T-572-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-572/05
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS DE INTERNOS
DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no debe ser hipotética
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipotética, sino que se
caracteriza por presentar inminencia o proximidad del riesgo (i), o una
actualidad del mismo (ii), una gravedad del riesgo (iii), un grado de certeza
(iv) y una posición subjetiva de impotencia del actor para sufrir el riesgo
(v), elementos que no están presentes en este caso concreto pues la amenaza del
derecho fundamental al debido proceso es remota e hipotética.
REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Debe estar a
disposición de los internos para consulta
A pesar de no configurarse una amenaza o vulneración del
derecho al debido proceso, en todo caso encuentra la Sala que la no publicación
de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave otros derechos
fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones, como
sería por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo tanto
no podría descartarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En
efecto, si bien las libertades de los internos pueden ser restringidas o
limitadas, es necesario que éstos conozcan plenamente la medida de tales
límites y restricciones, en otras palabras que sepan cuales son las conductas
prohibidas y cuales son las permitidas al interior del establecimiento de
reclusión, pues en caso contrario vivirían –como bien sostiene el peticionario-
en un estado de zozobra permanente sin conocer con exactitud el alcance de sus
derechos y el contenido de sus obligaciones, y estarían expuestos a la
arbitrariedad de la Administración. encuentra esta Sala necesario instar a la
entidad demandada a que mantenga siempre a disposición de las personas privadas
de la libertad ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que
conforman el régimen disciplinario de los internos, a saber, la Ley 65 de 1993,
los diversos actos administrativos expedidos por el Inpec y el reglamento interno de la Penitenciaría de
Acacías. A juicio de la Sala no basta con mantener una copia de un ejemplar en
la Biblioteca del centro educativo, como se afirma en el citado oficio, pues
por las razones expuestas en los acápites anteriores de esta providencia es
preciso que el régimen disciplinario sea ampliamente difundido entre los
internos.
Referencia: expediente T-948889
Acción
de tutela instaurada por Luís Francisco León Figueredo contra el Director de la
Penitenciaria Nacional de Acacías (Meta)
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
El accionante, Luís Francisco León Figueredo,
interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria Nacional de
Acacías, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso.
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
Hechos
1.
El peticionario
actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Acacías.
2.
Señala que no se ha
puesto a disposición de las personas recluidas en el establecimiento carcelario
el reglamento interno donde se señalen las faltas disciplinarias. Relata que ha
dirigido diversos derechos de petición a distintos funcionarios de la
Penitenciaria por medio de los cuales solicita se le suministre copia o se le
permita consultar el reglamento interno y que le han informado que los
ejemplares existentes están siendo codificados, razón por la cual no pueden ser
consultados.
3.
Afirma que en los
procedimientos disciplinarios que se adelantan en la Penitenciaria no se le
notifica a los internos la apertura de la investigación disciplinaria, ni se le
suministran los medios para poder ejercer el derecho a la defensa técnica pues
no se pone a su disposición abogados de oficio.
4.
Sostiene que en los
libros de guardia de las garitas de cada pabellón se realizan anotaciones sobre
el comportamiento de los internos, sin que éstos tengan conocimiento de lo que
sobre ellos se registra, ni puedan controvertir los hechos consignados por el
personal del cuerpo de custodia. Posteriormente tales registros son consultados
por funcionarios de la Penitenciaria y en caso de las anotaciones sean
negativas no se permite a los internos trabajar.
Solicitud
de tutela
El
peticionario por medio de la acción de tutela solicita se decrete la nulidad de
todas las sanciones disciplinarias impuestas por los funcionarios de la
Penitenciaría de Acacias, por vulnerar el derecho al debido proceso. Pide así
mismo que se permita la consulta del reglamento interno del establecimiento
carcelario, y que se ponga a disposición de los internos defensores de oficio
para que los asesoren durante los procedimientos disciplinarios, finalmente
requiere que se notifique a los internos las anotaciones que sobre ellos se
realizan en los libros de guardia de los pabellones.
Respuesta
de la entidad demandada
En el oficio
148 EPCA-AJ 6023 la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Las Acacías manifiesta que la acción de tutela interpuesta por el
Sr. León Figueredo no es el mecanismo idóneo para decretar la nulidad de las sanciones
impuestas al interior del establecimiento carcelario y que, por otra parte, los
procedimientos administrativos adelantados al interior de la Penitenciaria
cumplen con las reglas del debido proceso fijadas en el reglamento interno
(expedido mediante la Resolución 01 de 2001 y aprobado mediante la Resolución
00342 de 2002), en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y en
la Resolución 5817 del 18 de agosto de 1994 expedida por el Director General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, disposiciones de las cuales
se hizo entrega a los representantes del Comité de Derechos Humanos de cada
pabellón.
Sostiene que
en la Biblioteca del establecimiento carcelario se encuentran ejemplares del
reglamento interno, los cuales pueden ser consultados por el actor y por
cualquier interno siempre y cuando sigan el procedimiento de préstamo de libros
establecido. Añade que cuando los internos ingresan a la Penitenciaria se
realiza un procedimiento destinado a familiarizarlos con el conjunto de las
reglas de conducta que rigen la vida carcelaria.
Luego describe
el procedimiento que se adelanta en el establecimiento carcelario cuando se
investiga a los internos por infracciones al régimen disciplinario, descripción
que se trascribe in extenso, por su importancia en el presente caso:
“La investigación disciplinaria inicia con un informe o queja por
medio de la cual los internos, el personal del cuerpo de custodia y el personal
administrativo informan acerca de una novedad al Director del Establecimiento,
el informe se radica y estudia para determinarse la conducta encuadra
jurídicamente como falta disciplinaria contemplada en la Ley 65 de 1993
artículo 121 y en la Resolución 5817 de 1994, si la conducta no constituye
falta disciplinaria se deja constancia de ello y el informe se archiva, por el
contrario si la conducta si constituye falta disciplinaria se procede a
realizar apertura de investigación mediante auto denominado de apertura de
investigación, en el cual el Director del establecimiento comisiona a los
funcionario de la oficina de investigaciones a internos para que adelanten la
respectiva investigación, el mencionado auto se le da a conocer al presunto
infractor (…), en el mismo momento en que se lee el informe, informándole la
investigación que se adelanta, quien notificado de ello procede a rendir
versión libre para descargarse sobre los hechos que se le imputan, informándole
a su vez sobre el derecho que tiene de ser asistido por un defensor de oficio
en caso de creerlo necesario (…) una vez recepcionado el descargo el presunto
infractor de la falta se practican las pruebas que solicite y las que de oficio
el funcionario comisionado para adelantar la investigación estime conveniente
(…) Una vez recaudado todo el acervo probatorio se presenta la investigación
como tal al Consejo de Disciplina del Establecimiento, que es un grupo
interdisciplinario que estudia todo el proceso de la investigación y que al
interior del establecimiento es un veedor del cumplimiento de los derechos
fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa y es de anotar que
existe un representante de los internos en el mismo. Este grupo es en últimas
quien decide si el investigado es sancionado o absuelto (…) luego de todo ello
el Director del establecimiento se pronuncia sobre la investigación, dicha
resolución le es notificada al interno en debida forma, se deja constancia de
ello, procede el recurso de reposición y se resuelve el mismo, se notifica al
interno y se envía a la oficina jurídica para la ejecución del fallo en caso de
ser sancionatorio y si es absuelto se archiva (…)”
En lo
relacionado con la presencia de defensores de oficio durante las versiones
rendidas en el curso de los procedimientos disciplinarios manifiesta que:
“(…) en cuanto a los internos que no tienen recursos para ser
asistidos y solicitan un abogado de oficio se suspende la diligencia y la misma
no se continúa hasta tanto no sea asistido por un abogado (…) sobre el
particular se han adelantado gestiones con las facultades de derecho de la
región para que los practicantes de consultorio jurídico asistan como
defensores de oficio a los internos en las investigaciones disciplinarias”.
Finalmente,
aclara que a cada interno se le comunican los informes sobre su comportamiento
en el momento de apertura de la investigación disciplinaria, pero que dichos
informes no pueden ser difundidos y puestos en conocimiento de personas
distintas a los sujetos interesados, como pretende el peticionario.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Fotocopias de dos (2)
derechos de petición, de fecha doce (12) de marzo y cuatro (4) de mayo de 2004,
presentados por el Sr. León Figueredo ante el Director y ante el Jefe de
Sección Educativa de la Penitenciaria Nacional de Acacías, respectivamente, por
medio de los cuales solicita copia del reglamento interno del establecimiento
carcelario y copia de la resolución por medio de la cual se ordena su traslado
al Establecimiento Nacional Penitenciario de Acacías.
2.
Oficio de fecha cinco
(5) de abril de 2004, suscrito por el inspector Gabriel Alguado Avendaño, por
medio del cual responde al derecho de petición presentado por el Sr. León
Figueredo el doce (12) de marzo.
3.
Oficio de fecha
diecinueve (19) de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora del Área
Educativa, por medio del cual responde al derecho de petición presentado por
el Sr. León Figueredo el cuatro de mayo.
4.
Memorando de fecha
veinticuatro (24) de febrero de 2004 dirigido a los internos del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías.
5.
Respuesta al derecho de
petición presentado por el Sr. León Figueredo mediante el cual solicita copia
de su solicitud de traslado, de fecha doce (12) de abril de 2004.
6.
Certificación sobre los
antecedentes disciplinarios del Sr. León Figueredo expedida por el Jefe de la
Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de
Acacías, de fecha once (11) de junio de 2004.
7.
Documento mimeografiado
donde se describe el procedimiento de ingreso de los internos a la
Penitenciaria Nacional de Las Acacías.
8.
Acta de entrega de
apartes del reglamento disciplinario a representantes del Comité de Derechos
Humanos de la Penitenciaria Nacional de Las Acacías, de fecha veintiocho (28)
de mayo de 2004.
9.
Oficio fechado el tres
(3) de junio de 2003 por medio del cual se comisiona a un funcionario de la
Penitenciaria como instructor en una investigación disciplinaria.
10.
Informe suscrito por
funcionario de la Penitenciaria, con fecha veintiocho de mayo de 2003, por
medio del cual se pone en conocimiento de la Directora (E) de hechos
constitutivos de una falta disciplinaria.
11.
Copia de auto de
apertura de investigación disciplinaria de fecha junio tres (3) de 2003.
12.
Copia de la diligencia
de ampliación de informe rendida por un funcionario de la Penitenciaria de
fecha cuatro (4) de mayo de 2004.
13.
Copia de la diligencia
de versión libre y espontánea rendida por un interno, de fecha cuatro (4) de
mayo de 2004.
14.
Copia del Informe
Evaluativo No. 088 de 2004.
15.
Resolución No. 0534
del 2004 por medio de la cual se ordena el archivo de una investigación
disciplinaria.
16.
Copia de informe
suscrito por un funcionario de la Penitenciaria, de fecha siete de abril de
2004.
17.
Copia de auto de
apertura de investigación disciplinaria No. 086 de 2004.
18.
Copia de la diligencia
de versión libre y espontánea No. 136 de 2004.
19.
Copia de la diligencia
de ampliación del informe No. 055 de 2004.
20.
Copia del informe
evaluativo No. 069 de 2004.
21.
Copia de la Resolución
No. 419 de 2004, por medio de la cual se sanciona un interno.
Por solicitud del Magistrado Sustanciador, mediante
auto de dieciocho (18) de febrero de 2005, el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías remitió las siguientes pruebas:
22.
Oficio de ocho (8) de
marzo de 2005, por medio del cual absuelve los interrogantes formulados en el
auto de 18 de febrero.
II. Sentencias objeto de revisión
Por medio de
providencia de veintitrés (23) de junio de 2004, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo
solicitado. Luego de estudiar el acervo probatorio concluyó el a quo que
no existe conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas pues en los
procedimientos que se adelantan en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario se siguen “unas pautas preestablecidas en el régimen
disciplinario aplicable al personal de internos de los establecimientos de
reclusión contenido en la Resolución No. 5817 de 1994, el cual consagra los
principios rectores y el procedimiento”. Estimó además el juzgador de
primera instancia que el peticionario no tenía derechos fundamentales cuyo
amparo pudiera solicitar, debido a que durante el tiempo que lleva recluido en
la Penitenciaría de Acacías no había sido investigado ni sancionado
disciplinariamente.
La sentencia
de primera instancia fue apelada por el peticionario, quien reiteró los
argumentos expuestos en la solicitud de tutela, especialmente el relacionado
con la imposibilidad de los reclusos de consultar el reglamento interno de la
Penitenciaria.
El Consejo
Superior de la Judicatura por medio de providencia de agosto 28 de 2004,
confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del a quem no se
vulneró el derecho al debido proceso del peticionario porque en su contra no se
ha adelantado investigación disciplinaria alguna. Además estimó que del
material probatorio allegado por la Directora (E) de la Penitenciaria de las
Acacías se desprende que en los procedimientos disciplinarios que se llevan a
cabo en dicho establecimiento carcelario se respeta rigurosamente el derecho de
defensa y el debido proceso de los internos. Consideró, además, el juzgador de
segunda instancia que si bien el reglamento interno no había podido ser
consultado por los internos durante algunos meses, eso no significaba la
vulneración de derecho fundamental alguno, pues la imposibilidad de consulta se
debía a trámites adelantados por la Biblioteca con el objeto de prestar un
mejor servicio a los internos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico y
presentación del caso concreto objeto de estudio
2.- A juicio
del actor, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ha
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque 1) desde la fecha de
su ingreso no ha podido consultar el reglamento interno, 2) los internos no
conocen las faltas por las cuales pueden ser investigados, tampoco se les
comunica la iniciación de investigaciones disciplinarias en su contra, ni
cuentan con defensores de oficio que garanticen su derecho a la defensa
técnica, 3) finalmente aduce que los guardianes realizan anotaciones sobre el
comportamiento de los internos en los libros de acta de cada patio, las cuales
posteriormente son utilizadas para calificar la conducta de éstos últimos.
Alega que ni las anotaciones ni las calificaciones son puestas en conocimiento
de los afectados, a pesar de ser utilizadas por las autoridades del
establecimiento carcelario para adoptar decisiones de importancia crucial para
éstos, las cuales pueden tener repercusiones en la duración de su condena.
Corresponde
por lo tanto a esta Sala determinar, de conformidad con el material probatorio
aportado al expediente, si los hechos denunciados por el peticionario han
tenido lugar y si tales hechos configuran una vulneración de los derechos
fundamentales del Sr. León Figueredo. Para tales efectos inicialmente se hará
una breve referencia de la jurisprudencia de esta Corporación sobre los
derechos de los internos en establecimientos carcelarios en el marco de las
relaciones de especial sujeción que se establece entre el Estado y las personas
privadas de la libertad, luego se hará alusión a las reglas que deben regir
los procedimientos disciplinarios que se adelanten a los internos y finalmente
se analizará el caso en estudio para determinar si hubo vulneración de los
derechos fundamentales del actor.
Los
derechos de los internos y las relaciones de especial sujeción
Cuando una
persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario,
se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades
penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado
como de “especial sujeción”[1].
Los rasgos distintivo de este tipo de relación han sido señalados reiteradamente
por esta Corporación y son los siguientes:
(i)
La subordinación[2]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii)
Como consecuencia de dicha subordinación el
interno está sometido a un régimen jurídico especial[3], el cual incluye
controles disciplinarios[4]
y administrativos[5],
y la posibilidad de limitar[6]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales.
(iii)
El ejercicio de la potestad disciplinaria
especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades penitenciarias debe estar autorizado[7]
por la Constitución y la ley.
(iv)
La finalidad[8]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los
internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización.
(v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen
ciertos derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos[10],
salud[11])
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por
el Estado[12],
lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al
desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos[13].
En lo que hace referencia a
los derechos fundamentales de los internos la jurisprudencia constitucional ha
precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros
se conservan íntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y
hacerlos efectivos. Es así como garantías básicas tales como la vida, la
integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con
ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos
pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza
misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho
de libertad personal, la libertad de locomoción, los derechos políticos y la
libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente, algunos derechos
fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los
derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y a la educación, siempre
y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen
en una disposición legal.
El derecho al debido proceso en los procedimientos
disciplinarios que se adelanten a los internos
El Título XI
de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario regula in extenso
el régimen disciplinario de los internos. El artículo 116 prevé que además de
las disposiciones legales los procedimientos disciplinarios al interior de los
establecimientos carcelarios estarán sujetos a lo dispuesto por el reglamento
disciplinario expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en
adelante Inpec- y a los
reglamentos internos de cada penitenciaría.
En desarrollo
de dicha previsión legal el Inpec
expidió la Resolución 5817 de 1994, “Reglamento del régimen disciplinario
aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusión” y la
Penitenciaría de Acacías expidió su reglamento interno (Resolución 01 de 2001 y
aprobado mediante la Resolución 00342 de 2002). En consecuencia el régimen
disciplinario de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y disciplinarios
esta regulado por un conjunto normativo complejo integrado por la Constitución,
por disposiciones con fuerza de ley y por actos administrativos de carácter
general (las resoluciones expedidas por el Inpec
y los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión).
Como ha
señalado la jurisprudencia constitucional la finalidad de expedir un régimen
disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y
carcelarios es la de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la
pena impuesta en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea
condenado o sea guardián[14].
En este sentido:
“El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la
resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la
orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la
realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo,
sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos
grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la
perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del
carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido
armónico.”[15]
Cabe señalar,
por otra parte, que debido a la relación de especial sujeción que se establece
entre las personas privadas de la libertad y el Estado -la cual como antes se
consignó implica una especial subordinación del recluso frente a las
autoridades penitenciarias, al igual que un régimen jurídico especial y
controles administrativos agravados- el derecho al debido proceso cobra aún
mayor importancia porque termina por convertirse en una salvaguarda esencial de
los derechos fundamentales de los internos y en un límite infranqueable de la
actividad de la Administración.
Adicionalmente
algunas de las garantías que hacen parte del contenido mínimo de este derecho,
al tenor de la jurisprudencia constitucional, tienen un valor reforzado. Tal es
el caso precisamente la del principio de legalidad de las sanciones el cual se
deriva del artículo 29 constitucional y está consagrado expresamente por el
artículo 117 del Código Penitenciario y Carcelario.
La importancia
de este principio en materia del régimen disciplinario de los internos en
establecimientos carcelarios ha sido destacada por esta Corporación:
El principio de legalidad es fundamental dentro del ordenamiento
social, vital para la aplicación y obediencia del derecho. Por ejemplo, es a la
ley a la que se le encomienda el establecimiento de los delitos y las penas, de
las faltas y sus sanciones. Antes que confiar en el arbitrio o voluntad de un
juez para la calificación de la conducta humana, la comunidad políticamente
organizada prefiere conferir competencia a los legisladores, para que como sus
representantes, se encarguen de organizar el régimen penal y disciplinario
vigente en la colectividad.
La actividad del Estado junto a la expresión de sus deseos, y en consecuencia,
la obediencia y acatamiento de los ciudadanos a estos, no puede hacerse sino a
través de normas que a manera de caminos orientan el obrar del poder.
(…)
Principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley
defina con claridad los actos que violan los derechos de otros y de la
sociedad, o vulneran la finalidad de ciertas instituciones que se crean con el
propósito de contribuir al bienestar general. A esta misma ley se le pide que
además de las faltas especifique las sanciones o consecuencias de su
realización; se logra así, conocer con certeza los efectos del obrar y se puede
decidir si se asumen los riesgos de cada acción. Pero además se espera de la
ley que con ese mismo detalle y precisión, defina los criterios de apreciación
de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanción
adecuada.
Por otra parte
los reclusos como sujetos disciplinables en potencia, debido precisamente al
control disciplinario agravado que sobre ellos ejerce el Estado, necesitan
saber con exactitud que tipo de conductas están tipificadas como faltas
disciplinarias y cuales son las sanciones que acarrea su comisión, porque en
caso contrario carecerían de un referente normativo indispensable para el
ejercicio de sus derechos, libertades y deberes; máxime cuando algunas de las
sanciones previstas en la Ley 65 de 1994 tienen importante incidencia en la
duración de la pena de privación de la libertad y en la posibilidad de gozar de
ciertos beneficios carcelarios.
Por tal razón
la Administración debe ser especialmente diligente en el cumplimiento de la
obligación a su cargo de dar publicidad a los distintos instrumentos normativos
(ley y reglamentos) que establecen el régimen disciplinario de las personas
privadas de la libertad, porque en caso contrario incumple su deber de
desarrollar conductas activas que permitan a los reclusos el ejercicio de sus
derechos.
Análisis
del caso concreto
El Sr. León
Figueredo alega la violación del derecho al debido proceso por un conjunto de
actuaciones y omisiones de los funcionarios de la Penitenciaría de Acacías, las
cuales consisten principalmente en la omisión de difundir entre los reclusos el
reglamento interno del establecimiento carcelario y en la imposibilidad de
contar con un abogado de oficio en los procedimientos disciplinarios.
Al respecto
cabe señalar en primer lugar que si bien el accionante, en la solicitud de
tutela que presentó inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- denuncia una serie de irregularidades
que tienen lugar en el curso de los procedimientos disciplinarios que se
adelantan al interior del establecimiento carcelario, no hace alusión a una
vulneración específica de sus derechos fundamentales de las cuales haya sido
víctima, ni tampoco afirma actuar como agente oficioso de otros internos cuyas
garantías procesales hayan sido lesionadas por los funcionarios de la
Penitenciaría de Acacías.
Posteriormente en el escrito de apelación el
peticionario afirma que ha resultado personalmente agraviado porque un guardián
ha realizado anotaciones en su “folio de vida”. No obstante, el Jefe de la
Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de
Acacías, certificó con fecha once (11) de junio de 2004 que contra el Sr. León
Figueredo no se ha adelantado investigación disciplinaria alguna.
Entonces, no resulta clara la vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario, así como tampoco está acreditado que
actúe como agente oficioso de otros internos que hayan resultado afectados por
las actuaciones de los funcionarios del establecimiento carcelario, razón por
la cual en principio podría afirmarse, como sostuvieron los jueces de
instancia, que no hay razones para conceder la tutela o que el amparo
solicitado resulta claramente improcedente.
Por otra parte
el accionante alega que el desconocimiento del reglamento interno causa un
estado de permanente zozobra entre los reclusos, pues desconocen los motivos
por los cuales pueden ser investigados disciplinariamente al igual que las
sanciones que les pueden ser impuestas por las autoridades carcelarias, cabría
entonces plantearse si la no publicación del reglamento interno constituye una
amenaza al derecho fundamental al debido proceso del accionante.
No obstante,
este argumento tampoco es de recibo, pues de acuerdo con la interpretación
reiterada de esta Corporación, el concepto de amenaza de un derecho fundamental
“incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto
por la intención de la autoridad pública o del particular, cuando sea del caso,
sino por el resultado de su acción o abstención que pueda tener sobre el ánimo
de la persona presuntamente afectada”[16]
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional[17] ha sostenido que la
amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipotética, sino que se
caracteriza por presentar inminencia o proximidad del riesgo (i), o una
actualidad del mismo (ii), una gravedad del riesgo (iii), un grado de certeza
(iv) y una posición subjetiva de impotencia del actor para sufrir el riesgo
(v), elementos que no están presentes en este caso concreto pues la amenaza del
derecho fundamental al debido proceso es remota e hipotética.
Sin embargo, a pesar de no configurarse una amenaza o
vulneración del derecho al debido proceso, en todo caso encuentra la Sala que
la no publicación de los reglamentos internos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave otros
derechos fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones,
como sería por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo
tanto no podría descartarse la procedencia de la acción de tutela en estos
casos. En efecto, si bien las libertades de los internos pueden ser
restringidas o limitadas, es necesario que éstos conozcan plenamente la medida
de tales límites y restricciones, en otras palabras que sepan cuales son las
conductas prohibidas y cuales son las permitidas al interior del
establecimiento de reclusión, pues en caso contrario vivirían –como bien
sostiene el peticionario- en un estado de zozobra permanente sin conocer con
exactitud el alcance de sus derechos y el contenido de sus obligaciones, y
estarían expuestos a la arbitrariedad de la Administración.
La publicidad de las faltas y de las sanciones
disciplinarias se convierte de esta manera en una garantía esencial de los
derechos de los internos frente a la potestad disciplinaria reforzada de la
Administración, y es la contrapartida necesaria del control al cual están
sometidas las personas privadas de la libertad en virtud de la relación de
especial sujeción que se establece entre ellas y el Estado.
Del conjunto de pruebas recaudadas en el presente
proceso resulta ostensible para esta Sala que durante un lapso prolongado el
reglamento interno de la Penitenciaría Nacional de Acacías no estuvo a
disposición de los internos. En efecto, como se desprende de lo afirmado por el
peticionario y por los informes entregados por la entidad demandada los
ejemplares que se encontraban en la Biblioteca de la entidad no podían ser
consultados por distintos pretextos. Aunque al parecer esta situación fue
subsanada en fecha reciente, según lo consignado en el Oficio 148 EPCAS OF JUR
No. 1788 de 8 de marzo de 2005, y se trata por lo tanto de un hecho superado,
encuentra esta Sala necesario instar a la entidad demandada a que mantenga
siempre a disposición de las personas privadas de la libertad ejemplares suficientes
del conjunto de instrumentos que conforman el régimen disciplinario de los
internos, a saber, la Ley 65 de 1993, los diversos actos administrativos
expedidos por el Inpec y el
reglamento interno de la Penitenciaría de Acacías. A juicio de la Sala no basta
con mantener una copia de un ejemplar en la Biblioteca del centro educativo,
como se afirma en el citado oficio, pues por las razones expuestas en los
acápites anteriores de esta providencia es preciso que el régimen disciplinario
sea ampliamente difundido entre los internos.
Respecto de las restantes conductas descritas por el
peticionario en los diferentes escritos presentados en el curso del trámite de
la acción de tutela encuentra la Sala que no constituyen vulneraciones o
amenazas a derechos fundamentales. Aquí es preciso traer a colación nuevamente
lo arriba consignado en el sentido que el peticionario no ha sido objeto de
investigaciones disciplinarias, al menos hasta el 11 de junio del 2004, que la
tutela no es el instrumento para remediar supuestas violaciones genéricas de
derechos fundamentales de personas indeterminadas, y que por lo tanto este
mecanismo de protección sería improcedente en este caso concreto por no
ostentar el peticionario la calidad de agente oficioso de los supuestos sujetos
afectados. Adicionalmente de los informes rendidos por la entidad accionada no
encuentra esta Sala que se configuren en los procedimientos disciplinarios las
irregularidades a las cuales hace alusión el peticionario.
En efecto, respecto de la presunta violación del
derecho al debido proceso por no ser notificados los internos de las faltas
investigadas y por no tener a su disposición abogados de oficio, en el oficio
148 EPCA-AJ 6023 la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías afirma que “si la conducta [investigada] constituye
falta disciplinaria se procede a realizar apertura de investigación mediante
auto denominado de apertura de investigación, en el cual el Director del
establecimiento comisiona a los funcionario de la oficina de investigaciones a
internos para que adelanten la respectiva investigación, el mencionado auto se
le da a conocer al presunto infractor…”, y luego añade “los internos que
no tienen recursos para ser asistidos y solicitan un abogado de oficio se
suspende la diligencia y la misma no se continúa hasta tanto no sea asistido
por un abogado”, proceder que a juicio de esta Sala garantiza plenamente el
derecho de defensa de los investigados.
Por otra parte la acción de tutela no es el
instrumento idóneo para establecer un deber genérico por parte de las
autoridades carcelarias de suministrar defensores de oficio a los internos en
los procedimientos disciplinarios, si en un caso concreto resulta la
vulneración o amenaza del derecho de defensa técnica por la carencia de
asistencia letrada el juez de tutela podría ordenar los remedios necesarios,
pero estas no son las circunstancias del Sr. León Figueredo.
En lo que hace relación a las anotaciones que realizan
los guardias sobre la conducta de los internos en el Oficio 148 EPCAS-OF JUR
No.1788 de 8 de marzo de 2005, suscrito por el Director del establecimiento
carcelario, se consigna textualmente lo siguiente:
Para calificar la conducta reglamentaria
del personal de internos, se celebran reuniones del cuerpo colegiado las cuales
se realizan los días martes de cada semana. En dicha reunión se evalúa el
comportamiento de los internos teniendo en cuenta los aspectos tanto positivas
como negativos del calificado fijándola en los grados de MALA, REGULAR, BUENA y
EJEMPLAR según el caso.
Lo anterior es consignado en el libro de
actas destinado para tal fin con base en el cual se expiden certificaciones de
conductas correspondientes las cuales tienen una validez de tres meses.
Las referidas calificaciones se dan a
conocer al personal de internos a través de publicaciones periódicas en los
pabellones y/o por solicitud propia de cada interno.
Aunque se reitera que la tutela no es el mecanismo
procesal idóneo para juzgar en abstracto los procedimientos utilizados por las
autoridades penitenciarias para calificar la conducta reglamentaria en los
establecimientos de reclusión, la Sala no encuentra que se configure una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los internos en el
trámite arriba descrito.
Por consiguiente procederá esta Corporación a
confirmar el fallo de tutela que se revisa pero por las razones expuestas en
esta providencia, sin embargo se instará al Director de la Penitenciaría
Nacional de Acacías a que mantenga siempre a disposición de los internos
ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el régimen
disciplinario, a saber, la Ley 65 de 1993, los diversos actos administrativos
expedidos por el Inpec y el
reglamento interno de la Penitenciaría de Acacías, y a que en general emprenda
las acciones necesarias para difundir el régimen disciplinario entre las
personas recluidas en el establecimiento a su cargo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de
2004 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdiccional
Disciplinaria, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO.- INSTAR al Director del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Acacías a que mantenga siempre a disposición de los internos
ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el régimen
disciplinario, y a que emprenda las acciones necesarias para difundir el
régimen disciplinario entre las personas recluidas en dicho establecimiento.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada
por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia
T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se
pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia
T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del
administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda
“sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la
Sentencia T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596
de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación
y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y
T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre
otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre la relación entre la continuidad en la
prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los
reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de
2002.
[11] Sobre la caracterización del derecho a la salud de
los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición
normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del
Estado, ver sentencia T-687 de 2003.
[12] Sobre los deberes especiales del Estado, ver
sentencia T-966 de 2000.
[13] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que
el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en
este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado
de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la
eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este
sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia
T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones
mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se
encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435
de 1997.
[14]
Sentencia C-184 de 1998.
[15] Sentencia C-394 de 1995.
[16] Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Pueden verse las sentencias T-439 de 1992,
T-349 de 1993, T-453 de 1998, T-096 de 1994, T-260 de 1998, T-677 de 1997,
T-342 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.