los
tiempos y salarios correspondientes en la historia laboral de la afiliada”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
40.
Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28
de julio de 2023, notificado el 14 de agosto del mismo año, mediante el cual la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este tribunal decidió escoger para
revisión el proceso T-9.483.588[32].
B.
DELIMITACIÓN
DEL ASUNTO DE TUTELA
41.
Esta
Sala de Revisión observa que, de los hechos relatados en la demanda de tutela y
en virtud del principio iura novit curia, el asunto objeto de
pronunciamiento se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la
seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de
la señora Ana [33],
en la medida en que Colpensiones no ha realizado la
corrección y actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta los
tiempos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería, y por no
haber reflejado el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del
Sinú. Por lo anterior, la referida administradora de pensiones negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, bajo el argumento de
que la accionante no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas exigido
por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, “SGSSP”)
para acceder a la citada prestación, contrariando los derechos constitucionales
que fueron previamente mencionados.
C.
CUESTIÓN
PREVIA: AUSENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
42.
Previo
a adelantar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, se abordará el tema de la cosa juzgada constitucional, en vista de la
mención hecha por el juez de primera instancia sobre la existencia de una tutela
previa a la que es objeto de estudio, radicada presuntamente por hechos
similares.
43.
La
Constitución de 1991 señala que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio
del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En
reiteradas ocasiones, este tribunal ha señalado que la citada figura
corresponde a una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga
a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[34]. Así, se
busca mantener la seguridad jurídica y evitar el desgaste del aparato judicial,
lo que ocurriría en caso de permitir abrir asuntos que ya han sido estudiados y
decididos previamente[35].
44.
Para
llevar a cabo el análisis de la cosa juzgada constitucional, la Corte ha fijado
tres elementos determinantes que, de comprobarse, tienen como consecuencia la
declaratoria de improcedencia[36].
Estos son: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;
(ii) que ambas actuaciones judiciales versen sobre el mismo objeto; y (iii) que
se adelante una controversia por la misma causa.
45.
Revisado
el caso objeto de estudio, se tiene que en la primera acción de tutela radicada
el 22 de septiembre de 2022, (i) la accionante únicamente identificó como accionada
a Colpensiones. Por su parte, en este proceso, se tiene como accionadas,
además, a la Universidad del Sinú y al municipio de Montería, por lo que al
menos en lo que refiere a la legitimación en la causa por pasiva, no existe identidad
jurídica de partes. Al margen de lo anterior, y teniendo en cuenta la
fecha en la que se formuló la primera acción de tutela, era imposible –en ese momento– conocer de los hechos que transcurrieron
con posterioridad y que están relacionados con la corrección y actualización de
la historia laboral de la tutelante. Así, (ii) dentro del trámite para la
actualización de las semanas cotizadas por el tiempo laborado con la Secretaría
de Educación del municipio de Montería, la certificación de tiempos trabajados
apenas fue expedida el 15 de noviembre de 2022; y entre febrero y abril del
2023, se evidencian nuevas comunicaciones entre Colpensiones y la accionante
que no fueron estudiadas en esa primera acción. Por ende, tampoco puede
predicarse la existencia de una identidad de causa, cuando
existen hechos distintos que no han sido objeto de control judicial. Por
último, (iii) en lo que refiere a la identidad de objeto, aunque
en ambas tutelas la accionante pretende el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, sólo en la que es objeto de estudio se procura su obtención mediante
la corrección y actualización de la historia laboral, al solicitarle al juez
constitucional estudiar la inclusión de los periodos que laboró con sus
empleadores y que, en su criterio, logró acreditar ante Colpensiones.
46.
Por
lo anterior, se descarta la improcedencia de la acción por motivo de la cosa
juzgada constitucional, dado que, al realizar el análisis tripartito de
identidad, aun cuando se encuentran puntos de convergencia, las tutelas difieren
claramente en cuanto a sus partes, objeto y causa.
D.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
47.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela debe acreditar el cumplimiento los siguientes requisitos formales de
procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva;
(ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
48.
Legitimación en la causa por activa. Con
base en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[37],
la Sala considera que la demandante está legitimada para ejercer la acción de
tutela, por cuanto, actuando a través de apoderado[38], reclama la
protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo
vital y al habeas data. Lo anterior, porque Colpensiones no ha realizado
la corrección y actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta los
tiempos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería, y porque
tampoco ha reflejado el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad
del Sinú; siendo estas las actuaciones que se consideran constitutivas de la
vulneración alegada, al justificar la decisión de negar el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez que se reclama por la accionante.
49.
Legitimación en la causa por pasiva.
El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[39]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra las
acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las hipótesis
taxativas y excepcionales que se plasman en el artículo 42 del mencionado
decreto[40]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que
esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra,
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[41].
50.
En desarrollo de lo
anterior, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros,
quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de
subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como
ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[42]. Así las cosas, este Tribunal ha
aclarado que, mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra
sujeta a la obligación de acatar las órdenes o directrices de otra, en virtud
de un contrato o de un vínculo jurídico que crea una relación jerárquica de
dependencia[43]; la indefensión requiere, de otro modo, que el
solicitante, “sin culpa de su parte”, no pueda defender sus derechos,
por la sumisión fáctica que existe frente a una persona y por las barreras que
de ella se derivan para el uso idóneo y efectivo de los medios ordinarios de
defensa[44].
51.
En el asunto
sometido a decisión, la accionante dirigió su reproche contra Colpensiones, el
municipio de Montería y la Universidad del Sinú. Por su parte, el juez de
primera instancia vinculó al presente proceso a la Secretaría de Educación del
municipio de Montería y a Seguros Bolívar.
52.
Bajo este
panorama, la Sala considera que Colpensiones y el municipio de Montería, junto
con la Secretaría de Educación de dicho municipio, cumplen con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Ello es así, (i) porque además de ser
entidades públicas, (ii) Colpensiones es la encargada de administrar la
historia laboral de la accionante y es la entidad que negó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez que se reclama. Aunado a que el municipio de
Montería y su Secretaría de Educación fungieron como empleadoras de
la señora Ana, por lo que debieron realizar los aportes
a pensión, respecto de los cuales se alega omisiones e imprecisiones por parte
de la accionante.
53.
De igual manera, la Sala considera
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Universidad del Sinú y de Seguros Bolívar, porque (i) se trata de entidades
jurídicas de derecho privado frente a las cuales la accionante se halla en
situación de subordinación, por haber estado vinculada laboralmente con ellas.
A ello se agrega que (ii) se cuestiona por parte de ambas el
cumplimiento del deber de realizar los aportes correspondientes a la pensión de
la accionante, siendo esta una obligación a su cargo de carácter legal.
54.
Inmediatez. Según se infiere del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y
razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración
o amenaza de los derechos[45].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe
corresponder a las circunstancias de cada caso concreto.
55.
En el caso bajo estudio, el 9 de febrero de 2022, la accionante realizó
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones,
entidad que, el 12 de agosto de ese año, resolvió el recurso de apelación en el
que confirmó la decisión de negar la prestación mencionada. Luego, en el mes de
septiembre de 2022, la señora Ana envió peticiones a sus antiguos
empleadores para que pagaran a Colpensiones los tiempos que aparentemente no
habían sido cotizados para su pensión y pidió a esa administradora la
corrección y actualización de su historial laboral, obteniendo respuesta hasta
el 25 de febrero de 2023.
56.
La Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, la accionante ha intentado varias acciones para lograr la
corrección y actualización de su historial laboral, con la finalidad de lograr
el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo la última actuación la
respuesta de Colpensiones del 25 de febrero de 2023. En este sentido, entre la
última actuación y la presentación de la solicitud de amparo (13 de abril de
2023) transcurrieron aproximadamente un mes y medio, término que la Sala
estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción
constitucional.
57.
Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 dispone como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o
medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
58.
La jurisprudencia ha entendido que el principio de subsidiariedad
exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales
que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas y
eficaces para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. Un proceso judicial es idóneo, cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es
eficaz, cuando está diseñado para resguardarlos de manera
integral[46].
59.
La Corte ha señalado reiteradamente varios criterios que permiten
evaluar si en los asuntos pensionales los otros medios son idóneos y/o eficaces
para ejercer la defensa material de los derechos fundamentales, según las
particularidades de cada caso[47].
Así, el juez constitucional debe tener en cuenta, sin que esta lista sea
taxativa, (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y
las condiciones de vulnerabilidad; (iii) la composición de su núcleo familiar;
(iv) las circunstancias económicas; (v) el haber desplegado
cierta actividad administrativa y judicial en aras de obtener el derecho; (vi)
el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento en que se radicó
la tutela; (vii) el grado de escolaridad del accionante y el posible
conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.
60.
Siguiendo los criterios en mención, la Sala Quinta de Revisión encuentra
que el reclamo de la accionante cumple con el requisito de subsidiariedad,
debido a que, si bien a primera vista cuenta con el proceso ordinario laboral
para solicitar la corrección y actualización de su historia laboral[48], el cual
conllevaría al posible reconocimiento y pago de la pensión de vejez, éste no
resulta eficaz atendiendo a las circunstancias del caso concreto, como se pasa
a explicarse.
61.
En primer lugar, la accionante tiene 62 años y considera que no
tiene otro mecanismo judicial que sea idóneo, dado que es “(…) una persona
de especial protección constitucional, por cuanto (…) es (…) de la tercera edad”[49]. En este
punto, resulta pertinente precisar los conceptos de persona de la tercera edad
y adulto mayor. En el ordenamiento jurídico colombiano, ambos términos no deben
utilizarse como sinónimos, a pesar de corresponder a grupos de especial
protección constitucional. Así, el concepto de persona de la tercera edad
está establecido en una disposición de orden constitucional[50] y su
desarrollo ha sido principalmente jurisprudencial. El mismo se utiliza en el
examen de procedencia de la acción de tutela, para efectos de valorar la
idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial[51], sin
perjuicio de que en el derecho legislado se dispongan normas de protección
especial a su favor por parte del Estado. Por su parte, el término de adulto
mayor tiene su origen en disposiciones legales[52] y se emplea
como criterio para identificar a un grupo de personas que son destinatarias de
programas específicos por parte del Estado, contando con su propio desarrollo
jurisprudencial.
62.
Al respecto, la sentencia T-013 de 2020 indicó que, conforme con el
artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor a quien supere los
60 años; mientras que la calidad de persona de la tercera edad la ostenta quien
ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual, para el año
2023, es de 77 años[53].
Ahora bien, y respecto de la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de
la discusión de derechos pensionales, en la sentencia en cita se señaló que: “el
análisis de subsidiariedad debe hacerse (…) de modo flexible cuando se trata de
una persona de la tercera edad, puesto que cuando una persona sobrepasa el
promedio de vida de los colombianos (…)[,] por su avanzada edad[,]
[es dable suponer que] ya su existencia se habría extinguido para la fecha
de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. [Por su parte,]
[e]n el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se
requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su
vulnerabilidad”[54].
En este sentido, en el asunto bajo examen, la Sala considera que la accionante
es una adulta mayor de 62 años, sujeto de especial protección, la cual acreditó
en el proceso de tutela varias circunstancias adicionales que explican la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, y que tornan procedente
este amparo constitucional.
63.
En segundo lugar, y en lo que refiere precisamente a la situación
de vulnerabilidad de la accionante, se advierte que está diagnosticada con
diabetes mellitus tipo II con clasificación de riesgo alto e hipertensión[55]. Asimismo,
pertenece al grupo C12 del SISBÉN que corresponde a la población vulnerable[56] y se
encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud como persona “cabeza de
familia”[57].
Además, se acredita que la accionante está en situación de indefensión frente
al acceso y permanencia en el mercado laboral, por razón de su género. En
efecto, este tribunal ha admitido el escenario de constante discriminación al que se enfrentan las
mujeres, tanto en el ingreso y estabilidad en el trabajo como en el
reconocimiento de la pensión de vejez, en este último caso, por las
dificultades y trabas que se registran para ellas[58],
sobre todo cuando se trata de una persona adulta mayor[59].
En la sentencia C-197 de 2023, esta corporación constató las condiciones de
discriminación de las mujeres en el mercado laboral, sintetizando los factores,
escenarios y prácticas que han dado lugar a dicho fenómeno como se muestra en
la siguiente tabla:
Discriminación en el mercado laboral
·
Las
mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. De acuerdo con
el DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%,
para los hombres equivale al 8,2%.
·
Existe
poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a
pesar de su alta calificación. En efecto, la tasa de
participación de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional[60] equivale a un
58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%.
·
Las
mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y
segregación.
Según
el DANE, en Colombia existen sesgos de género muy marcados en determinadas
posiciones laborales. Por ejemplo, las mujeres representan el 94,1% del total
de las personas que se ocupan del trabajo doméstico. Además, suman el 63,3%
de las personas que no reciben una remuneración.
·
Las
mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al
tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la economía del cuidado. Las barreras que
afronta la población femenina para acceder al mercado del trabajo resultan
profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo
doméstico y del cuidado no remunerado. En Colombia, la mujer aún es asociada
con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna[61], lo que está
vinculado con “creencias o estereotipos sobre el rol tradicional de
sumisión de la mujer a las tareas de la casa y crianza”[62]. Según el DANE,
el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad doméstica o de cuidado
no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y
7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican
3:25 horas a las labores domésticas y 9:14 horas a las actividades
remuneradas[63]. Eso significa
que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso[64].
·
Existe
una brecha salarial y las mujeres se enfrentan a techos de cristal en
el escenario laboral. De acuerdo con estudios de la OIT, las mujeres
reciben 6,3% menos salario mensual que los hombres[65]. Además, se
enfrentan a barreras que les impiden participar de altos cargos en el
escenario del trabajo.
64.
Con base en lo anterior, para esta Sala de revisión, es preciso advertir
que los factores, escenarios y prácticas previamente mencionadas representan
barreras de acceso al mercado laboral y al reconocimiento de una pensión y, en
consecuencia, ratifican la circunstancia de vulnerabilidad en la que se
encuentra la demandante. En efecto, la ausencia de corrección y actualización
de su historial laboral, que posiblemente la habilitaría para acceder al
reconocimiento de una pensión de vejez, sumado a la desvinculación de su cargo
como auxiliar de servicios generales, la ubican en un panorama de desigualdad
por su género, que amerita la intervención urgente del juez constitucional,
dada el mayor margen de desocupación que tienen las mujeres adultos mayores.
65.
En tercer lugar, la señora Ana tiene a su cargo a sus dos
nietos menores de edad. Para acreditar lo anterior, anexó el registro civil de
defunción de su hijo[66],
los registros civiles de nacimiento de sus nietos[67] y la
declaración extrajuicio en la que, bajo la gravedad de juramento, dejó
constancia de que es la encargada del bienestar afectivo, social y económico de
estos últimos[68],
“(…) desde la fecha de fallecimiento de [su] hijo (…)”.
66.
En cuarto lugar, la accionante acreditó una apremiante situación
económica, debido a que informó que fue retirada del servicio público en marzo
de 2022, pues concluyó su nombramiento en provisionalidad. Asimismo, mencionó
que se encuentra en mora respecto de un crédito de consumo[69] y de tarjeta
de crédito[70],
ambas obligaciones con el banco BBVA, y servicios de telefonía e internet con
Movistar[71].
A ello se agrega que cursa en su contra un proceso ejecutivo promovido por el
Banco de Occidente, en el que embargaron sus cuentas bancarias, motocicleta y
cuota parte de un inmueble hasta la suma de ochenta y un millones cuatrocientos
sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 81.466.849)[72]. Por último,
aportó estado de cuenta pendiente con la tarjeta Mefía de Flamingo[73].
67.
En quinto lugar, la demandante demostró que realizó un mínimo de
actividades razonables encaminadas a la protección de sus derechos
fundamentales de la siguiente manera:
(i) El 9 de
febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez ante Colpensiones. Ante la negativa de dicha entidad por no acreditar
el número de semanas requeridas, la actora interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto de manera negativa.
(ii) Ante de este panorama, la
accionante solicitó a sus antiguos empleadores que transfieran a Colpensiones
el valor del tiempo que había laborado durante algunos periodos y que no fueron
cotizados.
(iii)
Luego de que las empresas y/o entidades gestionaran la solicitud de la
actora y pidieran el valor del cálculo actuarial, Colpensiones respondió a la
demandante que algunos ciclos pendientes habían sido plenamente acreditados.
Asimismo, señaló que había una contabilización inexacta de días donde quedaban
intereses pendientes por pagar; y aclaró que, de ser necesario, requerirá de
nuevo a los empleadores.
(iv)
A pesar de la citada respuesta, la accionante evidenció que Colpensiones
no había realizado la actualización de las semanas laboradas en su historia
laboral y ello motivo, entre otras, la presentación de la acción de tutela
objeto de revisión.
68.
En sexto lugar, se evidenció que el tiempo que transcurrió entre
la solicitud de pensión de vejez y el momento de interposición del amparo fue
de menos de un año, término en el que desarrolló varias actuaciones dirigidas a
distintas entidades con el fin lograr la obtención de su derecho pensional,
destacando que se trata de una persona que presta la labor de servicios
generales, y que no acredita que tenga experticia en la materia.
69.
En séptimo y último lugar, se advierte un importante grado de
convicción sobre la titularidad del derecho reclamado. Al respecto, en sede de
revisión, la señora Ana allegó el reporte de semanas cotizadas
actualizado al 20 de septiembre del 2023, en donde se observa que se le
totalizan 1.252,43 semanas, por lo que las omisiones e inconsistencias que se
alegan en su historial laboral podrían, aparentemente, impactar en el posible
reconocimiento de la pensión de vejez.
70.
En
conclusión, la Sala considera que los anteriores factores, sumados entre sí,
dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de la actora. En efecto, la señora
Ana,
además de ser una persona adulta mayor, enfrenta condiciones socioeconómicas,
familiares y de género que le permiten a esta Sala deducir que no sería
razonable exigirle acudir a un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral
para reclamar su derecho, sobre todo cuando ha sido diligente en el actuar en
sede administrativa, cuando ha procedido con prontitud y cuando se avizora que
existe un importante grado de convicción sobre la posibilidad de acceder al
derecho reclamado. En estas circunstancias, la acción de tutela es el medio más
expedito que tendría la accionante para la lograr la protección de sus
derechos.
E.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
71.
De
acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Colpensiones
vulneró los derechos de la accionante a la seguridad social, a la vida digna,
al mínimo vital y al habeas data, por no tener en cuenta en su historia
laboral y en la solicitud de reconocimiento pensional, los periodos de tiempo
que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería?
(ii) ¿Colpensiones
vulneró el derecho de la accionante al habeas data, al no incluir en su
historia laboral, el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad
del Sinú?
72.
Antes
de analizar los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a evaluar si
en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto respecto del
segundo problema jurídico; por cuanto, a partir de las pruebas recaudadas en
sede de revisión, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que
harían caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En
concreto, se hace referencia a que la accionante y Colpensiones informaron que
se incluyó en la historia laboral, los tiempos y salarios cotizados por la
Universidad del Sinú.
F.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO
73.
Conforme lo establece el artículo 86
de Constitución Política, la acción de tutela busca servir como instrumento
para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, es
factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el
trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que,
en el caso concreto, impidan que el recurso de amparo opere como una
herramienta de defensa de los citados derechos constitucionales.
74.
Esta realidad ha llevado a que la
Corte identifique el concepto de carencia actual de objeto, como aquél
que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de
tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o
simplemente “caería en el vacío”[74]. En concreto, se ha establecido que esta figura se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el
acaecimiento de una situación sobreviniente.
75.
El primer escenario, esto es, el daño
consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha
ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne
irreversible[76]. Así las cosas, al no ser posible
evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración del derecho, lo único
procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por
regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente
preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77].
76.
El hecho superado tiene
ocurrencia cuando, entre
la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por
completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de
los derechos invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el
extremo accionado[78]. En este supuesto, cualquier decisión que se pudiese adoptar en el
caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria.
77.
Finalmente, el tercer supuesto se
configura cuando acaece una situación sobreviniente, que agota el objeto
del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[79]. Este supuesto, a diferencia de la
hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no
tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a hechos ajenos a su voluntad, en otras
palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[80]. En concreto, la Corte ha precisado
que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga
que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés en
el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles
de llevarlas a cabo.
78.
Particularmente, en los casos de daño
consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de
fondo del juez de tutela,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.