T-572-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-572/08
ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto
ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo y reconocimiento de este
derecho en el marco de la Ley 418/97
AYUDA HUMANITARIA-Contenido de la certificación expedida a
los beneficiarios de personas fallecidas en el marco de la Ley 418/97
POBLACION DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas que
regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garantía de sus derechos
POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria
desproporcionada
ASISTENCIA HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social y la
Cooperación Internacional el reconocimiento por la muerte de su hija en los términos
de la Ley 418 de 1997
Referencia: expediente
T-1.813.892
Acción de tutela instaurada por Tomás Antonio López Arrieta contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la
Secretaría de Bienestar Social Municipal.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4)
de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los Magistrados Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veinticinco (25) de
octubre de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1.- El señor Tomás Antonio López Arrieta interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar
Social del Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos
fundamentales a la igualdad,
la integridad física y a la
protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto las Entidades demandadas se
ha negado otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene
derecho como consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue
asesinada en Caucasia.
Hechos
- Manifestó el accionante que fue desplazado junto con
sus 5 hijos menores de edad del Municipio de Caucasia – Antioquia, hecho que
sucedió tiempo después de haber presentado una denuncia ante la autoridad
competente sobre el asesinato de su hija mayor por parte de los grupos al
margen de la ley denominados paramilitares, donde se mencionó con nombre propio
y apodos a los autores de tal hecho.
- Señaló que la denuncia antes mencionada, se
encuentra en la Fiscalía de la localidad, sin que a la fecha se hayan
identificado y mucho menos detenido a los presuntos responsables.
- Indicó que en su calidad de desplazado fue incluido
en el SIPOD, razón por la cual le fueron otorgadas las ayudas humanitarias de
emergencia, sin embargo, le ha sido negado el suministro de la asistencia
humanitaria por la muerte violenta de su hija.
- Agregó que, después de una larga espera, Acción
Social le informó que no podía otorgársele la ayuda solicitada, pues la
Fiscalía de Caucasia no había enviado la certificación requerida, en virtud de
la cual se demostraba que su hija había sido asesinada por causa del conflicto
armado interno que sufre el país. Además, el certificado expedido por la
Personería no era suficiente, a pesar de que en él se afirmaba que la muerte de
la señora María Elena López Novoa fue selectiva.
- De igual forma, puso de presente que la Entidad
accionada había rechazado su solicitud de inscripción en el Registro de
Víctimas, dado que no había detenidos; tampoco determinación de los autores
materiales que corroboren que su hija fue asesinada por motivos ideológicos o
políticos como consecuencia del conflicto armado interno.
- Expresó el accionante que con la omisión de acción
social se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la
cual solicitó al Juez de tutela ordenar a la Entidad accionada, reconozca su
status de víctima del conflicto armado interno y que en consecuencia, se le brinde
la ayuda humanitaria por medio de acto administrativo debidamente notificado.
Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional
3.- La señora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad
de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional[1], mediante
escrito presentado el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007),
respondió la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual solicitó
denegar el recurso de amparo interpuesto por el señor Tomás Antonio López
Arrieta, en razón a que Acción Social no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental
alguno, pues el caso concreto no encaja dentro de las disposiciones
contempladas en la Ley 418 de 1997, dado que no existe información concluyente
en relación con los móviles del asesinato de la señora María Elena López Novoa.
La Entidad demanda informó que, de conformidad con la
información suministrada por la Unidad Territorial de Antioquia, el accionante
es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, aquel y su núcleo
familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Desplazados por la
violencia – RUPD – desde el veintiuno (21) de enero de 2006, mediante el
código No 4477581. Adicionalmente, indicó que el día veintiuno (21) de
noviembre de dos mil seis (2006) le fueron entregadas tres asistencias
alimentarias tipo C y los respectivos kits de aseo, vajilla, cocina y hábitat,
al igual que la correspondiente atención humanitaria consistente en
alojamiento. De igual forma, precisó que la calidad de desplazado del
accionante no trae como consecuencia que deba ser considerado como víctima de
la violencia.
Señaló que, una vez analizada la información
suministrada por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, se
pudo establecer que los hechos narrados por el accionante no encajan en el
marco legal de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la leyes 548 de
1999 y 782 de 2002, puesto que no se habían logrado establecer los móviles de
la muerte de la señora María
Elena López Novoa.
A juicio de la demanda, lo anterior encuentra
fundamento principalmente en el informe emitido por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, expedido el 14 de
diciembre de 2006, mediante el cual se manifestó que “(…) en dicha unidad se
tramita el proceso por delito de homicidio de MARIA ELENA LÓPEZ NOVOA, en
hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2005… hasta el momento no se ha
proferido decisión de fondo”[2]
Finalmente, Acción Social consideró que al no existir
una certificación idónea por medio de la cual se estableciera que el homicidio
obedeció a móviles ideológicos y políticos, y que además fue cometido en
desarrollo de un conflicto armado interno, resultaba imposible conceder la
ayuda solicitada a la luz de la Ley 418 de 1997.
Intervención de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de
Medellín
4.- La
señora Beatriz White Correa,
en su condición de Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín, mediante escrito de
once (11) de septiembre de dos
mil siete (2007) dio respuesta
a la tutela de la referencia, indicando que la Unidad de Atención y Orientación
a la Población Desplazada – UAO – de esa Secretaría, tiene dentro de sus
competencias: 1) entrega de la atención humanitaria de emergencia a la
población en condición de
desplazamiento y 2) orientación sobre la información relativa a la oferta
institucional del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada –
SNAIPD – de acuerdo con la ley 397 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
De acuerdo con lo anterior, indicó la Entidad que no tenía competencia para absolver la petición de la demandante, pues su pretensión iba dirigida a obtener la
inscripción en el registro de
víctimas de la violencia de
Acción Social por la muerte de
su hija en el Municipio de Caucasia. En consecuencia, debe
prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado
que Acción Social es la entidad competente para absolver las solicitudes del
accionante.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Fallo de Primera Instancia.
7.- El Juzgado
Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, autoridad que obró como Juez de conocimiento de la
acción de tutela en primera instancia, negó el amparo constitucional de los
derechos invocados.
En sus consideraciones manifestó que en el presente
caso no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el señor Tomas
Antonio se encuentra incluido en el Registro Único de Desplazados. Así mismo,
indicó que Acción Social es simplemente la coordinadora de un conjunto de entidades
nacionales, seccionales, locales, públicas, privadas, y comunitarias, destinada
a la ayuda de grupos desplazados por la violencia y que en ningún momento tiene
la atribución de suministrar o proveer auxilios económicos para ello.
De igual forma, precisó el juez de instancia que: “(…)
la información suministrada por el juez la Personería Municipal de Caucasia y
la Fiscalía Seccional, no satisfizo las exigencias previstas por la
normatividad vigente (Leyes
418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002) para que la familia de la víctima
pudiera acceder a la ayuda humanitaria para las Victimas de la Violencia
Política o Ideológica”[3]
Con base en las anteriores consideraciones, el Juez de
Primera Instancia negó la tutela por
improcedente, al considerar que ninguna de las Entidades demandas violaron los
derechos constitucionales a la igualdad, integridad física y la protección de
los derechos de los desplazados.
Impugnación del ciudadano Tomás Antonio López Arrieta
8.-
Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete
(2007) el señor Tomás Antonio López Arrieta impugnó el fallo aludido en el
punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación.
Indicó el accionante que, a diferencia de lo que consideró
el Juez de Primera Instancia, su petición no se dirigía a obtener las ayudas
humanitarias de emergencia en su condición de desplazado, pues su solicitud
realmente buscaba era obtener su inscripción en el registro de víctimas de la
violencia a fin de recibir la asistencia humanitaria que la ley le otorga por
la muerte de su hija. A juicio del actor la Entidad demanda no puede negarle
sus derechos, bajo el argumento que la Fiscalía aún no ha determinado los
autores ni los móviles de la muerte de mi hija, puesto que tal situación no
incide en su calidad de víctima.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el fallo
de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados en la
demanda.
Fallo de Segunda Instancia.
9.-
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín por medio de fallo proferido el
veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) confirmó la sentencia del
Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual se
negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Consideró el ad quem que no es posible reconocerle
al demandante la calidad de víctima de la violencia política por la muerte de
su hija porque aún no se ha demostrado que la ocurrencia de los hechos obedeció
a motivos ideológicos o políticos, pues las constancias emitidas por la
Personería y la Fiscalía Delegada de Caucasia son contradictorias o se limitan
a dejar constancia de la muerte violenta de la joven María Elena López en un
hecho individual y por personas desconocidas.
Manifestó el Tribunal que la decisión de Acción Social,
dirigida a negar la inscripción del demandante en el registro de víctimas de la
violencia, era razonable y adecuada, toda vez que no ha podido establecerse que
los hechos se hayan desarrollado dentro del marco de la Ley 418 de 1997.
Con base en los anteriores argumentos, el Juez de
Segunda Instancia consideró que Acción Social no vulneró los derechos
fundamentales del señor Tomás Antonio López Arrieta, pues (i) le brindó la
ayuda humanitaria y los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 y (ii) la
decisión de negar la inscripción del accionante en el registro de victimas de
la violencia fue fundada y razonada.
Finalmente, el Tribunal estimó que “la ayuda
humanitaria como víctima de la violencia es equivalente a la que ha recibido en
su calidad de desplazado, pues estos también son víctimas de la violencia
política, según los artículos 15 y 16 de la ley 418 de 1.997, modificados por los
artículos 6 y 7 de la ley 789 de 2.002 y el párrafo 4 de este último precisa
que “los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados
(como víctimas de la violencia política, se aclara) se regirán por la Ley 387
de 1997”[4]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- El señor Tomás Antonio López Arrieta interpuso acción de tutela contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y/o la
Secretaría de Bienestar Social del
Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos
fundamentales a la igualdad, la integridad física y a la protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como
consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue asesinada en
Caucasia.
3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver
si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
violó los derechos fundamentales del ciudadano Tomás Antonio López Arrieta al no reconocer y pagar la ayuda humanitaria en su
calidad de víctima de la violencia, por la muerte violenta de su hija mayor María
Elena López Novoa, bajo el argumento que su situación no se enmarca dentro de
los supuestos regulados por la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las
leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, puesto que no se ha podido
establecer con certeza si el fallecimiento de la joven María Elena se tuvo
móviles ideológicos o políticos, en el marco de un conflicto armado interno.
4.- Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala (i) estudiará el concepto general de asistencia humanitaria
(ii) analizará el desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418 de 1997[5];
(iii) establecerá quiénes son los beneficiarios de esta clase de asistencia
(iv) examinará el tema referido al reconocimiento de la asistencia humanitaria
a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997[6];
(v) analizará la interpretación
favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia
humanitaria a favor de las víctimas y (vi) resolverá el caso concreto.
La asistencia humanitaria. Concepto general.
5.- Para empezar, conviene determinar qué debe
entenderse como “asistencia humanitaria”, concepto sobre el cual esta
Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-255 de 2003, en
la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 “Por
medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia
Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de
Colombia”, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, concretamente se
indicó que:
A partir de los años noventa, la Asamblea
General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia
humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades
internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de conflictos e
intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Algunos autores como
Weiss[7],
tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de
Justicia en el caso del Estrecho de Corfú[8] entre el
Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares
de los Estados Unidos en Nicaragua[9], así el texto de la resolución 45/100
titulada “Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y
situaciones de urgencia del mismo orden”, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos
ante un “Nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos pilares es la
asistencia humanitaria. El presente asunto, en consecuencia, se inscribe en
esta tendencia del derecho internacional público que propende por la
colaboración, auxilio y asistencia de los más pobres, incluyendo ayuda en casos
de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados
internos.(…)
El objeto sobre el cual recae la asistencia
humanitaria es la protección a los derechos humanos. Sin embargo, desde hace tiempo, se
reconoce que para mantener la importancia del concepto, este debe responder a
las diferentes necesidades y percepciones de las personas y de la comunidad
internacional, por lo que se hace necesario equilibrar el dinamismo manteniendo
la integridad y credibilidad de los derechos humanos “como un ideal común por
el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.”[10]
Cabe señalar que, en el Derecho
consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la
par con el derecho al desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio
común de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos
humanos denominados “derechos de solidaridad de tercera generación”, de igual modo se establece que el derecho
a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio
fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo.(…)”
El derecho a recibir asistencia humanitaria
no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación con los
derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los derechos
fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre
otros; por lo que se impone la responsabilidad básica de cada Estado de no
obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del
exterior encaminada a atender a los afectados (obligación de no hacer) y
asimismo, la carga de remover todos los obstáculos, incluidos los arancelarios,
para que esa ayuda ingrese al país sin dificultades (obligación positiva).(…)(subrayado fuera del texto)
En ese mismo sentido se han pronunciado doctrinantes
como R. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS[11], quien ha
dado una definición bastante completa de asistencia humanitaria, entendiéndola
como “aquella actividad de carácter humanitario, imparcial y neutral que, en
situaciones de verdadera necesidad, y llevada a cabo sin ninguna distinción de
carácter desfavorable, tiene como finalidad proporcionar al ser humano como
complemento necesario de su protección, aquello que material o espiritualmente
necesita para obtener, recobrar o mantener la dignidad como persona”.
6.- De esta manera, tenemos que la asistencia
humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a
proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres
naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Por
tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un “derecho
de solidaridad de tercera generación”, reconocido principalmente en
instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios constitucionales
tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos
fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida, la dignidad
humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros.
En suma, la asistencia humanitaria en términos
generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población
civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria
para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos
como consecuencia de causas naturales o humanas.
El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de
la Ley 418 de 1997[12].
7.- El Legislador al expedir la Ley 418 de 1997[13],
“por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”,
destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la “atención a
víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado
interno”.
Específicamente, el artículo 16 de la Ley 418 de
1997[14]
(modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de
2002[15]) en desarrollo del
principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a
recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda indispensable
para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos
que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15[16]”.
A renglón seguido, estableció que la respectiva ayuda
humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la siguiente
manera: “Por la Red de Solidaridad Social[17], en
desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas
señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que
la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.[18]
8.- Del anterior texto normativo se desprende que a
partir de la Ley 418 de 1997[19] se
consagró a favor de las víctimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria
que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido
menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates,
homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o,
en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación
tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en
desarrollo del principio de solidaridad social.
9.- En tal sentido, se considera que la Ley sub
examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del
Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos
perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones
asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las
víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.
10.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en lo
dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de aclarar
que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de la
violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la ley 418 de 1997[20]
y de los programas de atención que al efecto se establezcan, “no implica
reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de
responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”[21].
Beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada
en la ley 418 de 1997[22].
11.- De manera puntual, la mencionada Ley en su artículo
15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002[23])
definió, para los efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la
violencia política, como “aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno”. Así mismo, estableció
que, también deben considerarse como víctimas “los desplazados en los
términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”[24]
y “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.
Seguidamente, en el artículo 49 de la ley sub
examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes
términos:
“Quienes sufran perjuicios por causa de
homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física,
la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o
políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones
de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de
emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los
efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será
otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro
específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la
Nación y hasta por el importe total de dicho rubro”.
12.- Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas
a la luz de los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de
1985. A partir de esta declaración este organismo internacional puntualizó el
concepto de víctima de la siguiente manera:
“1. Se entenderá por "víctimas"
las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse
"víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además,
en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata
con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (…)”(Subrayado fuera del texto)
A partir de este artículo resulta claro que para que
una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es
necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la
condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, a la luz de los
mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en
nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es
absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado,
aprehendido, enjuiciado o condenado.
Adicionalmente, en la mencionada resolución se
advirtió que la categoría de víctimas no sólo incluye a quienes
han sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia
inmediata, esto es, a las personas que tengan relación inmediata o estén a
cargo de la víctima directa. En relación con este punto debe precisarse que una
interpretación sistemática de los artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997[25]
permite colegir que estas disposiciones buscan la protección de: (i) las víctimas
directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un
perjuicio en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus
bienes, así como (ii) las víctimas indirectas, entendidas éstas como las
personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en
su vida, integridad física, seguridad o libertad de las personas más próximas,
que en la mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero permanente,
los hijos y los padres, entre otros.
13.- Los anteriores argumentos encuentran plena
concordancia con los principios 8 y 9 de los “Principios y Directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a
Interponer Recursos y Obtener Reparaciones” del 20 de abril de 2005, los
cuales establecen lo siguiente:
“Se considerará "víctima" a la
persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones
que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho
internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a
los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa,
así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir
que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o
económicos.
“La condición de una persona como
"víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado,
enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de
toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.”
(Subrayado fuera del texto
original)
14.- Ahora bien, en este punto importa mencionar la
sentencia T-417 de 2006 a partir de la cual la Corte Constitucional tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de las normas contenidas en los
artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 en los siguientes términos:
De este modo, no obstante
que se trata de una enunciación no taxativa, el artículo 15 de la ley se
refiere a actos tales como “… atentados terroristas, combates, ataques y
masacres…”, y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza,
al paso que el artículo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios
por causa de “… homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personales…”.
En una interpretación
sistemática de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan
se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relación con la ayuda
humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los
instructivos preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se
incluye el homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en
los términos del artículo 18 de la ley. Así, en tales instructivos se señala
que quienes pretendan acceder a ayuda humanitaria prevista en la ley deben
acompañar, entre otros documentos, “Certificación de autoridad competente, que de acuerdo
con el artículo 18 de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde
Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero
Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas,
combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y
políticos.[26]
Es claro, sin
embargo que el tratamiento que debe darse a las anteriores hipótesis difiere en
ciertos en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer
conjunto, pueden, en general, calificarse como notorios y sus
circunstancias permiten, con alto nivel de certeza, establecer que se trata de
acciones producidas en el marco del conflicto armado interno, lo cual da lugar
a que en relación con ellos se adelante un censo de damnificados, el segundo
conjunto de hechos remite a acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias
no pueden establecerse de manera inmediata y están sujetas a verificación. (Negrillas fuera del
texto original)
Reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de
las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997[27]
15.- Debe precisarse que a la luz de la ley 418 de
1997[28] y la
normatividad reglamentaria sobre la materia, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional ha establecido que los
beneficiarios de esta ayuda deben adelantar un trámite específico dependiendo
la circunstancia particular en que se encuentren.
16.- De acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de
1997 (modificado por el artículo 9 de la Ley 782 del 2002) “Cuando quiera
que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente
ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus
veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su
integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación
de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de
Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de
la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación individual a
los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos
datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda
humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social”
17.- Al respecto, esta Corporación en sentencia T-417
de 2006 precisó el contenido de la certificación a la que hacía referencia el
citado artículo:
“(…) Tal como puede
apreciarse, la ley no exige una certificación sobre la naturaleza de los
hechos, ni sobre los móviles de los mismos, circunstancias que constituyen
apenas un presupuesto para la elaboración del censo. Esto es, la autoridad
competente sólo elaborará un censo de damnificados, en los términos del
artículo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos
previsto en el artículo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad
competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los móviles de
los mismos, puesto que en el censo sólo debe incluir, de acuerdo con la ley,
una descripción de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda
constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del
conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los
damnificados, en el cual se describen los hechos. (…)
El asunto se torna más
evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su
artículo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u
otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad
o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria
prevista en esta disposición permite que, además de los eventos previstos en el
artículo 15 de la ley, también se entiendan cobijados por la disposición, como
ha ocurrido en la práctica, los denominados homicidios selectivos producidos en
el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria
prevista en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicaría tanto en
beneficio de las víctimas de los eventos contemplados en el artículo 15 de la
ley, como a las de las hipótesis del artículo 49. En la práctica, para el
tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido
en el artículo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analizó en esta
providencia. (Subrayado fuera del texto)
18.- Finalmente, el último inciso del artículo 18 de
la ley 418 de 1997 dispone: “Si la Red de Solidaridad Social establece que
alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta
perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones
penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes
que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento
financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a
la tasa de mercado”.
19.- Ahora bien, en desarrollo del “Programa de
Asistencia a Víctimas de la Violencia” Acción Social tiene como una de sus
funciones prestar asistencia humanitaria a la población civil afectada por
actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de acuerdo con las
características de cada caso (muerte, incapacidad permanente, heridas leves,
secuestro o amenazas)[29].
En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con la
regulación contenida en la Ley 418 de 1997[30] y la
Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción Social ha establecido un
procedimiento específico a fin de otorgar la respectiva ayuda[31]:
1.
En primer lugar, la
persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar solicitud dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (artículo 16 de la Ley 418 de
1996).
2.
Luego, dependiendo cada
caso en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de
acuerdo con la siguiente clasificación:
a)
Asistencia humanitaria
por muerte (los beneficiarios serán los parientes en primer grado de
consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los
padres) El cónyuge o compañero permanente[32].
b)
Asistencia humanitaria
por incapacidad permanente (el beneficiario es la víctima, esto es, el directamente
afectado directa).
c)
Asistencia humanitaria
por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien)
d)
Asistencia humanitaria
por heridas leves (el beneficiario es la victima directa)
e)
Asistencia humanitaria
por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el
directamente afectado; si la víctima está en cautiverio el beneficiario será el
pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a) permanente[33].
Para cada uno de los anteriores supuestos se exige una
documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe acompañarse la
certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la
ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de
Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando
si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres
o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos.
3.
Adicionalmente, debe
anexarse la afirmación de los beneficiarios, rendida bajo juramento, en donde
conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que
responderán ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer.
4.
Una vez la
documentación se encuentre completa, Acción Social valorará la respectiva
situación y, de ser procedente, reconocerá la ayuda humanitaria, la cual será
entregada directamente al beneficiario de manera gratuita de tal forma que
reciban la totalidad del monto de dinero asignado[34].
Interpretación favorable de las normas que regulan el
reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas.
20.- De conformidad con el Derecho Internacional
Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a las víctimas
dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que cuando se está
ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor de estas
personas debe aplicarse el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable.
De lo anterior se colige que las normas que buscan
conjurar la situación de las víctimas en Colombia debe ser objeto de una
interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales
que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman el Bloque de
Constitucionalidad, pues sólo de ese modo se logra realizar la interpretación
más favorable, con el fin de conseguir una protección adecuada de las víctimas.
Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por actos violentos ostentan
igualmente la condición de desplazados, con lo cual además de las anteriores
consideraciones habrá que tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas
alrededor de la especial protección que tiene
este grupo de personas.
21.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha
desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a establecer que:
“cuando se está ante una norma que
consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido
desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de
interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997[35];
“2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;”[36] 4) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio
de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.”[37]
22.-
Así mismo, esta Corporación en sentencia T-136 de 2007 precisó algunos
criterios respeto de la población desplazada que pueden igualmente aplicarse al
caso de las personas víctimas
de la violencia:
“Las pautas de interpretación mencionada y
los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan
a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas
pertinentes:
1.
Las personas puestas en situación de
desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno
no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general
en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su
incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus
derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del
Estado[38].
2.
Las personas en situación de desplazamiento
forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden
o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los
jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de
conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”[39].
17. Cuando se toman en consideración estos
dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el
contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la
población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia,
se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que
demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos
fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la
Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional
humanitario obligatorios para Colombia.
23.- Finalmente, no cabe duda que las víctimas de la
violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de
extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte
de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para
que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior,
resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación
ha hecho respecto de los desplazados, en los siguientes términos:
“(…)Además para determinar la condición de
desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores:
a. Que la mayoría de las personas
desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la
que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es
alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es
desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a
las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las
autoridades públicas;
c. Que en el momento de rendir un
testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el
que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de
origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil
superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento
forzado. (…)
e. El temor de denunciar los hechos que
dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su
declaración.(…)[40]
De acuerdo con las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto objeto de la
presente sentencia.
Análisis del caso concreto
24.- En el caso concreto encuentra la Sala que, del material probatorio obrante en el
expediente se colige que a raíz de la muerte violenta de la señora María Elena López Novoa, ocurrida el día
veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) en el Municipio de
Caucasia (Antioquia), el señor Tomás
Antonio López Arrieta junto con su familia se desplazaron de manera forzada al
Municipio de Medellín (Antioquia), en donde fueron incluidos en
el Registro Único para la Población Desplazada desde el veintiuno (21) de enero de 2006, mediante el
código No 4477581, circunstancia que los hizo beneficiarios de la asistencia
humanitaria consistente en alojamiento y entrega de tres ayudas alimentarias
tipo C, kits de aseo, vajilla, cocina y hábitat.
25.- De acuerdo con lo anterior, el señor Tomás
Antonio López Arrieta presentó ante las autoridades competentes una solicitud
dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria en su
calidad de víctima de la violencia a causa de la muerte de su hija,
presuntamente asesinada por grupos armados al margen de la ley.
26.- Por
su parte, el Personero Municipal de Caucasia, el día dieciocho (18) de octubre
de 2005, radicó ante la
Delegación de la Red de Solidaridad Social de Antioquia los documentos
presentados por el señor Tomas Antonio López Arriega a fin de obtener el
reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria por la muerte de su hija
Maria Elena López Novoa, ocurrida según obró en el Registro Civil de Defunción el día
veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005). Importa señalar que, la
mencionada documentación fue remitida a Acción Social, Nivel Nacional, con
radicación de veintisiete (27) de octubre de 2005.
27.- Con
el propósito de esclarecer la condición de víctima del accionante, Acción
Social, por medio de oficio SAV – 49987 de veintitrés (23) de octubre de dos
mil seis (2006) solicitó a la Fiscalía Seccional Regional de Vida, información
en forma reservada y
concluyente sobre la muerte de la señora María Elena López Novoa, puntualmente
aquella relacionada con los móviles ideológicos o políticos.
28.- Así
mismo, mediante oficio SAV – 53938 del veinte (20) de noviembre de dos mil seis
(2006) Acción Social informó
al señor López Arrieta, padre de la víctima que:
“(…) una vez analizados los documentos del
caso de la referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la
Ley 782 de 2002, que en su artículo 15, reza: “Para
los efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno…”
A esta ayuda pueden acceder solamente las
víctimas de la violencia política, o sea, que los hechos o motivos del
fallecimiento tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por los
grupos de subversión o de autodefensas ilegales).
Los móviles de la muerte son esenciales
para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria.
Dado lo anterior, le informamos que estamos
a la espera de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre
los móviles de la muerte, una vez obtengamos respuesta, inmediatamente
estaremos informando la decisión tomada respecto del trámite de asistencia
humanitaria por la muerte del Sr(a) LÓPEZ NOVOA MARÍA ELENA.”[41]
29.- Posteriormente, el catorce (14) de diciembre de
dos mil seis (2006), la Fiscal Seccional 118, certificó que ante ella se estaba
tramitando el proceso radicado bajo el número 144520 – 2 por el delito de
homicidio cometido contra la señora María Elena López Novoa el día veinticinco
(25) de septiembre de 2005. Adicionalmente, se informó que “Hasta el momento no
se ha proferido ninguna decisión de fondo”[42]
30.- Por
su parte, el ciudadano López Arrieta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) presentó un
derecho de petición ante la Unidad Territorial de Antioquia con el propósito de
conseguir el reconocimiento y pago de la respectiva asistencia humanitaria en
calidad de víctima de la violencia, el cual fue remitido a la Subdirección de Atención a Víctimas de la
Violencia de Acción Social – Nivel Nacional – el día cinco (5) de febrero de
dos mil siete (2007).
31.- En
respuesta al anterior derecho de petición, la Entidad demandada mediante oficio SAV – 21404 de trece (13)
de febrero de 2007 reiteró su negativa de reconocer al accionante la ayuda
humanitaria solicitada, en los siguientes términos:
“De manera atenta, nos permitimos
reiterarle lo manifestado en nuestra comunicación SAV - 53938 del 20 de noviembre de 2006, donde le indicamos que una vez
analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció que los
hechos no se encuentran en el marco de la ley 418 de 1997, prorrogada por la
Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, que en su artículo 15, reza: “Para los
efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno” (Subrayado del
texto original).
A esta ayuda solamente pueden acceder las
víctimas de la violencia política o sea que los hechos o motivos en que fallecen
tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o
de autodefensas ilegales).
Los móviles de la muerte son esenciales
para proceder al reconocimiento de la Ayuda Humanitaria, puesto que todo el
país esta afectado, pero las personas pueden fallecer por diferentes móviles y
para la Ley 418 de 1997 estos deben ser necesariamente ideológicos y políticos;
además, grupos armados al margen de la Ley pueden ser atracadores o bandas de
delincuentes, etc.”[43]
32.- En este punto, debe la Sala precisar que dentro
del expediente de tutela reposan tres copias de los certificados sobre la
muerte de la señora María Elena López Novoa, expedidas por el Personero de
Caucasia, señor Manuel Rafael Arrieta Vitoria, las cuales contienen la información
relacionada con la muerte de la hija del tutelante.
En primer lugar, aparece un certificado expedido el
día diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se indica
que: “El (sic) señora LOPEZ NOVOA MARIA ELENA (…) fue muerta
violentamente en un hecho individual ocurrido en este municipio el día 25 de
septiembre de 2005, En el marco de un conflicto armado interno por personas
desconocidas”[44] (Subrayado
fuera del texto)
En segundo lugar, existe otro certificado expedido el
día siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), en el cual se expresa: “Que
el señor (a) MARÍA ELENA LÓPEZ NOVOR, (…) fue muerta violentamente en un
hecho selectivo, en jurisdicción de este Municipio el día 04 de octubre
de año 2005, En el marco de un conflicto armado interno y por motivos
ideológicos y políticos”[45]
(Subrayado fuera del texto)
Finalmente, se verifica la existencia de una
constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), en la
cual se certifica que: “(…) la joven MARÍA ELENA LÓPEZ NOVOA (…) fue
muerta violentamente en un hecho selectivo en este municipio el día 25 del mes
de Septiembre del año 2006, hecho cometido por personas desconocidas y
cuyo cuerpo fue encontrado en jurisdicción de éste municipio, la investigación
es llevada por la Fiscalía Seccional de este municipio.”[46]
(Subrayado fuera del texto)
33.- Una vez determinado el contexto fáctico en que se
desarrollaron los hechos de la presente tutela, puede deducir la Sala que la
negativa de Acción Social de reconocer y pagar la asistencia humanitaria
solicitada por el señor López Arrieta, en su condición de víctima de la
violencia política, se funda en la presunta ausencia de pruebas dirigidas a
demostrar que la muerte de la señora María Elena López Novoa tuvo móviles
ideológicos y políticos, requisito indispensable para conceder la ayuda. Lo
anterior, por cuanto la Entidad accionada considera que, por una parte, los
certificados expedidos por el Personero de Caucasia no son suficientes para
concluir que la muerte de la hija del accionante fue perpetrada por grupos al
margen de la ley por motivos ideológicos y políticos dentro de un conflicto armado
interno, y por otra, la Fiscalía Seccional aún no ha definido el tema de los
autores del presunto delito de homicidio dado que dentro de la investigación
aún no se ha proferido decisión de fondo.
34.- Al respecto, importa precisar que la Corte no
comparte las consideraciones expuestas por Acción Social por las siguientes
razones:
En primer lugar, el artículo 18[47]
de la Ley 418 de 1997 es claro al disponer que:
Cuando quiera que ocurra alguno de los
eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía
Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces,
deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad
personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la
víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de
Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de
la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener
los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la
ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.
Acorde con la disposición transcrita, para que pueda
otorgarse la asistencia humanitaria a favor de las víctimas de la violencia
política, los beneficiarios deben aportar entre otros documentos, un
certificado que por expreso mandato legal debe ser expedido por una de las
siguientes autoridades: la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la
entidad que haga sus veces. Dicho certificado deberá contener como mínimo la
identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que los
certificados fueron expedidos por el Personero de Caucasia. En ellos se indica
que la señora María Elena
López Novoa fue muerta violentamente en un hecho selectivo ocurrido en Caucasia,
el día 25 de septiembre de 2005, en el marco de un conflicto armado interno por
personas desconocidas. Lo anterior, permite concluir de manera clara que, en
el caso sub examine se cumple con el requisito referido a la existencia
de una certificación emitida por la autoridad competente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la ley 418 de 1997, el cual siempre debe ser
interpretado y aplicado de manera favorable a los derechos fundamentales de la
población menos favorecida que se encuentre en situación de indefensión, a fin
de evitar posibles violaciones a sus derechos fundamentales.
35.- En segundo lugar, en concordancia con las
consideraciones expuestas conviene precisar que la Ley en ningún momento establece
como requisito para el reconocimiento y entrega de la mencionada ayuda
humanitaria, la existencia de un certificado expedido por la Fiscalía General
de la Nación en el que se consigne cuáles fueron los móviles de la respectiva
muerte y se identifiquen los presuntos autores del delito cometido.
Lo anterior, tal y como se mencionó a lo largo de esta
sentencia, encuentra fundamento en la Declaración sobre los "Principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del
poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, en virtud de la cual podrá
considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la
presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la
relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión
"víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas
a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas
que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización (…)”(Subrayado fuera del texto)
Así mismo, se reitera que los principios 8 y 9 de los
“Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de
Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones” del
20 de abril de 2005, establecen que “La condición de una persona como
"víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado,
enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de
toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.”
A partir de las anteriores disposiciones resulta claro
que, para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de
poder, no es necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho
menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, de
acuerdo con los mencionados principios fundamentales de derecho internacional,
incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de
constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas
sin victimario identificado, aprehendido enjuiciado o condenado.
36.- Ahora bien, una vez hecha las anteriores
precisiones, para esta Corte, las pruebas documentales que obran en el
expediente son suficientes para concluir que la señora María Elena López Novoa fue
muerta violentamente en un hecho selectivo en el marco de un conflicto armado
interno, con lo cual se entiende cumplido con el requisito que establece la ley
para el reconocimiento y pago de la respetiva ayuda humanitaria, consistente en
la existencia del certificado expedido por el Personero Municipal.
37.- En tal sentido, a juicio de esta Sala de Revisión
no le asiste razón al Tribunal de Segunda Instancia cuando señala que “la
ayuda humanitaria como víctima de la violencia es equivalente a la que ha
recibido en su calidad de desplazado, pues estos también son víctimas de la
violencia política, según los artículos 15 y 16 de la ley 418 de 1.997,
modificados por los artículos 6 y 7 de la ley 789 de 2.002 y el párrafo 4 de
este último precisa que “los beneficios de contenido económico que se otorguen
a los desplazados (como víctimas de la violencia política, se aclara) se
regirán por la Ley 387 de 1997”[48]. Esta
afirmación no puede ser de recibo por parte de la Sala, pues acorde con los
argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia, la asistencia
humanitaria que se entrega con base en lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 se
consagró a favor de las víctimas de la violencia política como una ayuda
indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer
los derechos que han sido menoscabados por atentados terr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.