Sentencia T-572 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-572-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-572/11 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor La Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como la garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales de los regímenes de pensiones En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, el legislador a través de la Ley 100 de 1993, estableció un sistema de seguridad social integral dirigido y organizado por el Estado con el propósito de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten. En desarrollo de este objetivo primario, contempló el sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de regímenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre sí: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, conforme al artículo 13 ibídem, la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, pero la elección por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION La Corte encontró que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien eran acordes a la Constitución, estos únicamente se aplicaban a los dos de tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, esto es, (i) las mujeres igual o mayores de treinta y cinco años y (ii) los hombres igual o mayores de cuarenta. Así, el (iii) grupo compuesto por quienes contaban con quince años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse a este con posterioridad. Inclusive, estos conservarían su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si posteriormente decidieran trasladarse nuevamente al régimen de prima media. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia Para que la acción de tutela proceda en su estudio contra una providencia emanada de un órgano judicial, no basta con la simple enunciación de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, sino que es necesario además, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se cumpla con ciertos requisitos de procedencia y de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo esta clase de solicitudes. Pues tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales se presenta contra las actuaciones de cualquier autoridad pública, entre las cuales se encuentran las de los jueces de la República, cuyas providencias constituyen su principal mecanismo de acción. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca pensión con base en las reglas previstas en la ley 33 de 1985 DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca a la accionante como beneficiaria del régimen de transición DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden a la Sala de Descongestión Laboral dé aplicación al principio de favorabilidad en un nuevo fallo Referencia: expedientes T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152 Acción de Tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis Gaitán, María Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos Alfonso Alvarez Ruíz, en contra de Instituto de Seguros Sociales y otros. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional del 31 de marzo de 2011, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: 1. EXPEDIENTE T-2.953.968 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, Jaime Enrique Galvis Gaitán, expone que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al no concederle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Fundamenta su petición en los siguientes: 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Jaime Enrique Galvis Gaitán, señala que el 8 de septiembre de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) la pensión de vejez y jubilación, pues considera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. En respuesta, mediante Resolución 049263 del 22 de octubre de 2008 ISS adujo que si bien el accionante pertenece al régimen de transición, no puede reconocerle la pensión puesto que no cumple con el requisito de tiempo de servicios al Estado, exigido por la Ley 33 de 1985. 1.1.2.3. El actor manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión, indicando que en su caso es aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que permiten la cotización de tiempos cotizados en el ISS y en el sector público. 1.1.2.4. Mediante Resolución 004106 del 11 de febrero de 2010, el ISS confirma la decisión de negar la pensión de vejez al accionante porque éste no reportaba cotizaciones efectuadas el Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 1.1.2.5. En vista de lo anterior, al actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado puesto que el ISS confirmó su decisión inicial mediante Resolución 02951 del 19 de julio de 2010. 1.1.2.6. Finalmente, sostiene que el ISS le está negando la pensión de vejez con base en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160, declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia 12031 del 10 de abril de 1997. Además, afirma que actualmente está desempleado, vive en condiciones precarias, paga arriendo y cuenta con más de 62 años de edad, lo que le dificulta tener un trabajo estable. 1.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, la entidad demandada no se pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia de la Resolución No. 049263 del 22 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de Seguro Social, la cual señala que conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 de edad a la mujer o 60 años de edad al hombre y teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1300, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden. En razón a lo anterior, señala que el accionante no cumple con el requisito del tiempo a pesar de acreditar los 60 años mínimos de edad, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión. Igualmente niega la pensión por considerar que el actor no acredita el tiempo mínimo de 20 años de servicio al Estado. 1.2.2. Copia del escrito donde se formula el recurso de reposición contra la Resolución 049263 del 22 de octubre de 2008, de fecha 4 de febrero de 2009. 1.2.3. Copia de Resolución No. 004106 del 11 de febrero de 2010, expedida por el ISS, la cual, con los mismos argumentos, confirma la Resolución 049263 de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión. 1.2.4. Copia del escrito de apelación contra la Resolución No. 004106 de 2010, con fecha del 16 de abril de 2010. 1.2.5. Copia de la Resolución No.02951 del 19 de julio de 2010, donde el ISS confirma la Resolución No. 004106 de 2010, negando el reconocimiento de la pensión. 1.2.6. Copia del certificado expedido por la oficina de Catastro Distrital de Bogotá, expedido el 23 de septiembre de 2010, donde dicha entidad señala que el accionante no es propietario de inmueble alguno. 1.2.7. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Jaime Enrique Galvis Gaitán, nacido el 29 de julio de 1948. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del once (11) de octubre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante puede acudir para lograr sus pretensiones. Además, indicó que no se cumplieron los requisitos necesarios establecidos vía jurisprudencial para el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, tal y como lo señala la sentencia T – 1277 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual debe acreditarse el estatus de pensionado y el haber acudido a la jurisdicción competente. 1.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia El actor en su escrito de apelación, además de exponer los mismos argumentos presentados con la tutela, señaló que en su caso la jurisdicción contencioso administrativa no es idónea en razón a la demora del trámite procesal, lo cual le tomaría alrededor de 4 años obtener una decisión de fondo. 1.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. En sentencia del siete (7) de diciembre de 2010, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, la acción tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio, al no observarse la existencia inminente de consumación de un perjuicio irremediable. 2. EXPEDIENTE T-2.997.472 2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. Solicitud Actuando por intermedio de apoderado, María Eufémia Velasco Chaves, sostiene que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no reconocerle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Fundamenta su petición en los siguientes: 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. La accionante señala que nació el 19 de mayo de 1949, por lo que a la fecha de interponer la acción de tutela contaba con 61 años de edad (25 de noviembre de 2010). 2.1.2.2. Sostiene que ha cotizado para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el año 1970 y que al 1 de abril de de 1994, cumplidos 44 años de edad, adquirió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.3. La accionante manifiesta que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. 2.1.2.4. Aduce que el ISS mediante Resolución No. 01547 del 22 de enero de 2009, le negó el derecho a la pensión de vejez con base en que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. 2.1.2.5. En vista de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010, confirmando la Resolución No. 01547 de 2009. 2.1.2.6. Señala que debido a su edad le es imposible trabajar y por tanto, su único sustento económico sería la pensión de vejez. 2.1.2.7. Por todo lo anterior solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los pagos retroactivos de la misma y los respectivos intereses moratorios. 2.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, la entidad demandada no se pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda. 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.2.1. Copia de la Resolución No.001547 del 22 de enero de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual niega la solicitud de pensión de vejez a la accionante. 2.2.2. Copia de la Resolución 006247 del 8 de marzo de 2010 expedida por el ISS, en donde resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 001547 de 2009, confirmándola en tanto no concede el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.3. Copia de Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010 expedida por el ISS, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 006247 de 2010 y la confirma en tanto niega el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.4. Copia de a cédula de ciudadanía de la señora María Eufemia Velasco Chaves, con fecha de nacimiento del 19 de mayo de 1949. 2.2.5. Certificado de afiliación al ISS expedido por esa entidad, fechado el 10 de septiembre de 2009. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial es que la tutela procede como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, señaló que la petición dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no corresponde dirimirla al juez constitucional, sino que es función propia del juez ordinario laboral dentro del ámbito de sus competencias. 2.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia El apoderado de la accionante en su escrito de apelación, señaló que en su caso la jurisdicción ordinaria no es la idónea, pues somete a quien pretende el reconocimiento de su derecho pensional a un proceso judicial largo y congestionado, cuando el mismo resultado pretendido podría alcanzarse a través de la acción de tutela. 2.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. En sentencia del nueve (9) de febrero de 2011, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar acertados los argumentos de al a quo en el momento de negar la tutela. Señaló además que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, por lo tanto, pretender el reconocimiento de la pensión de vejez a través de este mecanismo, es desconocer la jurisdicción laboral como mecanismo idóneo para resolver esa clase de debates. 3. EXPEDIENTE T-2.997.197 3.1. ANTECEDENTES 3.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, la señora Ana Francisca Rangel Galvis, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no concederle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se le ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle el total de semanas cotizadas y al Fondo de Pensiones BBVA, que autorice el traslado el régimen de prima media administrado por el ISS. Fundamenta su petición en los siguientes: 3.1.2. Hechos 3.1.2.1. Señala la accionante que cuenta con 54 años de edad y considera que es beneficiaria del régimen de transición. 3.1.2.2. En cuanto al tiempo laborado, indica que se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital San José del municipio de Tibú, desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003. 3.1.2.3. En el tiempo que laboró allí, afirma que cotizó al sistema de pensiones en la siguiente forma: “a. Aportes a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 09 de febrero de 1980 hasta el 31 de octubre de 1997. b. Aportes al fondo privado de pensiones, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 17 de junio de 2003”. 3.1.2.4. Aduce que de los 23 años, 4 meses y 9 días de tiempo de servicio, 17 años, 8 meses y 23 días, fueron cotizados al régimen de prima media, lo cual es suficiente para ser beneficiaria del régimen de transición. 3.1.2.5. Sostiene que desde el 1 de noviembre de 1997 empezó a realizar cotizaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hasta el 17 de junio de 2003, sumando un total de 5 años, 7 meses y 17 días. 3.1.2.6. Afirma que desde el 12 de octubre de 2006 hasta la actualidad, ha venido realizando aportes para salud y pensión, contando un total de 5 años, 7 meses y 17 días. 3.1.2.7. “Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL – PENSIONES, emite certificación el 01 de septiembre de 2010 donde expresa que mi estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800/2003, e igualmente hace constar que no aplica por multivinculación Decreto 3995 de 2008”. 3.1.2.8. “Que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, en escrito del 15 de septiembre de 2010 me informa que me encuentra afiliada dicho fondo y que no es posible trasladarme al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, porque no registro semanas cotizadas mínimas el ISS-AFP antes de entrar la vigencia del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (1º de abril de 1994) esto es 750 semanas mínimas cotizadas a la fecha según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002 y C_1024 de 2004, lo cual no es cierto” 3.1.2.9. “Que antes del 1º de abril de 1994, si cuento con más de 750 semanas, esto es, tengo cotizadas 911.8571 semanas en el SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”. 3.1.3.0. “Que a la fecha cuenta con 54 años cumplidos, pues nací el 21 de agosto de 1956”. 3.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el seis (6) de diciembre de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de San José de Cúcuta admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1.4. Contestación de la demanda 3.1.4.1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías Afirma que el 21 de octubre de 1997 la señora Ana Francisca Rangel Galvis suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., como traslado del Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que la solicitud de traslado de la accionante no es posible tenerla en consideración así el ISS lo solicitara, en razón a que a la accionante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003[1]. Para el caso de la señora Ana Francisca Rangel Galvis, afirma que la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, solo incluyó el requisito de los 15 años cotizados en cualquier tiempo, para permitir el ingreso de estas personas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en caso de que hubieren perdido el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, argumenta que la accionante solo podría trasladarse al ISS, si en su historia laboral acredita a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) que tenía 15 años o más de servicios cotizados. No obstante, la señora Rangel Galvis, conforme a la historia laboral proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2], no tiene 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, por lo cual no es procedente su traslado al ISS. En conclusión, indica que la señora Ana Francisca Rangel Galvis se encuentra incursa en la prohibición de traslado de régimen señalada por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y, además, al 1º de abril de 1994 no cuenta con 15 años de servicios cotizados. Por lo tanto, solicita al juez de tutela no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.1.4.2. Instituto de Seguro Social – Seccional Norte de Santander Afirma que una vez revisada la base de datos, encontró que la señora Ana Francisca Rangel Galvis, “estuvo afiliado (a) a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 11/10/2006 y su estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800/2003”, es decir, la accionante no se encuentra actualmente afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Señala que de acuerdo a ASOFONDOS, la accionante se encuentra afiliada en pensiones a la AFP Horizonte. Por lo anterior, solicita que como entidad sea excluida de la presente acción de tutela por cuanto en ningún momento ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante. 3.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 3.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Francisca Rangel Galvis, nacida el 21 de agosto de 1956. 3.2.2. Copia de una constancia laboral a nombre de la accionante y proferida por la IPS San José de Cúcuta, fechada el 19 de noviembre de 2003, donde se manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003. 3.2.3. Copia de la certificación de afiliación de la accionante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con fecha del 1 de septiembre de 2010, donde se indica que la señora Ana Francisca Rangel Galvis está afiliada a dicho fondo desde el 1 de noviembre de 1997. 3.2.4. Copia de la historia laboral de la accinante, proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante, proferida por el ISS, donde se indica que cotizó un total de 72,1 semanas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2010. 3.3. DECISIONES JUDICIALES 3.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 3 de Familia del Circuito de San José de Cúcuta. El Juzgado 3 de Familia de San José de Cúcuta, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la accionante no cumplía los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición. En este sentido, señaló que “la señora ANA FRANCISCA RANGEL GALVIS, tenía más de treinta y cinco años de edad para el 1º de abril de 1994, es decir, estaba cobijada por el régimen de transición. Sin embargo, inició su vida laboral y por ende empezó a cotizar en pensiones, desde el 9 de febrero de 1980, cuando se vinculó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIBÚ, hoy ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE (fol. 25); luego, para el 1 de abril de 1994, tenía 14 años, 1 mes y 22 días de servicios cotizados. En ese orden de ideas, fluye que respecto de la accionante, no se da el primero de los requisitos, que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se exige para que las personas amparadas por el régimen de transición puedan realizar el traslado al Régimen de Prima Media, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados, razón suficiente para denegar el amparo constitucional reclamado”. 3.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó al afirmar que si cumple con los requisitos para acceder al Traslado del régimen pensional de ahorro individual al de Prima Media, conforme con los lineamientos de la sentencia SU062 de 2010 de la Corte Constitucional, por haber cotizado al sistema de Prima Media administrado por Cajanal, tener más de 17 años de servicios cumplidos entre el 9 de febrero de 1980 y el 31 de octubre de 1997, tal como lo certificó el Hospital San José de Tibú. 3.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil. En sentencia del diez (10) de febrero de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar igualmente, que la actora no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que no está amparada por el régimen de transición y jurídicamente no es viable el traslado al régimen de prima media. 4. EXPEDIENTE T-2.952.152 4.1. ANTECEDENTES 4.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, el señor Carlos Alfonso Álvarez Ruiz, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2010, por considerar que dicha corporación vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad frente a decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna. Por lo tanto, el accionante solicita se revoque la referida decisión, en tanto allí no se le reconoció que el tiempo laborado en el INCORA, el Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el IDEMA, contaban para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Fundamenta su petición en los siguientes: 4.1.2. Hechos 4.1.2.1. Señala el actor que nació el 26 de noviembre de 1945 y que cumplió los 60 años en noviembre de 2005. 4.1.2.2. Afirma que se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con más de 40 años de edad. 4.1.2.3. Describe su vida laboral en la siguiente forma: “3. Presté mis servicios personales como empleado público en el INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 15 de octubre de 1978, para un total de 10 años y 7 meses. Menos 91 días de interrupción como lo certificó la misma entidad donde presté mis servicios. 4. En la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, desde el 5 de diciembre de 1978 hasta el 19 de marzo de 1979, para un total de 3 meses y 15 días. Menos 2 días de interrupción como lo certificó la misma entidad donde presté mis servicios. 5. Así mismo presté mis servicios en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (IDEMA), desde el 1º de junio de 1982 hasta el 1º de marzo de 1983, para un total de 9 meses y 1 día. 6. Nuevamente presté mis servicio personales en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 1º de enero de 1989, para un total de 1 año, 1 mes y 6 meses.” 4.1.2.4. En tal sentido, sostiene que cotizó de forma independiente al Instituto de Seguro Social (Régimen de Prima Media con Prestación definida), desde el 1º de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006, para un total de 7 años y 6 meses. 4.1.2.5. Sumados los tiempos, indica que en total son 20 años y 10 días, por lo que afirma cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 4.1.2.6. Por tal situación, el 9 de diciembre de 2005, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguro Social, el cual, mediante Resolución No. 004999 del 17 de febrero de 2006, negó la solicitud por considerar que no reunía los requisitos exigidos por la ley; no obstante afirmar, “Que el tiempo total laborado al Estado y el cotizado el ISS, asciende a 20 años, 9 meses y 19 días, equivalente a 1069 semanas”. 4.1.2.7. El accionante impugnó la anterior decisión, pero el ISS mediante Resolución No. 001584 del 26 de octubre de 2006, la confirmó. 4.1.2.8. Agotada la vía gubernativa, señala que procedió a demandar al ISS para que ante la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto, lo cual correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. 4.1.2.9. En sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor CARLOS ALFONSO ALVAREZ RUIZ, identificado con la C.C. 17.159.396, la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $1.070.250, a partir del 1 de octubre de 2005, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales. SEGUNDO: Autorizar a la entidad pagadora para reclamar la respectiva cuota parte a las otras entidades de conformidad con los tiempos servidos a cada una de ellas”. 4.1.3.0. El ISS impugnó la anterior decisión, correspondiendo en segunda instancia a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 4.1.3.1. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado William Hernández Pérez, en fallo del 31 de mayo de 2010, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No obstante, la decisión fue derrotada ante el salvamento de voto hecho por las Magistradas Stella María Osorno Bautista y Gilma Leticia Parada Pulido. 4.1.3.2. En razón a lo anterior, correspondió presentar una nueva ponencia a la Magistrada Stella María Osorno Bautista, la cual fue aprobada el 30 de julio de 2010, donde por mayoría resolvió revocar la sentencia apelada y absolver a la parte demandada, condenando en costas la parte demandante. 4.1.3.3. Con base en lo expuesto, el actor señala que se encuentra en una situación difícil debido al segundo fallo del Tribunal, por desconocer su derecho a la seguridad social. Además, que a la fecha de presentar la tutela (22 de octubre de 2010), cuenta con 64 años y padece “HTA DX HACE MÁS DE 15 AÑOS Y DIABÉTES MELLITUS TIPO 2 HACE 6 AÑOS”. 4.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el veintisiete (27) de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.1.4. Contestación de la demanda Surtidas las respectivas notificaciones, el término venció en silencio. 4.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 4.2.1. Copia de la Resolución No. 004999 del 17 de febrero de 2006, donde el ISS niega la solicitud de pensión de vejez al accionante. 4.2.2. Copia de la Resolución No. 001584 del 26 de octubre de 2006, en donde el ISS confirma la anterior resolución, en tanto negó la solicitud de pensión y vejez al accionante. 4.2.3. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde condena al ISS a pagar la pensión de vejez al demandante. 4.2.4. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010 M.P. William Hernández Pérez, en donde confirma el fallo de primera instancia. 4.2.5. Copia de la sentencia expedida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el Bogotá el 30 de julio de 2010, M.P. Stella María Osorno Bautista, donde se decide revocar el fallo de primera instancia y absolver al ISS. 4.2.6. Copia de la constancia laboral expedida por el INCORA de fecha 24 d marzo de 2006, a nombre de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz. 4.2.7. Copia del certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de junio de 2007, a nombre del accionante. 4.2.8. Copia de constancia laboral expedida por el Acueducto de Bogotá el 6 de abril de 2006. 4.2.9. Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz, donde consta que la fecha de nacimiento es el 265 de noviembre de 1945. 4.2.1.0. Copia de la historia clínica del accionante, expedida por Salud Total EPS el 6 de agosto de 2010. 4.3. DECISIONES JUDICIALES 4.3.1. Fallo de primera instancia – Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del tres (3) de noviembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales. Manifestó el a quo que el accionante mediante la interposición de la tutela, pretende reabrir un debate que ya se encuentra definido, lo cual no es su finalidad. Aclara que no es que se hayan presentado dos fallos por parte del Tribunal, sino que el primero derrotado y en consecuencia la decisión mayoritaria se encuentra plasmada en el segundo del 30 de julio de 2010. De la supuesta violación del principio de igualdad, señaló que ésta no aparece determinada en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato distinto. 4.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con base en los argumentos iniciales presentados con el escrito de tutela. 4.3.3. Fallo de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. En sentencia del veinte (20) de enero de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no basta con la simple mención de cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de tutela pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario demostrar una protuberante falla del juez, sobre la cual pueda determinarse que es una decisión totalmente arbitraria, caprichosa y extraña a principios superiores y a los derechos fundamentales. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo descrito con anterioridad, corresponde a esta sala determinar si en los tres primeros casos el Instituto de Seguro Social y en el último el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y otros que se invocan; de los accionantes al no reconocerles la pensión de vejez, que según los escritos de tutela, les corresponde por pertenecer al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto de revisión, se estudiará en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de la pensión de vejez; en segundo lugar, la Sala expondrá lo concerniente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como tercer aspecto a tratar, hará referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y, finalmente, el análisis del caso concreto. 5.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales. Así lo estableció en su artículo 86: “Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.” Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte: “En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza[3]. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona[4]. Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.”[5] No obstante, esta Corporación ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, ha señalado que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual el recurso de amparo es en dicho evento el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. En materia de emolumentos de carácter pensional, también ha manifestado esta Corporación que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela según sea el caso. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la situación física, principalmente de salud; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.[6] Bajo estos parámetros es que la Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. (...) El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades". Además, también ha manifestado la Corte que la pensión de vejez o jubilación[7]“en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[8] Así, la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En este sentido, acerca de la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constitución, por supuesto, entre ellos, la pensión de vejez, la Corte sostuvo: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. [9] Al respecto, en la sentencia C-177 de 2004, esta Corporación concluyó que el derecho a la pensión goza de una especial protección por parte del Estado: “Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma’[10]. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricción es proporcionada.” Es claro entonces que el derecho a la pensión de vejez goza de una especial connotación frente a las situaciones particulares de la persona que la solicita y los requisitos que se cumplan para acceder a ella. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en la protección de este derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 2009[11], esta Corporación estudió el caso de un hombre adulto mayor con 74 años de edad perteneciente al régimen de transición, al cual el ISS le había negado el derecho a la pensión con base en que no reunía las semanas suficientes de cotización. Allí, se encontró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la pensión de vejez del actor, por cuanto pertenecía al régimen de transición y la mesada constituía su único ingreso debido a su precaria situación económica. De manera reciente, en la sentencia T-621 de 2010[12], se abordó el caso de una persona de 78 años de edad a la cual se le negaba el pago de la mesada pensional. Al respecto, la Corte expresó que la “falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constitución Política como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.” 5.4. EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. 5.4.1. Aspectos generales de los regímenes de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, el legislador a través de la Ley 100 de 1993, estableció un sistema de seguridad social integral dirigido y organizado por el Estado con el propósito de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten. En desarrollo de este objetivo primario, contempló el sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de regímenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre si: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, conforme al artículo 13 ibídem, la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, pero la elección por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado. De acuerdo al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el régimen solidario de prima media con prestación definida “es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. Este es administrado por el Instituto de Seguros Sociales y consiste en un que los aportes de cada afiliado y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, garantizando el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley (artículo 32 y 52 Ibíd.). Por otro lado, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.[13] Contrario al régimen de prima media, aquí las cotizaciones no van a un fondo común sino que es un conjunto de cuentas individuales de ahorro individual pensional, constituyendo un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Este ahorro es administrado por los denominados Fondos de Pensiones (literal b, artículo 60 de la Ley 100 de 1993). 5.4.2. El régimen de transición. Por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador contempló un nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro del cual, previó un régimen de transición para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afectaran la expectativa legítima con que contaban algunas personas y así, permitirles pensionarse bajo ciertos requisitos a quienes vinieran cotizando con regímenes anteriores, siempre y cuando estos se cumplieran con su entrada en vigencia. Así, para cobijar este grupo de cotizantes, el inciso segundo de dicha normatividad contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”[14] (Subrayas fuera de texto). Como puede observarse, el régimen de transición previó tres categorías de trabajadores beneficiarios del mismo. La primera, abarca las mujeres que tuvieran treinta y cinco años o más; la segunda, los hombres que contaran con cuarenta años o más y; la tercera, los hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados. Requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994. Lo anterior significa que en el régimen de transición se reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categoría, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que el régimen de transición representa una forma de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes están próximos a pensionarse[15]. Así, se respetan las condiciones de los regímenes anteriores en los cuales las personas venían realizando las correspondientes cotizaciones en seguridad social, pero no quiere decir que se abarquen toda clase de cotizantes sino que, quienes aspiren a pensionarse bajos dicha situación, deben reunir las reglas establecidas por el inciso 2 de la Ley 100 de 1993, según se expuso con anterioridad. Entonces, al tratarse de meras expectativas en cuanto a la posibilidad de pensión, la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997[16], adoptó la tesis según la cual quien se encuentre en dicho régimen se le genera una expectativa, más no un derecho, al considerar que las personas beneficiarias del régimen de transición no habían cumplido aún con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En este sentido, expuso en dicho fallo: "Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (...) Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho. “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho.” No obstante, dicha postura jurisprudencial tuvo un cambio en el sentido de concebir el derecho pensional establecido en el régimen de transición como un derecho adquirido y no como una expectativa. Esto, a partir de la Sentencia C-754 de 2004[17], en donde el alto Tribunal Constitucional sostuvo: “La Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos señalados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse según el régimen de transición, -que por lo demás los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos creados por la Ley 100, así estos ofrecieran flexibilidad para graduar la pensión-. Ello por cuanto a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión en los términos del régimen de transición. “Ahora bien, cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, -que es lo que se discute en relación con el artículo 4º de la Ley 860, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas” (Subrayas fuera del texto original) El respeto al derecho adquirido con que cuentan los ciudadanos pertenecientes al régimen de transición, ha sido un tema recurrente en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en dicha materia. Siguiendo esta línea, por ejemplo en la sentencia T-180 de 2008[18], la Sala novena de revisión, manifestó que “los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido y si bien, frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.” Igualmente, en la sentencia T-398 de 2009[19], la Sala séptima de revisión en estudio de un caso donde a la persona le negaron el derecho a la pensión de vejez por no contar con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, la Sala encontró que si lo era por cuanto contaba con 49 años de edad al entrar en vigencia dicho régimen. Así, determinó que debía reconocérsele la pensión conforme a las normas anteriores ya que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, e...

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