T-572-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-572/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran
derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor
La Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en
conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las
personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de
poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión
de vejez, en término generales, se constituye como la garantía del mínimo vital
para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende
de ella para vivir.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales de los regímenes de pensiones
En
desarrollo del artículo 48 de la
Constitución, el legislador a través de la
Ley 100 de 1993, estableció un sistema de seguridad social integral dirigido y
organizado por el Estado con el propósito de garantizar los derechos
irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la
dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten. En desarrollo de
este objetivo primario, contempló el sistema general de pensiones, dentro del
cual se establecen dos clases de regímenes que no obstante ser excluyentes,
coexisten entre sí: el régimen solidario de prima media con prestación definida
y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, conforme al artículo 13
ibídem, la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, pero la
elección por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen
derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN
DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
La Corte encontró
que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, si bien eran acordes a la
Constitución, estos únicamente se aplicaban a los dos de tres grupos de
personas que ampara el régimen de transición, esto es, (i) las mujeres igual o
mayores de treinta y cinco años y (ii) los hombres igual o mayores de cuarenta.
Así, el (iii) grupo compuesto por quienes contaban con quince años o más de
cotizaciones al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de
transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse a este
con posterioridad. Inclusive, estos conservarían su derecho pensional de
acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si posteriormente
decidieran trasladarse nuevamente al régimen de prima media.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia
Para
que la acción de tutela proceda en su estudio contra una providencia emanada de
un órgano judicial, no basta con la simple enunciación de los presuntos
derechos fundamentales vulnerados, sino que es necesario además, que conforme a
la jurisprudencia de esta Corporación, se cumpla con ciertos requisitos de
procedencia y de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo esta clase de
solicitudes. Pues tal como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, la protección de los derechos fundamentales se presenta contra
las actuaciones de cualquier autoridad pública, entre las cuales se encuentran
las de los jueces de la República, cuyas providencias constituyen su principal
mecanismo de acción.
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden
al ISS reconozca pensión con base en las reglas previstas en la ley 33 de 1985
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden
al ISS reconozca a la accionante como beneficiaria del régimen de transición
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden
a la Sala de Descongestión Laboral dé aplicación al principio de favorabilidad
en un nuevo fallo
Referencia: expedientes T-2.953.968, T-2.997.472,
T-2.997.197 y T-2.952.152
Acción de Tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis
Gaitán, María Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos
Alfonso Alvarez Ruíz, en contra de Instituto de Seguros Sociales y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-2.953.968, T-2.997.472,
T-2.997.197 y T-2.952.152, que fueron seleccionados y acumulados por presentar
unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la
Corte Constitucional del 31 de marzo de 2011, para ser fallados en una sola
sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión
judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE
T-2.953.968
1.1. ANTECEDENTES
1.1.1. Solicitud
Actuando en nombre propio, Jaime Enrique Galvis
Gaitán, expone que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al no concederle la pensión de
vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro
Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del
régimen de transición.
Fundamenta su petición en los siguientes:
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. El señor Jaime Enrique Galvis Gaitán, señala que el 8
de septiembre de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante
ISS) la pensión de vejez y jubilación, pues considera que es beneficiario del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
1.1.2.2. En respuesta, mediante Resolución 049263 del 22 de
octubre de 2008 ISS adujo que si bien el accionante pertenece al régimen de
transición, no puede reconocerle la pensión puesto que no cumple con el
requisito de tiempo de servicios al Estado, exigido por la
Ley 33 de 1985.
1.1.2.3. El actor manifiesta que interpuso recurso de
reposición contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión,
indicando que en su caso es aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto
Reglamentario 2709 de 1994, que permiten la cotización de tiempos cotizados en
el ISS y en el sector público.
1.1.2.4. Mediante Resolución 004106 del 11 de febrero de 2010,
el ISS confirma la decisión de negar la pensión de vejez al accionante porque
éste no reportaba cotizaciones efectuadas el Seguro Social con anterioridad al
1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones.
1.1.2.5. En vista de lo anterior, al actor interpuso recurso de
apelación, el cual fue negado puesto que el ISS confirmó su decisión inicial
mediante Resolución 02951 del 19 de julio de 2010.
1.1.2.6.
Finalmente, sostiene que el ISS le está negando la pensión de vejez con base en
el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160, declarado nulo por el Consejo de
Estado en la sentencia 12031 del 10 de abril de 1997. Además, afirma que
actualmente está desempleado, vive en condiciones precarias, paga arriendo y
cuenta con más de 62 años de edad, lo que le dificulta tener un trabajo
estable.
1.1.3.
Actuaciones procesales
A través de auto fechado el veintinueve (29) de
septiembre de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá admitió la
demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.1.4. Contestación
de la demanda
Vencido el término, la entidad demandada no se
pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda.
1.2. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.2.1. Copia de la
Resolución No. 049263 del 22 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de
Seguro Social, la cual señala que conforme a la
Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión
de vejez al acreditar 55 de edad a la mujer o 60 años de edad al hombre y
teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005 se incrementó en 25 cada
año hasta llegar a 1300, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en
entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y
las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector
público de cualquier orden. En razón a lo anterior, señala que el accionante no
cumple con el requisito del tiempo a pesar de acreditar los 60 años mínimos de
edad, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión.
Igualmente niega la pensión por considerar que el actor no acredita el tiempo
mínimo de 20 años de servicio al Estado.
1.2.2. Copia del escrito donde se formula el recurso de
reposición contra la Resolución 049263 del 22 de octubre de 2008, de fecha 4 de
febrero de 2009.
1.2.3. Copia de Resolución No. 004106 del 11 de febrero de
2010, expedida por el ISS, la cual, con los mismos argumentos, confirma la
Resolución 049263 de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión.
1.2.4. Copia del escrito de apelación contra la
Resolución No. 004106 de 2010, con fecha del 16 de abril de 2010.
1.2.5. Copia de la
Resolución No.02951 del 19 de julio de 2010, donde el ISS confirma la
Resolución No. 004106 de 2010, negando el reconocimiento de la pensión.
1.2.6. Copia del certificado expedido por la oficina de
Catastro Distrital de Bogotá, expedido el 23 de septiembre de 2010, donde dicha
entidad señala que el accionante no es propietario de inmueble alguno.
1.2.7. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Jaime
Enrique Galvis Gaitán, nacido el 29 de julio de 1948.
1.3. DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Fallo de
primera instancia - Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del once (11) de octubre de 2010, negó el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, por considerar
que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante puede
acudir para lograr sus pretensiones.
Además, indicó que no se cumplieron los requisitos
necesarios establecidos vía jurisprudencial para el reconocimiento de una
pensión por vía de tutela, tal y como lo señala la sentencia T – 1277 de 2005
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual debe acreditarse el estatus
de pensionado y el haber acudido a la jurisdicción competente.
1.3.2. Impugnación
del fallo de primera instancia
El actor en su escrito de apelación, además de exponer
los mismos argumentos presentados con la tutela, señaló que en su caso la
jurisdicción contencioso administrativa no es idónea en razón a la demora del
trámite procesal, lo cual le tomaría alrededor de 4 años obtener una decisión
de fondo.
1.3.3. Fallo de
segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Penal.
En sentencia del siete (7) de diciembre de 2010, el ad
quem confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el
accionante cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela para
perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, la acción tampoco puede
prosperar como mecanismo transitorio, al no observarse la existencia inminente
de consumación de un perjuicio irremediable.
2. EXPEDIENTE T-2.997.472
2.1. ANTECEDENTES
2.1.1. Solicitud
Actuando por intermedio de apoderado, María Eufémia
Velasco Chaves, sostiene que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido
proceso, al no reconocerle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita
se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensión de vejez en
aplicación del régimen de transición.
Fundamenta su petición en los siguientes:
2.1.2. Hechos
2.1.2.1. La accionante señala que nació el 19 de mayo de 1949,
por lo que a la fecha de interponer la acción de tutela contaba con 61 años de
edad (25 de noviembre de 2010).
2.1.2.2. Sostiene que ha cotizado para el riesgo de invalidez,
vejez y muerte desde el año 1970 y que al 1 de abril de de 1994, cumplidos 44
años de edad, adquirió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.1.2.3. La accionante manifiesta que está afiliada al régimen
de prima media con prestación definida administrado por el ISS.
2.1.2.4. Aduce que el ISS mediante Resolución No. 01547 del 22
de enero de 2009, le negó el derecho a la pensión de vejez con base en que la
norma aplicable es la Ley 797 de 2003.
2.1.2.5. En vista de lo anterior, el actor interpuso recurso de
reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la
Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010, confirmando la
Resolución No. 01547 de 2009.
2.1.2.6.
Señala que debido a su edad le es imposible trabajar y por tanto, su único
sustento económico sería la pensión de vejez.
2.1.2.7. Por todo lo anterior solicita que se ordene
al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, los pagos retroactivos de la misma y los respectivos
intereses moratorios.
2.1.3.
Actuaciones procesales
A través de auto fechado el treinta (30) de noviembre
de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1.4. Contestación
de la demanda
Vencido el término, la entidad demandada no se
pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda.
2.2. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
2.2.1. Copia de la
Resolución No.001547 del 22 de enero de 2009 expedida por el ISS, mediante la
cual niega la solicitud de pensión de vejez a la accionante.
2.2.2. Copia de la
Resolución 006247 del 8 de marzo de 2010 expedida por el ISS, en donde
resuelve el recurso de reposición contra la
Resolución 001547 de 2009, confirmándola en tanto no concede el reconocimiento
de la pensión de vejez.
2.2.3. Copia de Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010
expedida por el ISS, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución 006247 de 2010 y la confirma en tanto niega el
reconocimiento de la pensión de vejez.
2.2.4. Copia de a cédula de ciudadanía de la
señora María Eufemia Velasco Chaves, con fecha de nacimiento del 19 de mayo de
1949.
2.2.5. Certificado de afiliación al ISS expedido por esa
entidad, fechado el 10 de septiembre de 2009.
2.3. DECISIONES JUDICIALES
2.3.1. Fallo de
primera instancia - Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, negó el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la
vida y al debido proceso, por considerar que sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial es que la tutela procede como mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este sentido, señaló que la petición dirigida al
reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la aplicación del régimen de
transición estipulado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, no corresponde dirimirla al juez constitucional, sino que es
función propia del juez ordinario laboral dentro del ámbito de sus
competencias.
2.3.2. Impugnación
del fallo de primera instancia
El apoderado de la accionante en su escrito de
apelación, señaló que en su caso la jurisdicción ordinaria no es la idónea,
pues somete a quien pretende el reconocimiento de su derecho pensional a un
proceso judicial largo y congestionado, cuando el mismo resultado pretendido
podría alcanzarse a través de la acción de tutela.
2.3.3. Fallo de
segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Laboral.
En sentencia del nueve (9) de febrero de 2011, el ad
quem confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar
acertados los argumentos de al a quo en el momento de negar la tutela.
Señaló además que la acción de tutela se caracteriza
por ser subsidiaria, por lo tanto, pretender el reconocimiento de la pensión de
vejez a través de este mecanismo, es desconocer la jurisdicción laboral como
mecanismo idóneo para resolver esa clase de debates.
3. EXPEDIENTE T-2.997.197
3.1. ANTECEDENTES
3.1.1. Solicitud
Actuando en nombre propio, la señora Ana Francisca
Rangel Galvis, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro
Social y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, por considerar que dichas
entidades vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social, a la
igualdad, a la salud y al debido proceso, al no concederle la pensión de vejez.
Por lo tanto, el accionante solicita se le ordene al Instituto de Seguro Social
reconocerle el total de semanas cotizadas y al Fondo de Pensiones BBVA, que
autorice el traslado el régimen de prima media administrado por el ISS.
Fundamenta su petición en los siguientes:
3.1.2. Hechos
3.1.2.1. Señala la accionante que cuenta con 54 años de edad y
considera que es beneficiaria del régimen de transición.
3.1.2.2. En cuanto al tiempo laborado, indica que se desempeñó
como auxiliar de enfermería en el Hospital San José del municipio de Tibú,
desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003.
3.1.2.3. En el tiempo que laboró allí, afirma que cotizó al
sistema de pensiones en la siguiente forma:
“a. Aportes a la
Caja Nacional de Previsión Social desde el 09 de febrero de 1980 hasta el 31
de octubre de 1997.
b. Aportes al
fondo privado de pensiones, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE,
desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 17 de junio de 2003”.
3.1.2.4. Aduce que de los 23 años, 4 meses y 9 días de tiempo
de servicio, 17 años, 8 meses y 23 días, fueron cotizados al régimen de prima
media, lo cual es suficiente para ser beneficiaria del régimen de transición.
3.1.2.5. Sostiene
que desde el 1 de noviembre de 1997 empezó a realizar cotizaciones al Fondo de
Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hasta el 17 de junio de 2003, sumando un
total de 5 años, 7 meses y 17 días.
3.1.2.6.
Afirma que desde el 12 de octubre de 2006 hasta la actualidad, ha venido
realizando aportes para salud y pensión, contando un total de 5 años, 7 meses y
17 días.
3.1.2.7. “Que
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL – PENSIONES, emite certificación el 01 de
septiembre de 2010 donde expresa que mi estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR
DECRETO 3800/2003, e igualmente hace constar que no aplica por
multivinculación Decreto 3995 de 2008”.
3.1.2.8. “Que
el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, en escrito del 15 de
septiembre de 2010 me informa que me encuentra afiliada dicho fondo y que no es
posible trasladarme al Régimen de Prima Media con prestación definida
administrado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, porque no registro semanas
cotizadas mínimas el ISS-AFP antes de entrar la vigencia del SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES (1º de abril de 1994) esto es 750 semanas mínimas cotizadas a la
fecha según la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002 y C_1024 de 2004, lo cual no es
cierto”
3.1.2.9. “Que
antes del 1º de abril de 1994, si cuento con más de 750 semanas, esto es, tengo
cotizadas 911.8571 semanas en el SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA”.
3.1.3.0. “Que
a la fecha cuenta con 54 años cumplidos, pues nací el 21 de agosto de 1956”.
3.1.3.
Actuaciones procesales
A través de auto fechado el seis (6) de diciembre de
2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de San José de Cúcuta admitió la
demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
3.1.4. Contestación
de la demanda
3.1.4.1. BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías
Afirma que el 21 de octubre de 1997 la señora Ana
Francisca Rangel Galvis suscribió solicitud de vinculación al Fondo de
Pensiones y Cesantías de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., como
traslado del Instituto de Seguros Sociales.
Sostiene que la
solicitud de traslado de la accionante no es posible tenerla en consideración
así el ISS lo solicitara, en razón a que a la accionante le faltan menos de 10
años para cumplir la edad de pensión en el régimen de prima media con
prestación definida, de conformidad con lo expuesto por el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la
Ley 797 de 2003[1].
Para el caso de la señora Ana
Francisca Rangel Galvis, afirma que la
Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, solo
incluyó el requisito de los 15 años cotizados en cualquier tiempo, para
permitir el ingreso de estas personas al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, en caso de que hubieren perdido el régimen de transición por haberse
trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, argumenta que
la accionante solo podría trasladarse al ISS, si en su historia laboral
acredita a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º
de abril de 1994) que tenía 15 años o más de servicios cotizados. No obstante,
la señora Rangel Galvis, conforme a la historia laboral proferida por la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2], no tiene 15
años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, por lo cual no es
procedente su traslado al ISS.
En conclusión, indica que la
señora Ana Francisca Rangel Galvis se encuentra incursa en la prohibición de
traslado de régimen señalada por el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la
Ley 797 de 2003, por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad para
acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el ISS y, además, al 1º de abril de 1994 no cuenta
con 15 años de servicios cotizados. Por lo tanto, solicita al juez de tutela no
tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3.1.4.2. Instituto de Seguro Social
– Seccional Norte de Santander
Afirma que una vez revisada la base de datos, encontró
que la señora Ana Francisca Rangel Galvis, “estuvo afiliado (a) a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 11/10/2006 y su estado
es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800/2003”, es decir, la accionante no
se encuentra actualmente afiliada al régimen de prima media con prestación
definida.
Señala que de acuerdo a
ASOFONDOS, la accionante se encuentra afiliada en pensiones a la
AFP Horizonte.
Por lo anterior, solicita que
como entidad sea excluida de la presente acción de tutela por cuanto en ningún
momento ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante.
3.2. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
3.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana
Francisca Rangel Galvis, nacida el 21 de agosto de 1956.
3.2.2. Copia de una constancia laboral a nombre de la
accionante y proferida por la IPS San José de Cúcuta, fechada el 19 de
noviembre de 2003, donde se manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 9
de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003.
3.2.3. Copia de la certificación de afiliación de la
accionante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con fecha del 1 de
septiembre de 2010, donde se indica que la señora Ana Francisca Rangel Galvis
está afiliada a dicho fondo desde el 1 de noviembre de 1997.
3.2.4. Copia de la historia laboral de la accinante, proferida por la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.2.5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones
por parte de la accionante, proferida por el ISS, donde se indica que cotizó un
total de 72,1 semanas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2010.
3.3. DECISIONES
JUDICIALES
3.3.1. Fallo de
primera instancia - Juzgado 3 de Familia del Circuito de San José de Cúcuta.
El Juzgado 3 de Familia de San José de Cúcuta,
mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2010, negó el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la
salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la accionante no
cumplía los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición.
En este sentido, señaló que “la señora ANA
FRANCISCA RANGEL GALVIS, tenía más de treinta y cinco años de edad para el 1º
de abril de 1994, es decir, estaba cobijada por el régimen de transición. Sin
embargo, inició su vida laboral y por ende empezó a cotizar en pensiones, desde
el 9 de febrero de 1980, cuando se vinculó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIBÚ, hoy
ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE (fol. 25); luego, para el 1 de abril de 1994, tenía
14 años, 1 mes y 22 días de servicios cotizados.
En ese orden de ideas, fluye que respecto de la
accionante, no se da el primero de los requisitos, que conforme a lo dispuesto
por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004,
se exige para que las personas amparadas por el régimen de transición puedan
realizar el traslado al Régimen de Prima Media, toda vez que para el 1 de abril
de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados, razón suficiente para denegar
el amparo constitucional reclamado”.
3.3.2. Impugnación
del fallo de primera instancia
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó
al afirmar que si cumple con los requisitos para acceder al Traslado del
régimen pensional de ahorro individual al de Prima Media, conforme con los
lineamientos de la sentencia SU062 de 2010 de la
Corte Constitucional, por haber cotizado al sistema de Prima Media
administrado por Cajanal, tener más de 17 años de servicios cumplidos entre el
9 de febrero de 1980 y el 31 de octubre de 1997, tal como lo certificó el
Hospital San José de Tibú.
3.3.3. Fallo de
segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de
Decisión Civil.
En sentencia del diez (10) de
febrero de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó
la sentencia de primera instancia al considerar igualmente, que la actora no
tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que no está amparada
por el régimen de transición y jurídicamente no es viable el traslado al
régimen de prima media.
4. EXPEDIENTE T-2.952.152
4.1. ANTECEDENTES
4.1.1. Solicitud
Actuando en nombre propio, el señor Carlos Alfonso
Álvarez Ruiz, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30
de julio de 2010, por considerar que dicha corporación vulneró su derecho
fundamental a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad frente a
decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia y a la vida
digna. Por lo tanto, el accionante solicita se revoque la referida decisión, en
tanto allí no se le reconoció que el tiempo laborado en el INCORA, el Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá y el IDEMA, contaban para efectos del reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988.
Fundamenta su petición en los siguientes:
4.1.2. Hechos
4.1.2.1. Señala el actor que nació el 26 de noviembre de 1945 y
que cumplió los 60 años en noviembre de 2005.
4.1.2.2. Afirma que se encuentra cobijado por el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia
dicha ley, contaba con más de 40 años de edad.
4.1.2.3. Describe su vida laboral en la siguiente forma:
“3. Presté
mis servicios personales como empleado público en el INSTITUTO DE LA
REFORMA AGRARIA (INCORA), desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 15 de octubre
de 1978, para un total de 10 años y 7 meses. Menos 91 días de interrupción como
lo certificó la misma entidad donde presté mis servicios.
4. En la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, desde el 5 de diciembre de
1978 hasta el 19 de marzo de 1979, para un total de 3 meses y 15 días. Menos 2
días de interrupción como lo certificó la misma entidad donde presté mis
servicios.
5. Así mismo
presté mis servicios en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
(IDEMA), desde el 1º de junio de 1982 hasta el 1º de marzo de 1983, para un
total de 9 meses y 1 día.
6. Nuevamente
presté mis servicio personales en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 1º de enero de 1989, para un
total de 1 año, 1 mes y 6 meses.”
4.1.2.4. En
tal sentido, sostiene que cotizó de forma independiente al Instituto de Seguro
Social (Régimen de Prima Media con Prestación definida), desde el 1º de abril
de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006, para un total de 7 años y 6 meses.
4.1.2.5. Sumados
los tiempos, indica que en total son 20 años y 10 días, por lo que afirma
cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988.
4.1.2.6. Por
tal situación, el 9 de diciembre de 2005, solicitó el reconocimiento de la
pensión de vejez al Instituto de Seguro Social, el cual, mediante Resolución
No. 004999 del 17 de febrero de 2006, negó la solicitud por considerar que no
reunía los requisitos exigidos por la ley; no obstante afirmar, “Que el tiempo
total laborado al Estado y el cotizado el ISS, asciende a 20 años, 9 meses y 19
días, equivalente a 1069 semanas”.
4.1.2.7. El
accionante impugnó la anterior decisión, pero el ISS mediante Resolución No.
001584 del 26 de octubre de 2006, la confirmó.
4.1.2.8. Agotada
la vía gubernativa, señala que procedió a demandar al ISS para que ante la
jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto, lo cual correspondió al Juzgado
12 Laboral del Circuito de Bogotá.
4.1.2.9. En
sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá,
resolvió: “PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al
actor CARLOS ALFONSO ALVAREZ RUIZ, identificado con la
C.C. 17.159.396, la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de
$1.070.250, a partir del 1 de octubre de 2005, junto con sus aumentos legales y
mesadas adicionales. SEGUNDO: Autorizar a la entidad pagadora para reclamar la
respectiva cuota parte a las otras entidades de conformidad con los tiempos
servidos a cada una de ellas”.
4.1.3.0. El
ISS impugnó la anterior decisión, correspondiendo en segunda instancia a la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
4.1.3.1. La Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del
Magistrado William Hernández Pérez, en fallo del 31 de mayo de 2010, decidió
confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No obstante,
la decisión fue derrotada ante el salvamento de voto hecho por las Magistradas
Stella María Osorno Bautista y Gilma Leticia Parada Pulido.
4.1.3.2. En
razón a lo anterior, correspondió presentar una nueva ponencia a la
Magistrada Stella María Osorno Bautista, la cual fue aprobada el 30 de julio
de 2010, donde por mayoría resolvió revocar la sentencia apelada y absolver a
la parte demandada, condenando en costas la parte demandante.
4.1.3.3. Con
base en lo expuesto, el actor señala que se encuentra en una situación difícil
debido al segundo fallo del Tribunal, por desconocer su derecho a la seguridad
social. Además, que a la fecha de presentar la tutela (22 de octubre de 2010),
cuenta con 64 años y padece “HTA DX HACE MÁS DE 15 AÑOS Y DIABÉTES MELLITUS
TIPO 2 HACE 6 AÑOS”.
4.1.3.
Actuaciones procesales
A través de auto fechado el veintisiete (27) de
octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la
corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral
adelantado contra el ISS, para que en el término de un día ejercieran su
derecho de defensa y contradicción.
4.1.4. Contestación
de la demanda
Surtidas
las respectivas notificaciones, el término venció en silencio.
4.2. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
4.2.1. Copia
de la Resolución No. 004999 del 17 de febrero de 2006, donde el ISS niega la
solicitud de pensión de vejez al accionante.
4.2.2. Copia
de la Resolución No. 001584 del 26 de octubre de 2006, en donde el ISS confirma
la anterior resolución, en tanto negó la solicitud de pensión y vejez al
accionante.
4.2.3. Copia
de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito el 9 de mayo
de 2008, dentro del proceso ordinario de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz contra el
Instituto de Seguros Sociales, en donde condena al ISS a pagar la pensión de
vejez al demandante.
4.2.4. Copia
de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010
M.P. William Hernández Pérez, en donde confirma el fallo de primera instancia.
4.2.5. Copia
de la sentencia expedida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial el Bogotá el 30 de julio de 2010,
M.P. Stella María Osorno Bautista, donde se decide revocar el fallo de primera
instancia y absolver al ISS.
4.2.6. Copia
de la constancia laboral expedida por el INCORA de fecha 24 d marzo de 2006,
a nombre de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz.
4.2.7. Copia
del certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales
expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de junio de 2007,
a nombre del accionante.
4.2.8. Copia
de constancia laboral expedida por el Acueducto de Bogotá el 6 de abril de
2006.
4.2.9. Copia
de la cédula de ciudadanía de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz, donde consta que la
fecha de nacimiento es el 265 de noviembre de 1945.
4.2.1.0. Copia
de la historia clínica del accionante, expedida por Salud Total EPS el 6 de
agosto de 2010.
4.3. DECISIONES
JUDICIALES
4.3.1. Fallo de
primera instancia – Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del tres (3) de noviembre
de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por
considerar que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales.
Manifestó el a quo que el accionante mediante
la interposición de la tutela, pretende reabrir un debate que ya se encuentra
definido, lo cual no es su finalidad. Aclara que no es que se hayan presentado
dos fallos por parte del Tribunal, sino que el primero derrotado y en
consecuencia la decisión mayoritaria se encuentra plasmada en el segundo del 30
de julio de 2010.
De la supuesta violación del principio de igualdad,
señaló que ésta no aparece determinada en el expediente, donde no existe ningún
medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un
trato distinto.
4.3.2. Impugnación
del fallo de primera instancia
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó
con base en los argumentos iniciales presentados con el escrito de tutela.
4.3.3. Fallo de
segunda instancia – Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
En sentencia del veinte (20)
de enero de 2011, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia
al considerar que no basta con la simple mención de cualquier anomalía o
desacierto dentro del proceso para que por vía de tutela pueda revisarse la
actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario demostrar una
protuberante falla del juez, sobre la cual pueda determinarse que es una
decisión totalmente arbitraria, caprichosa y extraña a principios superiores y
a los derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, con fundamento
en las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo descrito con anterioridad, corresponde a
esta sala determinar si en los tres primeros casos el Instituto de Seguro
Social y en el último el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral, vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a la
vida digna y otros que se invocan; de los accionantes al no reconocerles la
pensión de vejez, que según los escritos de tutela, les corresponde por
pertenecer al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto
de revisión, se estudiará en primer lugar la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reclamo de la pensión de vejez; en segundo
lugar, la Sala expondrá lo concerniente al régimen de transición establecido en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como tercer aspecto a tratar, hará
referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, y, finalmente, el análisis del caso concreto.
5.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.
La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos
efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos
fundamentales. Así lo estableció en su artículo 86:
“Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública.”
Como instrumento de protección constitucional, la
jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades que la tutela no debe
usarse para sustituir la jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta
que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de
amparo. En este sentido, ha expresado la
Corte:
“En
efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial
para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo,
ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser
debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo
para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental
amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente,
para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su
amenaza[3].
Ahora bien, a pesar de la existencia de
otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla
general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo
pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio
se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que
no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente
atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el
perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma
un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier
perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona[4].
Así, la persona que considere lesionados o amenazados
sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias
idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar,
podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la
consumación de un perjuicio irremediable.”[5]
No obstante, esta Corporación ha entendido que en
ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, ha señalado que
las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de
esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la
espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la
incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual
el recurso de amparo es en dicho evento el mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz.
En materia de emolumentos de carácter pensional,
también ha manifestado esta Corporación que la acción de tutela no es
procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter
subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos
excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante,
de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente.
Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del
supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la
Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento
de valorar la procedencia o no de la tutela según sea el caso. Así, debe
observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial
protección; (ii) la situación física, principalmente de salud;
(iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales,
en especial el mínimo vital; (iv) la carga de la
argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado
haya desplegado una actividad procesal mínima.[6]
Bajo estos parámetros es que la
Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento
fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de
subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron
aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas.
En este sentido, la pensión de vejez, en término generales,
se constituye como garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez
agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al
respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
"Toda persona tiene derecho a un
mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital
- derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia
directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que
definen la organización política, social y económica justa acogida como meta
por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye
la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o
la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos
discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la
nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con
factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit
social".
El derecho a un mínimo vital, no otorga un
derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a
las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado.
Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la
realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea
posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente
a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de
oportunidades".
Además, también ha manifestado la
Corte que la pensión de vejez o jubilación[7]“en
cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[8]
Así, la fundamentalidad del derecho a la
pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está
dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a
lograr una subsistencia digna.
En este sentido, acerca de la
fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra
Constitución, por supuesto, entre ellos, la pensión de vejez, la
Corte sostuvo:
“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni
puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”. [9]
Al respecto, en la sentencia C-177 de 2004, esta Corporación concluyó que el derecho a la pensión goza
de una especial protección por parte del Estado:
“Existe entonces un contenido
constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser
caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las
cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente
previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la
cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello
esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de
edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley
para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido
a gozar de la misma’[10]. Por ende, y a pesar de que el
derecho a la pensión es de configuración legal, la
Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es
imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas,
que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la
medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la
Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma
acusada limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad
de esa disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser
constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben
en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El
interrogante que surge es entonces si esa restricción es proporcionada.”
Es claro entonces que el derecho a la
pensión de vejez goza de una especial connotación frente a las situaciones
particulares de la persona que la solicita y los requisitos que se cumplan para
acceder a ella. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en la
protección de este derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de
2009[11],
esta Corporación estudió el caso de un hombre adulto mayor con 74 años de edad
perteneciente al régimen de transición, al cual el ISS le había negado el
derecho a la pensión con base en que no reunía las semanas suficientes de
cotización. Allí, se encontró que la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental a la pensión de vejez del actor, por cuanto pertenecía al régimen
de transición y la mesada constituía su único ingreso debido a su precaria
situación económica.
De manera reciente, en la sentencia T-621
de 2010[12],
se abordó el caso de una persona de 78 años de edad a la cual se le negaba el
pago de la mesada pensional. Al respecto, la
Corte expresó que la “falta de pago tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la
Constitución Política como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la
integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los
derechos de las personas de la tercera edad.”
5.4.
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.
5.4.1.
Aspectos generales de los regímenes de pensiones previstos en la
Ley 100 de 1993.
En desarrollo del artículo 48 de la
Constitución, el legislador a través de la
Ley 100 de 1993, estableció un sistema de seguridad social integral dirigido y
organizado por el Estado con el propósito de garantizar los derechos
irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la
dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten.
En desarrollo de este objetivo primario, contempló el
sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de
regímenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre si: el régimen
solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Así, conforme al artículo 13 ibídem, la afiliación
a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, pero la elección por uno de
ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.
De acuerdo al artículo 31 de la
Ley 100 de 1993, el régimen solidario de prima media con prestación definida “es
aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión
de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente
definidas”. Este es administrado por el Instituto de Seguros Sociales y
consiste en un que los aportes de cada afiliado y sus rendimientos, constituyen
un fondo común de naturaleza pública, garantizando el pago de las prestaciones
a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley (artículo 32 y 52 Ibíd.).
Por otro lado, el régimen de ahorro individual con
solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante
los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar
las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.[13] Contrario al
régimen de prima media, aquí las cotizaciones no van a un fondo común sino que
es un conjunto de cuentas individuales de ahorro individual pensional,
constituyendo un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Este ahorro es
administrado por los denominados Fondos de Pensiones (literal b, artículo 60 de
la Ley 100 de 1993).
5.4.2. El régimen de transición.
Por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador
contempló un nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro del cual,
previó un régimen de transición para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afectaran la expectativa legítima con que contaban algunas personas
y así, permitirles pensionarse bajo ciertos requisitos a quienes vinieran
cotizando con regímenes anteriores, siempre y cuando estos se cumplieran con su
entrada en vigencia. Así, para cobijar este grupo de cotizantes, el inciso
segundo de dicha normatividad contempló lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año
2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de
57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.”[14]
(Subrayas fuera de texto).
Como puede observarse, el régimen de transición previó
tres categorías de trabajadores beneficiarios del mismo. La primera,
abarca las mujeres que tuvieran treinta y cinco años o más; la segunda,
los hombres que contaran con cuarenta años o más y; la tercera, los
hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 años o más de
servicios cotizados. Requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994.
Lo anterior
significa que en el régimen de transición se reconoce a una categoría
determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con
prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer
parte de dicha categoría, conforme lo establece la ley, cumplir con los
requisitos mencionados.
En este sentido, la
Corte Constitucional ha expresado que el régimen de transición representa una
forma de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes están próximos a
pensionarse[15].
Así, se respetan las condiciones de los regímenes anteriores en los cuales las
personas venían realizando las correspondientes cotizaciones en seguridad
social, pero no quiere decir que se abarquen toda clase de cotizantes sino que,
quienes aspiren a pensionarse bajos dicha situación, deben reunir las reglas
establecidas por el inciso 2 de la Ley 100 de 1993, según se expuso con
anterioridad.
Entonces, al tratarse de meras expectativas en cuanto
a la posibilidad de pensión, la
Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997[16], adoptó la tesis según
la cual quien se encuentre en dicho régimen se le genera una expectativa, más
no un derecho, al considerar que las personas beneficiarias del régimen de
transición no habían cumplido aún con los requisitos para acceder a la pensión
de vejez. En este sentido, expuso en dicho fallo:
"Justamente por
cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de
ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de
primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento
de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a
cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social.
Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que
prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos
está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (...) Las
consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos
adquiridos, al tenor del artículo 58 la
Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las
simples expectativas de derecho.
“Para el caso concreto de
las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas
beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta
sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir
la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual
estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo
tenían al respecto una expectativa de derecho.”
No obstante, dicha postura jurisprudencial
tuvo un cambio en el sentido de concebir el derecho pensional establecido en el
régimen de transición como un derecho adquirido y no como una expectativa.
Esto, a partir de la Sentencia C-754 de 2004[17],
en donde el alto Tribunal Constitucional sostuvo:
“La
Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, las personas
que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos señalados en la
norma adquirieron el derecho a pensionarse según el régimen de transición,
-que por lo demás los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros
Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos creados por la
Ley 100, así estos ofrecieran flexibilidad para graduar la
pensión-. Ello por
cuanto a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36,
y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión
en los términos del régimen de transición.
“Ahora bien, cabe
precisar que si bien la Corte en la
Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente un derecho
adquirido a ingresar al régimen de transición, -pues si el legislador
cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición,
únicamente modifica meras expectativas-, esto
no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas
una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, -que es lo que
se discute en relación con el artículo 4º de la
Ley 860, pues las
personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les
respeten las condiciones en él establecidas” (Subrayas fuera del texto original)
El respeto al derecho adquirido con que
cuentan los ciudadanos pertenecientes al régimen de transición, ha sido un tema
recurrente en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional en dicha materia.
Siguiendo esta línea, por ejemplo en la
sentencia T-180 de 2008[18],
la Sala novena de revisión, manifestó que “los trabajadores tienen derecho a mantener
las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido
y si bien, frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición
respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido,
sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de
las personas cobijadas por el mismo.”
Igualmente, en la sentencia T-398 de 2009[19],
la Sala séptima de revisión en estudio de un caso donde a la persona le
negaron el derecho a la pensión de vejez por no contar con los requisitos para
ser beneficiaria del régimen de transición, la
Sala encontró que si lo era por cuanto contaba con 49 años de edad al entrar
en vigencia dicho régimen. Así, determinó que debía reconocérsele la pensión
conforme a las normas anteriores ya que “las
personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen
de transición, e...
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