T-572-06
Sentencia T-184/06
Sentencia
T-572/06
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos no incluidos en el POS-S
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones
frente a sus afiliados
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Entidades
que deben prestar servicios médicos excluidos cuando afiliado no cuenta con
capacidad económica
Los procedimientos que son excluidos del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado (Decreto 806 de 1998) y que son requeridos por el
afiliado, quien afirma no contar con la capacidad económica para cubrir el
costo del mismo, deben ser prestados por la Red Pública de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado
tenga contrato, a través de la Secretaría de Salud del Departamento. Por
consiguiente, las personas que requieran de un tratamiento o cualquier otro
procedimiento con el cual se les garantice la salud en conexidad con la vida y
se encuentren en estado de pobreza deberán ser atendidas bien por las ARS, si
la urgencia del caso lo amerita, bien por las entidades públicas o privadas con
las que tenga contrato el Estado según la guía que haya brindado la ARS.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asesora,
apoya y orienta sobre acceso a servicios del Estado cuando se requieran
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos
no incluidos en el POS-S
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aplicación
constituye plena prueba de que se trata de persona de escasos recursos
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Atención
inmediata de afiliado cuando se lesionan derechos fundamentales y el
procedimiento está excluido del POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Posibilidad
de repetir contra el Estado tratándose de tratamientos o medicamentos excluidos
del POSS
DERECHO A LA SALUD-Beneficiario del régimen
subsidiado que padece glaucoma, cataratas, insuficiencia cardiaca e
hipertensión
Referencia: expediente T-1318199
Accionante: Heberto Enrique Burgos Pernett
Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1’318.199 acción
promovida por el ciudadano Heberto Enrique Burgos Pernett contra Comparta ARS, Seccional
Montería. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, el 6 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
El señor Heberto Enrique Burgos Pernett de 69 años de
edad, manifiesta que es beneficiario del Régimen subsidiado del SISBEN, Nivel
1, afiliado a la ARS Comparta.
Afirma que padece de varias enfermedades como son: Glucoma,
Cataratas, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión.
Por lo anterior, el médico tratante le ordenó el suministro de los
medicamentos DONXOT y LUMIGAN, al encontrarse con su visión afectada. Los
medicamentos ordenados por el médico tratante fueron negados por la entidad
demandada por encontrase fuera del POSS.
El señor Burgos afirma que éstos medicamentos son costosos y no
cuenta con recursos económicos para cubrir dicho gasto. Solicita que se le
ordene a la entidad demandada le autorice el suministro de los medicamentos
DONXOT y LUMIGAN, con el fin de mejorar su visión.
2. Contestación de la entidad demandada
El 28 de noviembre de 2005, ESS Comparta informó al
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, lo siguiente:
“En respuesta a su oficio
recibido el día 28 de Noviembre del año en curso le comunico que los
medicamentos DONXOT y LUMIGAN ordenados por médico especialista al usuario
Heberto Burgos Perneth no han sido entregados por parte de nuestra ESS por ser
estos medicamentos no POS.
Como
es de su conocimiento en el Acuerdo 72 de 1997 de CNSSS en su artículo 4 hace
referencia ha aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que por condiciones
de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de
servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en
forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las
cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con
cargo a los recursos del SUBSIDIO A LA OFERTA, lo cual sería el caso del
usuario en mención.
Agradeciéndole
se tenga en cuenta lo descrito en el acuerdo...”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre del accionante con
número 6.581.193 de Cereté (Córdoba), con fecha de nacimiento 22 de agosto de
1937.
- Duplicado del carné de beneficiario de la ARS Comparta, número
2316202642, nivel 1.
- Orden médica del Centro Oftalmológico de Córdoba con fecha 18 de
febrero de 2005, en donde se le recomienda al accionante los medicamentos
DONXOT y LUMIGAN.
4. Vinculación a la Secretaría de Departamental de Montería
El 1 de junio de año en curso, se ordenó a la Secretaría General de
esta Corporación poner en conocimiento a la Secretaría de Salud de Montería el
contenido de la presente acción de tutela, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del Auto, se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteado.
El 9 de junio del 2006, el Secretario de Salud de Montería dio
respuesta de la siguiente manera:
“... revisada la Historia Clínica del paciente y demás soportes, por
parte del grupo de auditoría médica de esta Secretaria, consideramos que independientemente
de que una patología que corresponda a un alto costo que amenace la vida de un
paciente, también debe establecerse que existen órganos fundamentales como en
el caso de lo ojos, que cumplan funciones extraordinarias para la vida humana._
Los medicamentos requeridos para el caso en cuestión, son
específicamente para el tratamiento del estado visual del paciente, ya que este
es un usuario de 67 años de edad, con un diagnostico de GLAUCOMA + CATARATA +
INSUFICIENCIA CARDIACA e HIPERTENSIÓN ARTERIAL (todos estos dentro del POS),
que amerita un manejo integral para poder culminar diagnósticamente su
expectativa de vida._
El Acuerdo 228 de 2002, en su Art. 8 establece “Para garantizar el
derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos
no incluidos, previa aprobación del Comité Técnico Científico.
Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el
manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al
precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, serán
suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o ARS. Si el
precio de compra excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantías”._
Del área de aseguramiento, podemos establecer que la ARS COMPARTA,
persive (sic) la suma de TRECEMIL CIENTO QUINCE
MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.115.000,oo), correspondientes a sus 61.000
usuarios de acuerdo a la UPC del Régimen Subsidiado para atender a su
población, la cual no se enferma simultáneamente y en promedio se maneja el 60%
con cargo a la población pobre no cubierta por subsidio a la demanda del II y
III nivel de atención._
Por lo anterior, respetuosamente consideramos que la ARS COMPARTA,
debe asumir lo relacionado al suministro de los medicamentos requeridos por el
accionante, teniendo en cuenta la patología del mismo.”
El 11 de julio de 2006, la Secretaría de Salud Departamental de
Córdoba a pesar de no haber sido vinculada intervino en el proceso y manifestó
lo siguiente:
“Respecto a la notificación y conocido el contenido del expediente
de tutela T-1´318.199, y teniendo en cuenta los considerandos de la Corte
Constitucional, respecto al caso, la Secretaría de Salud Municipal, informa:
1. La tutela promovida por el
señor HEBERTO ENRIQUE BURGOS PERNETT de 69 años de edad contra la ARS COMPARTA,
para que le entregue los medicamentos DONXOT Y LUMIGAN; medicamentos no
incluidos en el plan de beneficios del POS-S; la cual fue negada; indudablemente
afecta la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida,
integridad física, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la
protección especial de las personas de la tercera edad.
2. La Secretaría de Salud Municipal de Montería, por ningún motivo
se ve afectada, por la negación de la acción de tutela; por que los recursos de
SUBSIDIO A LA OFERTA, con lo cuales el estado atiende las necesidades de
diagnostico y/o tratamiento no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado,, son manejados por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CORDOBA,
y es la entidad que debe y tiene la responsabilidad para dar respuesta a la
tutela del señor HEBERTO ENRIQUE BURGOS PERNETT; razón por la cual debe
notificarse.
3. La respuesta de la Secretaria de Salud Municipal, se fundamenta y
tienen en cuenta El Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS en el artículo 4, el cual
establece:
“La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los
recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de transición, mientras se
unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo
aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud
o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta”.
Teniendo en cuenta el presente artículo, son las instituciones
públicas y/o privadas con las cuales la Secretaria de Salud Departamental de
Córdoba, tenga contrato, las que deben atender la petición de (sic) mencionado señor.”
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería, Córdoba, negó la acción de tutela. Las
razones expuestas por el Juez fueron, primero, que a juicio de la Corte
Constitucional los derechos a la salud y a la seguridad social pueden ser
garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración
suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, al mínimo vital y/o a la dignidad humana de la persona
afectada. Segundo, que no existía amenaza, violación o vulneración del derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante, y la ARS
accionada no estaba obligada a suministrar los medicamentos recetados por estar
fuera del POSS.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
IV. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
En la presente acción de tutela se analizará si
el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Heberto
Enrique Burgos Pernett afiliado al régimen subsidiado de salud, fue vulnerado
por la ARS Comparta, al no autorizarle el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN por encontrarse fuera del
POSS.
2. Deberes de las A.R.S. frente a los afiliados
Los procedimientos que son excluidos del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado (Decreto 806 de 1998) y que son requeridos por el
afiliado, quien afirma no contar con la capacidad económica para cubrir el
costo del mismo, deben ser prestados por la Red Pública de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado
tenga contrato, a través de la Secretaría de Salud del Departamento.
En relación con este tema, en la Sentencia T-250 de 2006[1],
la Corte dijo:
“... la jurisprudencia constitucional
habitualmente ha dado aplicación a esta reglamentación, mas ha impuesto a
las Administradoras del Régimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no
incluida en los planes obligatorios, así como la
obligación de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras
instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo
la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le
informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan
suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de prestarle el
servicio de salud que requiere.[2]
En la Sentencia T-994 de 2002, el Magistrado Jaime Araujo Rentería
fundamenta la imposición de esta carga de esta manera:
“Cuando los exámenes ordenados por los médicos
tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligación a las
entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en
conocimiento del solicitante del servicio esta situación, sino remitir a los
pacientes beneficiarios del régimen subsidiado, a dichas entidades de la red
pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde
obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el
desconocimiento por parte del paciente del trámite a seguirse, el servicio de
salud solicitado podría quedar en el limbo jurídico.”(subrayado fuera
de texto)
Ahora bien, qué ocurre cuando aún habiéndose
cumplido esta obligación por parte de la A.R.S. que negó el servicio, no se
consigue la práctica del procedimiento requerido, perpetuándose así la
vulneración de los derechos del afiliado?
Es indudable
que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud la administradora tiene el deber de velar por su atención integral, en
cumplimiento de normas de rango constitucional como el derecho a la vida
(artículo 11), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la salud
(artículo 49) y el derecho a la seguridad social (artículo 48).
Esta
obligación de atención integral impuesta por aplicación directa de normas de
superior jerarquía, preponderantes sobre la normatividad y la regulación de
carácter legal, implica la posibilidad de que ese deber de información y
acompañamiento adquiera un carácter más amplio, llegando incluso, de acuerdo a
las circunstancias específicas del caso concreto, a traducirse en la asunción
directa de la prestación del servicio, puesto que en los mismos términos
expresados por esta Corporación, el no hacerlo implicaría que “el servicio de salud solicitado podría quedar en el limbo
jurídico”.
Considera
esta Sala que realizar una interpretación en otro sentido, restrictiva y poco
garantista, equivale en casos como el que nos ocupa, a hacer nugatoria la
acción de tutela, a desconocer su objeto como instrumento jurídico de
protección inmediata de derechos fundamentales que están siendo vulnerados o
amenazados.” (negrillas fuera del texto)
Para que proceda la protección en cabeza de las ARS debe tenerse en
cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:
“1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.[3]
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante. [4]" [5]
Así las cosas, si la dignidad humana o la vida misma se encuentran
comprometidas, las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar los
servicios de salud a quienes los soliciten, cuando no tengan capacidad de pago.
El análisis de la capacidad de pago se deberá hacer teniendo en cuenta que la
misma jurisprudencia constitucional ha señalado la presunción de falta de
capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.[6]
3. Carencia de recursos económicos
La Corte Constitucional atendiendo las especiales condiciones
económicas de los peticionarios que son beneficiarios del Régimen Subsidiado en
los casos en que las ARS manifiestan que son a éstos los que les corresponde el
pago del tratamiento, cirugías o medicamentos, ha manifestado lo siguiente:
“... respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporación
ha establecido una presunción de incapacidad económica frente a los mismos,
por cuanto hacen parte de la población más pobre y vulnerable de Colombia.[7]
Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo
perseguido por el régimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la
efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se
convierten en herramientas básicas para lograr el verdadero favorecimiento de
los sectores más sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el
aprovechamiento del gasto social.
Es preciso resaltar, que la vinculación al SISBEN es el resultado de
un análisis ponderado de datos, mediante el mecanismo de encuesta, que da
como resultado la ubicación en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en
tal sistema, lo cual tiene el objeto de canalizar las diversas ayudas que a
dicha población deban otorgarse, que no es otra cosa que la simple aplicación
de principios como el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del
interés general.” (negrillas fuera de texto)
Por consiguiente, las personas que requieran de un tratamiento o
cualquier otro procedimiento con el cual se les garantice la salud en conexidad
con la vida y se encuentren en estado de pobreza deberán ser atendidas bien por
las ARS, si la urgencia del caso lo amerita, bien por las entidades públicas o
privadas con las que tenga contrato el Estado según la guia que haya brindado
la ARS.
V. CASO CONCRETO
El señor Heberto Burgos Pernett instauró acción de tutela al
considerar que se le están afectando su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida por parte de la A.R.S. Comparta.
El accionante padece de Glucoma, Catarata, insuficiencia cardiaca e
Hipertensión, encontrándose afectada la vista, razón por la cual, el médico
tratante le ordenó los medicamentos DONXOT y LUMIGAN.
La A.R.S. accionada contestó el llamado del juez de instancia
manifestando que dentro del POSS no están incluidos los medicamentos
recomendados por el médico especialista al señor Burgos Pernett, por lo que no
le fueron autorizados.
Si bien existen dos alternativas de protección cuando se ordena un
medicamento excluido del POSS, la Corte estima que en esta ocasión la ARS
demandada deberá suministrar el medicamento ordenado. Lo anterior, atendiendo a
la especial protección que merece el actor como persona de la tercera edad (69
años) y al ser beneficiario del SISBEN, Nivel 1.
Los requisitos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que
proceda la acción de tutela en casos en que el medicamento, cirugía o tratamiento
se encuentra fuera del POSS, en este caso se cumplen así:
a) La orden de los medicamentos fue emitida por el médico tratante
de la ARS Comparta, presupuesto que fue confirmado por la entidad demandada;
b) La falta de los medicamentos excluidos mediante el artículo 4º
del Acuerdo 72 de 1997, amenaza los derechos constitucionales fundamentales a
la vida e integridad personal del interesado en la medida que los requiere para
mejorar la visión. El médico que se los formuló no contempló la posibilidad de
sustituirlos por otros que estuvieran contenidos en el POS;
c) Se presume, partiendo de la buena fe, que el accionante no puede
sufragar el costo de los medicamentos requeridos en razón que se encuentra
afiliado al Sisben en el Nivel 1 y en el escrito de tutela manifestó su
incapacidad económica y,
d) La ARS demandada no manifestó que los medicamentos pueden ser
sustituidos por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado o que de poderse sustituir, éste tenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan.
De lo anterior se deduce que el no suministro de los medicamentos
DONXOT y LUMIGAN, afectaría los derechos a la salud e integridad física del
accionante, por cuanto es un hombre de 69 años de edad, que padece glucoma,
insuficiencia cardiaca, hipertensión y cataratas.
Por las razones expuestas, esta Sala encuentra vulnerados los
derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de la A.R.S. Comparta,
Seccional Montería al no autorizar los medicamentos DONXOT y LUMIGAN. Por lo
tanto, se dará la orden a la A.R.S. demandada para que en el término de 48
horas siguientes a la notificación de este fallo, le autorice e inicie las
gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que al señor
Heriberto Enrique Burgos Pernett le sean suministrados los medicamentos antes
mencionados.
Por último, la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de
repetir contra la Secretaria de Salud de Montería[8]
por los costos que se requieran por el suministro de los medicamentos DONXOT y
LUMIGAN recomendados para el total restablecimiento de la salud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por la Sala en Auto del 1 de junio de 2006.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 6 de diciembre de 2005,
mediante el cual se negó la tutela presentada por el señor Heriberto Enrique
Burgos Pernett y en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
TERCERO. INAPLICAR en el presente
caso el Artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997 que excluye el suministro de los
medicamentos DONXOT y LUMIGAN ordenados por el médico tratante.
CUARTO: En caso de que persistan las
circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción
ORDENAR al Gerente de la ARS Comparta, Seccional Montería o a
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación de esta sentencia, autorice los medicamentos DONXOT y
LUMIGAN, al señor Heriberto Enrique Burgos Pernett basada en la orden del
médico tratante.
QUINTO: Se reconoce el derecho a la ARS
Comparta, Seccional Montería de repetir contra la Secretaria de Salud de
Montería por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se
trate de atenciones no incluidas en el POSS.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] En
este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911
de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de
2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras.
[3]
Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[4]
T-488 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] Sentencia T-1064 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Sentencia T-410 de 2002.
[7]
En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporación señaló:
“Cuando una persona ha
demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que
presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las
cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso
de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte
desvirtuar dicha situación.”
[8]
La Ley 715 de 2001, dispuso que las entidades
territoriales en el sector salud tendrían las siguientes competencias:
“Artículo 43. Competencias de los departamentos en
salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras
disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar, y
vigilarel sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio d su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la
materia. Para Tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo
considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental.
Artículo 44. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo
cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en
otras disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.2. De aseguramiento de la población al Sistema
General de Seguridad Social en Salud
44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al
Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente
los recursos destinados a tal fin.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.