T-572B-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-572B/14
IUS VARIANDI-Traslados en planta de personal global y flexible
DISCRECIONALIDAD PARA TRASLADOS LABORALES
EN ENTIDADES CON PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
La
jurisprudencia constitucional ha
fijado condiciones que deben cumplirse para que la acción de tutela resulte
procedente para discutir la validez constitucional de los traslados o
reubicaciones laborales[1], pues al juez constitucional corresponde ponderar los
derechos y principios en tensión, de una parte de los trabajadores a mantener
las condiciones inicialmente pactadas y, de otra, de la administración a
prestar el servicio en forma continua, eficiente y oportuna.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que
accionante presentó renuncia irrevocable al cargo, después de haberse efectuado
traslado laboral
Referencia: expediente T-4276031
Acción de tutela instaurada por Gabriel Corrales
López mediante apoderado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas N° 1.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia.
Traslado temporal de servidor público por necesidad del servicio.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cuatro (4)
de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien le preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida
por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1,
dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Corrales López
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Corporación,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 5ª de
Selección, el 15 de mayo del 2014, lo escogió para revisión.
ANTECEDENTES
1. El señor Gabriel
Corrales López, mediante apoderado, promovió acción de tutela para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo, a
la igualdad, a la salud y a la unidad familiar”, según los hechos que a
continuación se resumen:
2. Hechos
El actor laboraba para la Registraduría
Nacional del Estado Civil desde mayo de 2009, como Delegado Departamental de la
Planta Global de la sede central, en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Fue designado para ejercer sus labores en la ciudad de Montería, lugar que
residía con su familia desde hace muchos años (fs. 26 a 29 cd. inicial).
En
septiembre de 2013, fue trasladado a San José del Guaviare, municipio en el que
no sólo se lo alejó de su núcleo familiar, sino también donde se le
imposibilitó tratar médicamente los padecimientos de salud que presenta, tales
como “Hipertensión esencial (primaria), dispepsia y reflujo gastroesofágico
con esofagitis” (fs. 20 a 25 y 39 a 40 ib.).
3. Respuesta
de la Registraduría Nacional Del Estado Civil
En
escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, el Delegado Departamental del
Registrador Nacional en Córdoba, manifestó que la decisión de traslado es temporal y obedeció a razones del
servicio, puesto que se buscaba garantizar la organización,
transparencia, oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados
electorales de las elecciones 2013-2014. La entidad no encontró que en el caso
del accionante[2]
existiera una situación de índole personal o familiar que permitiera alegar
fuerza mayor o caso fortuito y, de esa forma, no sea viable el traslado
ordenado, tal y como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009.
4. Decisiones judiciales
4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 26 de noviembre 2013, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Montería, concedió la tutela instaurada, puesto que, de las pruebas
que obran en el expediente, se deduce que el accionante tiene una afectación a
su salud y por lo mismo requiere prestación permanente de servicios médicos,
los cuales considera no pueden ser brindados en el lugar a donde fue trasladado.
Adicionalmente, argumentó que pese a que existe otro
mecanismo de defensa judicial, es necesaria la intervención del juez
constitucional por las condiciones de salud del actor y la necesidad de evitar
un perjuicio irremediable (f. 113 ib.).
4.2. Impugnación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En escrito del 5 de diciembre de 2013, la
entidad impugnó la decisión del a quo, para reiterar lo expuesto en la
solicitud de tutela.
Adicionalmente, la Gerente de Talento
Humano de la entidad demandada, allegó la Resolución N° 12787 del 27 de
noviembre del 2013, mediante la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, se efectuó el traslado del accionante de la Delegación
Departamental de Guaviare a la Delegación Departamental de Sucre, entidad
territorial en la cual presta servicios médicos la E.P.S. donde se encuentra
afiliado el accionante y se pueden atender sus padecimientos (f. 150 a 152 ib.).
4.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 29 de enero de
2014, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, de la Corte
Suprema de Justicia, revocó la decisión de primera instancia, al estimar que
las condiciones laborales del actor no fueron modificadas con el traslado. El a
quem no encontró ni circunstancias apremiantes que permitan prever un
riesgo inminente o deterioro acelerado en su salud, ni tampoco se acreditaron
circunstancias que le impidan reunirse con su familia.
Por lo anterior, consideró que al no estar
demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para
controvertir la orden de traslado era la de presentar demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1.
Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias proferidas por
la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería dentro del proceso de la referencia, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de discusión y problema
jurídico.
2. El peticionario considera que
la Registraduría Nacional del Estado
Civil, le vulneró sus derechos al “debido
proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar”, al trasladarlo de la Delegación Departamental de Córdoba
a la del Guaviare, alejándolo de su núcleo familiar e impidiéndole
combatir médicamente los padecimientos de salud que presenta.
Así las cosas, el problema jurídico que
debe resolver la Corte en esta oportunidad consiste
en determinar si la tutela es el medio de defensa judicial procedente para
cuestionar el traslado de un funcionario perteneciente a la planta global y
flexible de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando el acto de
traslado temporal, de conformidad con lo expuesto por la entidad, obedeció a razones del servicio.
3. Pese a lo anterior, debe tenerse en
cuenta que según lo reportado por la entidad demandada, el 27
de noviembre de 2013, el actor
fue trasladado de la Delegación
Departamental de Guaviare a la Delegación Departamental de Sucre.
Posteriormente, el 20 de diciembre de ese mismo año, presentó renuncia irrevocable al cargo, hecho que fue respaldado con la copia de la carta de
renuncia y posterior resolución mediante la cual se aceptó el retiro de la entidad.
4. En consecuencia, previo a
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala analizará la discrecionalidad para efectuar traslados de servidores de
las entidades que cuentan con una planta de personal global y flexible. Posteriormente se establecerá si, tal y como lo informó la entidad
demandada, el hecho generador de la presente acción de tutela fue superado, lo
que implicaría establecer si existe justificación para emitir órdenes o si
deben negarse las pretensiones al no existir afectación de los derechos
alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada
sobre el tema.
Discrecionalidad en materia de traslados de las
entidades que se caracterizan por contar con una planta de personal global y
flexible.
5. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha
señalado que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar
unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que
sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de
la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del
empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal
del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad
o el tiempo de trabajo[3].
Así, dentro de esa facultad de las autoridades
nominadoras en el sector público, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra la posibilidad de
modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea unilateralmente
para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio
cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que
directamente realice el trabajador[4].
6.
En especial en el sector público, la Corte indicó que existen ciertas entidades
que, en respuesta a las especiales y variables funciones que les corresponde
cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible
que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados[5]. Dentro de ese
grupo se encuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual puede,
en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación
territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la
prestación del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga
una desmejora de las condiciones laborales[6].
Sin embargo, también ha dicho esta Corporación, el
ejercicio del ius variandi no
tiene un carácter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra
límites claramente definidos en la propia Constitución Política, especialmente,
en las disposiciones que protegen los derechos de los trabajadores, o exigen
que el trabajo sea desarrolle en condiciones dignas y justas. De igual manera,
la Carta garantiza a los trabajadores el derecho a reclamar a sus empleadores
la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus
labores con las condiciones señaladas en el artículo 53 superior[7].
7. En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha fijado condiciones que
deben cumplirse para que la acción de tutela resulte procedente para discutir
la validez constitucional de los traslados o reubicaciones laborales[8], pues al juez constitucional corresponde ponderar los
derechos y principios en tensión, de una parte de los trabajadores a mantener
las condiciones inicialmente pactadas y, de otra, de la administración a
prestar el servicio en forma continua, eficiente y oportuna. Dentro de esas
condiciones se encuentran las siguientes:
“(i)
que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo[9];
y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar” [10].
En relación con esta última condición, esto
es, que se encuentre acreditada la afectación grave y directa de los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar[11], en diferentes
pronunciamientos, esta Corporación ha definido una serie de subreglas a partir
de las cuales puede definirse si la decisión administrativa se mantuvo dentro
de los márgenes de discrecionalidad autorizados por la ley y la Constitución o,
por el contrario, se tornó en arbitraria y, por consiguiente, puede ser objeto
de control de constitucionalidad concreto mediante el ejercicio de la acción de
tutela, a saber:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios
problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’[12].
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la
integridad del servidor o de su familia[13].
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del
trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión
acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más
allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas
distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[14]”
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha
puesto de presente que dichos parámetros deben corresponder a situaciones en
las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables para el servidor
público, pues el solo hecho del traslado no implica ejercicio arbitrario de las
funciones asignadas al nominador. De esta manera, únicamente pueden ser objeto
de protección constitucional aquellas modificaciones de las condiciones laborales
que impliquen cambios o alteraciones substanciales a la vida personal o
familiar del trabajador[15].
8. En conclusión, la intervención excepcional del juez
de tutela frente a las controversias que se susciten en torno al tema de
traslados laborales, se encuentra supeditada al análisis de las circunstancias
que rodean cada situación particular y a la debida acreditación que de las
mismas se haga en el caso concreto, a partir de lo cual puede determinarse la
eventual existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos
fundamentales[16].
Caso concreto.
9. En el asunto bajo
estudio, el accionante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo, a
la igualdad, a la salud y a la unidad familiar”, al señalar que labora para
la Registraduría Nacional del Estado Civil desde mayo de 2009, como Delegado
Departamental de la Planta Global de la sede central, y en septiembre de 2013,
fue trasladado a San José del Guaviare, alejado de su núcleo familiar y donde no
puede tratar los padecimientos de salud que presenta “Hipertensión esencial
(primaria), dispepsia y reflujo gastroesofágico con esofagitis”.
Según se concluye de lo expuesto, y de
acuerdo al material probatorio existente dentro del expediente, sería menester precisar que la situación fáctica
planteada respecto a la decisión de
traslado proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se aprecia
como arbitraria, pues el traslado ordenado no correspondió a una situación en
la que se evidencie una carga desproporcionada o irrazonable, que por sí misma
implique una alteración, de tal envergadura, que llegue a considerarse
insoportable en las condiciones de vida del actor, en su condición de servidor
público al servicio de dicha entidad.
10. Pese a lo anterior, en el caso concreto, la Sala encuentra que según lo reportado por la entidad demandada, en cumplimiento a lo ordenado por el
juez de primera instancia en sede de tutela, el 27 de noviembre de 2013, el actor fue trasladado
de la Delegación Departamental de Guaviare a la Delegación Departamental de
Sucre. Posteriormente, el 20 de diciembre del mismo año, presentó renuncia irrevocable al cargo que
desempeñaba, hecho que fue
respaldado con la copia de la carta de renuncia y posterior resolución mediante
la cual se aceptó su retiro de la entidad, allegado por fax a esta Corporación.
11. Por tal circunstancia, se tiene que, en el presente caso, de todas maneras se
presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las
circunstancias que motivaron la acción de tutela. En consecuencia la Sala Sexta de Revisión confirmará
la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas N°1, por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, por las
razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada (e)
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General (e)
[1] Al respecto: sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001,
T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y
T-483 de 1993.
[2]
Incapacidades médicas ocasionales (fs. 120 y 121 ib).
[3] En este tema, puede
consultarse la sentencia T-797 de 2005.
[4]Consúltese, entre otras, las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584,
T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de
2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.
[5] En
este tema pueden verse las sentencias T-615 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-016 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-399
de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[7]
El artículo 53 superior dispone, entre otros,
los derechos a la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad”.
[8] Al respecto: sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001,
T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y
T-483 de 1993.
[9] En este sentido, las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.
[10] Ver la sentencia T-065
de 2007.
[11] Sentencia T-280 de 2009,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[12] Pueden
consultarse las sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514
de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de
1998.
[13] Sentencias T-532
de 1996 y T-120 de 1997.
[14] En la sentencia T-593 de 1992, la Corte concedió la tutela
a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá
a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de
ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de
1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su
cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría
microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de
1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados,
debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno
de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en
su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se
otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de
Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con
el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje
de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el
estrecho vínculo afectivo que los unía. De igual forma, consultar las
Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468
de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.
[15] Sentencia T-969 de
2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico
del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de
manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica
se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las
necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
[16] Sentencias T-532 de 1998, T-353 de 1999 y T-201
de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.