T-572-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-572/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Ni las EPS ni los
jueces de tutela pueden negar medicamentos por no haber presentado solicitud al
Comité Técnico Científico
Ni las
Entidades promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los
usuarios el suministro de medicamentos argumentando que estos no han agotado
todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al
Comité Técnico Científico.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del
POS
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
cuanto el ISS seccional Cesar está exigiendo a los usuarios solicitud de
medicamentos al Comité Técnico Científico
Referencia: expediente T-1593382
Acción de tutela instaurada por Berenice María Zúñiga López contra el
Instituto de Seguros Sociales – Clínica de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del treinta y uno (31)
de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado de Menores de
Valledupar, y del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia
- Laboral. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional
y seleccionadas por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del
veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda
de Revisión su conocimiento.
I. HECHOS
1. Berenice
María Zúñiga López interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Clínica de Valledupar, por considerar que dicha entidad ha vulnerado
sus derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad y la integridad
personal. Relata que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud a través del Instituto de Seguros Sociales de Valledupar desde
1998. Con motivo de la liquidación de dicha entidad fue remitida a la clínica
de Valledupar para continuar con la atención que venía recibiendo. De allí fue
remitida a otra entidad, cuyo nombre no es mencionado en el escrito de tutela[1], en la cual solicitó
una cita de control con un especialista en gastroenterología. Dicho médico le
ordenó la práctica de un examen a partir del cual le diagnosticó esofagitis
aguda y gastritis erosiva astral moderada. Para el tratamiento de esta enfermedad
el médico le ordenó unos medicamentos (Bumetin tabletas una caja, Nexiun 20 mg
2 cajas y Mozar tabletas una caja).
Señala que
cuando se dirigió a la entidad a la que había sido remitida para solicitar el
suministro de los medicamentos, los mismos le fueron negados por encontrarse
por fuera del POS. Agrega que la enfermedad “(…) ocasiona pérdida progresiva
de la mucosa, provocando un dolor intenso, por que (sic) además de tener una
dieta especial necesito de los medicamentos prescritos por el especialista.
Pues de no tomarlos podría convertirse en un cáncer.”. Finalmente indica
que no se encuentra en “(…) capacidad de adquirir los medicamentos por mi
cuenta por el valor que tienen, que es superior a $300.000, ya que no tengo
ningún ingreso, ni renta, ni bienes, pues sólo consigo para la subsistencia”
2. La tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado de Menores de Valledupar, el cual
vinculó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar y a la Clínica de
Valledupar. La Sociedad Clínica Valledupar Ltda. intervino en el proceso y
señaló que “El Instituto de los Seguros Sociales suscribió con la Sociedad
Clínica de Valledupar Ltda, el contrato de prestación de servicios de salud
distinguido con el número 000154 de 1° de agosto de 2006, en la cual el
CONTRATISTA (CLÍNICA DE VALLEDUPAR) se obliga para con el INSTITUTO, aprestar a
los asegurados que se relacionan en el listado que se entregue al CONTRATISTA
(SEGURO SOCIAL), la atención integral del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD en los
niveles I, II y II”. En dicho contrato, en la cláusula novena se señala: “(…)
El INSTITUTO asume el suministro de medicamentos NO POS, de los afiliados que
se encuentren en el programa de mantenimiento de la salud”.
Como
consecuencia de los términos de dicho contrato, la entidad considera que “(…)
estos [los medicamentos] deben ser autorizados por la EPS (Seguro Social),
entidad que a través del Comité Técnico Científico debe evaluar y ya sea
aprobarlos o negarlos y proceder a efectuar el recobro al FOSYGA”. A
continuación, en el escrito, se describen las reglas de funcionamiento de los
Comités Técnicos Científicos contenidas en la Resolución No 2948 de 2003.
Finalmente, la intervención señala: “En consecuencia, la accionante BERENICE
MARIA ZUÑIGA LOPEZ antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela debió
agotar el procedimiento prescrito en la Resolución No. 0002948 y de acuerdo con
lo resuelto por el Comité Técnico Científico de la EPS SEGURO SOCIAL”.
3. A su vez, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, intervino en el proceso para
solicitar al Juez “(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela
(…)”. Lo anterior con base en dos argumentos: (i) que se trata de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por lo que deben ser
cubiertos por el afiliado con recursos propios o con los recursos del subsidio
a la demanda, de acuerdo con los prescrito por el artículo 28 del Decreto 806
de 1998 y (ii) que la usuaria no agotó un trámite previo consistente en
la solicitud de los medicamentos al Comité Técnico Científico. Respecto a éste
último argumento, en la intervención, en primer lugar, se describe el
procedimiento que debe agotarse para la solicitud al Comité en los siguientes
términos: “(…) le informo que el procedimiento legal que deben cumplir los
médicos especialistas para que esta EPS pueda entregar los medicamentos
ordenados por los especialistas, que no se encuentran amparados en el POS,
deben ser sometidos a consideración del Comité Técnico Científico, según lo
ordena la Resolución No 0002948 de 2003 artículo 7 (…)”. Finalmente, el
escrito concluye señalando “En el presente caso la paciente BERENICE MARIA
ZUÑIGA LOPEZ, no ha presentado la solicitud de los medicamentos NO POS ante el
Comité Técnico Científico, para su estudio y análisis, de acuerdo a lo expuesto
en los puntos anteriores”.
4. También
durante el proceso de tutela ante el Juez de primera instancia, la tutelante
compareció a dicho despacho para rendir declaración jurada. A continuación se
transcriben algunos apartes que resultan relevantes para la decisión que se
tomará en la presente tutela: “PREGUNTADA: Usted está reclamando los
medicamentos BUMETIN tableta una caja, NEXIUM de 20 miligramos y MOZAR
tabletas, los cuales se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Hizo usted el trámite que hay que cumplir para reclamar dicho medicamento NO
POS. CONTESTO: Yo estuve en el seguro social reclamando los medicamentos y me
dijeron que no me los podían entregar porque se encontraban fuera del POS y
entonces yo volví donde el médico que me los ordenó y él lo que me dijo fue que
si me los había ordenado era aporque yo los necesitaba, pero yo no tenía
conocimiento de que se tenía que cumplir un trámite.”. Mas adelante, en
relación con este mismo tema se lee: “PREGUNTADO: Sabe usted que cuando los
medicamentos se encuentran fuera del POS el médico tratante debe llenar un
formulario de justificación del medicamento y luego enviarlo al Comité Técnico
Científico que es quien en última (sic) determina si entrega o no dicho
medicamento. CONTESTO: Bueno, yo no conocía de esos, pues ahora es que me estoy
enterando, a mi me dijeron fue que metiera tutela.”.
5. Finalmente,
el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) el Juzgado de Menores
de Valledupar profirió sentencia denegando el amparo, con base en el siguiente
argumento: “La paciente en efecto ha manifestado que carece de los recursos
económicos para adquirir los medicamentos relacionados, y estos han sido
prescritos por el médico tratante, pero no está acreditado en el expediente que
los mismos no puedan ser sustituidos con otros con la misma efectividad que
estén previsto (sic) en el POS, ni que la exclusión de aquellos amenace
realmente los derechos fundamentales del afiliado al sistema, debido a que la
demandante no adelantó el trámite especial que se requiere para estos casos
como es el diligenciamiento del formulario de justificación del uso de
medicamento NO POS por parte del médico tratante, y en concepto favorable del
Comité Técnico Científico”.
6. Esta
providencia fue apelada por la accionante con base en dos argumentos. El
primero de ellos fue que “(…) el lleno del formulario de justificación del
uso del medicamento, es un trámite especial que se requiere en estos casos,
pero como lo dije en mi declaración a mi nunca me dijeron que tenía que hacer
tal trámite. Y yo no estaba en condiciones de saberlo ni mucho menos de
adivinarlo, máxime que los funcionarios de la accionada lo que me dijeron fue
que tenía que presentar una tutela. Yo creyendo en ellos actúe de buena fe.”.
El segundo se refirió a que, según la accionante “(…) no puede un trámite
interno que se debe cumplir entre el médico tratante y la EPS desconocer los
otros requisitos que la jurisprudencia ha establecido, menos cuando con la
exigencia de dicho trámite lo que hacen es darle la carga de prueba al usuario,
cuando por razones obvias el usuario se encuentra en una situación de
desventaja”.
7. En proceso
correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral. El doce (12) de diciembre de 2006
profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia. La decisión se
fundó en el siguiente argumento: “(…) no así ha presentado la accionante al
Comité Técnico Científico del ISS ni mucho menos al de la Clínica de Valledupar
ninguna solicitud ni justificación médica para la entrega de los medicamentos
NO POS expedida por médico adscrito a las entidades accionadas, la cual es
requisito indispensable para la exclusión de entrega de medicamentos NO POS de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas se
confirmará la sentencia impugnada ya que además fue la misma solicitante quien
en declaración jurada manifestó que no ha adelantado trámite especial alguno
para reclamar el suministro de los medicamentos NO POS (fls. 56 y 57), pues
desconocía el trámite especial para la entrega de tales medicamentos no siendo
de recibo para esta Corporación la excusa ni mucho menos el sustento de la
impugnación ya que el desconocimiento de las normas no es excusa para eximir
responsabilidades.”
II.
CONSIDERACIONES
Problema
jurídico
8. El problema
jurídico que debe resolverse en el presente caso puede formularse en los
siguientes términos, ¿se vulneran los derechos a la salud, la seguridad social,
la dignidad y la integridad personal de una persona cuando no se le suministran
los medicamentos ordenados por el médico especialista adscrito a la EPS para el
tratamiento de una esofagitis aguda y gastritis erosiva astral moderada,
alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS y que la accionante no
ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico de la entidad?
Para resolver el
anterior problema jurídico la Corte (i) reiterará su jurisprudencia
sobre la prohibición a las EPS y a los jueces de tutela de negar medicamentos a
los usuarios argumentando que no han presentado solicitud de los mismos al
Comité Técnico Científico, posteriormente (ii) verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar
las reglas del Plan Obligatorio de Salud y (iii) revisará la exigencia
de la presentación de solicitud al Comité Técnico Científico en la entidad
accionada en el presente caso.
Reiteración
de jurisprudencia sobre solicitud de autorización del usuario al Comité Técnico
Científico.
9. Los Comités
Técnico Científicos fueron creados por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y
regulados, en principio, por la Resolución 5061 de 1997. Esta Resolución fue
posteriormente derogada por la 2948 de 2003, la cual, a su vez, también fue
derogada por la Resolución 3797 de 2004, norma que se encuentra vigente
actualmente.
Todas estas normas han sido consistentes en radicar en cabeza del
médico tratante la obligación de solicitar al Comité Técnico Científico la
autorización de medicamentos no incluidos en el POS. La Resolución 5061 de 1997
en el artículo 6° señalaba “Las reclamaciones presentadas por los usuarios
en forma verbal o escrita se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: a)
La solicitud será presentada al Comité por el Médico tratante (…)”.
Posteriormente, la Resolución 2948 de 2003 en el artículo 7° señalaba “Las
solicitudes deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante y se
tramitarán conforme al siguiente procedimiento (…)”. Finalmente, la
Resolución 3797 de 2004, en el artículo 7° indica: “Las solicitudes deberán
ser presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al
siguiente procedimiento”.
10. A su vez la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
reiteradamente que ni las Entidades promotoras de Salud ni los jueces de
tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando
que estos no han agotado todo el procedimiento por no haber presentado
solicitud de autorización al Comité Técnico Científico[2].
Esta regla se encuentra justificada en que “(…) la reglamentación
en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección
Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico
tratante adscrito a la E.P.S. Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de
acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias
de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las
dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le
corresponda adelantar por cuenta propia”[3]
Lo anterior sin perjuicio de que el interesado ejerza su derecho de
petición para hacer valer su derecho a la salud.
11. En el
presente caso, tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia
desconocieron la regla fijada en la regulación y reiterada por la Corte
Constitucional, indicando que la tutela resultaba improcedente debido a que la
accionante no había presentado solicitud al Comité Técnico Científico[4]. Lo anterior, aún
cuando algunos habían citado la regulación que indica que el procedimiento ante
el Comité Técnico Científico se inicia con la presentación de la solicitud por
parte del médico tratante.[5]
Respecto a este último punto se advirtió que en todos los casos la regulación
que fue citada se encuentra actualmente derogada.[6]
Teniendo en
cuenta que el argumento con base en el cual fue negada la tutela interpuesta
por la accionante, tanto en primera como en segunda instancia, según el cual
ella no había presentado solicitud de autorización de los medicamentos al
Comité Técnico Científico, es contrario a la jurisprudencia de esta Corporación
y a las normas que regulan la materia, pasa la Corte a evaluar si se cumplen
los requisitos fijados en la jurisprudencia para inaplicar las normas del Plan
Obligatorio de Salud en relación con la exclusión de los medicamentos
requeridos.
Requisitos
para la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud.
12. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio médico o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, cuando (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo. [7]
13. En el presente
caso se tiene que (i) según fue señalado por la accionante en su escrito de
tutela la enfermedad diagnosticada, esofagitis aguda y gastritis erosiva
astral moderada, “(…) ocasiona pérdida progresiva de la mucosa,
provocando un dolor intenso, por lo que además de tener una dieta especial
necesito de los medicamentos prescritos por el especialista. Pues de no
tomarlos se podría convertirse en cáncer (sic)”; (ii) las entidades
acusadas no señalan ningún medicamento incluido en el POS que pueda remplazar los
que le ordenó el médico tratante; (iii) Berenice María Zúñiga López no tiene
recursos económicos para costearlo[8],
y finalmente; (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la EPS.
Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará a la EPS accionada que el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de
que aún no lo haya hecho, suministre a Berenice María Zúñiga López los
medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante (Bumetin Nexiun y
Mozar). Adicionalmente, reiterará que la EPS tiene derecho a recobrar del
FOSYGA aquello que legalmente no le corresponda asumir.
Finalmente, la
Corte revisará la exigencia de la presentación de solicitud al Comité Técnico
Científico en la entidad accionada en el presente caso
Exigencia a
los usuarios de solicitud al Comité Técnico Científico en el Instituto de
Seguros Sociales, seccional Cesar.
Esta Corporación
ha podido determinar que en varias oportunidades la entidad accionada,
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, ha negado el suministro de
medicamentos a sus usuarios con base en el argumento de que estos no han
presentado la solicitud para la autorización al Comité Técnico Científico[9]. En todos estos casos
la entidad no sólo ha desconocido la regulación relativa al procedimiento que
debe adelantarse para la autorización de medicamentos por parte del Comité
Técnico Científico establecida en la Resolución 3797 de 2004 y reiterada, como
se indicó antes, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que ha
utilizado su incumplimiento como excusa ante los jueces de tutela.
Teniendo en
cuenta que el comportamiento de la entidad accionada en el presente caso no es
excepcional, la Corte, además de las decisiones relativas al caso que han sido
señaladas antes, adoptará otras decisiones con la finalidad que la entidad
adopte medidas para corregir la irregularidad que se viene presentando en el
suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y la
exigencia a los usuarios de presentar solicitud al Comité Técnico Científico.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia se prevendrá al gerente del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, para que en el futuro en dicha
entidad (i) no se exija a los usuarios la presentación de la solicitud
al Comité Técnico Científico como un requisito para el suministro de
medicamentos no POS sin perjuicio de su facultad de ejercer el derecho de
petición y, (ii) se cumplan las reglas definidas en la Resolución 3797
de 2004 en relación con el procedimiento que debe agotarse para la autorización
de medicamentos por parte del Comité Técnico Científico, el cual inicia con la
solicitud del médico tratante.
Finalmente, la
Corte también identificó que la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal
Superior de Valledupar, ha acogido, en sede de tutela, la tesis expuesta por el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, en este aspecto[10] desconociendo la
regulación vigente en la materia, lo cual es particularmente relevante porque
con este comportamiento se ha afectado el derecho a la salud de los
peticionarios. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se
ordenará que la presente sentencia sea notificada a dicha entidad.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –
Familia - Laboral y en su lugar conceder la tutela del derecho a la
salud de Berenice María Zúñiga López
Segundo.- Ordenar al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cesar, que el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que
aún no lo haya hecho, suministre a Berenice María Zúñiga López los medicamentos
que fueron ordenados por el médico tratante, así como los demás que este
formule en relación con el tratamiento requerido.
Tercero. - Reconocer que el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cesar, tiene derecho a repetir contra el Estado, a
través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta
providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o
indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis
(6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Prevenir al gerente del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, para que se asegure de que en
el futuro en dicha entidad (i) no se exija a los usuarios la
presentación de la solicitud al Comité Técnico Científico como un requisito
para el suministro de medicamentos no POS, respetando en todo caso el derecho
de petición de los usuarios y, (ii) garantice el cumplimiento de las
reglas definidas en la Resolución 3797 de 2004 en relación con el procedimiento
que debe agotarse para la autorización de medicamentos por parte del Comité
Técnico Científico.
Quinto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado de Menores de Valledupar
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991. Esta comunicación deberá extenderse al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral.
Sexto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Se menciona que la entidad de salud se encuentra ubicada en la
calle 16 bis No. 12 – 24.
[2]
En la Sentencia T-322 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto) el juez de primera
instancia negó el suministro de medicamentos con el argumento de que la
solicitante no había acreditado la presentación de la solicitud ante la EPS y
el Comité Técnico Científico. Sentencia T-1331 de 2005 (MP Humberto Sierra
Porto), en este proceso la entidad accionada, el ISS, señaló que la tutela
presentada para el suministro de medicamentos debía ser negada pues la
solicitud de la paciento no parecía en la base de datos del Comité Técnico
Científico de la entidad, es más señaló que el “paciente debe seguir el
siguiente procedimiento: solicitar la conformación del Comité Técnico
Científico dentro de la EPS, para que este evalúe con base en la historia
clínica la pertinencia de los medicamentos no contemplados en el POS,
formulados por el médico tratante quién adicionalmente debe justificar la
necesidad de suministrarlos”. Sentencia T-1271 de 2005 (MP Jaime Araujo
Rentería), en la cual la EPS intervino y señaló que los medicamentos
solicitados por el usuario no se habían suministrado “ya que el accionante no ha solicitado al Comité Técnico Científico que
se pronuncie al respecto”; en este proceso también el Ministerio de
Protección Social intervino, a instancia del Juez, y señaló: “Si por el
contrario, el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al
principio activo y concentración), el accionante podrá acudir al Comité Técnico
Científico de la respectiva E.P.S. para la aprobación del medicamento que se
encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud
(artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002).”. Estos argumentos fueron acogidos
por el juez de instancia para denegar el amparo. Ver también: T-1249 de 2005
(MP Álvaro Tafur Galvis); T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil)
[3]
Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel José
Cepeda).
[4]
La Sociedad Clínica de Valledupar, concluyó su intervención ante el Juez de
primera instancia señalando: “En consecuencia, la accionante BERENICE MARIA
ZUÑIGA LOPEZ antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela debió agotar
el procedimiento prescrito en la Resolución No. 0002948 y de acuerdo con lo
resuelto por el Comité Técnico Científico de la EPS SEGURO SOCIAL”. (folio
28); el Seguro Social, Seccional Cesar a su vez indicó que “En el
presente caso la paciente BERENICE MARIA ZUÑIGA LOPEZ, no ha presentado la solicitud
de los medicamentos NO POS ante el Comité Técnico Científico, para su estudio y
análisis, de acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores” (folio 53); el
Juzgado de Menores de Valledupar en la sentencia de primera instancia indicó:
“(…) que la demandante no adelantó el trámite especial que se requiere para
estos casos como es el diligenciamiento del formulario de justificación del uso
de medicamento NO POS por parte del médico tratante , y en concepto favorable
del Comité Técnico Científico” (folio 61), finalmente, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral en
la decisión de segunda instancia señaló:“(…) no así ha presentado la
accionante al Comité Técnico Científico del ISS ni mucho menos al de la Clínica
de Valledupar ninguna solicitud ni justificación médica para la entrega de los
medicamentos NO POS expedida por médico adscrito a las entidades accionadas, la
cual es requisito indispensable para la exclusión de entrega de medicamentos NO
POS de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” (folio 8,
cuaderno 2)
[5] La Sociedad Clínica de Valledupar, en su intervención
cita el artículo 4° de la Resolución 2948 de 2003, que regula las funciones del
Comité Técnico Científico, entre las cuales se encuentra “2. Analizar para
su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el
suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos
del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y
demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.” (folio 27); el
Seguro Social, Seccional Cesar, cita en su intervención “(…) procedimiento
legal que deben cumplir los médicos especialistas para que esta EPS pueda
entregar los medicamentos ordenados por los especialistas, que no se encuentran
amparados en el POS, deben ser sometidos a consideración del Comité Técnico
Científico, según lo ordena la Resolución No 0002948 de 2003 artículo 7 (…)”.
(folio 52)
[6] La Resolución 3797 de 2004 señala en el artículo 25º:
“Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las Resoluciones 2948 y 2949 de 2003 y 087 de 2004 y demás
disposiciones que le sean contrarias.”
[7]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”. Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio ver al
respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón), sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis). Mas recientemente,
ver entre otras las sentencias: T. 872 de 2005 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-249 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-266 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[8]
En el escrito de tutela señala: “Tampoco me encuentro en
capacidad de adquirir los medicamentos por mi cuenta por el valor que tienen,
que es superior a $300.000, ya que no tengo ningún ingreso, renta, ni bienes,
pues sólo consigo para la subsistencia” (folio 2). Por otra parte, en la
declaración rendida por la accionante ante el Juzgado de Menores de Valledupar
señaló: “PREGUNTADO: Tiene algo mas que decir. CONTESTÓ: Que yo me siento
muy mal por la enfermedad que padezco, y estoy necesitando esa droga, quiero
que me colaboren, ya que yo no tengo esos recursos para comprar la droga.”
[9] Para ver casos en los cuales la el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cesar, se haya defendido en procesos de tutela y
haya fundado la negación del suministro de medicamentos con base en el
argumento de que el usuario no había presentado solicitud al Comité Técnico
Científico (CTC): T-306 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en el cual
se estudió el caso de una mujer que interpuso una tutela contra el ISS Cesar
para obtener el suministro de medicamentos para el tratamiento de un trastorno
mental depresivo y ansiedad ordenados por su médico tratante, en el proceso la
entidad intervino señalando que el amparo debía ser denegado porque la usuaria
no había presentado la solicitud al CTC, tesis que fue acogida por el juez de
segunda instancia (Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior de
Valledupar); T-967 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) en la cual se estudió el
caso de una mujer que interpuso una tutela contra el ISS Cesar para obtener el
suministro de un medicamento ordenado por el reumatólogo para el tratamiento de
una osteoporosis, en el proceso la entidad intervino señalando que “(…)
según reporte de la oficina donde se reciben los documentos para ser llevados
al Comité, la tutelante no ha hecho solicitud formal alguna ante esta EPS para
que se le entregue dicho medicamento, hay un procedimiento a seguir y cumplir
para que se le suministren las drogas que le formulen los médicos adscritos al
Seguro Social que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el
presente caso no se está utilizando el conducto regular y legal para conceptuar
si se autoriza o no la droga formulada y que es objeto de la presente tutela”,
tesis que fue acogida por el juez de segunda instancia (Sala Civil – Familia –
Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar); T-466 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño) en la cual se estudió el caso de un hombre que interpuso una tutela
para obtener el suministro de un medicamento ordenado por el médico tratante
que se encontraba fuera del POS y que había sido formulado porque el usuario
presentaba resistencia al medicamento genérico, la entidad accionada, ISS
Cesar, intervino en el proceso, señalando que el amparo debía ser denegado
porque el usuario no había presentado la solicitud al CTC, tesis que fue
acogida por el juez de segunda instancia (Sala Civil – Familia – Laboral, del
Tribunal Superior de Valledupar); T-1331 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
en la cual se estudió el caso de una mujer a quien su médico tratante le había
ordenado uno medicamentos para el tratamiento de una bradicardia y taquicardia
consideradas como enfermedad de alto riesgo, el ISS Cesar negó el suministro e
intervino en el proceso señalando que el amparo debía ser denegado porque la
usuaria no había presentado la solicitud al CTC.
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Para ver decisiones en las cuales la Sala Civil –
Familia – Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar ha considerado que una
acción de tutela en la que se solicita un medicamento al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cesar debe ser denegada porque el usuario no ha presentado
solicitud al Comité Técnico Científico: T-306 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-967 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-728 de 2005 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa) y T-466 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.