T-572-16
Sentencia
T-572/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia
por existir acción de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-5.614.032
Acción
de tutela instaurada por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS contra el Concejo
Municipal de Valledupar, Cesar.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, del dieciséis (16) de marzo de dos
mil dieciséis (2016), que confirmó la providencia del Juzgado de Pequeñas
Causas Laborales de Valledupar, del doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis
(2016).
I. ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
OMAR
JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS interpuso acción de tutela contra el Concejo
Municipal de Valledupar (Cesar), solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a los cargos públicos e
ingreso a la función pública, a los derechos adquiridos, así como a los
principios del mérito, la buena fe, la confianza legítima y la moralidad en la
función administrativa; que considera vulnerados por la selección que la Corporación
accionada llevó a cabo en la elección del Contralor Municipal período
2016-2019, por lo que solicita además de la tutela de los derechos y principios
enunciados, se deje sin efectos la sesión ordinaria del 7 de enero del año 2016
donde se eligió como Funcionario Público al señor ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO, y
que consecuentemente, el Concejo Municipal emita un concepto en favor del
accionante, en el que recomiende su elección como Contralor Municipal y,
finalmente, sea elegido como tal.
B. HECHOS
RELEVANTES
1.
El Concejo Municipal de Valledupar mediante Resolución No. 044 del 08 de diciembre
de 2015 reglamentó íntegramente la convocatoria pública para el proceso de elección
del Contralor Municipal de tal localidad para el periodo constitucional
2016-2019; mediante acto administrativo, modificado el 09 de diciembre de 2015,
Resolución No. 045, que reformó únicamente el cronograma del proceso agregando
la fecha del 30 de diciembre de 2015 como plazo máximo para dar respuesta a las
reclamaciones y la publicación del listado de elegibles, y para modificar la
expresión “postgrado” por la de “postdoctorado”.
2.
El contenido de tales resoluciones presentaba entre otros un cronograma que
regía el proceso de elección del funcionario desde las inscripciones de los
interesados, hasta la elección efectiva del Contralor, el señalamiento de requisitos
para acceder al cargo y la forma de su acreditación, los puntajes de diferentes
ítems de experiencia académica y laboral. El accionante refiere que estas
características del procedimiento para la escogencia del Contralor Municipal lo
llevaron a considerar que se trataba de un verdadero concurso de méritos.
3.
El proceso de convocatoria pública se llevó a cabo con el apoyo de la
Universidad Autónoma del Caribe, en desarrollo del contrato de prestación de
servicios No. 038 del 11 de diciembre de 2015, cuyo objeto era el apoyo en
algunas etapas de la convocatoria pública, entre las cuales estaban el análisis
y la valoración de los antecedentes de experiencia y académicos, y la
realización de entrevistas a los interesados. Así las cosas, fueron admitidos a
la referida convocatoria 25 ciudadanos, entre quienes se encontraba el accionante.
4.
El resultado definitivo de los estudios realizados por la Universidad entregados
al Concejo Municipal comprendía los tres (3) mejores puntajes de la
convocatoria basados en la entrevista, la sustentación del plan de trabajo
presentado y el análisis de los antecedentes académicos y de experiencia, en su
respectivo orden: (1) OMAR CONTRERAS SOCARRÁS 89.65%, (2) JORGE ARAUJO RAMÍREZ 88.20%,
y (3) ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO 80,45%.
5.
Mediante la Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016 se postergó la elección
del Contralor del Municipio de Valledupar para el día siguiente (7 de enero de
2016).
6.
La Procuraduría Regional del Cesar radicó en el Concejo Municipal escrito
contentivo de actuación preventiva –Radicado No. 2860-2015- el 7 de enero de 2016
en el que advertía a los Concejales que si procedían a elegir al Señor ALVARO
CASTILLA FRAGOSO, como Contralor Municipal, podrían incurrir en una falta
disciplinaria grave, ya que de acuerdo a una solicitud incoada ante dicho ente
de control el día 6 de enero de 2016, donde se solicitaba la exclusión del
referido ternado en el proceso de selección, este sujeto “presuntamente
estaría incurso en violación de los principios de la moralidad pública y de la
buena fé (SIC) en la actuación administrativa, puesto que de resultar
elegido el citado señor, los concejales podrían estar incursos en eventuales
faltas disciplinarias”.
7.
El Concejo Municipal de Valledupar eligió como Contralor Municipal para el
periodo 2016-2019, al señor ALVARO CASTILLA FRAGOSO el día 7 de enero de 2016.
8.
OMAR CONTRERAS SOCARRAS presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda
de nulidad electoral contra el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2016,
expedido en sesión ordinaria por el Concejo Municipal de Valledupar, mediante
el cual se eligió al señor ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO, como Contralor del
Municipio de Valledupar, actualmente en curso (Radicación
20-001-23-39-001-2016-00089-00, MP Alberto Espinosa Bolaños, admitida el 24 de
febrero de 2016), con pretensiones homónimas a las solicitadas en la presente
acción de tutela.
C. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
El
Concejo Municipal de Valledupar, contestó la acción interpuesta por el señor CONTRERAS
SOCARRÁS mediante apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones argumentando
que la Corporación no vulneró derechos de ninguno de los aspirantes al cargo de
Contralor Municipal, toda vez que no se trata de un concurso público de méritos,
sino de una convocatoria pública siendo dos modalidades de selección
completamente distintas, debido a que esta última, dice el apoderado “tiene
como finalidad previo a unas etapas dentro de un proceso escoger mediante la
conformación de una lista a la persona que por su experiencia, antecedentes
académicos, liderazgo y profesionalismo, sea el más idóneo para ser elegido
Contralor Municipal”; convocatoria pública incorporada al ordenamiento
jurídico mediante el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó
el artículo 272 de la Constitución Política en lo relativo a la selección de
candidatos para ocupar tal cargo, para posteriormente ser electos por los
respectivos Concejos. Así las cosas, se amparó en su argumentación en el
concepto del 10 de noviembre de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, además de incorporarlo como anexo, en el que se
clarifica entre otras que en la convocatoria pública no hay un orden especifico
de elegibilidad entre los seleccionados para la escogencia final del Contralor,
por lo que no se configura, en estricto sentido, una lista de elegibles.
D. RESPUESTA DEL
TERCERO VINCULADO
ALVARO
LUIS CASTILLA FRAGOSO, Contralor Municipal de Valledupar 2016-2019, designado
en el cargo mediante el acto administrativo que aquí se demanda, contestó la
acción de tutela solicitando que se declarara la improcedencia de esta toda vez
que considera que no es el mecanismo idóneo para resolver una controversia de
esta naturaleza. Afirma, en este orden de ideas, que es falso que la vía
ordinaria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulte expedita y
eficaz. Además, resalta que el accionante participó en una convocatoria pública
y no en un concurso de méritos, donde consecuentemente no se configuró una lista de elegibles puesto que no aplica
un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados, por lo que no hay
vulneración alguna a los derechos enunciados por el actor. Agrega que no existe
un perjuicio irremediable cuya causación se deba evitar y, en su concepto, se
trata de un “capricho del accionante”.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia:
Sentencia Proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Valledupar, el 12 de Febrero de 2016 (2016-000102-00)
El
despacho NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela por improcedencia. Para
esto, previamente analizó la procedencia excepcional de esta contra actos administrativos
proferidos en concursos de méritos, e indicó que la tutela “procede para
aquellos casos en que no existe otra vía de protección judicial, o cuando a
pesar de que exista alguna, el amparo constitucional se requiere para evitar un
perjuicio irremediable… de modo que la acción de tutela no puede ser entendida
como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal,
pues con este propósito, el legislador dispuso los medios judiciales y recursos
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes”, asimismo manifestó
que “la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y
definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de Actos Administrativos, ya que para
controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones
ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así
las cosas, plantea que la Corte Constitucional ha trazado unas subreglas que en
caso de acreditarse permiten la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos, a saber: cuando es
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el medio
de defensa existe pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental
invocado. Entonces, si en el caso concreto el accionante no acredita las
anteriores condiciones la tutela deviene en improcedente y deberá acudirse a
las acciones contencioso administrativas para debatir la legalidad del acto
administrativo cuestionado, amparándose el Juzgado en la sentencia T-090 de 2013
de esta Corte.
En
ultimas, son consideraciones que llevan al juez a determinar que en el caso
concreto, al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de
defensa judicial y al “no verificarse en este caso la necesidad de adoptar
una medida de protección urgente en sede de tutela para evitar un perjuicio
grave e inminente, el amparo constitucional deviene en improcedente… de suerte
que la solicitud de amparo debe ser negada por improcedente”; toda vez que
considera el despacho que no se constituye un perjuicio irremediable inminente,
pero, si existe un mecanismo ordinario para la defensa judicial de los
intereses del señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, que imposibilitan el amparo
constitucional aun de manera transitoria.
Impugnación
Mediante
escrito del 18 de Febrero de 2016 el accionante OMAR CONTRERAS SOCARRÁS oportunamente
formuló recurso de apelación contradiciendo el fallo enunciado y solicitó
revocar la decisión de primera instancia y que consecuentemente se le concedan
las pretensiones; por considerar que el despacho no tuvo en cuenta que la
acción interpuesta fue presentada como mecanismo transitorio, mientras se
acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la
legalidad del acto administrativo que genera inconformidad, por lo que a su
parecer la acción de tutela sí es procedente aun cuando el Contralor Municipal
ya haya sido elegido y posesionado, pues considera que “la acción de tutela
no se torna en improcedente, por el solo hecho de que el Señor ALVARO LUIS
CASTILLA FRAGOSO, haya sido elegido CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se
haya posesionado y hoy se encuentre ejerciendo dicho cargo”. De igual
manera sostiene en el escrito que las acciones ordinarias a las que podría
acudir ¨no protegen los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en
los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por
concurso de méritos, toda vez que la mayoría de las veces, debido a la
congestión del aparato jurisdiccional y como en este caso, la inminente
posesión del elegido¨ no brindan las garantías que considera necesarias
para la tutela efectiva de sus derechos, por lo que agotar la Nulidad Electoral
o la Nulidad y Restablecimiento de Derecho a su juicio llevarían a una decisión
tardía e ineficaz. Reiterando que la tutela presentada fue instaurada como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que
solicita nuevamente se suspendan los efectos de los actos administrativos
atacados urgentemente, toda vez que “no se trata de un acto de contenido
general y…lo que se busca es DEJAR SIN EFECTO SU APLICACIÓN, en otras palabras,
cesar los efectos jurídicos del acto de elección mientras, luego, la justicia
contenciosa administrativa decide sobre la legalidad o no, de los mismos”.
Segunda
Instancia:
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,
el 16 de marzo de 2016.
Mediante
auto de 22 de febrero de 2016 se concedió la impugnación interpuesta
oportunamente contra la sentencia del 12 de febrero de 2016. El juez de segunda
instancia procedió a confirmar la decisión de primera instancia al considerar
que existe una vía ordinaria para debatir judicialmente la nulidad del acto de
elección del Contralor Municipal de Valledupar, que resulta ser la acción de nulidad
electoral, herramienta procesal eficaz para proteger los derechos que el
accionante considera le han sido vulnerados, ya que este mecanismo ordinario
presenta la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos
administrativos expedidos en el trámite de las elecciones públicas que celebren
los cuerpos colegiados, como los concejos municipales. Además, el despacho
consideró que el trámite natural de las pretensiones del señor OMAR JAVIER
CONTRERAS SOCARRAS se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
y no en la Constitucional mediante la ya enunciada acción de nulidad electoral,
que además de idónea, presenta la posibilidad de solicitar dentro de su trámite
medidas cautelares, como por ejemplo la suspensión provisional del acto de
elección, que a consideración de ese despacho tiene “igual o mejor
efectividad que la misma acción de tutela (…) y se resolverá en el auto
admisorio de la demanda”; por lo que concluye que el accionante cuenta con
mecanismos procesales aptos para discutir si el acto administrativo expedido
por el Concejo Municipal de Valledupar, debe ser suspendido como primera medida
por ser un perjuicio irremediable para el accionante y finalmente decidir si se
opta o no por la nulidad de éste, por lo que deberá dirimirse la controversia
en tal ámbito, tal y como ocurre en el proceso 20-001-23-39-001-2016-00089-00,
que conoce el Tribunal Administrativo del Cesar, con idénticas pretensiones
según le fue informado al despacho de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto
del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala Tercera de Revisión de Tutela de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Procede
la acción de tutela contra actos administrativos de carácter electoral
proferidos por Concejos Municipales, no obstante existir la acción de nulidad electoral
para resolver idénticas pretensiones, cuando se instaure como mecanismo
transitorio, para evitar perjuicios irremediables?
Con
el propósito de resolver el problema planteado, en primer lugar, la Sala
procederá a precisar y reiterar reglas relativas al carácter subsidiario de la
acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales,
para posteriormente examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio tendiente
a evitar la consumación de perjuicios irremediables, como factor atemperante a
la regla de la subsidiariedad. Finalmente se tomará la decisión pertinente.
C.
LA TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO
3.
Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional en cuanto al carácter
subsidiario de la acción de tutela, que sólo será procedente en el evento de no
existir mecanismos jurisdiccionales ordinarios eficaces para proteger los
derechos que aleguen vulnerados quienes acudan a la jurisdicción, o que
existiendo hayan sido debidamente agotados, toda vez que, la tutela no puede
entenderse como una prerrogativa sustituta que permita reemplazar o suplir la
presentación oportuna de las acciones ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico
para amparar los derechos a través de la resolución de los litigios. La razón
de ser de esto radica en la búsqueda de coherencia y adecuado funcionamiento
del sistema normativo en el que, en condiciones normales, deben prevalecer los medios
de control ordinarios, sobre los excepcionales. En este sentido se ha
pronunciado esta Corte:
¨la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización
de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea
y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de
una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en
los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace
en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la
situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No
puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la
acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección
que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento
jurídico.” (Sentencia T-106 de 1993)
4.
La acción de tutela como mecanismo para el amparo de los derechos fundamentales
en el ordenamiento jurídico colombiano, consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, es como tal un recurso subsidiario con respecto a los
procedimientos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no constituye
entonces, una acción principal. La norma referida en su inciso 3º
inequívocamente señala que: “solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así las cosas, ya ha
sido reiterativa esta corporación aclarando que se trata sin lugar a dudas de
un mecanismo “de evidente carácter residual que está previsto para asegurar
la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales,
pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial[1]”,
por lo que, su procedencia siempre se encontrará condicionada al agotamiento de
los medios ordinarios y extraordinarios por parte del accionante, o de lo
contrario, a la demostración de su inexistencia; esta exigencia es fundamental
para poder entrar al análisis de fondo de una acción de tutela por parte del
juez constitucional, toda vez que esta será “improcedente cuando con ella se
pretendan surtir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo[2]”.
A pesar de ello, debe anotarse que de manera muy excepcional procede la
interposición de la acción de tutela aún durante el trámite mismo de la
instancia judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la
Sentencia T-181 de 1991, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, siempre
y cuando se haya venido haciendo uso de los ya referidos mecanismos ordinarios
de defensa judicial existentes.
5.
En este orden de ideas, el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
señala expresamente como una de las causales explícitas para la improcedencia
de la acción enunciada: ¨Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.¨; así queda evidenciado que la norma indicada
señala con toda claridad el carácter excepcional de la tutela, lo que implica
siempre agotar plenamente el mecanismo ordinario que exista, claro está en caso
de que así sea, pues como señala la norma, tornará la acción en improcedente ya
que esta no fue concebida para suplantar, usurpar ni sustituir los instrumentos
usuales que ofrece el ordenamiento jurídico, puesto que a diferencia de estos,
la tutela no debe tener una procedencia usual y frecuente para el amparo de los
derechos, sino que como se reiterado desde el año 1993, y se insistió por esta
Corporación en el año 2001[3]
se trata de una acción típicamente excepcional. Igualmente, el numeral 1º de
dicho artículo, establece un deber para el juez constitucional de realizar caso
por caso un examen que permita determinar la eficacia del medio ordinario de
defensa judicial, cuando éste exista, ponderando la finalidad de la acción
judicial que se considera principal para el caso bajo conocimiento, que en
últimas podría desplazar a la acción de
tutela. Debe igualmente, determinar el resultado previsible del ejercicio de
dicho mecanismo, para identificar si el juez competente en los diferentes
procesos puede o no proteger los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, ya que de lo contrario podría tener procedencia la acción de tutela
por cumplir un objetivo completamente diferente al mecanismo ordinario, e
incluso tener consecuencias enteramente opuestas. Este examen deberá llevarse a
cabo en cada uno de los casos considerando las situaciones particulares de los
hechos que motivan la presentación de la acción, así como de los sujetos que
las interponen.
6.
A pesar del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta exigencia
resulta, en determinadas circunstancias, matizada, en razón de circunstancias
muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la
acción como un criterio objetivo de ponderación, hasta las condiciones
personales de los accionantes, que constituirán una valoración subjetiva que
respalda una excepción a la precitada regla general. En este orden de ideas,
dentro de estos últimos se encuentran los sujetos de especial protección
constitucional, que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas
personas que debido a su condición física, psicológica o social particular
merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y
efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las
personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[4]”.
De esta manera, resulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a
la igualdad, ya que el artículo 13 de la Constitución Política al consagrar que
el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, abrió la puerta para garantizar la
adopción de medidas destinadas a resguardar de manera especial a estos sujetos
de especial protección constitucional, por las circunstancias en que se
encuentren.
Dentro
de estas medidas, que deben procurar abarcar el diferente ámbito de derechos
que por sus situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un
sujeto que no se encuentre en una condición similar, se deben incluir aquellos entre
los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. Por ende, ya
desde el año 2013 esta Corporación planteó que deben ser tenidos como“(…)sujetos
de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a
las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a
los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de
debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con
respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados[5]”.
En
últimas, esta Corporación ha delimitado una serie de excepciones donde no
obstante existir un medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de
tutela, específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)
aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas (…), y por lo tanto su
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[6]”.
Así las cosas, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan
estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional
por la situación tan especial que ostentan, esto lo ha manifestado esta Corte
al afirmar que:
“En
relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con
la misma rigurosidad que para los demás. Por ello, el requisito de
subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben
los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este
principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez
que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la
sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La
evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de
los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un
sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto
pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias
adicionales a las que normalmente valora (…) En conclusión,
los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección
constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición
de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona
en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de
tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características,
en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el
medio de defensa en igualdad de condiciones[7]”.
Por
lo que se concluye, que no obstante la subsidiariedad es un requisito de
procedencia de la acción de tutela que, dependiendo de las circunstancias
particulares, fácticas y personales, el análisis de la existencia de un
mecanismo ordinario deberá flexibilizarse en aras de proteger los derechos
fundamentales de los actores en acciones de tutela, partiendo de algunos tan
claros como el acceso a la administración de justicia.
7. En consecuencia, esta Corporación ha señalado reiteradamente
que cuando de la acción de tutela se trate “...el desconocimiento del
principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente
la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos
fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en
caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”[8],
postura que, en definitiva, no hace más que reiterar el carácter subsidiario de
la acción de tutela, que única y exclusivamente tendrá procedencia y cabida cuando
el amenazado o vulnerado en sus derechos no cuente con ninguna otra acción o
posibilidad de defensa judicial que lo preserve en éstos.
8.
No obstante lo anterior, cuando el Decreto enunciado, en su mismo artículo 6º
pone de presente que: ¨La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.¨, debe analizarse primeramente si existe o no la
acción ordinaria, y en caso tal, si no obstante estar, esta resulta realmente
eficaz, considerando la situación particular del accionante, en este caso del
señor OMAR CONTRERAS SOCARRAS.
9.
Entonces, sea lo primero manifestar que al igual que el fallo de segunda
instancia que se revisa, se considera que en el caso que ocupa a la Sala, el
mecanismo jurisdiccional ordinario existe, tratándose puntualmente de la acción
de nulidad electoral, que no puede concurrir con la acción de tutela que se
presenta con idénticas pretensiones, precisamente por el tan reiterado índole
subsidiario que tiene, tal y como la sostenido esta Corporación con
anterioridad:
“La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin
efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y,
siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y
subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos
actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el
mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto
puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello
no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo
procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de
nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este
el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin
efecto los actos de trámite...”[9].
10.
Así las cosas, se concluye que en el caso del señor OMAR JAVIER CONTRERAS
SOCARRAS la acción de tutela presentada no cumple con el criterio de
subsidiariedad, toda vez, que cuenta con un instrumento ordinario para las
pretensiones que solicita le sean concedidas, que efectivamente resulta ser la acción
de nulidad electoral, regulada en los artículos 275-296 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que según
consta en los hechos aquí narrados, y corrobora el expediente, es la acción a
la que acertadamente ya ha acudido el accionante, y se encuentra en curso ante
el Tribunal Administrativo del Cesar con idénticas reclamaciones a las aquí solicitadas.
Con todo, como ya se enunció, debe determinarse si el medio ordinario resulta
eficaz para amparar los derechos que alega le han sido vulnerados, por lo que
debe desarrollarse en el siguiente acápite lo relativo a la transitoriedad de
la tutela, para ver si esta última resulta procedente a pesar de la probada
existencia del mecanismo ordinario por ser este último ineficaz para la
protección verdadera de los derechos, de acuerdo al análisis que según se
desarrolló debe hacerse caso por caso.
D.
LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
11.
La tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos
fundamentales debe entenderse como la excepción a la ya desarrollada regla de
la subsidiariedad de la acción y el agotamiento efectivo de los medios ordinarios
para aquellos casos en que debe dársele procedencia a este amparo, por
encontrarse el accionante frente a la inminencia de la causación de un
perjuicio irremediable, a pesar de existir una acción ordinaria que no obstante
ser virtualmente idónea y aplicable al caso en concreto, carece de efectividad
en la práctica, esto es, en la situación que se analiza. Reiterando su
condición extraordinaria y que en caso de aceptarse la procedencia de la acción
de tutela, no se releva al actor de su obligación de promover la acción
ordinaria respectiva:
“la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de
tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta
observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido,
el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar
cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno
que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o
amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de
disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el
peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en
desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de
la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos
fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”[10].
12.
El perjuicio irremediable, según el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8º,
dará lugar a la procedencia de la acción de tutela ¨Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial (…) cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¨, es decir,
esta última característica es requisito indispensable para pretender la
aceptación de una tutela como mecanismo transitorio para la protección de
derechos cuando exista una acción ordinaria idónea como la nulidad electoral;
sobre esto dijo la Corte en un primer momento que para considerarse irremediable: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo
a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[11].
13.
Posteriormente, la Sentencia T-007 de 2010, volvió a pronunciarse sobre las
peculiaridades que un perjuicio que alguien alegue haber padecido debe tener
para ser considerado por esta Corporación como irremediable, remitiéndose a lo
que en dicho fallo se identifica como una línea jurisprudencial que viene de
la Sentencia T-043 de 2007, exponiendo que:
¨En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la
inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina
constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este
requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un
perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de
certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser
grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable (…) la
evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un
simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias
particulares del interesado (...) Especialmente,
deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a
la especial protección del Estado. (…) tratándose de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia (…) es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto”.
14.
A partir de estas consideraciones jurídicas, en el caso concreto se verifica
que el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS no se encuentra actualmente en
presencia de un perjuicio irremediable por lo que no sería adecuado proceder a
conceder la presente tutela, ya que lo que el actor alega haber sufrido no se
puede considerar procedente como mecanismo transitorio, por no cumplir con las
condiciones que para ello establece el precedente transcrito, toda vez que:
14.1
El perjuicio que alega no está próximo a suceder sino que se trata de hechos
pasados; puesto el litigio versa sobre incidentes ocurridos y agotados en el
mes de enero de 2016. Tan así que el señor ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO actualmente
ostenta la calidad de funcionario público como Contralor Municipal de
Valledupar electo por el Concejo de dicho Municipio, por lo que la inminencia o
proximidad a suceder no se encuentra acreditada en el caso concreto.
14.2
En el mismo orden de ideas, tampoco se acredita el requisito de la inminencia
del perjuicio irremediable, puesto que no se requieren medidas urgentes para
superar el daño que conlleven a la procedencia de la presente tutela, ya que
como se verá a continuación el proceso de
nulidad electoral que se estima como un mecanismo ordinario y oportuno para las
pretensiones que ocupan a la Sala, tiene la posibilidad de solicitar la
adopción de medidas de naturaleza preventiva en los términos del CPACA, que
pueden tener los mismos efectos que una tutela transitoria sobre los actos
administrativos que se están atacando, lo que la hace realmente eficaz para
proteger los derechos presuntamente vulnerados del actor.
14.3
Por último, las medidas de amparo que pretende se le otorguen por medio de la
presente tutela no son impostergables, ya que el supuesto daño irremediable ya
ocurrió con la elección y posesión de ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO como Contralor Municipal
de Valledupar, por lo que ya no serían oportunas ni eficaces al ser hechos acaecidos
hace más de seis meses, y la transitoriedad de la acción de tutela en este
punto en concreto requiere que se evite la consumación del daño como muestra la
jurisprudencia transcrita, por lo que pretender que sea transitoria para hechos
pasados sería desconocer la excepcionalidad de esta calidad de la acción de tutela,
por ende, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir
las pretensiones sobre la totalidad de los hechos ocurridos en el marco de la
acción de nulidad electoral que actualmente adelanta el actor.
15.
No solo resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio por lo que se
ha anotado, sino también porque además de no cumplir la situación de hecho con
los requisitos jurisprudenciales del simple escrutinio fáctico para la
aplicación de la transitoriedad, suficientemente desvirtuados uno por uno, ocurre
también que el actor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, no es un sujeto de
especial protección del Estado, por lo que no requiere un mecanismo especial
para acceder a la administración de justicia como sería la acción de tutela al
no estar en un grupo de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, lo que
implica que el supuesto perjuicio irremediable no debe ser interpretado de
forma amplía tal y como lo expresa la jurisprudencia referida, puesto que no es
ni discapacitado, ni de la tercera edad, ni madre o padre cabeza de familia, o
menor de edad.
Lo
anterior, sumado a que quedó suficientemente desvirtuada una afectación actual
a derechos fundamentales del actor, implican que la presente acción no puede
ser considerada procedente como mecanismo transitorio, sino que debe
reafirmarse el criterio de la subsidiariedad aplicando la regla general para
las acciones de tutela, dejando de lado esta excepción para darle cabida a la
acción de nulidad electoral como mecanismo idóneo y ordinario para dirimir la
controversia presente.
16.
Finalmente, se reitera que la acción de tutela presentada por el señor OMAR
JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, no es procedente en cuanto tiene la posibilidad de
solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo que pueden llegar a ser igual de efectivas para suspender los
efectos de los actos administrativos que el actor dice le generan perjuicios, a
través de la demanda que ya presentó de nulidad electoral. En este sentido se
pronunció esta Corte en el reciente fallo T-376 de 2016, donde se analizó la
idoneidad de las medidas cautelares que se pueden solicitar ante la
Jurisdicción de lo contencioso administrativo:
¨Para
su procedencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente
sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Prescribió además que
el juez o magistrado podrá decretarlas si las considera necesarias con el fin
de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia…La medida cautelar de suspensión provisional se encuentra
regulada en el artículo 231 en el que se contempló para su procedencia la
comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior
o entre el acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la
solicitud…El Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció un sistema
innominado de medidas cautelares, como así se extrae de las expresiones
contenidas en el artículo 230 que las contempló[12].
Esto implica que, se puede adoptar por el juez una medida de cualquier tipo que
se ajuste a las necesidades de la situación específica…se concluye que
el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva
constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que
pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta
jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los
derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera
efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el
legislador realizó un esfuerzo importante para dotar de efectividad a los
medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de
cara a la protección de los derechos constitucionales.”
17.
Por consiguiente, queda suficientemente claro que la acción de tutela
instaurada por OMAR
JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS no solo resulta improcedente como mecanismo
transitorio, por el hecho de no existir un perjuicio irremediable ni ser el
actor un sujeto de especial protección del Estado, sino que en los términos de
la jurisprudencia transcrita de la Sala queda puesta de presente suficiente evidencia
sobre la efectividad de las medidas cautelares que el Tribunal Administrativo
del Cesar, que conoce de la acción de nulidad electoral entre las mismas partes
del presente caso, pudo haber decretado e incluso puede hacer lo propio en
adelante, para la protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados,
razón por la cual no encuentra la Sala motivo suficiente para considerar la
tutela como mecanismo transitorio para el amparo de estos últimos. Una
conclusión contraria sería improcedente ya que la acción ordinaria que existe
en este caso y cursa su cauce procesal natural en la actualidad debe desplazar
a la acción de tutela totalmente, para lo que puede acudirse en tal
jurisdicción al decreto de las medidas cautelares si lo considerase pertinente
el Tribunal. La anterior postura ha sido también compartida por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestando que:
“(…) con el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació
una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial
ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que
la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la
acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del
art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la
problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”[13].
18.
Por lo demás, a pesar de ser la anterior la jurisprudencia más reciente de la
Sala, y versar concretamente sobre el vigente Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay que poner de presente
que la facultad de solicitar medidas cautelares en lo contencioso
administrativo, y puntualmente tratándose de la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos, ya ha manifestado de antaño esta
Corporación que no resulta ser la tutela el mecanismo idóneo para la protección
cautelar de los derechos, sino la remisión al mecanismo ordinario, que en este
caso resulta ser la Nulidad Electoral; así:
“La
facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la
posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto
impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder
la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de
contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el
derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como
la de suspensión temporal del acto”[14].
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de
Revisión procederá a confirmar las decisiones de instancia proferidas en el
presente caso.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias
de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado de
Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Valledupar respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo
solicitado por el actor.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-572/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Procedencia por cuanto se hallan en riesgo derechos fundamentales
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Mecanismos previstos en la jurisdicción contencioso administrativa
no son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Debió existir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-5.614.032
Acción de tutela
instaurada Ornar Javier Contreras Socarrás contra el Concejo Municipal de
Valledupar
Magistrado Ponente:
Alejandro
Linares Cantillo
Con el respeto acostumbrado, discrepo de
la decisión tomada por la Sala de Revisión, en el sentido de prohijar la
sentencia de tutela de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la de
primera, de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues la
mayoría consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita
concederla como mecanismo transitorio.
A mi modo de ver,
si bien el accionante cuenta con un mecanismo en principio idóneo, como lo es
el proceso de nulidad electoral, el cual actualmente se encuentra en curso, a
mi juicio, en estos asuntos, atendiendo a que se hallan en riesgo derechos
fundamentales, la tutela es procedente. Así lo he manifestado en otras
oportunidades[15], cuando he advertido que, en estos
casos, los mecanismos previstos en la jurisdicción contencioso administrativa
no son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados.
De otra parte, no podía desconocerse que
el medio de defensa judicial solo dirime los aspectos legales y taxativos[16]
que, de conformidad con el procedimiento contencioso hacen procedente dicha
acción, desconociendo en muchos casos, el análisis que realiza el juez
constitucional en cuanto a la protección de derechos fundamentales como el
debido proceso y el derecho al trabajo, razón por la cual, considero que debió
existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Sentencia T-134 de 1994
[2] Sentencia T-567 de 1998
[3] (Sentencia T-983)
[4]
Sentencia T-157 de 2011
[5] Sentencia T 736 de 2013
[6] Sentencia T 185 de 2007,
Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería
[7] Sentencia T 398 de 2014
[8] Sentencia
T-1222 de 2001
[9] Sentencia-T
232 de 2014
[10] Sentencia T- 030 de 2015
[11] Sentencia
T-316 de 2001
[12]
Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en
el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera,
Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) (C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa) advirtió que: “[E]s preciso resaltar que el Código no establece
un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un
sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones
inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que
demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al
artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la
situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”,
“suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta
llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión
administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de
evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último,
“impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer”.
[13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. (C.P. Alfonso Vargas Rincón).
[14] Sentencia de Unificación SU -544
de 2001
[15] T-784 de 2013 y T-748 de 2015
[16] Procedencia de la Acción de Nulidad
electoral: Artículo 275 del Código Contencioso Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo: Los actos de elección o de nombramiento son nulos
en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:!.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores
o las autoridades electorales.2. Se hayan destruido los documentos, elementos o
el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de
violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación,
información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido
alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los
votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema
constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o
cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan
las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad. 6. Los jurados de votación o los
miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o
parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por
circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en
la respectiva circunscripción.8. Tratándose de la elección por voto popular, el
candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.