T-572-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-572/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Aunque
inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de
tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos fundamentales,
la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal clasificación era
inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia pues, en
principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’”. Bajo esa línea
argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter
fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido
a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los principios y
valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la
clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa
es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su
protección mediante acción de tutela, pues cada derecho tomará su lugar, en
este caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones que imponga al Estado
y la relevancia constitucional que tengan.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben
cumplirse para que proceda el amparo: No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la
sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella
deba ser denegada”. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio
ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del
estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad
manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión; Que la tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que
cause inminente violación a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la
evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté
en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las
particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien
ostensible debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión
se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción
de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en
ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del
reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e
infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el
mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación
del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de
tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano
de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”; iv. Que esté acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento
de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la
procedencia de la solicitud; v. Que a pesar de que le asiste al accionante el
derecho pensional que reclama, este le fuere negado.
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA
OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital
y vida digna de sujetos de especial protección
El examen de procedencia de la tutela para el
reconocimiento de la pensión del actor arroja un resultado favorable, en tanto
se evidencia la afectación del mínimo vital por cuanto la pérdida de su
capacidad laboral le impide proveerse sustento, afectándole el derecho a la
vida en condiciones dignas y como consecuencia de ello la salud. Por otro lado,
es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional en
razón a la pérdida del 66,35% de su capacidad laboral, causada por una
enfermedad común que le ha ocasionado hemiplejia izquierda.
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez
en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita/FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION
DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir
reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva
Referencia: expediente T-3866017
Acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra
la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., agosto veintiséis (26) de dos mil trece
(2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en febrero 20 de
2013 por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado despacho, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En abril 15 de 2013 la
Sala Cuarta de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En diciembre 12 de 2012, por intermedio de apoderado, Vicente
Salas Torres promovió acción de tutela contra la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.),
argumentando violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la salud” (f. 22 cd. inicial), por
haberle negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, en sustento de lo
cual relató los siguientes hechos:
1. Nació en
enero 22 de 1961, por lo cual a la fecha de esta decisión cuenta con 52 años de
edad.
2. Desde
diciembre 21 de 1988 hasta diciembre 31 de 2008, cotizó al Sistema General de
Pensiones, afiliado al ISS.
3. En marzo
1° de 2009 se trasladó a Porvenir S. A., cotizando desde abril 1° de 2009 hasta
octubre 31 de 2012.
4. Al
momento de su traslado a Porvenir S. A., “no tuvo contratiempo alguno, su
vinculación y traslado fue correctamente válido y aceptado por ASOFONDOS y el
mismo Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación” (f. 23 ib.) y el
empleador del accionante continuó realizando aportes que Porvenir S. A. siguió recibiendo
sin observación alguna.
5. Mediante
dictamen de agosto 17 de 2011, Seguros de Vida Alfa S. A. le diagnosticó a
Vicente Salas Torres una pérdida de su capacidad laboral del 66,35%, de origen
común y fecha de estructuración diciembre 21 de 2008, por padecer hemiplejia (parálisis)
izquierda como consecuencia de un evento cerebro vascular.
6. Que entre
la fecha de su traslado a Porvenir S. A. (marzo 1° de 2009) y la de la calificación
de la invalidez (agosto 11 de 2011), transcurrieron 2 años, 5 meses y 17 días,
tiempo durante el cual continuó realizando aportes para pensiones a ese Fondo
(f. 24 ib.).
7. Que
durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que fue emitido el dictamen
de pérdida de la capacidad laboral, esto es, entre agosto 17 de 2008 y agosto
17 de 2011, realizó aportes para pensiones “… en un 98% con la
administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A.” (f. 24 ib.).
8. En abril
12 de 2012 el accionante solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de su pensión
de invalidez.
9. Mediante
comunicación de junio 22 de 2012, Porvenir S. A. negó al accionante el
reconocimiento de su pensión, argumentando que la fecha de estructuración de la
invalidez fue diciembre 21 de 2008, en la cual el actor estaba afiliado al ISS.
10. Debido a
su enfermedad, Vicente Salas Torres no puede laborar, por lo cual -expresa- se
afecta su mínimo vital por carecer de recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas.
11. Solicita
como medida provisional se ordene a Porvenir S. A., reconocer y pagar la
pensión de invalidez desde diciembre 21 de 2008, fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral, mientras esta se decide judicialmente.
A. Actuación
judicial.
Mediante
auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga
avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a la entidad accionada y
vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,
concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el contenido
de la demanda (f. 37 ib.).
El
despacho negó la medida provisional solicitada, por encontrar que ella no está
contemplada por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (f. 38 ib.).
Respuesta de Porvenir S. A..
A través de la directora de la oficina de Bucaramanga,
Porvenir S. A. se pronunció manifestando que el accionante se trasladó a esa
entidad en enero 22 de 2009, siendo efectiva su vinculación a partir del 1° de
abril de 2009, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha de estructuración
de la invalidez no estaba afiliado a ese régimen.
Igualmente consideró que no se está frente a un
perjuicio irremediable, que el peticionario
cuenta con otros medios de defensa judicial y que la entidad no ha vulnerado
sus derechos. (f. 42 a 48 ib.).
Respuesta de la vinculada Colpensiones.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones,
manifestó que la entidad se encuentra en “una situación actual de
imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado” (f. 54 ib.),
en razón a que el ISS no le ha enviado el expediente del actor, no obstante la
existencia de norma expresa que ordena la entrega de la información de los
afiliados, así como acuerdos interinstitucionales para su agilización (fs. 54 a 56 ib.).
Solicitó al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la
entrega inmediata del expediente del accionante, concediéndole el término de un
mes a partir del recibo efectivo del expediente, para responder de fondo lo
solicitado.
Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de enero 16 de 2013, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción interpuesta por el accionante,
por considerar que “con la presente acción se pretende la declaración de
existencia de un derecho, petición que escapa a la finalidad de esta acción
constitucional” (f. 68 ib.).
Por
otra parte encontró que Porvenir S. A. manifestó que trasladará los aportes al
ISS para que el accionante solicite su pensión, por lo que considera no vulnerados
los derechos del peticionario.
Impugnación.
Inconforme con la decisión, mediante apoderado el
peticionario la impugnó, expresando que los medios ordinarios de defensa pueden
ser insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales
del accionante, ratificando que la encargada de reconocer y pagar la pensión de
invalidez solicitada es Porvenir S. A., pues esta fue la entidad a la que
estaba afiliado al momento de calificarse su invalidez, en apoyo de lo cual
citó la sentencia T-801 de 2011 (fs. 74 a 76 ib.).
Decisión de segunda instancia
En febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada, al considerar que “el
aspecto tratado es un tema que escapa de la competencia de este examinador, por
cuanto ello hace parte de un debate o en otras palabras de un objeto litigioso
que no le corresponde a la justicia constitucional, sino al Juez ordinario,
entrarlo a solucionar” (f. 35 cd. 2 instancia).
Documentos relevantes que obran en el expediente.
1. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del accionante (f. 1 cd. inicial).
2. Fotocopia
del dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.
A., en agosto 17 de 2011, en el que se registra una pérdida de capacidad
laboral de 66.35% de origen común (fs. 2 a 3 ib.).
3. Fotocopia
de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en agosto 18 de 2011, en
la que le notifican el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral (f. 3. ib.).
4. Fotocopia
de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en junio 22 de 2012, en
la que le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 5. ib.).
5. Fotocopia
de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en noviembre 22 de 2012,
en la que le ratifica la negativa a reconocer pensión de invalidez (f. 4. ib.).
6. Certificado
expedido por Colpensiones en diciembre 10 de 2012, en el cual reporta que en
marzo 1° de 2009 se realizó el traslado de los aportes pensionales del
accionante al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. (f. 15 ib.).
7. Fotocopia
de la historia laboral del accionante en el Régimen de Ahorro Individual
expedida por Porvenir S. A. en noviembre 5 de 2012, en la que aparecen 414
semanas cotizadas, que corresponden a 2.900 días, de los cuales 1.700 fueron
aportados al Régimen de Prima Media y 1.200 al Régimen de Ahorro Individual en Porvenir
S. A. hasta julio de 2012 (f. 16 ib.).
8. Fotocopia
de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones en noviembre 5
de 2012, en la que aparecen 233,86 semanas cotizadas entre diciembre 21 de 1988
y diciembre 31 de 2009 (f. 17 ib.).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a Porvenir
S. A. viola los derechos invocados por el
demandante, al negarle la pensión solicitada, argumentando que la fecha de
estructuración de la invalidez fue diciembre 21 de 2008 en la cual el actor
estaba afiliado al ISS, hacia lo cual abordará el
estudio de: i) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental
y la posibilidad de su protección por medio de acción de tutela, frente a lo
cual observará y reiterará la jurisprudencia atinente;
(ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) con base en esos análisis, decidirá el caso concreto.
Tercera.
Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protección por medio de acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y
universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la
segunda mitad del Siglo XX[1],
evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la
persona. Así, la seguridad social está incluida en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[2]
y en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], entre otros instrumentos
internacionales.
Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[4] (no está en
negrilla en el texto original).
El artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
El
artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo
de San Salvador”), expresa: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.”
No
obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional[5] e internacional sobre la
diferencia entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y
culturales, se ha señalado que las obligaciones positivas y negativas se pueden
encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categoría[6], “podría
decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos
civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen
un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una
conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de
cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de
cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de
obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” [7].
3.2.
Así, aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la
acción de tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos
fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal
clasificación era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia
pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la
conexidad’[8]”[9].
3.3.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que
el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta
política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los
principios y valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por
la cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.
Ahora
bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos
ellos permitan su protección mediante acción de tutela, pues cada derecho
tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones
que imponga al Estado y la relevancia constitucional que tengan.
3.4.
El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes
positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes
erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y
extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[10]
Así,
el artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social como
un servicio público obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la Ley
100 de 1993, que reguló las prestaciones exigibles y los requisitos para su
acceso, de donde se desprende que su protección por vía de tutela implica revisar
los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional.
Ahora
bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar
quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una
solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las
personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en
circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial
protección (artículo 13 superior, parte final).
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben cumplirse
para que proceda el amparo:
(i) No contar
con otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[11]. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio
ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del estado
de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, cuyo
único medio de subsistencia sería la pensión.
En
sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte
afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre
la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección
de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe
valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos
de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un
juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”
(ii) Que la
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.
Cabe
resaltar que la evaluación del perjuicio
irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento
de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada
caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.
(iii) Que la
falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan
las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”[12].
(iv) Que esté acreditado
el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el
reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable
certeza respecto de la procedencia de la solicitud[13].
(v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le
fuere negado[14].
3.6.
Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada
edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento,
lo puede procurar mediante acción de tutela, siendo del caso recordar lo que
esta Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las
proyecciones de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia
T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:
“El
criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad
superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este
criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de
pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades
demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y
técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del
universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión
de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial
protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían
eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente
establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los
otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter
excepcional de la tutela.
De
conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el
Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[15] -que
constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el
indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la
esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de
78.5 años.”
Con
base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en
cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,
sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni
sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares
circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o
haga necesaria la protección tutelar al margen de su edad. La misma precitada
sentencia expresó al respecto:
“A
menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que
ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres
mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para
lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,
acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros
requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al
mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la
ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es
absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad
mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para
efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de
vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,
este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para
entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”
3.7. Sobre la pensión de invalidez, debe anotarse que
si una persona laboralmente activa sufre pérdida de su capacidad laboral, por
enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, bajo el
entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia,
afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio
irremediable.
Así lo ha asumido de antaño la jurisprudencia
constitucional al afirmar que “la
pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la
capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios
indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[16].
También esta Corte ha catalogado como sujetos de
especial protección a las personas en situación de discapacidad, como cuando
solicitan una pensión de invalidez[17].
En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:
“La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico
- que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como
presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca
a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace
acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta.”
Igualmente se ha resaltado la existencia de factores
con los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango
aún más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así
su carácter fundamental[18]
y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.
A la par de lo anterior, cuando una entidad del
sistema de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar
de que la persona cumple los requisitos
constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente
en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así
mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la
protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un
perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien
goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad
laboral.
Cuarta. Requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.1. Los requisitos actuales[19]
para acceder a la pensión de invalidez, son:
“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la
Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión
de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres
(3) años.”
Fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que,
en caso de enfermedades progresivas, la fecha de estructuración de la invalidez
debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilización de las semanas
de cotización necesarias para acceder al derecho pensional, corresponda a la
realidad y se evite caer en formalismos que frustren el derecho a la pensión.
En sentencia T-699A de septiembre 9 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expresó (no está en negrilla en el texto original):
“En este contexto, es posible que, en razón
del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos,
como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado
capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación
laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha
anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio
de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la
pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que,
según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el
cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no
existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización
de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez
que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de
estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede
ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador
esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los
aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el
progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a
la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una
fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que
el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.”
En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reiteró lo anterior, así (no está en negrilla en el
texto original):
“En resumen (i) la fecha
de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste
por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al
derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en
cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede
seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el
momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere
en el individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma
permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la
prestación económica deben tener en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración so pena de incurrir en
enriquecimiento sin justa causa.”
Por otra parte, en un caso similar al que ahora se
discute siendo accionada la misma entidad contra la que ahora se dirige esta
tutela, en fallo T-801 de octubre 21 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, esta corporación expresó:
“La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que
la carga que conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos
de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y
pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del
derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho,
(ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii)
depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su
familia.”
En
aquella oportunidad, al momento de resolver el caso concreto se consideró (el
resaltado no es del texto original):
“5.3.1.
La AFP Porvenir es la última entidad a la que el accionante efectivamente
estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario reportó
traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y su
afiliación a Porvenir, comenzó a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo
año. De igual manera, a pesar de que se determinó como fecha de
estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1998, sólo hasta agosto de
2010, es decir, doce (12) años después se calificó la invalidez, lo que tiene
sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una
enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los
síntomas siguió trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta
el momento en que definitivamente no pudo seguirlo haciendo, teniendo que
solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento
de la pensión de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario
se afilió a Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando
el peticionario se encontraba afiliado a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con
independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos
pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible
definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera
de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que
es un trámite interadministrativo que no es de su resorte.
5.3.2.
En segundo término, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP
Porvenir, según el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestación
del actor, porque en la fecha en que se estructuró la invalidez, estaba
afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en los
precedentes de esta Corte,[20]
es viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuración de
la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificación de la invalidez es de
agosto de 2010 y el actor siguió cotizando al sistema General de Pensiones doce
(12) años más, de hecho, su traslado de régimen fue posterior a esa fecha,
pues se hizo el 7 de febrero de 2002.
Lo anterior significa que, a pesar
de que en el dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el señor
Murillo perdió su capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se
estructuró su invalidez, en realidad el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo
exige el Decreto 917 de 1999[21], el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calificó
la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que siguió laborando y
cotizando al Sistema General de Pensiones, durante 12 años aproximadamente.”
En similar sentido puede consultarse la sentencia
T-262 de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Quinta. Caso concreto.
La Sala abordará ahora el análisis del caso concreto,
para saber si Porvenir S. A. actuó legítimamente o por el contrario su conducta
merece reproche por violar derechos del accionante,
para lo cual aplicará las previsiones constitucionales, legales y
jurisprudenciales antes expuestas.
En primer lugar, se advierte que el examen de
procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión del actor arroja
un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectación del mínimo vital por
cuanto la pérdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento,
afectándole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de
ello la salud.
Por otro lado, es claro que el actor es un sujeto de
especial protección constitucional en razón a la pérdida del 66,35% de su
capacidad laboral, causada por una enfermedad común que le ha ocasionado hemiplejia
izquierda.
Respecto de la fecha de estructuración de la
invalidez, es de advertir que la calificación se realizó en agosto 17 de 2011[22],
por solicitud del interesado. En aquel dictamen se lee (no está en negrilla en
el texto original) “Neurología 22/09/09 hemiparesia izq. camina con bastón, se
consideran secuelas establecidas.” (f. 2 ib.).
Si bien en tal peritazgo médico legal aparece como
fecha de estructuración la del evento cerebro vascular ocurrido en diciembre 21
de 2008, allí también se lee que el paciente recibió terapia física, lo que
significa que el hecho que desencadenó la pérdida de la capacidad laboral fue
objeto de tratamiento, a cuyo término quedaron establecidas las secuelas
definitivas con base en las cuales se calificó la invalidez en 66,35%.
Por lo anterior y con base en las normas que regulan
la materia[23], además de la
jurisprudencia antes citada, esta Sala entiende que la fecha de estructuración
de la invalidez es la de expedición del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, esto es agosto 17 de 2011.
En cuanto al hecho concreto del traslado y sus
efectos, lo cierto es que Porvenir S. A. es la última entidad a la que el
accionante estuvo válidamente afiliado, cuya vinculación inició en enero 22 de
2009, con fecha efectiva marzo de 2009 como lo afirmó el Fondo (f 43 cd.
inicial de tutela) y al cual el peticionario realizó aportes como cotizante, es
decir como trabajador activo, hasta julio de 2012, según reporte de semanas
expedido por la misma Entidad (f. 16 ib.).
Como es obvio, el tiempo requerido para acceder a la
pensión de invalidez (50 semanas en los 3 años anteriores) debe contabilizarse desde
la fecha determinada por esta Corte como de estructuración de la invalidez
(agosto 17 de 2011) y no desde la mencionada en el dictamen, pues ésta solo lo
es del hecho desencadenante, mientras que aquélla indica el momento real en el
que quedó estructurada definitivamente la pérdida de la capacidad laboral para
efectos legales. Así, el accionante cuenta con 141 semanas de aportes en los 3
años anteriores a la estructuración de la invalidez, 124 a Porvenir S. A. y 17 a Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.), suficientes para acceder a la prestación
requerida.
Los efectos de la fecha de estructuración aquí
señalada, naturalmente repercuten en la afiliación[24]
o traslado[25], con la consecuente
circunstancia respecto de la entidad responsable del reconocimiento y pago de
la pensión que, como ya se anotó, es Porvenir S. A..
Así, encuentra esta Sala que la negativa de Porvenir
S. A. a reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos fundamentales
del accionante, pues desconoce la realidad de los hechos, así como la
jurisprudencia de esta corporación, aplicada la cual hubiese llegado a una
decisión distinta, reconociendo la prestación solicitada. Ello es así, pues esa
empresa es aquella a la cual estaba válidamente afiliado Vicente Salas Torres a
la fecha de estructuración de la invalidez (agosto 17 de 2011) y cuenta con 141
semanas de aportes en los 3 años anteriores a ese momento, 124 de ellas
aportadas a Porvenir S. A. (fs. 16 y 17 ib.), tiempo suficiente para acceder a
la prestación.
Por lo anterior se revocará el fallo proferido en febrero
20 de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó
la negativa de la acción de amparo incoada por Vicente Salas Torres contra Porvenir
S. A..
En
su lugar serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital
y a la salud del accionante, en cuyo favor se ordenará a Porvenir S. A., reconocer y pagar la pensión de invalidez, según lo
expuesto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo dictado en febrero 20 de 2013
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el proferido en enero 16 de 2013 por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, negando la acción de tutela instaurada
por Vicente Salas Torres contra Porvenir S. A..
Segundo. En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del accionante,
ordenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces que, si aún
no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez
a Vicente Salas Torres, la cual será efectiva, según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia, desde la fecha de la calificación de la invalidez,
esto es, el 17 de agosto de 2011, debiendo cubrir lo causado a más tardar en
los diez (10) días hábiles subsiguientes y continuar pagándola con la debida
periodicidad.
Tercero. Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir
de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en
Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente
en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un
acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de
reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y
de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941,
contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la
necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la
declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad
social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen
posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la
protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta
medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al
gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de
protección social.” Carrillo Prieto,
Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed.
Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27.
[2] Artículo 22: “Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad.”
[3] Artículo 9°: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.”
[4] Seguridad Social. Un nuevo consenso.
Conferencia N° 89 de la OIT 2002.
[5] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[6] Se evidencian obligaciones prestacionales de los
derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la
libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva la
creación de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Autoridad Nacional de Televisión, que a su vez implica la asignación de recursos para su
creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de
derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados
de realizar reformas regresivas a la seguridad social.
[7] Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los
derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág.
37.
[8] “Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio
5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.”
[9] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Sentencia T - 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[15] “Pg. 37.”
[16] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271
de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[18] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.
[19] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían acceso a tal pensión quienes i) tuvieran pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y, ii) una de 2 opciones, a) estar cotizando al régimen
y completar 26 semanas de aportes o más al momento de estructurarse la
invalidez, o b) acreditar 26 semanas de aportes o más en el año anterior al
momento de estructurarse la invalidez.
Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se crearon requisitos adicionales; si se trataba de
pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50
semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema,
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez. Para el caso de la invalidez originada en
accidente de trabajo, el requisito era la cotización mínima de 50 semanas en
los tres años anteriores al hecho causante de la misma. Este artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible.
Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, i) se disminuyó de 25 a 20% el requisito de fidelidad al sistema entre el
momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación de invalidez; ii) se extendió este requisito para la invalidez
originada en accidente de trabajo; iii) se mantuvieron 26 semanas de cotización
para afiliados menores de 20 años; iv) se agregó en el parágrafo 2°, que
“cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, se declaró exequible el
numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo las expresiones “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez” así como “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”,
declaradas inexequibles.
[20] ”En la sentencia T-699A de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a quien se le
había determinado una fecha retroactiva de estructuración de invalidez y
continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, señaló: “(…) es
posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad,
pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera
retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la
persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado
con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema
de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. Así pues, el hecho
de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se
pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la
junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones
durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes
médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con
las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en
el que constara la condición de invalidez” (negrilla por fuera del texto
original) En el mismo sentido también se
puede consultar la sentencia T-710 de 09 (MP Juan Carlos Henao Pérez).”
[21] “’ Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995’ Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 2 define los conceptos de
invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. ‘(…) Capacidad Laboral: Se
entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que
le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.’”
[22]
Más de 2 años después del traslado efectivo a
Porvenir S. A., de estar asegurado para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte y de estar pagando los aportes como cotizante.
[23] Decreto 917 de 1999. ”Artículo 3°. Fecha de Estructuración o Declaratoria de
la Pérdida de la Capacidad Laboral. Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta
fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de
ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de
calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por
incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de
la invalidez.” (el
resaltado no es del texto original).
[24] Ley 100 de 1993”Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o
de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte
del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación
laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el
formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la
administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.
En todo caso, en el Sistema General de
Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será,
durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en
la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores
independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2º del
artículo 74 del Decreto 806 de 1998.”
[25] Ley 100 de 1993 ”Artículo 42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre
entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre
permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las
normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad
administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo
mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada
por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora
de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los
servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en
que surjan las obligaciones para la nueva entidad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.