T-572-17
Sentencia T-572/17
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO
LABORAL-Procedencia
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Caso en que el accionante
considera vulnerado su derecho a no ser discriminado, ante los comentarios de sus
compañeros de trabajo, debido a su condición racial
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo
ordinario para reclamar la protección ante una eventual discriminación racial
deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los
hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el
conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un
problema de relevancia constitucional, cuando la acción de tutela es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable.
ACOSO LABORAL-El
uso del lenguaje a través de mensajes ultrajantes vulnera la integridad moral
del afectado y lesiona su dignidad humana
PROTECCION A
VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en
la Ley 1010 de 2006
PROTECCION A
VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Asistencia preventiva por parte de los
inspectores de trabajo
Es labor de los inspectores de trabajo llevar a cabo la asistencia
preventiva mediante diversas vías para mejorar la convivencia laboral, asunto
sin duda estrechamente vinculado con la detección, atención y superación del
acoso laboral.
ACTO
DISCRIMINATORIO-Valoración
ACTO
DISCRIMINATORIO-Concepto
LENGUAJE Y
DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una
manifestación lingüística que se considera como discriminatoria
PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Protección constitucional e
internacional
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la
persona que denuncia haberla sufrido
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS
AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un
"criterio sospechoso" es inadmisible por el orden constitucional y la
comunidad internacional
PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Factores
relevantes para identificar una conducta racista
PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL Y LENGUAJE
COMO DISCRIMINACION-Operador judicial no solo está en la obligación de
revisar aquellas palabras susceptibles de discriminación sino también el uso de
símbolos, caricaturas y otro tipo de imágenes para la pertinencia de proteger
el derecho fundamental
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL
ENTORNO LABORAL-Procedencia cuando particulares
desconocen por acción u omisión el derecho de no discriminación racial
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Se desconoce el carácter eficaz que debe
orientar la función administrativa cuando autoridades del trabajo omiten el
cumplimiento de sus deberes frente a actos discriminatorios por razones de raza
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Orden al Ministerio del
Trabajo para que en el término de tres (3) meses elabore documento referente al
desconocimiento del principio de no discriminación racial
Expediente
T-5.877.618
Acción
de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los
Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Bogotá-,
con vinculación oficiosa del Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la
Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo y de la Fiscalía 329
Seccional de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, trece (13) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, el 15 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia dictada en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, el 25 de julio de 2016, dentro del proceso de tutela de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El 11 de julio de 2016, el señor Jonh
Jak Becerra Palacios presentó acción de tutela contra A.R. Los Restrepos S.A.S.
y el Ministerio del Trabajo, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al
debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados, al no investigar y
sancionar el patrón de discriminación racial del que fue objeto por parte de
varios de sus compañeros de trabajo durante la relación laboral que sostuvo con
la mencionada empresa.
Así, pidió que se protejan sus
derechos fundamentales y, en relación con la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.,
que (i) se ordene, como lo dispuso la Corte Constitucional en la
Sentencia T-1090 de 2005, organizar un curso para sus empleados sobre promoción
de los derechos humanos y los orígenes y derechos de las comunidades negras y
sus aportes a la diversidad cultural de nuestro país; (ii) se abstenga
en el futuro de incurrir en prácticas como las que dieron lugar a esta acción
de tutela; (iii) se ordene reconocer una indemnización en abstracto de
los perjuicios morales por él sufridos como consecuencia del patrón de
discriminación racial ejercido en su contra frente al que la empresa permaneció
impasible, como se dispuso en la Sentencia 1090 de 2005 y en concordancia con
lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y (iv) se
ordene, como se dispuso en la Sentencia T-691 de 2012, que realice un acto
simbólico de carácter público para reconocer los aportes de la comunidad afrocolombiana
al país, en el que se destine un espacio de reconciliación entre los
representantes de la empresa accionada y el accionante, en el cual se
evidencien y reparen simbólicamente los daños causados por el patrón de
discriminación del que fue víctima.
En relación con el Ministerio del
Trabajo solicitó que, (i) en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se
ordene la formulación e implementación de una política nacional que promueva la
igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el
objeto de eliminar cualquier discriminación en esta área, y (ii) se
ordene que establezca directrices a sus inspectores para que den un trámite
célere, oportuno y eficaz a las quejas e investigaciones relacionadas con
situaciones de discriminación en el trabajo.
Adicional a lo anterior, solicitó que
se exhorte al Congreso de la República para que, en el marco de sus
competencias legislativas, expida una ley que regule la responsabilidad de las
compañías y empleadores al tolerar, encubrir o avalar situaciones de
discriminación en el lugar de trabajo.
El accionante fundamentó su solicitud
de tutela en los siguientes hechos:
●
Que es un hombre afrodescendiente, oriundo de la ciudad
de Bogotá y criado en el municipio de Quibdó, que tiene a cargo a su esposa y a
sus dos hijos.
●
Que en octubre de 2009 empezó a trabajar, a través
de la empresa de servicios temporales Aservit, como auxiliar de bodega en la
sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., y que el 18 de mayo de 2010 fue vinculado
por dicha compañía, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un periodo
de un año[1],
el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la
cual fue despedido sin justa causa.
●
Que durante su relación laboral con la mencionada
empresa siempre cumplió con las funciones asignadas y con el reglamento, nunca
tuvo un llamado de atención y, por el contrario, fue felicitado por su
desempeño.
●
Que desde el primer momento en que inició labores
en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. fue objeto de todo tipo de burlas y
calificativos racistas por parte de sus compañeros[2],
pues lo llamaban “mico”, “mono”, “kiny[3]”
“gorila”, “King Kong”, “manos grandes”, “hombre de
color extraño” “negro” y “esclavo”. Así mismo, le decían
frases tales como “los frijoles no son comida, el vallenato no es música y
los negros no son gente”, “habla feo, no sabe tratar, es como muy tosco”,
“las negras son muy cochinas”, “los negros huelen mal”, “a los
negros no les gusta aprender”, “el trabajo es para los negros” y “a
los negros no les gusta trabajar”[4].
Además, refirió que de dichos maltratos fueron testigos los señores Laudier
Rodríguez y Francisco Rojas.
●
Que varios de los responsables de las ofensas se
excusaron ante sus superiores aduciendo que dichas expresiones no las decían
con mala intención sino que formaban parte de charlas, con el fin de restarles
importancia. Por ejemplo, señaló que en una entrevista que rindió el señor
Fredy Alexander Vargas ante la Fiscalía General de la Nación, este aseveró:
“[…] él (Jonh) desde un principio mostró que no era una persona de juegos o
chanzas, alguna vez escuché a un compañero decirle ‘negro’ y a él no le gustó
[…]”[5],
luego agregó: “[…] yo sí le decía ‘negro querido, negro adorado’, por cariño
lo hacía por las mañanas cuando llegaba, pero él frente a estas palabras nunca
me dijo que le molestaba o que lo estaba hostigando, como le digo, lo hacía por
cariño […]”[6].
Así mismo, indicó que en una entrevista similar practicada a la señora Yenny
Uribe esta afirmó: “[…] sé que algunos compañeros entre ellos Laudier
Rodríguez, laboran en la empresa todavía, este le remedaba el hablado como
chocoano, es de quien tengo más recuerdo, pero lo veía como a son de charla,
Jhon le decía que no lo molestara […]”[7].
●
Que cuando se atrevía a pedirle a sus compañeros
que lo respetaran, los mismos lo acusaban de ser una persona paranoica,
acomplejada o híper-sensible, utilizando frases tales como “a los negros ya
no se les puede decir nada”, como si fuera su deber soportar esos
improperios.
●
Que en varias oportunidades, a través de cartas,
correos electrónicos y peticiones, informó a distintos directivos de la
compañía A.R Los Restrepos S.A.S., acerca de los actos de discriminación racial
de que era objeto por parte de sus compañeros de trabajo[8].
En dichas comunicaciones solicitó que “se adelantara una investigación de los
hechos, que se realizara una reunión con los empleados para discutir la forma
de alcanzar un trato respetuoso y que se elaborara un memorando donde la
compañía reafirmara su compromiso con los principios de respeto y buen trato”[9].
Sin embargo, señaló, la empresa sólo se limitó a realizar reuniones generales
sobre el ambiente laboral, sin abordar concretamente el tema de la discriminación
racial, como consta en las actas del 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012[10].
●
Que el 22 de febrero de 2013 las señoras Luz Omaira
Restrepo Vanegas, Representante Legal de la empresa, y Viviana Piedrahita, Jefe
de Gestión Humana, al contestar una de sus peticiones le informaron: “[…] ninguno
de los trabajadores hoy vinculados a la compañía se han (sic) quejado de algún
tipo de discriminación, por demás, ningún trato discriminatorio ha ejercido la
empresa hacia ud.”[11].
Lo anterior, sostuvo, pese a no haber realizado ninguna investigación de
los hechos denunciados. Así mismo, indicó, que calificaron su proceder como “temerario
y abusivo al pretender conectar indebidamente situaciones simplemente
imaginarias, con los presupuestos de la norma en cita (Ley 1482 de 2011)”[12].
Refirió que estando en desacuerdo con la respuesta, el 4 de marzo del mismo
año, remitió un correo electrónico en el que rechazó el hecho de que Luz Omaira
Restrepo Vanegas y Viviana Piedrahita dieran a entender que él era una persona acomplejada
o paranoica[13].
Dicha petición fue respondida el 11 de marzo, y en esa oportunidad se le
informó que “[…] ya la empresa respondió a sus inquietudes mediante
comunicación de fecha 22 de febrero de 2013. La compañía nada nuevo debe
agregar a lo expresado”[14].
●
Que en virtud de lo anterior, el 18 de marzo de
2013 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el
delito de discriminación racial[15],
con fundamento en la Ley 1482 de 2011, la cual, sin embargo, se tramitó como un
delito contra la integridad moral[16]
por no contar el sistema de registro del ente fiscal con un descriptor para los
delitos de discriminación.
●
Que el 5 de abril de 2013 fue informado por la Jefe
de Gestión Humana de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.[17]
que su contrato se daba por terminado “unilateralmente y sin justa causa,
alegando una supuesta baja sensible en las ventas en la sucursal de Bogotá”[18],
pero que el verdadero motivo de su despido fue su queja por discriminación
racial, pues fue despedido menos de un mes después de la última comunicación
enviada, tanto que dos semanas después de su desvinculación la empresa contrató
a dos personas para realizar la función que él desempeñaba.
●
Que el 15 de mayo de 2013 formuló una queja ante la
Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social por los
hechos ocurridos, la cual, a su vez, ofició a la Dirección Territorial de
Cundinamarca del Ministerio del Trabajo para que requiriera a la empresa A.R.
Los Restrepos S.A.S. a efectos de que tomara las medidas necesarias para evitar
tratos discriminatorios, así mismo para que investigara a la compañía por la
presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Jak Becerra
Palacios[19].
●
Que los actos de discriminación que sufrió por su
raza y origen étnico afectaron su salud mental, como lo determinaron los
dictámenes psicológicos realizados, el primero el día 23 de septiembre de 2013
en la IPS Unidad Médica Santafé Américas, y el segundo el día 16 de enero de
2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el
primero de ellos el médico tratante afirmó: “El paciente se ha visto
afectado en su autoestima y en sus capacidades laborales ya que se le ha
manifestado en diferentes ocasiones palabras y trato no adecuados que denigran
su raza y sus condiciones personales viéndose afectado psicológica y
emocionalmente, lo cual puede acarrear problemas psicológicos graves más
adelante y disminuciones en la motivación y capacidades como persona digna de
buen trato e igualdad de competencia laboral y personal”[20].
Por su parte, en el segundo dictamen la Especialista en psiquiatría señaló: “CONCLUSIÓN.
Existen afectaciones en salud mental como sentimientos persistentes de tristeza
y ansiedad y desesperanza y daños psicológicos, pérdida de cohesión social y
laboral, del proyecto de vida y una caída en la escala social devenida de la
pérdida de estabilidad que le daba su empleo anterior”[21]
(mayúsculas originales).
●
Que el 31 de mayo de 2016 el Ministerio del
Trabajo, después de 3 años, resolvió archivar su caso al considerar “que la
empresa, en escrito da por terminado el contrato a término fijo, no se puede
entender como un acto discriminatorio, posterior a dicha situación dada, la
empresa paga la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y la
indemnización”[22].
Advirtió que en desacuerdo con dicha decisión, presentó los recursos de
reposición y en subsidio de apelación[23].
●
También informó que la denuncia penal iniciada por
los hechos de discriminación no ha avanzado más allá de la etapa de investigación.
Además, que a través de un derecho de petición le solicitó al Inspector de
Trabajo y Riesgos Laborales copia del expediente 12622 de 2015, sin que a la
fecha se le hubiere dado respuesta.
En resumen, consideró que se
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas y al debido proceso, como consecuencia de: (i) los actos de
discriminación racial a los que fue sometido por parte de sus compañeros
durante el tiempo que trabajó para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii)
la falta de diligencia de los directivos de la compañía para investigar los
hechos de discriminación que denunció, tomar las medidas pertinentes y
sancionar a los responsables; (iii) la terminación unilateral de su
contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la
ausencia de resultados en las investigaciones por discriminación racial que le
correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del
Trabajo.
2. Respuesta de la empresa y de
las autoridades accionadas y vinculadas por el Tribunal Administrativo
La Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de julio
de 2016, admitió la acción de tutela promovida por Jonh Jak Becerra Palacios en
contra de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo
–Dirección Territorial de Bogotá–, a quienes corrió traslado para que
ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, vinculó al Inspector de
Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio
de Trabajo, y a la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá, para efectos de que
rindieran informe acerca de los hechos descritos por el accionante y aportaran
copia de los expedientes radicados 143522 y 110016000012201301679, tramitados
por sus respectivos despachos.
Finalmente, requirió al Ministerio
del Trabajo, a través de la Directora Territorial de Bogotá, para que
presentara informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela e informara
si había contestado la petición elevada por el accionante el 10 de febrero de
2016[24].
2.1. Fiscalía
329 Seccional Unidad de Vida de Bogotá
El Fiscal 329 Seccional Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida[25],
indicó que tiene a su cargo la indagación radicada 110016000012201301679 con
fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak
Becerra Palacios contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de
A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminación racial, y que el proceso
se encuentra en etapa de indagación preliminar[26].
Refirió que en virtud de la denuncia,
el 2 de abril de 2013 emitió una orden dirigida a la policía judicial para su
ampliación, y, posteriormente, el 26 de ese mismo mes, ordenó practicar
entrevista a los señores Carlos Alirio García, José Ignacio Montealegre,
Alexander Vargas, Yenny Rocío Uribe y María Victoria Restrepo Saldarriaga,
entre otras.
Afirmó que la acción de tutela no
está llamada a prosperar por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos
y que dicha fiscalía no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante
pues, contrario a ello, ha actuado con diligencia al emitir varias órdenes
dirigidas a la policía judicial para recaudar los elementos materiales
probatorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que ocurrieron los hechos que configuran presuntamente el delito.
También indicó que hace falta
entrevistar al señor Laudier Rodríguez, por cuanto no ha sido posible ubicarlo
pues ya no labora en la empresa A.R. Los Restrepos. S.A.S. y el teléfono
suministrado por el señor Jonh Jak Becerra Palacios ya no pertenece a dicha
persona. Así mismo, adujo que el 15 de julio de 2016, fecha de contestación de
la acción de tutela de la referencia, el señor José Rojas Barrero suministró el
número de celular actual de Laudier Rodríguez, quien manifestó que cumpliría
con la citación correspondiente.
2.2. Ministerio del Trabajo
La Directora Territorial de Bogotá
del Ministerio del Trabajo[27]
informó que mediante Auto 00415 del 31 de mayo de 2016 se archivó la
investigación preliminar radicada 143522, y que los recursos presentados por el
señor Becerra Palacios contra dicha decisión no habían sido aún resueltos[28].
Así mismo, explicó que la decisión de
archivar la investigación se fundamentó en que las funciones administrativas
del Ministerio de Trabajo no pueden invadir la órbita de la jurisdicción
ordinaria laboral, razón por la cual le está vedado al funcionario
administrativo realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las
partes, pues dicha función es netamente jurisdiccional.
Con fundamento en lo anterior
solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
2.3. A.R. Los Restrepos S.A.S.
La Representante Legal de A.R. Los
Restrepos S.A.S. (antes S.A.), Luz Omaira Restrepo Vanegas[29],
solicitó al juez de tutela desestimar la totalidad de las pretensiones de la
demanda[30],
con base en los siguientes argumentos:
●
Advirtió que la empresa que, desde el primer
momento en que el señor Jonh Jak Becerra Palacios le informó de las supuestas
conductas discriminatorias, esto es el 27 de septiembre de 2012[31],
organizó reuniones con los empleados del almacén en Bogotá con el fin de
investigar el asunto y tomar las medidas correspondientes. Sin embargo, de las
investigaciones adelantadas se concluyó que la queja presentada por el
accionante carecía de fundamento, pues “no se trató nunca de una política
empresarial orientada por ningún funcionario de la empresa, no existieron
hechos reales y concretos de discriminación”[32],
y más bien se basó en una estrategia ideada por el trabajador en vísperas de la
terminación del contrato laboral, pactado a término fijo, para tratar de
impedir que este finalizara.
●
Resaltó que lo que se vivió en la empresa en el año
2012 no constituyó discriminación pues en ningún momento se pretendió “anular,
dominar o ignorar al señor Becerra”.
●
Refirió que en las actas de las reuniones con los
empleados se dejó constancia sobre la importancia de un buen trato entre los
compañeros, de mantener un clima laboral de tolerancia y respeto, así como de
la ayuda mutua entre los departamentos o áreas de la empresa. Sostuvo que a
dichas reuniones fueron convocados todos los empleados de la compañía y
advirtió que, como se evidencia en la actas de las reuniones realizadas los
días 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012, en la compañía no se vivió un clima de
discriminación o acoso laboral, pues los empleados hablaron con total libertad
sobre unos problemas de convivencia evidenciados en esa época y plantearon
soluciones entre ellos mismos[33].
En la primera de tales reuniones se evidencia la presencia del afectado al
firmar el acta respectiva, no así en las restantes.
●
Adujo que la compañía, a través de los comités de
convivencia, cumplió con su deber, por lo tanto, si el señor Becerra estaba en
desacuerdo con las recomendaciones hechas, debió acudir al Ministerio del
Trabajo y luego a la justicia ordinaria laboral, sin embargo, acudió tres años
después de la terminación de su contrato de trabajo (5 de abril de 2013) a la
acción de tutela buscando revivir los términos de las acciones que no instauró
en su momento.
●
Informó que para la fecha de ocurrencia de los
hechos en la empresa ya se tenía conformado el Comité de Convivencia Laboral,
aun cuando el plazo para hacerlo, según la Resolución 1356 del 18 de julio de
2012 del Ministerio del Trabajo, vencía el 31 de diciembre de 2012[34].
●
Indicó que el accionante desde que empezó a
trabajar con la compañía sabía que su contrato de trabajo era a término fijo[35],
razón por la que no puede entenderse que su despido obedeció a razones de
discriminación[36],
por el contrario, como se prueba con la certificación anexa del revisor fiscal,
su despido ocurrió por las bajas en las ventas y el cierre de uno de los
almacenes ubicados en Bogotá[37].
●
Estimó que el accionante actuó de mala fe al
presentar la acción de tutela de la referencia, pues tres entidades autónomas
(Fiscalía General de la Nación[38],
Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Trabajo[39])
determinaron que no existió la conducta discriminatoria.
●
Señaló que no es cierto que haya sido el único
empleado afrodescendiente en la empresa, toda vez que otras dos personas, los
señores Salomón Leudo Perea y Henry Asprilla Gómez, laboraron con la compañía
sin tener ningún inconveniente.
●
Afirmó que la acción de tutela no cumple con el
requisito de inmediatez, pues el contrato de trabajo finalizó el 5 de abril de
2013; sostuvo, así mismo, que no se puede tener en cuenta la fecha en que el
Ministerio del Trabajo decidió archivar la investigación, es decir, el 31 de
mayo de 2016, porque la Ley 1010 de 2006 es muy clara al establecer que los
competentes para resolver los asuntos de acoso laboral son los jueces laborales
y que la función del Ministerio será la de prevención y conciliación. En razón
de ello, cuestionó también el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Pruebas que obran en el
expediente (Cuaderno 1)
Además de las pruebas mencionadas con
anterioridad en la narración de los hechos, durante el trámite de la acción de
tutela las partes allegaron las siguientes:
●
Copia de la Resolución N°. 00070 de 2006, por medio
de la cual el Ministerio de la Protección Social aprueba el reglamento interno
de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folio 31).
●
Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la
empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folios 32 a 60).
●
Copia de la respuesta dada por la empresa A.R. Los
Restrepos S.A.S. a la petición formulada por el señor Jonh Becerra el 5 de
abril de 2013 (folio 97).
●
Copia de la queja presentada el 12 de abril de
2013, por el señor Jonh Jak Becerra Palacios ante la señora Luz Omaira Restrepo
Vanegas (folios 95 y 96).
●
Copia del formato único de noticia criminal
diligenciado ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2013, con
la denuncia presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios (folio 101 a
103).
●
Copia parcial del oficio dirigido al Procurador
General de la Nación por parte del señor Jonh Becerra el 9 de mayo de 2013, con
el asunto “queja por despido por haber realizado un reclamo por
discriminación, racismo, hostigamiento, ambiente laboral hostil” (folios
137 y 138).
●
Copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por
medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la
Seguridad Social le solicita al Director Territorial Cundinamarca que
investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violación de
los derechos laborales del señor Jonh Becerra (folio 145).
●
Copia del oficio dirigido a la Procuradora Delegada
para los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos por parte del señor Jonh Becerra,
el 15 de julio de 2013, con el asunto “queja por discriminación racial,
hostigamiento, trato despectivo, racismo, violación de los derechos
fundamentales del hombre a la igualdad y a los derechos humanos […]”
(folios 141 a 144).
●
Copia parcial del Auto 00001078 del 29 de diciembre
de 2014, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Ministerio del Trabajo (folios 135 a 136).
●
Copia de las citaciones y entrevistas realizadas
(2014 y 2015) dentro de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía
329 Seccional Unidad de Vida, dentro de la querella presentada por el señor
Jonh Becerra (folios 104 a 124).
●
Copia del dictamen del 7 de febrero de 2014,
emitido por medicina legal sobre la afectación de Jonh Jak Becerra Palacios,
“con ocasión de los hechos denunciados” (folios 126 a 129).
●
Copia del Acta de trámite del 10 de junio de 2015,
elaborada por el Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección
Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo (folios 130 a 131).
●
Copia del oficio por medio del cual el señor Jonh
Jak Becerra Palacios aporta pruebas al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales
de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo (folios 132 a
134).
●
Copia de la petición presentada por el señor Jonh
Jak Becerra Palacios al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección
Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, el 10 de febrero de 2016, en
la cual solicita la expedición de copias del expediente radicado 12622 (folios
146 a 147).
●
Copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016,
proferido por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por
medio del cual se archiva la averiguación preliminar No. 143522 del 19 de julio
de 2013 interpuesta por el señor Jonh Becerra. En el acto administrativo se
dijo que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 otorga a los jueces de trabajo
competencia para adoptar medidas sancionatorias por acoso laboral y los
funcionarios del Ministerio del Trabajo “no están facultados para declarar
derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a
los jueces, de acuerdo al ART 486 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios
148 a 149).
●
Copia del recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado por el señor Jonh Becerra en contra del Auto 000415 del 31
de mayo de 2016 (folios 150 a 160).
●
Copia de la respuesta de fecha 22 de febrero de
2013, emitida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada
el 17 de febrero de 2013, por el señor Jonh Becerra Palacios (folios 236 a
237).
●
Copia del oficio del 17 abril de 2006, por medio
del cual la gerente de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., Luz Restrepo,
envía a la señora Vivian Restrepo copia de la Ley 1010 de 2006 para su
conocimiento (folio 254).
●
Copia de la certificación suscrita por la señora
Victoria Restrepo, en calidad de empleada de AR Los Restrepos S.A.S., en la que
consta que el 25 de noviembre de 2013 votó para la elección de los candidatos a
representantes de los trabajadores en el Comité de Convivencia Laboral de A.R.
Los Restrepos S.A.S. (folio 255). Se adjunta muestra del tarjetón de votación
para las referidas elecciones (folio 256).
●
Copia de la Cartilla informativa sobre el Comité de
Convivencia Laboral y Acoso Laboral de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.
(folios 257 a 259).
●
Copia de la respuesta emitida por la empresa A.R.
Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada el 12 de agosto de 2013, por el
Director Territorial del Ministerio del Trabajo (folios 276 a 279).
●
Copia de la certificación laboral expedida por la
empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. al señor Jonh Becerra, el 30 de septiembre de
2013 (folio 282).
●
Copia de la respuesta emitida el 10 de febrero de
2014, por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petición formulada por el
Fiscal 329, Seccional (folios 293 a 296).
●
Copia de las respuestas emitidas por la empresa
A.R. Los Restrepos S.A.S., el 10 de febrero y el 25 de julio de 2014, y el 10
de mayo de 2016, a la petición formulada por el Ministerio del Trabajo (folios
298 a 310 y 315 a 339).
4. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
La Sección Tercera, Subsección B, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de julio de
2016 declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jonh Becerra
Palacios, al estimar que no cumplió los requisitos generales de procedencia, a
saber:
(i)
inmediatez, en la medida en que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la
empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. cesó el 5 de abril de 2013, fecha en que se
terminó el vínculo laboral; y
(ii)
subsidiariedad, toda vez que disponía de mecanismos
ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que estima
vulnerados[40].
5. Impugnación
El señor Becerra Palacios impugnó la
decisión de primera instancia con base en dos argumentos principales: (i)
contrario a lo señalado por el Tribunal, considera que la afectación a sus
derechos fundamentales se han mantenido en el tiempo, pues, como lo demuestran
los dictámenes psicológicos, a raíz del “patrón de discriminación” ejercido
en su contra, se afectó su autoestima, sus capacidad laboral y su salud mental.
Y, (ii) estima que la acción
de tutela es el mecanismo idóneo y principal para la protección de su derecho a
la igualdad y no discriminación[41].
Así mismo, advirtió que el juez de
primera instancia no tuvo en cuenta que sólo hasta el 31 de mayo de 2016, la
Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo decidió archivar la
investigación preliminar que inició en contra de la empresa demandada[42].
Frente a la anterior impugnación, la
Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S.[43],
le solicitó al juez de segunda instancia confirmar la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en que no se satisface el
presupuesto de inmediatez y que la acción de tutela no puede utilizarse como un
“instrumento válido para recuperar términos que el actor voluntariamente
dejó vencer”[44].
Además, reiteró que el mencionado “patrón de discriminación” del que
supuestamente fue víctima por parte de la empresa, no fue probado[45].
6. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó el fallo
impugnado al advertir que la acción de tutela no satisface los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez[46].
Consideró que la actuación en sede
administrativa por parte del Ministerio del Trabajo no ha concluido, pues
todavía están en trámite los recursos de reposición y apelación formulados por
el accionante contra el Auto 415 de 31 de mayo de 2016, advirtiendo que en caso
de que la decisión de los mencionados recursos resultare desfavorable para el
accionante, podrá discutirla ante la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa, de encontrarlo pertinente.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los
supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para un mejor proveer en
el presente asunto, mediante auto del 13 de marzo de 2017, el magistrado
sustanciador decretó las siguientes pruebas:
PRIMERO: ORDENAR, por conducto
de la Secretaría General, al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial
Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, se sirva enviar a esta Corporación copia simple del
proceso administrativo adelantado dentro de la averiguación preliminar N.°
143522, que se surtió en relación con la queja presentada por el señor Jonh Jak
Becerra Palacios contra la empresa A.R. Los Restrepos S.A. al desconocer,
presuntamente, la Resolución N. 00000652 DE 2012 “por la cual se
establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en
entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”.
Así mismo, se sirva informar si resolvió los recursos de reposición y
apelación que presentó el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra el Auto 000415
de 2016, “por el cual se archivó la investigación preliminar”. En caso de ser
afirmativa la respuesta, sírvase enviar los correspondientes documentos que así
lo respalden.
SEGUNDO: ORDENAR, por conducto
de la Secretaría General, al Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogotá que, en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva
informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden
sus afirmaciones, lo siguiente:
●
En qué estado se encuentra actualmente el
proceso N.° 110016000012201301679 correspondiente a la denuncia formulada, el
18 de marzo de 2013, por el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra la señora
Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S.,
por el delito de discriminación racial.
●
Si el señor Laudier Rodríguez, ex compañero de
trabajo del señor Jonh Jak Becerra Palacios en la empresa A.R. Los Restrepos
S.A.S. y a quien presuntamente le constan los hechos manifestados en la
denuncia, rindió la entrevista correspondiente dentro del proceso radicado N.°
110016000012201301679. En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase enviar
los correspondientes actos administrativos.
●Así
mismo, informe las actuaciones adelantadas dentro del mencionado proceso con
posterioridad a la fecha de contestación de la acción de tutela de la
referencia.
TERCERO: ORDENAR, por conducto de la
Secretaría General, a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este
Auto, se sirva enviar a esta Corporación copia de los documentos relativos a
las quejas y reclamos presentados en la empresa por el señor Jonh Jak Becerra
Palacios al considerar que era objeto de discriminación racial y hostigamiento
por parte de sus compañeros de trabajo. Así mismo, se sirva informar el trámite
que se les dio internamente y las decisiones que se adoptaron, adjuntando los
soportes correspondientes.
De igual manera, se sirva informar a esta Corporación lo siguiente:
●
Si en la empresa se encuentran o han estado
vinculadas personas afrodescendientes. En caso de ser afirmativa la respuesta,
sírvase enviar los correspondientes contratos de trabajo.
●
Si con posterioridad al despido del señor Jonh
Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de
auxiliar de bodega, en el Almacén con sede en Bogotá. En caso de ser afirmativa
la respuesta, indique el nombre del empleado y su fecha de vinculación. De
igual manera, sírvase anexar copia del contrato de trabajo.
2. Pruebas recibidas
El 29 de marzo de 2017, la Secretaría
General de la Corporación informó al Magistrado sustanciador que dentro del
término probatorio se recibieron las siguientes comunicaciones:
2.1. Oficio
No. 08SE2017120400000006658 de 22 de marzo de 2017, firmado por el doctor Luis
Fontalvo Prieto -Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo-,
(Consta de 2 folios con 11 folios anexos y 1 CD[47]),
mediante el cual remite copia simple del proceso administrativo adelantado
dentro de la averiguación preliminar N.° 143522, que se surtió en relación con
la queja presentada por el señor Jonh Jak Becerra Palacios contra la empresa
A.R. Los Restrepos S.A.S.
De la copia magnética del expediente
administrativo se extrae lo siguiente:
●
Copia magnética de la Resolución 003455 del 30
de noviembre de 2016, expedida por la Directora Territorial de Bogotá del
Ministerio de Trabajo, quien al resolver el recurso de reposición confirmó la
decisión de archivo: En el apartado de conclusiones del acto administrativo
dice textualmente que “el artículo 7 de la Ley 2143 establece dentro de las
facultades que nos da la ley como inspectores de trabajo: así” y,
seguidamente enlista 8 numerales. Destaca las reuniones que adelantó la Empresa
y la conformación del Comité de Convivencia en la misma. En lo demás reitera
las razones del auto que ordenó el archivo.
●
Copia magnética de la Resolución 0994 del 21 de
marzo de 2017, expedido por la Directora de Riesgos Laborales, quien al
resolver el recurso de apelación, confirmó lo decidido por la Directora
Territorial. Tras describir de modo extenso la queja y el recurso, insistió en
la conformación del Comité de Convivencia Laboral en la Empresa cuestionada y
negó que la investigación hubiese sido deficiente. Por lo demás, insistió en la
ausencia de competencia de los funcionarios del Ministerio para adelantar otro
tipo de actuaciones en el asunto.
2.2. Oficio
No. 137-F-329 de 17 de marzo de 2017, firmado por el doctor Jesús Andrade
Rosero -Fiscal 329 Seccional Unidad de Vida, recibido el 21 de marzo (consta de
4 folios con 4 folios anexos[48]),
mediante el cual informó sobre las actuaciones adelantadas en la indagación con
fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak
Becerra Palacios. En el citado informe, el Fiscal 329 detalló que se tiene el
registro de varias entrevistas ante la Policía Judicial, entre ellas[49]:
●
La vertida por Yenny Rocío Uribe (21 de enero de
2014) quien relató que los compañeros remedaban el hablado del señor Becerra “como
chocoano” y este les decía que “no lo molestara”. Igualmente,
declaró que el señor Becerra le comentó a otro compañero “que le molestaba
que lo hostigaran por su religión y por su color”.
●
La rendida por Fredy Alexander Vargas (22 de enero
de 2014) en la que manifestó que al señor Becerra alguien le dijo “negro”
y “no le gustó”. Refirió que en alguna ocasión el señor Becerra quedó
colgado de una instalación como “un mico” y le molestaron los
comentarios al respecto. Precisó que él le decía “negro querido, negro
adorado” y nunca le reprochó tales manifestaciones.
2.3. Oficio
del 27 de marzo de 2017, firmado por el representante legal de la sociedad A.R.
Los Restrepos S.A.S., recibido el mismo 27 de marzo (original y copia, consta
de 6 folios con 80 folios anexos, cada uno[50]), mediante el
cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no se
cumple con el requisito de inmediatez, dado que la terminación del vínculo
laboral ocurrió el 5 de abril de 2013.
Así mismo, manifestó que los hechos
narrados por el actor ocurrieron con anterioridad “a las fechas de entrada
en vigencia de la obligación de las empresas de constituir comités de
convivencia”. Para que obren como prueba en el expediente, allegó copia de
documentos relativos a las quejas y reclamos presentados por el accionante y de
las actas de Comités de Convivencia realizados.
En cuanto a la pregunta formulada en
el auto de 13 de marzo de 2017 “¿Si, con posterioridad al despido del señor
Jonh Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de
auxiliar de bodega, en el Almacén con sede en Bogotá?”, la representante legal
de la empresa accionada respondió en los siguientes términos:
“No se contrató nuevo personal. La empresa tenía dos almacenes en
Bogotá uno en Calle 13 y el de Paloquemao, donde trabajó el actor. El almacén
de calle 13 debió cerrarse ante pérdidas económicas derivadas de las bajas
ventas. Dentro de la carta de Terminación del contrato a término fijo, se le
dijo ‘…se fundamenta en la circunstancia clara de una
baja sensible en las ventas de nuestra sucursal Bogotá… se terminaron otros
contratos de trabajo’.”
Como soporte de estas afirmaciones,
fueron anexadas sendas certificaciones, suscritas por el contador Público[51]
Gabriel Jaime Sánchez Restrepo, en calidad de Revisor Fiscal de la empresa
accionada, en las que consta que:
●
Entre el 06-16 de 2012 y el 04-05 de 2013, se dió
por terminado el contrato de trabajo a 6 personas, entre ellas al accionante “Becerra
P. Jhon J. 11.809.371 04/05/2013”. En el mismo documento se manifiesta
que se dieron por terminados esos contratos de trabajo “dadas las
circunstancias de la baja en ventas, poca rentabilidad y el incremento de los
costos de operación, lo que determinó el cierre y traslado del punto de venta Calle
13 al almacén de Calle 17 (Paloquemao) en Bogotá”. [52]
●
Certificación en la cual refiere el descenso
gradual y anual de la cantidad de personal de la empresa en Bogotá así: 2012
(32 empleados), 2013 (31 empleados), 2014 (26 empleados) y 2015 (25 empleados),
concluyendo que “en la sede Bogotá no ha habido aumento de personal”[53].
2.4. El 3
de abril de 2017, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del
Magistrado Sustanciador, el oficio No. 20170010033011 de 31 de marzo de 2017,
firmado por Nancy Ortiz Velasco, del Despacho de la Dirección Seccional de
Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informando que corrió traslado a la
Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, para conocimiento de la
Fiscalía 329 delegada ante los Jueces Penales del Circuito[54].
3. Intervenciones
3.1. Escrito
del 23 de marzo de 2017, firmado por los profesionales César Rodríguez
-Director de Dejusticia-, Mauricio Albarracín -Investigador de Dejusticia-,
Mariluz Barragán -Investigadora de Dejusticia- y Juan Mosquera -Director de la
Organización Cimarrón-, mediante el cual presentaron intervención dentro del
expediente de tutela de la referencia, recibido en la Secretaría de esta
Corporación el mismo 23 de marzo (Consta de 24 folios con 1 folio anexo[55]),
en los siguientes términos:
●
Síntesis del caso concreto en lo relativo al
proceso de tutela, en donde se advierte la ausencia de una decisión de fondo en
primera y segunda instancia;
●
Breve diagnóstico sobre discriminación laboral,
destacando “una preocupante disparidad de los afrocolombianos en el empleo,
que se manifiesta en las dificultades de acceso, los tipos de ocupación
desempeñada y la posibilidad de conservación del trabajo”;
●
Análisis de las principales actuaciones procesales
en el caso concreto, advirtiendo “la ausencia de una solución integral a las
denuncias realizadas ante las distintas instancias organizacional y
gubernamentales”;
●
Estudio sobre la procedibilidad de la acción de
tutela objeto de revisión, demostrando el cumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez; y
●
Consideraciones sobre la importancia y urgencia de
las medidas de reparación simbólicas, morales y estructurales, solicitadas en
la acción de tutela.
3.2. El 8
de mayo de 2017, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, presentó un escrito en calidad de amicus curiae
dentro del proceso de la referencia[56]
y expuso lo siguiente:
●
La acción de tutela constituye el mecanismo idóneo
cuando el despido lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y a la no
discriminación.
●
En cuanto a la inmediatez, afirmó que el simple
paso del tiempo sin considerar las particularidades del caso no permite
concluir la improcedencia de la acción.
●
Ante la presencia de criterios sospechosos de discriminación
deben aplicarse estándares probatorios flexibles, así: (i) variación de la
carga de la prueba: el demandado deberá probar que su actuación está
justificada después de que el accionante haya probado sumariamente los hechos
discriminatorios, y (ii) cuando se trata de discriminación indirecta, se deben
admitir medios de prueba que en otros casos podrían ser considerados
cuestionables.
Por lo expuesto, solicitó no declarar
la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y aplicar el estándar probatorio que corresponde al
análisis de casos con las particularidades del presente.
3.3. El
22 de mayo de 2017, Maryluz Barragán González, investigadora de Dejusticia,
envío a este despacho un CD con la entrevista realizada al accionante, Jonh Jak
Becerra Palacios[57].
4. Traslado de las pruebas
De las pruebas
relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran
sobre las mismas.
4.1. El señor Becerra Palacio, a través de escrito entregado en esta
Corporación el 28 de marzo de 2017 (a folios 251 a 253 del cuaderno principal),
destacó la Resolución 994 del 21 de marzo de 2017, aportada por el Ministerio
del Trabajo, acto administrativo mediante el cual se confirma el archivo de la
investigación por los actos de discriminación laboral presentada en la empresa
accionada.
Respecto de esa
prueba consideró que se continúa con la vulneración de sus derechos, por dos
razones:
●
La decisión de archivo definitivo de la
investigación no se fundamenta en un análisis del caso con base en las pruebas
que reposan en el expediente.
●
Se insiste en una regla de competencia contraria a
lo establecido en las normas dictadas por el Ministerio de Trabajo para
investigar los hechos denunciados: (i) Resolución 652 de 2012 - competencia de
los comités de convivencia: Cuando no se cumplen las recomendaciones, el
trabajador puede acudir al inspector del trabajo o al juez competente, y (ii)
Resolución 2143 del 2014 - funciones de los inspectores de trabajo “conocer
sobre las denuncias presentadas por las víctimas de acoso laboral y cumplir con
las funciones previstas en la Ley 1010 de 2006”.
4.2. Vencido el término, el apoderado de la sociedad A.R. Los Restrepos
S.A.S., a través de escrito entregado en esta Corporación el 21 de junio de
2017 (a folios 278 a 291 del cuaderno principal), solicita se confirme el fallo
de tutela objeto de revisión, en el sentido de negar el amparo, afirmando que
no se ha presentado discriminación alguna contra el accionante.
De igual manera, se
opuso al amparo de los derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo
digno y al debido proceso de Jonh Becerra, siendo que con esa decisión se
pretende sentar un “precedente en materia de discriminación racial en un
caso cuyos hechos no soportan una reclamación de esa naturaleza”. Reiteró
que “no hay ni ha habido discriminación de ningún tipo por parte de la
empleadora en la relación laboral que existió entre mi representada y el
accionante, ni en relación con ninguno de sus trabajadores”. Explica que
tras el despido del señor Becerra no se contrató nuevo personal.
Igualmente
cuestiona, por estimarlo fraudulento, un escrito en el cual alguien que dice
ser abogado, docente e integrante de una organización defensora de derechos de
los afrodescendientes, se reclama defensor de los derechos del señor Becerra en
el asunto y manifiesta estar dispuesto a escuchar a la representante legal de
la Empresa.
5. Prórroga de la suspensión
Mediante auto del 13 de junio de
2017, la Sala Cuarta de Revisión consideró que, en el presente caso, se
cumplían los presupuestos excepcionales previstos en el Reglamento Interno de
la Corte Constitucional que habilitan a esta Sala de Revisión para extender el
término de suspensión[58],
toda vez que el asunto resulta de trascendencia y alta complejidad debido a que
involucra una situación de discriminación racial que al parecer no fue
investigada, ni sancionada. Así mismo, estimó necesario analizar cuidadosamente
cada uno de los escritos allegados recientemente por las partes y terceros con
interés.
En consecuencia, resolvió: “MANTENER
LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del proceso T-5.877.618, decretada
mediante Auto del 13 de marzo de 2017, hasta por noventa (90) días más contados
a partir de la notificación de la presente providencia”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado
por el auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Nº
11.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Jonh
Jak Becerra Palacios, quien es mayor de edad y se encuentra en condiciones de
promover su propia defensa, razón por la cual se encuentra legitimado en la
causa por activa.
2.2. Legitimación pasiva
Según lo establecido en los artículos
5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un
particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la
vulneración de un derecho fundamental.
La sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S.
es una empresa comercial del sector privado que fue empleadora del accionante
al tiempo del probable quebrantamiento de sus derechos, ante la cual se
encontraba en un estado de subordinación dada la existencia de un contrato
laboral, por lo que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso
de tutela bajo estudio.
Al Ministerio del Trabajo -Dirección
Territorial de Bogotá; al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la
Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; y a la Fiscalía 329
Seccional de Bogotá, se les cuestiona por la posible vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, según se desprende del expediente objeto
de revisión y, en esa medida, se encuentran legitimados como parte pasiva en la
presente acción de tutela.
2.3. Inmediatez
Tanto en la contestación de la
solicitud de tutela como en su intervención ante la Corte, la empresa A.R. Los
Restrepos S.A.S. (antes S.A.) ha alegado el incumplimiento del requisito de
inmediatez pues, en su sentir, lo que el actor pretende es revivir los términos
para adelantar la actuación laboral correspondiente, la cual dejó de instaurar
dentro del término de 3 años que tenía para hacerlo. El accionante, por su
parte, expone que cumple este requisito si se tiene en cuenta que sólo hasta el
31 de mayo de 2016 la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo
se pronunció de modo desfavorable a sus pedimentos.
Para la Sala es claro que se cumple
con este presupuesto toda vez que la acción de tutela fue presentada el día 11
de julio de 2016, 40 días después de proferido el Auto 00415 del 31 de mayo de
2016, mediante el cual el Ministerio de Trabajo archivó la investigación
preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Jak
Becerra Palacios.
En tal sentido, entre la expedición
del acto administrativo proferido por la entidad de la cual el señor Becerra
esperaba la protección de sus derechos y la presentación de la acción de
tutela, transcurrió un término que la Sala de Revisión considera razonable.
Igualmente es importante destacar que
la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá continúa en la etapa de investigación penal
por los hechos de discriminación. Por todo ello, la vulneración alegada
continuaría teniendo lugar. En esa medida, no resultan de recibo las
alegaciones de la parte accionada, pues la acción de tutela en procura de la
protección de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no
está atada a los términos de la eventual acción laboral a que hubiese lugar en
razón de una situación de acoso laboral.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. Por regla general, la resolución de conflictos jurídicos que surgen en
materia laboral es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o
a la de lo contencioso administrativo, según el caso. Así pues, la acción de
tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la
inexistencia o falta de eficacia del medio judicial para la protección del
derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna
improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.
Sin embargo, si los medios ordinarios
de defensa no resultan aptos, idóneos o eficaces para la protección de los
derechos fundamentales amenazados, la acción de tutela procede, de manera
excepcional, como instrumento definitivo para salvaguardarlos.
Es importante resaltar que la idoneidad
y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protección ante una
eventual discriminación racial deben ser analizadas por el juez de tutela
haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en
procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente
legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la
acción de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, la Corte ha
indicado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la
caracterización del perjuicio irremediable deben responder a un “criterio
amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una
óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” [59].
Sin embargo, es pertinente señalar
que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial
protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio
irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba
realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.
2.4.2.
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que
Jonh Jak Becerra Palacios acude a la acción de tutela con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al
trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. En ese orden de ideas,
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el amparo
invocado.
Del material probatorio allegado al
proceso, la Sala observa que los presuntos actos de discriminación racial en el
ámbito laboral -del que afirma ser víctima el accionante-, han dado lugar a
varios procesos administrativos (Procuraduría General de la Nación y Ministerio
de Trabajo) y penales (Fiscalía General de la Nación), en los que se buscaba la
declaratoria de responsabilidad de los infractores.
Ahora, si bien las controversias
alegadas se deben ventilar y se han ventilado ante la justicia penal y/o se
debe acudir al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo,
dichos medios ordinarios de defensa con que cuenta el peticionario carecen de
eficacia para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación,
habida consideración de que (i) la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos y Asuntos Étnicos remitió el caso a la Delegada para Asuntos
del Trabajo y la Seguridad Social por tratarse de un asunto laboral y esta
última remitió el caso a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del
Trabajo “por competencia”; (ii) el Ministerio de Trabajo
consideró que no tiene competencia para evaluar los actos de discriminación
laboral (basada en motivos de raza), y (iii) la investigación penal adelantada
por la Fiscalía General de la Nación tiene como propósito determinar la
responsabilidad de sujetos particulares por la presunta comisión de delitos de
discriminación racial. La falta de efectividad se torna evidente al advertir
que han transcurrido más de tres años sin que hasta la fecha se hubiere
obtenido una respuesta sustancial y oportuna por parte de las autoridades
competentes.
De otra parte, respecto del mecanismo
judicial ordinario laboral, la Sala advierte que si bien resulta idóneo para pretensiones
tales como reintegro laboral, reconocimiento de acreencias laborales, entre
otras; este resulta ineficaz ante la posible vulneración del derecho a la
igualdad de las víctimas de discriminación racial en el ambiente laboral. Igualmente,
cabe advertir que la acción contemplada en el artículo 10 de la Ley 1010 de
2006, está concebida para la imposición de sanciones a quien incurre en acoso
de tipo laboral, pero ello no implica la adopción de medidas restaurativas a
favor de la víctima del comportamiento censurable.
Así las cosas, en el presente caso,
siendo que los medios de defensa indicados, si bien podrían s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.