Sentencia T-572 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-572-17 Sentencia T-572/17 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Caso en que el accionante considera vulnerado su derecho a no ser discriminado, ante los comentarios de sus compañeros de trabajo, debido a su condición racial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protección ante una eventual discriminación racial deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la acción de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. ACOSO LABORAL-El uso del lenguaje a través de mensajes ultrajantes vulnera la integridad moral del afectado y lesiona su dignidad humana PROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 PROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Asistencia preventiva por parte de los inspectores de trabajo Es labor de los inspectores de trabajo llevar a cabo la asistencia preventiva mediante diversas vías para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detección, atención y superación del acoso laboral. ACTO DISCRIMINATORIO-Valoración ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un "criterio sospechoso" es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Factores relevantes para identificar una conducta racista PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL Y LENGUAJE COMO DISCRIMINACION-Operador judicial no solo está en la obligación de revisar aquellas palabras susceptibles de discriminación sino también el uso de símbolos, caricaturas y otro tipo de imágenes para la pertinencia de proteger el derecho fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia cuando particulares desconocen por acción u omisión el derecho de no discriminación racial PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Se desconoce el carácter eficaz que debe orientar la función administrativa cuando autoridades del trabajo omiten el cumplimiento de sus deberes frente a actos discriminatorios por razones de raza DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Orden al Ministerio del Trabajo para que en el término de tres (3) meses elabore documento referente al desconocimiento del principio de no discriminación racial Expediente T-5.877.618 Acción de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Bogotá-, con vinculación oficiosa del Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo y de la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 15 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de julio de 2016, dentro del proceso de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El 11 de julio de 2016, el señor Jonh Jak Becerra Palacios presentó acción de tutela contra A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados, al no investigar y sancionar el patrón de discriminación racial del que fue objeto por parte de varios de sus compañeros de trabajo durante la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa. Así, pidió que se protejan sus derechos fundamentales y, en relación con la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que (i) se ordene, como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-1090 de 2005, organizar un curso para sus empleados sobre promoción de los derechos humanos y los orígenes y derechos de las comunidades negras y sus aportes a la diversidad cultural de nuestro país; (ii) se abstenga en el futuro de incurrir en prácticas como las que dieron lugar a esta acción de tutela; (iii) se ordene reconocer una indemnización en abstracto de los perjuicios morales por él sufridos como consecuencia del patrón de discriminación racial ejercido en su contra frente al que la empresa permaneció impasible, como se dispuso en la Sentencia 1090 de 2005 y en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y (iv) se ordene, como se dispuso en la Sentencia T-691 de 2012, que realice un acto simbólico de carácter público para reconocer los aportes de la comunidad afrocolombiana al país, en el que se destine un espacio de reconciliación entre los representantes de la empresa accionada y el accionante, en el cual se evidencien y reparen simbólicamente los daños causados por el patrón de discriminación del que fue víctima. En relación con el Ministerio del Trabajo solicitó que, (i) en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se ordene la formulación e implementación de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación en esta área, y (ii) se ordene que establezca directrices a sus inspectores para que den un trámite célere, oportuno y eficaz a las quejas e investigaciones relacionadas con situaciones de discriminación en el trabajo. Adicional a lo anterior, solicitó que se exhorte al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias legislativas, expida una ley que regule la responsabilidad de las compañías y empleadores al tolerar, encubrir o avalar situaciones de discriminación en el lugar de trabajo. El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: ● Que es un hombre afrodescendiente, oriundo de la ciudad de Bogotá y criado en el municipio de Quibdó, que tiene a cargo a su esposa y a sus dos hijos. ● Que en octubre de 2009 empezó a trabajar, a través de la empresa de servicios temporales Aservit, como auxiliar de bodega en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., y que el 18 de mayo de 2010 fue vinculado por dicha compañía, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un periodo de un año[1], el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. ● Que durante su relación laboral con la mencionada empresa siempre cumplió con las funciones asignadas y con el reglamento, nunca tuvo un llamado de atención y, por el contrario, fue felicitado por su desempeño. ● Que desde el primer momento en que inició labores en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. fue objeto de todo tipo de burlas y calificativos racistas por parte de sus compañeros[2], pues lo llamaban “mico”, “mono”, “kiny[3]” “gorila”, “King Kong”, “manos grandes”, “hombre de color extraño” “negro” y “esclavo”. Así mismo, le decían frases tales como “los frijoles no son comida, el vallenato no es música y los negros no son gente”, “habla feo, no sabe tratar, es como muy tosco”, “las negras son muy cochinas”, “los negros huelen mal”, “a los negros no les gusta aprender”, “el trabajo es para los negros” y “a los negros no les gusta trabajar”[4]. Además, refirió que de dichos maltratos fueron testigos los señores Laudier Rodríguez y Francisco Rojas. ● Que varios de los responsables de las ofensas se excusaron ante sus superiores aduciendo que dichas expresiones no las decían con mala intención sino que formaban parte de charlas, con el fin de restarles importancia. Por ejemplo, señaló que en una entrevista que rindió el señor Fredy Alexander Vargas ante la Fiscalía General de la Nación, este aseveró: “[…] él (Jonh) desde un principio mostró que no era una persona de juegos o chanzas, alguna vez escuché a un compañero decirle ‘negro’ y a él no le gustó […]”[5], luego agregó: “[…] yo sí le decía ‘negro querido, negro adorado’, por cariño lo hacía por las mañanas cuando llegaba, pero él frente a estas palabras nunca me dijo que le molestaba o que lo estaba hostigando, como le digo, lo hacía por cariño […]”[6]. Así mismo, indicó que en una entrevista similar practicada a la señora Yenny Uribe esta afirmó: “[…] sé que algunos compañeros entre ellos Laudier Rodríguez, laboran en la empresa todavía, este le remedaba el hablado como chocoano, es de quien tengo más recuerdo, pero lo veía como a son de charla, Jhon le decía que no lo molestara […]”[7]. ● Que cuando se atrevía a pedirle a sus compañeros que lo respetaran, los mismos lo acusaban de ser una persona paranoica, acomplejada o híper-sensible, utilizando frases tales como “a los negros ya no se les puede decir nada”, como si fuera su deber soportar esos improperios. ● Que en varias oportunidades, a través de cartas, correos electrónicos y peticiones, informó a distintos directivos de la compañía A.R Los Restrepos S.A.S., acerca de los actos de discriminación racial de que era objeto por parte de sus compañeros de trabajo[8]. En dichas comunicaciones solicitó que “se adelantara una investigación de los hechos, que se realizara una reunión con los empleados para discutir la forma de alcanzar un trato respetuoso y que se elaborara un memorando donde la compañía reafirmara su compromiso con los principios de respeto y buen trato”[9]. Sin embargo, señaló, la empresa sólo se limitó a realizar reuniones generales sobre el ambiente laboral, sin abordar concretamente el tema de la discriminación racial, como consta en las actas del 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012[10]. ● Que el 22 de febrero de 2013 las señoras Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de la empresa, y Viviana Piedrahita, Jefe de Gestión Humana, al contestar una de sus peticiones le informaron: “[…] ninguno de los trabajadores hoy vinculados a la compañía se han (sic) quejado de algún tipo de discriminación, por demás, ningún trato discriminatorio ha ejercido la empresa hacia ud.”[11]. Lo anterior, sostuvo, pese a no haber realizado ninguna investigación de los hechos denunciados. Así mismo, indicó, que calificaron su proceder como “temerario y abusivo al pretender conectar indebidamente situaciones simplemente imaginarias, con los presupuestos de la norma en cita (Ley 1482 de 2011)”[12]. Refirió que estando en desacuerdo con la respuesta, el 4 de marzo del mismo año, remitió un correo electrónico en el que rechazó el hecho de que Luz Omaira Restrepo Vanegas y Viviana Piedrahita dieran a entender que él era una persona acomplejada o paranoica[13]. Dicha petición fue respondida el 11 de marzo, y en esa oportunidad se le informó que “[…] ya la empresa respondió a sus inquietudes mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2013. La compañía nada nuevo debe agregar a lo expresado”[14]. ● Que en virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2013 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de discriminación racial[15], con fundamento en la Ley 1482 de 2011, la cual, sin embargo, se tramitó como un delito contra la integridad moral[16] por no contar el sistema de registro del ente fiscal con un descriptor para los delitos de discriminación. ● Que el 5 de abril de 2013 fue informado por la Jefe de Gestión Humana de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.[17] que su contrato se daba por terminado “unilateralmente y sin justa causa, alegando una supuesta baja sensible en las ventas en la sucursal de Bogotá”[18], pero que el verdadero motivo de su despido fue su queja por discriminación racial, pues fue despedido menos de un mes después de la última comunicación enviada, tanto que dos semanas después de su desvinculación la empresa contrató a dos personas para realizar la función que él desempeñaba. ● Que el 15 de mayo de 2013 formuló una queja ante la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social por los hechos ocurridos, la cual, a su vez, ofició a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo para que requiriera a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a efectos de que tomara las medidas necesarias para evitar tratos discriminatorios, así mismo para que investigara a la compañía por la presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Jak Becerra Palacios[19]. ● Que los actos de discriminación que sufrió por su raza y origen étnico afectaron su salud mental, como lo determinaron los dictámenes psicológicos realizados, el primero el día 23 de septiembre de 2013 en la IPS Unidad Médica Santafé Américas, y el segundo el día 16 de enero de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el primero de ellos el médico tratante afirmó: “El paciente se ha visto afectado en su autoestima y en sus capacidades laborales ya que se le ha manifestado en diferentes ocasiones palabras y trato no adecuados que denigran su raza y sus condiciones personales viéndose afectado psicológica y emocionalmente, lo cual puede acarrear problemas psicológicos graves más adelante y disminuciones en la motivación y capacidades como persona digna de buen trato e igualdad de competencia laboral y personal”[20]. Por su parte, en el segundo dictamen la Especialista en psiquiatría señaló: “CONCLUSIÓN. Existen afectaciones en salud mental como sentimientos persistentes de tristeza y ansiedad y desesperanza y daños psicológicos, pérdida de cohesión social y laboral, del proyecto de vida y una caída en la escala social devenida de la pérdida de estabilidad que le daba su empleo anterior”[21] (mayúsculas originales). ● Que el 31 de mayo de 2016 el Ministerio del Trabajo, después de 3 años, resolvió archivar su caso al considerar “que la empresa, en escrito da por terminado el contrato a término fijo, no se puede entender como un acto discriminatorio, posterior a dicha situación dada, la empresa paga la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y la indemnización”[22]. Advirtió que en desacuerdo con dicha decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación[23]. ● También informó que la denuncia penal iniciada por los hechos de discriminación no ha avanzado más allá de la etapa de investigación. Además, que a través de un derecho de petición le solicitó al Inspector de Trabajo y Riesgos Laborales copia del expediente 12622 de 2015, sin que a la fecha se le hubiere dado respuesta. En resumen, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, como consecuencia de: (i) los actos de discriminación racial a los que fue sometido por parte de sus compañeros durante el tiempo que trabajó para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii) la falta de diligencia de los directivos de la compañía para investigar los hechos de discriminación que denunció, tomar las medidas pertinentes y sancionar a los responsables; (iii) la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la ausencia de resultados en las investigaciones por discriminación racial que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo. 2. Respuesta de la empresa y de las autoridades accionadas y vinculadas por el Tribunal Administrativo La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de julio de 2016, admitió la acción de tutela promovida por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Bogotá–, a quienes corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, y a la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá, para efectos de que rindieran informe acerca de los hechos descritos por el accionante y aportaran copia de los expedientes radicados 143522 y 110016000012201301679, tramitados por sus respectivos despachos. Finalmente, requirió al Ministerio del Trabajo, a través de la Directora Territorial de Bogotá, para que presentara informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela e informara si había contestado la petición elevada por el accionante el 10 de febrero de 2016[24]. 2.1. Fiscalía 329 Seccional Unidad de Vida de Bogotá El Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida[25], indicó que tiene a su cargo la indagación radicada 110016000012201301679 con fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak Becerra Palacios contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminación racial, y que el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar[26]. Refirió que en virtud de la denuncia, el 2 de abril de 2013 emitió una orden dirigida a la policía judicial para su ampliación, y, posteriormente, el 26 de ese mismo mes, ordenó practicar entrevista a los señores Carlos Alirio García, José Ignacio Montealegre, Alexander Vargas, Yenny Rocío Uribe y María Victoria Restrepo Saldarriaga, entre otras. Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que dicha fiscalía no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante pues, contrario a ello, ha actuado con diligencia al emitir varias órdenes dirigidas a la policía judicial para recaudar los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran presuntamente el delito. También indicó que hace falta entrevistar al señor Laudier Rodríguez, por cuanto no ha sido posible ubicarlo pues ya no labora en la empresa A.R. Los Restrepos. S.A.S. y el teléfono suministrado por el señor Jonh Jak Becerra Palacios ya no pertenece a dicha persona. Así mismo, adujo que el 15 de julio de 2016, fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, el señor José Rojas Barrero suministró el número de celular actual de Laudier Rodríguez, quien manifestó que cumpliría con la citación correspondiente. 2.2. Ministerio del Trabajo La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[27] informó que mediante Auto 00415 del 31 de mayo de 2016 se archivó la investigación preliminar radicada 143522, y que los recursos presentados por el señor Becerra Palacios contra dicha decisión no habían sido aún resueltos[28]. Así mismo, explicó que la decisión de archivar la investigación se fundamentó en que las funciones administrativas del Ministerio de Trabajo no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual le está vedado al funcionario administrativo realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, pues dicha función es netamente jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. A.R. Los Restrepos S.A.S. La Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. (antes S.A.), Luz Omaira Restrepo Vanegas[29], solicitó al juez de tutela desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda[30], con base en los siguientes argumentos: ● Advirtió que la empresa que, desde el primer momento en que el señor Jonh Jak Becerra Palacios le informó de las supuestas conductas discriminatorias, esto es el 27 de septiembre de 2012[31], organizó reuniones con los empleados del almacén en Bogotá con el fin de investigar el asunto y tomar las medidas correspondientes. Sin embargo, de las investigaciones adelantadas se concluyó que la queja presentada por el accionante carecía de fundamento, pues “no se trató nunca de una política empresarial orientada por ningún funcionario de la empresa, no existieron hechos reales y concretos de discriminación”[32], y más bien se basó en una estrategia ideada por el trabajador en vísperas de la terminación del contrato laboral, pactado a término fijo, para tratar de impedir que este finalizara. ● Resaltó que lo que se vivió en la empresa en el año 2012 no constituyó discriminación pues en ningún momento se pretendió “anular, dominar o ignorar al señor Becerra”. ● Refirió que en las actas de las reuniones con los empleados se dejó constancia sobre la importancia de un buen trato entre los compañeros, de mantener un clima laboral de tolerancia y respeto, así como de la ayuda mutua entre los departamentos o áreas de la empresa. Sostuvo que a dichas reuniones fueron convocados todos los empleados de la compañía y advirtió que, como se evidencia en la actas de las reuniones realizadas los días 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012, en la compañía no se vivió un clima de discriminación o acoso laboral, pues los empleados hablaron con total libertad sobre unos problemas de convivencia evidenciados en esa época y plantearon soluciones entre ellos mismos[33]. En la primera de tales reuniones se evidencia la presencia del afectado al firmar el acta respectiva, no así en las restantes. ● Adujo que la compañía, a través de los comités de convivencia, cumplió con su deber, por lo tanto, si el señor Becerra estaba en desacuerdo con las recomendaciones hechas, debió acudir al Ministerio del Trabajo y luego a la justicia ordinaria laboral, sin embargo, acudió tres años después de la terminación de su contrato de trabajo (5 de abril de 2013) a la acción de tutela buscando revivir los términos de las acciones que no instauró en su momento. ● Informó que para la fecha de ocurrencia de los hechos en la empresa ya se tenía conformado el Comité de Convivencia Laboral, aun cuando el plazo para hacerlo, según la Resolución 1356 del 18 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo, vencía el 31 de diciembre de 2012[34]. ● Indicó que el accionante desde que empezó a trabajar con la compañía sabía que su contrato de trabajo era a término fijo[35], razón por la que no puede entenderse que su despido obedeció a razones de discriminación[36], por el contrario, como se prueba con la certificación anexa del revisor fiscal, su despido ocurrió por las bajas en las ventas y el cierre de uno de los almacenes ubicados en Bogotá[37]. ● Estimó que el accionante actuó de mala fe al presentar la acción de tutela de la referencia, pues tres entidades autónomas (Fiscalía General de la Nación[38], Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Trabajo[39]) determinaron que no existió la conducta discriminatoria. ● Señaló que no es cierto que haya sido el único empleado afrodescendiente en la empresa, toda vez que otras dos personas, los señores Salomón Leudo Perea y Henry Asprilla Gómez, laboraron con la compañía sin tener ningún inconveniente. ● Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el contrato de trabajo finalizó el 5 de abril de 2013; sostuvo, así mismo, que no se puede tener en cuenta la fecha en que el Ministerio del Trabajo decidió archivar la investigación, es decir, el 31 de mayo de 2016, porque la Ley 1010 de 2006 es muy clara al establecer que los competentes para resolver los asuntos de acoso laboral son los jueces laborales y que la función del Ministerio será la de prevención y conciliación. En razón de ello, cuestionó también el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. Pruebas que obran en el expediente (Cuaderno 1) Además de las pruebas mencionadas con anterioridad en la narración de los hechos, durante el trámite de la acción de tutela las partes allegaron las siguientes: ● Copia de la Resolución N°. 00070 de 2006, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social aprueba el reglamento interno de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folio 31). ● Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folios 32 a 60). ● Copia de la respuesta dada por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada por el señor Jonh Becerra el 5 de abril de 2013 (folio 97). ● Copia de la queja presentada el 12 de abril de 2013, por el señor Jonh Jak Becerra Palacios ante la señora Luz Omaira Restrepo Vanegas (folios 95 y 96). ● Copia del formato único de noticia criminal diligenciado ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2013, con la denuncia presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios (folio 101 a 103). ● Copia parcial del oficio dirigido al Procurador General de la Nación por parte del señor Jonh Becerra el 9 de mayo de 2013, con el asunto “queja por despido por haber realizado un reclamo por discriminación, racismo, hostigamiento, ambiente laboral hostil” (folios 137 y 138). ● Copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le solicita al Director Territorial Cundinamarca que investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Becerra (folio 145). ● Copia del oficio dirigido a la Procuradora Delegada para los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos por parte del señor Jonh Becerra, el 15 de julio de 2013, con el asunto “queja por discriminación racial, hostigamiento, trato despectivo, racismo, violación de los derechos fundamentales del hombre a la igualdad y a los derechos humanos […]” (folios 141 a 144). ● Copia parcial del Auto 00001078 del 29 de diciembre de 2014, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo (folios 135 a 136). ● Copia de las citaciones y entrevistas realizadas (2014 y 2015) dentro de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía 329 Seccional Unidad de Vida, dentro de la querella presentada por el señor Jonh Becerra (folios 104 a 124). ● Copia del dictamen del 7 de febrero de 2014, emitido por medicina legal sobre la afectación de Jonh Jak Becerra Palacios, “con ocasión de los hechos denunciados” (folios 126 a 129). ● Copia del Acta de trámite del 10 de junio de 2015, elaborada por el Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo (folios 130 a 131). ● Copia del oficio por medio del cual el señor Jonh Jak Becerra Palacios aporta pruebas al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo (folios 132 a 134). ● Copia de la petición presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, el 10 de febrero de 2016, en la cual solicita la expedición de copias del expediente radicado 12622 (folios 146 a 147). ● Copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016, proferido por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio del cual se archiva la averiguación preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Becerra. En el acto administrativo se dijo que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 otorga a los jueces de trabajo competencia para adoptar medidas sancionatorias por acoso laboral y los funcionarios del Ministerio del Trabajo “no están facultados para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, de acuerdo al ART 486 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 148 a 149). ● Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Jonh Becerra en contra del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016 (folios 150 a 160). ● Copia de la respuesta de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada el 17 de febrero de 2013, por el señor Jonh Becerra Palacios (folios 236 a 237). ● Copia del oficio del 17 abril de 2006, por medio del cual la gerente de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., Luz Restrepo, envía a la señora Vivian Restrepo copia de la Ley 1010 de 2006 para su conocimiento (folio 254). ● Copia de la certificación suscrita por la señora Victoria Restrepo, en calidad de empleada de AR Los Restrepos S.A.S., en la que consta que el 25 de noviembre de 2013 votó para la elección de los candidatos a representantes de los trabajadores en el Comité de Convivencia Laboral de A.R. Los Restrepos S.A.S. (folio 255). Se adjunta muestra del tarjetón de votación para las referidas elecciones (folio 256). ● Copia de la Cartilla informativa sobre el Comité de Convivencia Laboral y Acoso Laboral de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folios 257 a 259). ● Copia de la respuesta emitida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada el 12 de agosto de 2013, por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo (folios 276 a 279). ● Copia de la certificación laboral expedida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. al señor Jonh Becerra, el 30 de septiembre de 2013 (folio 282). ● Copia de la respuesta emitida el 10 de febrero de 2014, por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada por el Fiscal 329, Seccional (folios 293 a 296). ● Copia de las respuestas emitidas por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., el 10 de febrero y el 25 de julio de 2014, y el 10 de mayo de 2016, a la petición formulada por el Ministerio del Trabajo (folios 298 a 310 y 315 a 339). 4. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de julio de 2016 declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jonh Becerra Palacios, al estimar que no cumplió los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) inmediatez, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. cesó el 5 de abril de 2013, fecha en que se terminó el vínculo laboral; y (ii) subsidiariedad, toda vez que disponía de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que estima vulnerados[40]. 5. Impugnación El señor Becerra Palacios impugnó la decisión de primera instancia con base en dos argumentos principales: (i) contrario a lo señalado por el Tribunal, considera que la afectación a sus derechos fundamentales se han mantenido en el tiempo, pues, como lo demuestran los dictámenes psicológicos, a raíz del “patrón de discriminación” ejercido en su contra, se afectó su autoestima, sus capacidad laboral y su salud mental. Y, (ii) estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y principal para la protección de su derecho a la igualdad y no discriminación[41]. Así mismo, advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que sólo hasta el 31 de mayo de 2016, la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo decidió archivar la investigación preliminar que inició en contra de la empresa demandada[42]. Frente a la anterior impugnación, la Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S.[43], le solicitó al juez de segunda instancia confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en que no se satisface el presupuesto de inmediatez y que la acción de tutela no puede utilizarse como un “instrumento válido para recuperar términos que el actor voluntariamente dejó vencer”[44]. Además, reiteró que el mencionado “patrón de discriminación” del que supuestamente fue víctima por parte de la empresa, no fue probado[45]. 6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó el fallo impugnado al advertir que la acción de tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez[46]. Consideró que la actuación en sede administrativa por parte del Ministerio del Trabajo no ha concluido, pues todavía están en trámite los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante contra el Auto 415 de 31 de mayo de 2016, advirtiendo que en caso de que la decisión de los mencionados recursos resultare desfavorable para el accionante, podrá discutirla ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, de encontrarlo pertinente. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 13 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: PRIMERO: ORDENAR, por conducto de la Secretaría General, al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva enviar a esta Corporación copia simple del proceso administrativo adelantado dentro de la averiguación preliminar N.° 143522, que se surtió en relación con la queja presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra la empresa A.R. Los Restrepos S.A. al desconocer, presuntamente, la Resolución N. 00000652 DE 2012 “por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”. Así mismo, se sirva informar si resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra el Auto 000415 de 2016, “por el cual se archivó la investigación preliminar”. En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase enviar los correspondientes documentos que así lo respalden. SEGUNDO: ORDENAR, por conducto de la Secretaría General, al Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: ● En qué estado se encuentra actualmente el proceso N.° 110016000012201301679 correspondiente a la denuncia formulada, el 18 de marzo de 2013, por el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra la señora Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminación racial. ● Si el señor Laudier Rodríguez, ex compañero de trabajo del señor Jonh Jak Becerra Palacios en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y a quien presuntamente le constan los hechos manifestados en la denuncia, rindió la entrevista correspondiente dentro del proceso radicado N.° 110016000012201301679. En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase enviar los correspondientes actos administrativos. ●Así mismo, informe las actuaciones adelantadas dentro del mencionado proceso con posterioridad a la fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia. TERCERO: ORDENAR, por conducto de la Secretaría General, a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva enviar a esta Corporación copia de los documentos relativos a las quejas y reclamos presentados en la empresa por el señor Jonh Jak Becerra Palacios al considerar que era objeto de discriminación racial y hostigamiento por parte de sus compañeros de trabajo. Así mismo, se sirva informar el trámite que se les dio internamente y las decisiones que se adoptaron, adjuntando los soportes correspondientes. De igual manera, se sirva informar a esta Corporación lo siguiente: ● Si en la empresa se encuentran o han estado vinculadas personas afrodescendientes. En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase enviar los correspondientes contratos de trabajo. ● Si con posterioridad al despido del señor Jonh Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de auxiliar de bodega, en el Almacén con sede en Bogotá. En caso de ser afirmativa la respuesta, indique el nombre del empleado y su fecha de vinculación. De igual manera, sírvase anexar copia del contrato de trabajo. 2. Pruebas recibidas El 29 de marzo de 2017, la Secretaría General de la Corporación informó al Magistrado sustanciador que dentro del término probatorio se recibieron las siguientes comunicaciones: 2.1. Oficio No. 08SE2017120400000006658 de 22 de marzo de 2017, firmado por el doctor Luis Fontalvo Prieto -Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo-, (Consta de 2 folios con 11 folios anexos y 1 CD[47]), mediante el cual remite copia simple del proceso administrativo adelantado dentro de la averiguación preliminar N.° 143522, que se surtió en relación con la queja presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. De la copia magnética del expediente administrativo se extrae lo siguiente: ● Copia magnética de la Resolución 003455 del 30 de noviembre de 2016, expedida por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, quien al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión de archivo: En el apartado de conclusiones del acto administrativo dice textualmente que “el artículo 7 de la Ley 2143 establece dentro de las facultades que nos da la ley como inspectores de trabajo: así” y, seguidamente enlista 8 numerales. Destaca las reuniones que adelantó la Empresa y la conformación del Comité de Convivencia en la misma. En lo demás reitera las razones del auto que ordenó el archivo. ● Copia magnética de la Resolución 0994 del 21 de marzo de 2017, expedido por la Directora de Riesgos Laborales, quien al resolver el recurso de apelación, confirmó lo decidido por la Directora Territorial. Tras describir de modo extenso la queja y el recurso, insistió en la conformación del Comité de Convivencia Laboral en la Empresa cuestionada y negó que la investigación hubiese sido deficiente. Por lo demás, insistió en la ausencia de competencia de los funcionarios del Ministerio para adelantar otro tipo de actuaciones en el asunto. 2.2. Oficio No. 137-F-329 de 17 de marzo de 2017, firmado por el doctor Jesús Andrade Rosero -Fiscal 329 Seccional Unidad de Vida, recibido el 21 de marzo (consta de 4 folios con 4 folios anexos[48]), mediante el cual informó sobre las actuaciones adelantadas en la indagación con fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak Becerra Palacios. En el citado informe, el Fiscal 329 detalló que se tiene el registro de varias entrevistas ante la Policía Judicial, entre ellas[49]: ● La vertida por Yenny Rocío Uribe (21 de enero de 2014) quien relató que los compañeros remedaban el hablado del señor Becerra “como chocoano” y este les decía que “no lo molestara”. Igualmente, declaró que el señor Becerra le comentó a otro compañero “que le molestaba que lo hostigaran por su religión y por su color”. ● La rendida por Fredy Alexander Vargas (22 de enero de 2014) en la que manifestó que al señor Becerra alguien le dijo “negro” y “no le gustó”. Refirió que en alguna ocasión el señor Becerra quedó colgado de una instalación como “un mico” y le molestaron los comentarios al respecto. Precisó que él le decía “negro querido, negro adorado” y nunca le reprochó tales manifestaciones. 2.3. Oficio del 27 de marzo de 2017, firmado por el representante legal de la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., recibido el mismo 27 de marzo (original y copia, consta de 6 folios con 80 folios anexos, cada uno[50]), mediante el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 5 de abril de 2013. Así mismo, manifestó que los hechos narrados por el actor ocurrieron con anterioridad “a las fechas de entrada en vigencia de la obligación de las empresas de constituir comités de convivencia”. Para que obren como prueba en el expediente, allegó copia de documentos relativos a las quejas y reclamos presentados por el accionante y de las actas de Comités de Convivencia realizados. En cuanto a la pregunta formulada en el auto de 13 de marzo de 2017 “¿Si, con posterioridad al despido del señor Jonh Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de auxiliar de bodega, en el Almacén con sede en Bogotá?”, la representante legal de la empresa accionada respondió en los siguientes términos: “No se contrató nuevo personal. La empresa tenía dos almacenes en Bogotá uno en Calle 13 y el de Paloquemao, donde trabajó el actor. El almacén de calle 13 debió cerrarse ante pérdidas económicas derivadas de las bajas ventas. Dentro de la carta de Terminación del contrato a término fijo, se le dijo ‘…se fundamenta en la circunstancia clara de una baja sensible en las ventas de nuestra sucursal Bogotá… se terminaron otros contratos de trabajo’.” Como soporte de estas afirmaciones, fueron anexadas sendas certificaciones, suscritas por el contador Público[51] Gabriel Jaime Sánchez Restrepo, en calidad de Revisor Fiscal de la empresa accionada, en las que consta que: ● Entre el 06-16 de 2012 y el 04-05 de 2013, se dió por terminado el contrato de trabajo a 6 personas, entre ellas al accionante “Becerra P. Jhon J. 11.809.371 04/05/2013”. En el mismo documento se manifiesta que se dieron por terminados esos contratos de trabajo “dadas las circunstancias de la baja en ventas, poca rentabilidad y el incremento de los costos de operación, lo que determinó el cierre y traslado del punto de venta Calle 13 al almacén de Calle 17 (Paloquemao) en Bogotá”. [52] ● Certificación en la cual refiere el descenso gradual y anual de la cantidad de personal de la empresa en Bogotá así: 2012 (32 empleados), 2013 (31 empleados), 2014 (26 empleados) y 2015 (25 empleados), concluyendo que “en la sede Bogotá no ha habido aumento de personal”[53]. 2.4. El 3 de abril de 2017, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficio No. 20170010033011 de 31 de marzo de 2017, firmado por Nancy Ortiz Velasco, del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informando que corrió traslado a la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, para conocimiento de la Fiscalía 329 delegada ante los Jueces Penales del Circuito[54]. 3. Intervenciones 3.1. Escrito del 23 de marzo de 2017, firmado por los profesionales César Rodríguez -Director de Dejusticia-, Mauricio Albarracín -Investigador de Dejusticia-, Mariluz Barragán -Investigadora de Dejusticia- y Juan Mosquera -Director de la Organización Cimarrón-, mediante el cual presentaron intervención dentro del expediente de tutela de la referencia, recibido en la Secretaría de esta Corporación el mismo 23 de marzo (Consta de 24 folios con 1 folio anexo[55]), en los siguientes términos: ● Síntesis del caso concreto en lo relativo al proceso de tutela, en donde se advierte la ausencia de una decisión de fondo en primera y segunda instancia; ● Breve diagnóstico sobre discriminación laboral, destacando “una preocupante disparidad de los afrocolombianos en el empleo, que se manifiesta en las dificultades de acceso, los tipos de ocupación desempeñada y la posibilidad de conservación del trabajo”; ● Análisis de las principales actuaciones procesales en el caso concreto, advirtiendo “la ausencia de una solución integral a las denuncias realizadas ante las distintas instancias organizacional y gubernamentales”; ● Estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela objeto de revisión, demostrando el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y ● Consideraciones sobre la importancia y urgencia de las medidas de reparación simbólicas, morales y estructurales, solicitadas en la acción de tutela. 3.2. El 8 de mayo de 2017, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presentó un escrito en calidad de amicus curiae dentro del proceso de la referencia[56] y expuso lo siguiente: ● La acción de tutela constituye el mecanismo idóneo cuando el despido lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. ● En cuanto a la inmediatez, afirmó que el simple paso del tiempo sin considerar las particularidades del caso no permite concluir la improcedencia de la acción. ● Ante la presencia de criterios sospechosos de discriminación deben aplicarse estándares probatorios flexibles, así: (i) variación de la carga de la prueba: el demandado deberá probar que su actuación está justificada después de que el accionante haya probado sumariamente los hechos discriminatorios, y (ii) cuando se trata de discriminación indirecta, se deben admitir medios de prueba que en otros casos podrían ser considerados cuestionables. Por lo expuesto, solicitó no declarar la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y aplicar el estándar probatorio que corresponde al análisis de casos con las particularidades del presente. 3.3. El 22 de mayo de 2017, Maryluz Barragán González, investigadora de Dejusticia, envío a este despacho un CD con la entrevista realizada al accionante, Jonh Jak Becerra Palacios[57]. 4. Traslado de las pruebas De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. 4.1. El señor Becerra Palacio, a través de escrito entregado en esta Corporación el 28 de marzo de 2017 (a folios 251 a 253 del cuaderno principal), destacó la Resolución 994 del 21 de marzo de 2017, aportada por el Ministerio del Trabajo, acto administrativo mediante el cual se confirma el archivo de la investigación por los actos de discriminación laboral presentada en la empresa accionada. Respecto de esa prueba consideró que se continúa con la vulneración de sus derechos, por dos razones: ● La decisión de archivo definitivo de la investigación no se fundamenta en un análisis del caso con base en las pruebas que reposan en el expediente. ● Se insiste en una regla de competencia contraria a lo establecido en las normas dictadas por el Ministerio de Trabajo para investigar los hechos denunciados: (i) Resolución 652 de 2012 - competencia de los comités de convivencia: Cuando no se cumplen las recomendaciones, el trabajador puede acudir al inspector del trabajo o al juez competente, y (ii) Resolución 2143 del 2014 - funciones de los inspectores de trabajo “conocer sobre las denuncias presentadas por las víctimas de acoso laboral y cumplir con las funciones previstas en la Ley 1010 de 2006”. 4.2. Vencido el término, el apoderado de la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., a través de escrito entregado en esta Corporación el 21 de junio de 2017 (a folios 278 a 291 del cuaderno principal), solicita se confirme el fallo de tutela objeto de revisión, en el sentido de negar el amparo, afirmando que no se ha presentado discriminación alguna contra el accionante. De igual manera, se opuso al amparo de los derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo digno y al debido proceso de Jonh Becerra, siendo que con esa decisión se pretende sentar un “precedente en materia de discriminación racial en un caso cuyos hechos no soportan una reclamación de esa naturaleza”. Reiteró que “no hay ni ha habido discriminación de ningún tipo por parte de la empleadora en la relación laboral que existió entre mi representada y el accionante, ni en relación con ninguno de sus trabajadores”. Explica que tras el despido del señor Becerra no se contrató nuevo personal. Igualmente cuestiona, por estimarlo fraudulento, un escrito en el cual alguien que dice ser abogado, docente e integrante de una organización defensora de derechos de los afrodescendientes, se reclama defensor de los derechos del señor Becerra en el asunto y manifiesta estar dispuesto a escuchar a la representante legal de la Empresa. 5. Prórroga de la suspensión Mediante auto del 13 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Revisión consideró que, en el presente caso, se cumplían los presupuestos excepcionales previstos en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilitan a esta Sala de Revisión para extender el término de suspensión[58], toda vez que el asunto resulta de trascendencia y alta complejidad debido a que involucra una situación de discriminación racial que al parecer no fue investigada, ni sancionada. Así mismo, estimó necesario analizar cuidadosamente cada uno de los escritos allegados recientemente por las partes y terceros con interés. En consecuencia, resolvió: “MANTENER LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del proceso T-5.877.618, decretada mediante Auto del 13 de marzo de 2017, hasta por noventa (90) días más contados a partir de la notificación de la presente providencia”. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Nº 11. 2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Jonh Jak Becerra Palacios, quien es mayor de edad y se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. La sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. es una empresa comercial del sector privado que fue empleadora del accionante al tiempo del probable quebrantamiento de sus derechos, ante la cual se encontraba en un estado de subordinación dada la existencia de un contrato laboral, por lo que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. Al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Bogotá; al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; y a la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá, se les cuestiona por la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, según se desprende del expediente objeto de revisión y, en esa medida, se encuentran legitimados como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Inmediatez Tanto en la contestación de la solicitud de tutela como en su intervención ante la Corte, la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (antes S.A.) ha alegado el incumplimiento del requisito de inmediatez pues, en su sentir, lo que el actor pretende es revivir los términos para adelantar la actuación laboral correspondiente, la cual dejó de instaurar dentro del término de 3 años que tenía para hacerlo. El accionante, por su parte, expone que cumple este requisito si se tiene en cuenta que sólo hasta el 31 de mayo de 2016 la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo se pronunció de modo desfavorable a sus pedimentos. Para la Sala es claro que se cumple con este presupuesto toda vez que la acción de tutela fue presentada el día 11 de julio de 2016, 40 días después de proferido el Auto 00415 del 31 de mayo de 2016, mediante el cual el Ministerio de Trabajo archivó la investigación preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Jak Becerra Palacios. En tal sentido, entre la expedición del acto administrativo proferido por la entidad de la cual el señor Becerra esperaba la protección de sus derechos y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un término que la Sala de Revisión considera razonable. Igualmente es importante destacar que la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá continúa en la etapa de investigación penal por los hechos de discriminación. Por todo ello, la vulneración alegada continuaría teniendo lugar. En esa medida, no resultan de recibo las alegaciones de la parte accionada, pues la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no está atada a los términos de la eventual acción laboral a que hubiese lugar en razón de una situación de acoso laboral. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. Por regla general, la resolución de conflictos jurídicos que surgen en materia laboral es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de eficacia del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, la acción de tutela procede, de manera excepcional, como instrumento definitivo para salvaguardarlos. Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protección ante una eventual discriminación racial deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la acción de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a este punto, la Corte ha indicado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” [59]. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó. 2.4.2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Jonh Jak Becerra Palacios acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el amparo invocado. Del material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que los presuntos actos de discriminación racial en el ámbito laboral -del que afirma ser víctima el accionante-, han dado lugar a varios procesos administrativos (Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Trabajo) y penales (Fiscalía General de la Nación), en los que se buscaba la declaratoria de responsabilidad de los infractores. Ahora, si bien las controversias alegadas se deben ventilar y se han ventilado ante la justicia penal y/o se debe acudir al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, dichos medios ordinarios de defensa con que cuenta el peticionario carecen de eficacia para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, habida consideración de que (i) la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos remitió el caso a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social por tratarse de un asunto laboral y esta última remitió el caso a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo “por competencia”; (ii) el Ministerio de Trabajo consideró que no tiene competencia para evaluar los actos de discriminación laboral (basada en motivos de raza), y (iii) la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación tiene como propósito determinar la responsabilidad de sujetos particulares por la presunta comisión de delitos de discriminación racial. La falta de efectividad se torna evidente al advertir que han transcurrido más de tres años sin que hasta la fecha se hubiere obtenido una respuesta sustancial y oportuna por parte de las autoridades competentes. De otra parte, respecto del mecanismo judicial ordinario laboral, la Sala advierte que si bien resulta idóneo para pretensiones tales como reintegro laboral, reconocimiento de acreencias laborales, entre otras; este resulta ineficaz ante la posible vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas de discriminación racial en el ambiente laboral. Igualmente, cabe advertir que la acción contemplada en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, está concebida para la imposición de sanciones a quien incurre en acoso de tipo laboral, pero ello no implica la adopción de medidas restaurativas a favor de la víctima del comportamiento censurable. Así las cosas, en el presente caso, siendo que los medios de defensa indicados, si bien podrían s...

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