T-572-00
Sentencia T-572/00
Sentencia T-572/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-277194
y T-277195
Acción
de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San
Martín Galeano, contra el Municipio de Itagüí, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia
dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y
Gloria Patricia San Martín Galeano contra el Municipio de Itagüí, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan las demandantes que sus esposos
se desempeñan como celadores del Municipio de Itagüí, y sus asignaciones básicas
no superan los 4 salarios mínimos mensuales. Del matrimonio de la señora Gloria
Patricia San Martín Galeano existen 3 hijos de 5, 9 y 12 años, y de la unión
de la señora Sandra Marina Orrego Valencia, dos niñas de 9 años. Esas
circunstancias las hacen acreedoras al subsidio familiar de conformidad con los
lineamientos de la ley 21 de 1982.
Señalan en sus demandas que el Municipio de
Itagüí no aporta a la Caja de Compensación Familiar (COMFAMA) los pagos
correspondientes al subsidio familiar, hecho que les acarrea afectación de los
derechos fundamentales de sus hijos, al carecer de los elementos necesarios
para una alimentación equilibrada y de los beneficios para las vacunas
preventivas de enfermedades endémicas.
Indican además, que debido a la prolongada
deuda que el Municipio tiene con COMFAMA, la Junta Directiva de esta entidad
desafilió al Municipio de Itagüí como empleador que debe pagar subsidio
familiar a sus trabajadores. Por ello solicitan que el Municipio de Itagüí
cancele a COMFAMA los meses adeudados por aportes patronales para el subsidio
familiar y gestione ante COMFAMA o ante cualquier otra caja de compensación
familiar su afiliación para el pago de subsidio mencionado.
1. Decisiones que se revisan.
Las sentencias de instancia, proferidas
ambas por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí niegan las tutelas al
considerar que no se causó un perjuicio irremediable, con la actitud del
Municipio accionado, que no ha podido cancelar los dineros para el subsidio
familiar debido a la crisis financiera que atraviesa.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1.
Procede la tutela para obtener el
subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
La acción de tutela, establecida por el
constituyente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no
resulta idónea para reclamar el pago del subsidio familiar en dinero, derecho
comprendido dentro del concepto de seguridad social. Al igual que el derecho a
la salud, que tampoco ha sido reconocido como fundamental, su protección debe
buscarse por las vías judiciales ordinarias. Empero, esta categoría de derechos
puede ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera
que su desconocimiento implique la afectación de otros derechos de carácter
fundamental.
Así, ha dicho la Corte que cuando se trata
de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental[1],
procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:
“en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración
por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han
sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[2] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Están probadas en el expediente dos
circunstancias que servirán de sustento al presente fallo: 1. Que las
demandantes tienen hijos menores de edad, hecho que demuestran con los
respectivos registros civiles y, 2. Que el Municipio de Itagüí no
cancela a la Caja de Compensación Familiar (COMFAMA) los aportes
correspondientes al subsidio familiar, aduciendo falta de liquidez para ese
renglón y crisis presupuestal general.
En consideración a la especial protección
que merecen los menores a la luz de la Constitución Nacional, es preciso
conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia
citada, ordenando entonces al Municipio de Itagüí que cancele lo que adeuda a
la Caja de Compensación familiar por concepto de subsidio familiar, para que
ésta a su vez cancele a las demandantes lo correspondiente a ese concepto.[3]
I.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos el veintiuno (21) y
veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado
Segundo de Familia de Itagüí dentro de los expedientes T-277195 y T
277194 respectivamente.
Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se
ordena al Municipio de Itagüí que en el término de diez (10) días siguientes a
la notificación de este fallo, gire a la Caja de Compensación Familiar
(COMFAMA) los dineros adeudados por concepto de aportes patronales para el
subsidio familiar. Si no existiera disponibilidad presupuestal deberá en el
mismo término iniciar los trámites necesarios para la consecución de los
recursos suficientes para cubrir los respectivos aportes.
Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio
de Itagüí, la Caja de Compensación Familiar deberá pagar inmediatamente el
subsidio familiar a las peticionarias de esta tutela.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “... a diferencia de las acciones interpuestas a
favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos
a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de
que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el
perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque
según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la
indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela”.
T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y
T-202 de 1997
[3] En el mismo sentido, T-753 de 1999, M. P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.