T-572-01
Sentencia T-572/01
Sentencia T-572/01
MUJER EMBARAZADA-Estabilidad laboral/MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Protección
del mínimo vital de la madre y de su hijo
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
y prestaciones sociales
Referencia:
expediente T-449.664
Acción de tutela
presentada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis Lambraño
Coronado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión
de la Sala Segunda de Revisión, del día primero (1) de junio de dos mil uno
(2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Enith Castilla
Guerrero contra Alfredo Luis Lambraño Coronado.
La Sala de Selección No. 5 de la Corte
Constitucional, por auto del ocho de mayo del año en curso, eligió, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la actora presentó el
veinticuatro (24) de noviembre de 2000, acción de tutela ante el Juzgado
Laboral del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:
1.- Hechos.
1.1. Desde el cuatro de abril del año 2000, la
actora ingreso a trabajar como empleada doméstica en el inmueble de propiedad
del señor Alfredo Luis Lambraño Coronado, sitio donde laboraba desde el mes de
enero del mismo año, su compañero permanente.
1.2. El 18 de mayo de 2000, la demandante
acudió a la Clínica materno infantil Adela de Char, con el fin de practicarse
una prueba de embarazo, la que obtuvo resultado positivo.
1.3. Una vez enterado el empleador, del
estado de embarazo de la actora, le manifestó a ella y a su compañero
permanente, que siguieran trabajando en su casa, sin preocuparse por los
controles médicos que en dicho estado debe hacerse la señora Castilla, pues
para tal efecto, recomendó a su hermana -médica-, que labora en la Clínica
materno infantil Adela de Char.
1.4. Después de ocho meses de trabajo, y
ante la necesidad de "alistar todo lo que se necesita para un bebé que
está por nacer", el 3 de septiembre de 2000, la actora solicitó el
pago de los salarios correspondientes al tiempo laborado, puesto que desde su
ingreso no recibió ningún pago completo, bajo la promesa que hacía el
empleador, al manifestarle que "sus salarios los tenía guardados, como
una forma de ahorro para cuando aconteciera el parto".
Explica la actora, que este hecho, hizo que
el demandado se enojara, hasta el punto de despedirlos, afirmando que no tenía
ninguna obligación laboral para con ellos.
2.- Pretensión.
La actora solicita
que de manera transitoria, se ordene al señor Alfredo Luis Lambraño Coronado,
reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, trabajo, así como los derechos fundamentales de su hijo que
está por nacer, son vulnerados, al carecer de recursos económicos para sufragar
los gastos que la maternidad y el futuro nacimiento implican.
3. Actuación
procesal.
Una vez avocado el
conocimiento de esta acción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla, ordenó notificar de su iniciación al demandado, a quien lo citó,
para que rindiera declaración. También, solicitó información sobre el asunto a
los señores Yolanda Peñaranda Contreras y Flavio Cabrera, testigos que según la
demanda de tutela conocen la real situación que se presenta entre la actora y
el señor Lambraño Coronado.
Las declaraciones
respectivas, se resumen así :
a) Declaración
del demandado, señor Alfredo Luis Lambraño (fls 58 a 62).
Señala que es de
profesión abogado y se encuentra "estupefacto por la acción de tutela
presentada en su contra, pues su único interés fue colaborar para que la
señora Luz Enith tuviera techo en su estado de embarazo, inclusive le prestó
sus servicios profesionales en el sentido de buscar a su compañero permanente
el señor Nilson Barbosa".
En su declaración,
dice el demandado: "un joven llamado Manuel me llamó un día para que
entrevistara a la señora Luz Enith Castilla Guerrero, con el fin de darle
trabajo a ella, en dicha entrevista me entere de detalles y pormenores de
la señora Luz Enith, tales como que se encontraba embarazada, que el marido
futuro padre de la criatura no quería responsabilizarse. También me entere que
la señora Luz Enith no tenía donde vivir, que era una campesina que no tenía dinero
para ir donde un médico......" (Subrayado fuera del texto original)
Continuó diciendo:
"....yo la envié donde una hermana mía que es directora de un Hospital,
pero jamás me referí a ella como empleada mía, por el contrario, clame por
ayuda invocando una obra de caridad. Unos días después, localizamos al señor
Nilson Barbosa a quien le propuse y le ofrecí que trabajara en oficios varios
en mi casa, que durmiera en mi casa en el cuarto de servicio con su mujer, todo
esto con el fin de prestarle una ayuda a ella y motivar al señor Nilson a que
no la desamparara....."
Pide que se tenga
como prueba de sus afirmaciones, tres cartas escritas a máquina, -anexas al
expediente-, en donde según el señor Lambraño, se puede constatar que la
demandante y su esposo reconocen su hospitalidad y el gesto humanitario que ha
tenido para con ellos.
Por último, afirma
que al enterarse "por otros trabajadores suyos", de la anterior
actividad del señor Nilson Barbosa, esposo de la demandante, quien había
trabajado con la guerrilla, se asustó de tenerlos en su casa. Además, este
señor se dirigió hacía él, en forma grosera reclamando el pago de una serie de
"cosas inverosímiles y absurdas", pero finalmente decidieron
voluntariamente irse de su casa.
b) Declaración
de testigos propuestos por la parte actora (fls 63 a 67).
Los testigos
propuestos por la parte actora, coinciden en afirmar que el compañero
permanente de la señora Luz Enith, ingresó a laborar en la casa del demandado,
desde el mes de enero del año 2000, desempeñándose como jardinero, después
de unos meses ingreso la actora como empleada doméstica, por tanto
consideran que no es cierto como lo dice el señor Lambraño, que el compañero de
la señora Luz Enith no haya estado pendiente de ella, y que sea él quien a través
de sus diligencias como abogado hizo que la pareja estuvieran juntos.
Señalan que durante
el tiempo laborado, la señora Luz Enith y su compañero tuvieron una serie de
contratiempos, inclusive recibían una mala alimentación, trabajaban hasta
altas horas de la madrugada y recibían como remuneración algunos adelantos
insuficientes, con la promesa que hacía el señor Lambraño, de pagar el resto
del dinero cuando ocurriera el parto. (Subrayado fuera del texto original)
La señora Luz Edith,
tenía un día de descanso cada quince días, primero obtenía el descanso su
compañero y después ella, nunca salían juntos el mismo día .
Concluyen afirmando
que en este momento la pareja y el bebé que acaba de nacer afrontan una difícil
situación económica, pues, son personas muy humildes, campesinos que llegaron
de Hacari (Norte de Santander) en busca de nuevos horizontes, siendo explotados
laboralmente, sin que se les reconociera el pago de sus salarios.
Uno de los testigos,
agrega que acompaño a la pareja a llevar la boleta de citación hecha por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a reclamar en su totalidad el pago
de salarios, pero el empleador se negó a firmarla.
4.- Sentencia de
Primera Instancia.
En providencia del 5 de diciembre de
2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó la acción
de tutela presentada. Señaló que no es a través de esta acción, como debe
lograrse el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones debidas, pues,
para ello, existe la vía laboral ordinaria. Además, la naturaleza de este
recurso es de carácter residual y subsidiario.
5.- Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, la apoderada de la actora solicita la protección de los
derechos de la señora Luz Edith Castilla Guerrero, argumentando que la
demandante, se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues carece de
recursos económicos para poder satisfacer sus necesidades y las de su bebé
recién nacido.
Señala que el señor
Lambraño, es un profesional en derecho, que a pesar de conocer las obligaciones
que como empleador tiene, se aprovecha de su situación presentando unas cartas
que en ningún momento fueron firmadas por la actora, pues, basta leer el
contenido de las mismas y ver la situación de la demandante y su esposo,
personas de escasos recursos que tienen un bajo nivel de educación.
Por tanto, solicita
que como mecanismo transitorio se protejan el mínimo vital y la maternidad de
la señora Luz Enith Castilla Guerrero, y los derechos a la vida y salud del
menor, los que han sido vulnerados por la omisión en el pago de salarios y
prestaciones sociales correspondientes.
6.- Sentencia de
Segunda Instancia.
Mediante fallo
proferido el 23 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión de primera instancia,
considerando que en el caso concreto se vislumbra una discusión en torno a
derechos litigiosos, los que deben resolverse a través de la jurisdicción
laboral. Afirma que la acción de tutela "no fue presentada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se discute.
La actora, en su
escrito de tutela, afirma que laboró para el demandado como empleada doméstica,
desde abril del año 2000. Sin embargo, el demandado señor Alfredo Luis Lambraño
Coronado, señala que no tienen ningún vinculo laboral para con ella,
manifestando que la entrevistó para que trabajara con él, pero que sólo la
hospedó en su casa, hasta antes del nacimiento del bebé, pues ella y su esposo
decidieron voluntariamente irse.
Al expediente se
anexaron tres cartas visibles a folios 50, 51, y 53, dos de ellas firmadas por
la actora y otra por su compañero, estas cartas están membreteadas con el
nombre del demandado, abogado, especializado en asuntos penales y civiles,
escritas a maquina, y en donde, en un lenguaje poco común de personas que
escasamente saben leer y escribir, la demandante y su esposo le agradecen al
señor Lambraño su colaboración y hospitalidad, y por si fuera poco, lo liberan
de cualquier responsabilidad laboral.
Para los jueces de
instancia, lo que se discute en su asunto meramente laboral que escapa de la
competencia del juez constitucional. Sin embargo, la Sala considera que es
viable proteger la maternidad de la señora Castilla Guerrero, y la salud y
seguridad social del niño recién nacido, teniendo en cuenta las declaraciones
de los testigos, que coinciden en afirmar que la actora laboraba como empleada
doméstica, así como la conducta del demandado, abogado de profesión, de no
asistir a la cita hecha por la Inspección de trabajo y seguridad social, y su
confusa declaración.
Con fundamento en
estas pruebas, la Sala encuentra que, por lo menos en principio, puede
afirmarse la existencia de una relación jurídica laboral de dependencia, tan es
así que la actora, sólo podía descansar una vez cada quince días (folio 66).
Por tanto, es válido que el juez constitucional se pronuncie al respecto, con
el fin de proteger no sólo los derechos de la señora Luz Enith Castilla, quien
al momento de instaurar la acción de tutela aún se encontraba en estado de
embarazo, sino además, la salud del menor, en una etapa definitiva para su
desarrollo, pues el niño es sujeto de una protección especial que se garantiza
a nivel constitucional (artículos 44 y 50 de la Constitución Política) y por la
Declaración de los Derechos del Niño, principio 4 que establece que
"el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social y tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal".
Expuesto así el
problema planteado, entra la Sala a reiterar la jurisprudencia que la Corte
Constitucional, ha proferido sobre la materia, para establecer, si es aplicable
al caso concreto, pues la protección a la maternidad y los derechos del niño
van mas allá de cualquier asunto de naturaleza legal.
Tercero.- Es
procedente la acción de tutela, para obtener el pago de la licencia de
maternidad, cuando su desconocimiento afecta el mínimo vital, de la madre gestante y de su
hijo recién nacido.
Esta Corporación ha
avalado la protección a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo,
protección que se consagra en diferentes tratados y convenios internacionales,
los que prevalecen en el orden interno por mandato del artículo 93 de la
Constitución.
Así, la sentencia
T-694 de 1996, al estudiar la estabilidad laboral y especial protección que
merece la mujer en estado de embarazo y después del parto, recogió las normas
de derecho internacional, y los convenios de la OIT, suscritos en Colombia.
Dice la sentencia en mención:
"Particular importancia,
respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la
Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981) que estableció:
"Artículo 11.
"2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los
Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a- Prohibir, bajo
pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b. Implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales..."
2.12 Esta
disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la
discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de
sexo, y, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que
entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3 dice:
"En todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho a
abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que
el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá, durante
todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b),
prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.
2.13 A su vez, el
artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto
vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).
Cuál alcance hay que
darle a los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del
referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, en armonía con la
“protección especial a la mujer, a la maternidad ” señalada en el artículo 53
de la Constitución?
Los convenios
suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante.
Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la
licencia de maternidad, bajo “pena de sanciones”, si tal protección a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por
maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los artículos 93, 4 y 53
de la Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la
inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin justa causa,
a la mujer embarazada." (Subrayado fuera del texto original).
Es así como,
siguiendo esta normatividad, la Corte ha reconocido que existe una real y
verdadera protección constitucional para la mujer en estado de embarazo, y está
protección se extiende después del parto, con el fin de que la criatura recién
nacida pueda obtener los cuidados y atenciones que sólo su madre puede
prodigarle.
De igual manera,
esta Corporación ha señalado que es procedente la acción de tutela, cuando
según el caso especial, la finalidad es proteger a la mujer trabajadora
embarazada que se encuentra en circunstancias de debilidad económica
manifiesta, ordenando el pago del dinero adeudado, correspondiente a la
licencia de maternidad, pues en determinadas circunstancias, la licencia se
constituye en el salario de la mujer que dio a luz, y es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para ella como para el recién nacido
(v gr. sentencias T-270 de
1997, T-149 de 1999, T-258, T-467, T-1418, y T-1696 de 2000 entre otras).
Dentro de este
contexto, más allá de la discusión acerca de la relación laboral y los salarios
que puedan deberse a la actora, la Sala considera que el asunto objeto de
revisión, gira en torno a la protección de la mujer que dio a luz en el trámite
de está acción y que se encuentra en un estado de indefensión frente al
particular contra quien se interpuso esta tutela, abogado de profesión como ya
se dijo, quien aduce la inexistencia de una relación jurídica laboral y alega
que lo que existió fue una conducta humanitaria, caritativa, por parte suya
para con la actora, quien en su casa desempeñaba a cambio labores domésticas en
forma voluntaria.
Esta situación,
reviste el carácter de urgencia, al estar en presencia de un perjuicio
irremediable, pues tanto la actora como su esposo carecen de seguridad social y
de recursos económicos para atender las necesidades básicas de su hijo. Además,
recibieron algunos pagos creyendo de buena fe, en la promesa que hacía el
demandado de ahorrar el dinero que les correspondía, para cancelarlo en la
fecha del parto.
Pese a lo anterior,
la Sala aclara que en ningún momento, esta providencia desconoce la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral en donde,
tanto la actora, como su esposo, pueden debatir y reclamar el pago de salarios
y demás prestaciones que lleguen a deberse. Empero, se repite, en este caso, se
está en presencia de un perjuicio irremediable, por la situación económica por
la que atraviesa la señora Castilla Guerrero, razón ésta que hace que se
proteja de manera transitoria su maternidad, y los derechos del niño recién
nacido, pues basta tener en cuenta, que el objeto del pago de la licencia de
maternidad es que la madre reciba un ingreso como consecuencia de su trabajo, y
que pueda su hijo, con este dinero obtener los cuidados y las necesidades
básicas que requiere en sus primeros días de vida.
En consecuencia, se
tutelarán los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la
actora la suma correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el
salario mínimo legal vigente en la época del nacimiento de la criatura.
Esta orden
permanecerá vigente, durante el término que la autoridad judicial competente
utilice para decidir de fondo sobre el proceso laboral, el que debe iniciar la
señora Luz Enith Castilla Guerrero, en el término de cuatro meses, contados a
partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, los efectos de
este fallo cesarán a la expiración del plazo mencionado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
REVÓCASE la sentencia del
veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de
tutela instaurada por Luz Enith Castilla Guerrero, contra el señor Alfredo Luis
Lambraño Coronado. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los
términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo :
ORDÉNASE al señor Alfredo
Luis Lambraño Coronado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar la licencia de
maternidad de la actora, con base en el salario mínimo legal vigente en la
época del nacimiento de la criatura. 1
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.