T-572-99
Sentencia T-572/99
Sentencia
T-572/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
Este término
equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el
hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona de
exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera,
la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo
reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
cirugía estética
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Implantación de
prótesis mamarias y tratamiento psicológico
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR-Cirugía de implantación de prótesis mamarias
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intervención quirúrgica decidida unilateralmente
Referencia: Expediente
T-212055
Demandante: XXXX.
Demandados:
La Nación.-
Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional.
Temas:
Desconocimiento del
derecho a la dignidad.
Implantación de
prótesis mamarias.
Inaplicación de
norma que viola los derechos a la integridad física, moral y psicológica.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H.
Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado
por la señora XXXX, contra La Nación.- Ministerio De Defensa Nacional y
Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
La actora, Señora XXXXX,
instauró acción de tutela contra La Nación, representada por el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a quienes acusa de violar sus derechos
a la vida, a la integridad personal, a la dignidad , a la salud y de la mujer,
derechos que, señala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución
Política; por lo cual solicita, que mediante una orden judicial dirigida a los
entes demandados se conmine a los mismos a que autoricen la colocación de las
prótesis mamarias que ha solicitado insistentemente y además, que realicen el
procedimiento quirúrgico de implantación de las mismas, así como los
tratamientos médicos, farmacéuticos, terapéuticos y psicológicos conexos o
complementarios.
Sustentó su
solicitud de protección para los derechos fundamentales arriba descritos, en
los siguientes hechos:
Afirma la demandante,
quien tiene a la fecha veintinueve (29) años de edad, que es cónyuge de un
teniente al servicio activo del ejército, y por tal razón es beneficiaria del
servicio médico que dicha institución le presta a sus miembros, de acuerdo con
las normas sustantivas y procedimentales que regulan esta materia en las
fuerzas militares.
Afirma que en 1998,
estando radicados en la ciudad de Medellín, acudió al servicio médico de la
Cuarta Brigada por presentar molestias en sus senos; allí, le fue diagnosticada
una enfermedad fibroquística de seno, dolencia denominada en la actualidad como
enfermedad "benigna de seno", y para la que su médico tratante le
prescribió una serie de hormonas, bajo el entendido que le aliviarían tanto los
dolores que presentaba como el número de fibroquistes.
Expone que siguió el
tratamiento prescrito esperando mejorar, tanto el diagnóstico como el
pronóstico de la dolencia que padecía, indicación que cumplió rigurosamente,
hasta que fueron trasladados, ella y su esposo, por razones del servicio a la
ciudad de Cali.
Adujo que,
requiriendo una nueva evaluación profesional, acudió al servicio médico del
Dispensario de la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, lugar en donde, el
médico tratante le informó que la enfermedad que presentaba no podía seguirse
tratando con las medicinas que hasta la fecha había recibido, sino que, por el
contrario, demandaba un tratamiento más agresivo el cual consistía,
inicialmente, en la extirpación de los quistes más grandes y más
"peligrosos", intervención denominada "mastectomía
subcutánea", y de acuerdo, con los procedimientos médicos para este tipo
de casos, con el seguimiento de los síntomas presentados, en el recuento de los
pequeños quistes que quedasen, así como con el suministro, permanente y
oportuno, de una serie de medicinas. No obstante lo anterior, expuso en su
libelo la demandante, que en esa oportunidad, el médico le señaló que, dadas
las cavidades y depresiones que le quedarían en los senos era recomendable la
implantación de unas prótesis mamarias, implementos que le garantizarían seguir
disfrutando de su integridad física.
Afirma en su demanda
que al despertar de la cirugía, ella se encontró con que le habían hecho una
"resección total" de ambos senos, procedimiento que le dejó unos
colgajos de piel en el lugar en donde antes quedaban ubicadas sus mamas, y que
las prótesis recomendadas no le habían sido implantadas; ésta intervención
quirúrgica tan agresiva en ningún momento fue autorizada por la demandante o
por su esposo.
En este orden de
ideas, y en vista de la mutilación que había sufrido, decidió solicitar la
implantación de las prótesis mamarias ante las autoridades demandadas,
procedimiento que le negaron aduciendo que ser trataba de un procedimiento estético
y que por lo tanto quedaba excluido del Plan de Servicios de Sanidad del
Ejército, de acuerdo con las normas especiales que reglamentan esta materia y
que se aplican a las Fuerzas Militares.
Por último la Señora
XXXX argumenta que a raíz de esta intervención quirúrgica, sufrió una
mengüa en su integridad física y psíquica, un impacto dentro de su fisonomía
femenina y un deterioro dentro de las relaciones pisco-afectivas con su marido,
razón por la que solicita se le ordene a la parte demandada autorizar el
implante de las prótesis mamarias que demanda, así como las intervenciones
quirúrgicas y tratamientos complementarios derivados de las misma y que le
resulten necesarios para recobrar en su totalidad su aspecto físico y el
tratamiento psicológico que ella requiere, con urgencia, para restablecer su
autoestima.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
La Sección Primera
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , luego de notificar y
de aplicar las norma que regulan el procedimiento de tutela, en sentencia
de fecha doce (12) de marzo de 1999, decidió denegar la tutela instaurada por
la actora XXXX, con base en los siguientes fundamentos.
El a-quo sustentó la
sentencia nugatoria de las pretensiones esbozadas por la actora , en el hecho
de que
"es claro que
los derechos fundamentales a diferencia de los derechos colectivos, se hallan
ubicados insustituiblemente en una persona determinada, la que es, en el caso
sub examine, la señora XXXX, y siendo ella la directamente interesada o
afectada es la que debe "mover" el aparato administrativo y obtener
de él una respuesta que permita deducir en el futuro violaciones a la ley o
infracción a derechos fundamentales".
Con base en tal
argumento, el fallador de primera instancia no percibió infracción alguna de
ningún derecho susceptible de protección por la acción de tutela
invocada.
Observa este
Despacho, que el contenido de la sentencia de tutela objeto de revisión,
carece, del más elemental análisis con relación a los elementos de hecho
expuestos por la demandante, lo que contraría a juicio de esta Sala, el
ejercicio recto de la administración de justicia que le compete a un juez de
tutela en un Estado social de derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia.
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de la misma practicó la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro, mediante auto de fecha 30 de abril de 1999, y del reparto que se
efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda.- La
Materia.
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el
proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela incoada por la
Señora XXXX.
Tercera.
Vulneración de la dignidad de la demandante, así como de los derechos fundamentales.
a la vida y a la salud, y el caso concreto.
Esta Corporación en
abundante jurisprudencia[1]
ha estimado que el derecho a la salud se constituye en fundamental cuando del
caso concreto analizado por el Juez de Tutela se desprenden elementos de
conexidad con la vida u otro derecho fundamental, por lo que esta Sala siempre
ha estimado, que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política,
Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad
humana.
Este término
equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el
hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona
de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta
manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa,
cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado
colombiano.
En el caso sub
examine observa la Sala, que lo que pretende la actora de esta tutela es
lograr, que, mediante la autorización del implante de unas prótesis mamarias,
se restablezca su integridad física, moral y psicológica, hecho que
indudablemente debe analizarse desde el punto de vista de la dignidad de la
actora.
En este orden de
ideas, se debe preguntar la Sala, sí por el hecho de tratarse de una cirugía o
rehabilitación de carácter "cosmético", según definición de los
demandados, está excluida del Plan Obligatorio de Salud, y sí esa definición lesiona
o desconoce la dignidad de la actora.
En efecto, esta
Corporación, en la sentencia T-102 de 1998, con ponencia del Doctor Antonio
Barrera Carbonell ha estimado lo siguiente, a propósito de un caso análogo al
estudiado en esta oportunidad:
"Una cirugía
como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser
considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin
embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los
antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida
cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el
propósitode poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como
lo certifican los médicos tratantes".
" (...) la
cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio
indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma
de trato inhumano, cruel y degradante.
A este respecto
la Corte[2]
ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..."
3. En conclusión,
encontrándose afectado el principio de la dignidad humana y el derecho
fundamental a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, es
procedente la tutela impetrada" (...)
Cuarta.-
Comprobación de los hechos materia de revisión.
El despacho del
Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer,
consideró pertinente indagar sobre el hecho que dio origen a la acción de
tutela de la referencia, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999
le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se
sirviera informarle a la Sala de Revisión sobre la situación actual de la
demandante y sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad que había padecido.
De la prueba
recaudada se pueden extractar las siguientes conclusiones:
1. Situación física de la actora:
Presenta en la zona
intervenida, es decir en el borde inferior de ambas mamas, cicatrices lineales
de seis (6) centímetros, ausencia marcada de tejido mamario bilateral, piel
sobrante de aspecto rugoso que produce pliegues en los cuadrantes inferiores de
ambas mamas con el agravante que el tejido que compone esta zona se encuentra
eritematoso y con trasudado.
2. Etiología de la enfermedad fibroquística de mama:
La etiología de esta
enfermedad permanece aún ignorada, pues no se ha podido determinar si obedece a
un trastorno endocrino u hormonal o a la alimentación y modus vivendi de
las mujeres de la actualidad. Se puede además establecer que muchas mujeres
padecen esta dolencia sin presentar una sintomatología evidente, pudiéndose dar
cuenta de su existencia solamente cuando un hecho causal las lleve a explorar
sus mamas. Estos quistes pueden causar molestias aparentes en diversas épocas
del ciclo femenino y en contraste, no presentar ninguna en otros momentos del
mismo.
3. Tratamiento de la enfermedad fibroquística o benigna
de seno:
La hormonoterapia se
ha utilizado como tratamiento con base en los cambios cíclicos que determinan
en la mama las hormonas ováricas, así como también se ha utilizado como medio
de control de esta dolencia, la restricción en la ingesta de sal, el uso de
diuréticos y de sedantes suaves, el uso de compresas de hielo y de un buen
sostén; y en el caso de que los síntomas sean más recurrentes y fuertes, se
deberá intentar la administración de estrógenos que actúen directamente sobre
la glándula mamaria. En todo caso, la enfermedad fibrosa de la mama es
considerada por algunos patólogos como un componente más de la enfermedad
fibroquística de la mama que se presenta en la mujer durante su actividad
menstrual únicamente, y por ello, su tratamiento debe restringirse
exclusivamente a la extirpación local, pues es una entidad benigna que no
predispone al carcinoma, y su tratamiento se limita a la extirpación local y a
la biopsia, y en el caso de que las masas sean dolorosas y mayores de cinco
centímetros se recomienda la resección quirúrgica pero no la mastectomía total
o extirpación amplia el tejido mamario, hechos no justificados como
tratamiento.
4. Colocación de prótesis mamarias:
En el caso de ser
necesaria, se recomienda la colocación terapéutica de prótesis de silicona,
para la reconstrucción de la mama, tratamiento que le brindaría a la paciente
la posibilidad de reintegrarla a la normalidad psico-física, logrando un mayor
equilibrio emocional, una mayor autoestima y seguridad, hechos que la ayudarían
a sentir más femenina.
5. Situación de salud actual de la demandante:
La paciente
examinada refiere haberse tornado depresiva y con aumento del número de
cigarrillos que consume al día, y se muestra afectada en su femineidad y
autoestima por su actual condición, la que igualmente le ha afectado en su
relación marital situación a la que se suma su actividad social y su intimidad.
Esta circunstancia amerita una valoración y tratamientos psiquiátricos y el
estudio de la posibilidad de aplicar los implantes que para el caso específico
de la demandante serían correctivos.
En el caso sub
examine pudo verificar probatoriamente, que la demandante sufrió una
mutilación tanto física como psíquica a raíz del tratamiento médico que
determinaron los médicos de la Tercera Brigada de Cali, y cabe agregar que,
además de estos se encuentra el trauma que debe afrontar con su pareja,
conflicto generado por el entorno social que lo rodea, lo que justifica el
amparo constitucional demandado por vía de tutela.
Adicionalmente se
resalta que los médicos que inicialmente la trataron sugirieron como
complemento del tratamiento, la colocación de prótesis mamarias en ambos senos,
procedimiento quirúrgico que le permitiría a la actora aliviar en parte su
trauma, hecho que consta en su historia clínica a folios 7, 8., y que dados sus
altos costos se asimiló a un tratamiento estético sin importar, de ninguna
forma, la incidencia que tendría su no colocación en la paciente.
En consecuencia, con
fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los
problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirugía que ella
requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la
integridad física y a la dignidad humana, afectados por la pérdida de sus
mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos
fundamentales tan importantes que inciden además en la dignidad humana, se dan
los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada.
Respecto de este
punto, la Sala estima pertinente reiterar sobre el significado de la dignidad
humana en casos como el objeto de revisión en esta oportunidad, y que
constituyen a juicio de esta Sala un pilar fundamental del Estado social de
derecho.
"Es que el
concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano,
un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino
un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base
del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la
dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como
elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de
consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos
sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad de la
persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la
racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un
fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución,
descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se
traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún
derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la
persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en
condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano.
Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben
afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en
condiciones de desamparo".
Sentencia T-102
de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Bajo los anteriores
supuestos, la Sala estima que además del tratamiento quirúrgico consistente en
la implantación de las prótesis mamarias que requiere la actora, se deberá
ordenar el tratamiento psicológico que le garantice una reafirmación de su
autoestima y carácter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con
la mutilación de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los médicos
legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforma
a las pruebas recaudadas dentro del expediente a folios 58 al 65.
Quinta.-
Inaplicación del régimen que conforma el Plan de Servicios de Sanidad Militar
en el caso concreto.
Estima la Sala que
para restablecer el derecho a la salud y a la vida digna y a la integridad de
la peticionaria, y conforme al análisis del caso sujeto a revisión por parte de
esta Sala, se considera que la cirugía consistente en la colocación de prótesis
mamarias que demanda la Señora XXXX, no obstante estar excluida del Plan
Obligatorio de Salud y del régimen que para las Fuerzas Militares impone el
Acuerdo 001 de 1997, debe cumplirse en su totalidad ya que con ella se pretende
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ella invoca,
especialmente el de su dignidad.
En esas condiciones,
es claro, para la Sala, que la cirugía requerida tiene fines curativos, de
rehabilitación y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de
salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la
vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer.
De otra parte,
conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación, al conflicto que surge entre
la aplicación de la norma relacionada con las disposiciones constitucionales
que buscan garantizar el acceso a una atención en salud integral, debe hacerse
prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º Superior, por lo que en tales casos
deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por medio
los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de
vida, situación presente en el caso revisado, donde se oponen los derechos a la
vida, a la dignidad, a la integridad y a la salud con simples normas
reglamentarias de menor rango.
Por lo tanto, en el
asunto sub examine, se inaplicarán los citados preceptos legales,
Acuerdo 001 de 1997 en su artículo 16, únicamente (negrillas fuera de
texto) respecto del caso concreto, por su manifiesta y ostensible
violación de los artículos 11, 12, 44 y 49 de la Carta Política.
Sobre este
particular, es necesario reiterar lo expresado por la Corte Constitucional en
sentencia. T-556 de 1998, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández
Galindo, en un asunto similar, en el que se sostuvo:
"En primer
lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicación de la Carta Política es
preferente, aún en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un
carácter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera
protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.
De otro lado,
debe recalcarse que el juicio que está llamado a hacer el juez de tutela no es
de naturaleza legal, ni termina en la verificación de las reglas que en cierta
materia haya consagrado el legislador. El poder de éste es constituido,
sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen
constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena
efectividad de la Constitución frente a la misma ley y en relación con las
acciones u omisiones de las autoridades públicas (no sólo las legislativas sino
también las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de
aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva
suprema o que la desobedezcan o quebranten.
Ahora bien, puede
ocurrir que la acción o la omisión del demandado en el proceso de amparo
constitucional esté cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria,
pero tal situación no descarta de plano la posibilidad de que se estén
desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusión o
conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende,
apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para
fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas
señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no
hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible
la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que
el juez constitucional decida.
Pero si, a la
inversa, lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de
manera ostensible, clara e indudable - prima facie - viola la Constitución,
el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el
funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de
su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la
regla subalterna colige.
En razón de lo
anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, la
revocatoria del fallo materia de revisión, y en su lugar, se concederá la
tutela de los derechos fundamentales que como mujer goza la Señora XXXX
a la dignidad, a la integridad física, a la seguridad social y a la salud, y en
consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional, que en un término no superior a
los cinco (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a programar la práctica de la cirugía de colocación o implante de
prótesis mamarias y de todos los tratamientos médicos, farmacéuticos,
terapéuticos y psicológicos que la precedan.
De otra parte, la
Corte ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia oficiar a las
autoridades competentes a fin de determinar la posible responsabilidad médica
de los profesionales que intervinieron quirúrgicamente a la peticionaria y que
decidieron unilateralmente reseccionarle ambos senos, pues, si bien es cierto
ello no es posible dilucidarlo a través de una acción de tutela, el Juez
Constitucional de Tutela no puede ser ajeno ante circunstancias materiales que
ponen en peligro tanto la imagen física de una mujer como su integridad
psicológica, afectiva, sexual y social, así como su propia autoestima.
Finalmente, la Sala
estima necesario preservar en este caso concreto, por las especiales
circunstancias, el derecho a la intimidad de la demandante en cuanto a la
publicación de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto
la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el doce (12) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve
(1999), por la Sección Primera el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, y en su lugar conceder la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de la Señora XXXX, a la dignidad humana,
a la integridad física y psicológica, a la salud y de la mujer, vulnerados por
la Nación-, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Segundo.
INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de
Revisión, el artículo 16 del Acuerdo Número 001 de abril 23 de 1997 "Por
el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar Policial", en
cuanto restringe la posibilidad de suministrarle las prótesis mamarias que la
Señora XXXX requiere para la garantía y protección de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Tercero. ORDENARLES
al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que en un término no
superior a los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, programen la práctica de la cirugía de colocación o implante de
prótesis mamarias a la Señora XXXX, y que adicionalmente dispongan el
tratamiento farmacéutico, terapéutico y psicológico que le permita restablecer
su autoestima y femineidad.
Cuarto. OFICIAR
a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal de Etica
Médica y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, así
como a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de iniciar los
trámites conducentes tendientes a determinar la responsabilidad
médica y ética, penal y disciplinaria de los profesionales que intervinieron
quirúrgicamente a la Señora XXXX y que decidieron unilateralmente
reseccionarle ambos senos.
Quinto.- Para
preservar también el derecho a la intimidad se ORDENARÁ la reserva del
nombre de la tutelante en cuanto a la publicación de esta providencia.
Sexto.-
LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-4999/92, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional.
Sentencia No. T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.