T-572-98
Sentencia T-572/98
Sentencia
T-572/98
VIA DE HECHO EN
INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
Cuando el juez
que conoció de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por
desacato a la sentencia de revisión, y decide que no se desobedeció la orden
de la Corte Constitucional, sólo procede la tutela contra tal decisión si en el
trámite del incidente se incurrió en actuación que constituya vía de hecho.
Referencia:
Expediente T-170995
Acción de tutela en
contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Regional de Bogotá,
por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Cuando el juez que conoció
de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la
sentencia de revisión, y decide que no se desobedeció la orden de la Corte
Constitucional, sólo procede la tutela contra tal decisión si en el trámite del
incidente se incurrió en actuación que constituya vía de hecho.
Actor: Fernando
Navas Talero
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en el trámite del
proceso radicado bajo el número T-170.995.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 26 de febrero de
1997, el actor interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía Regional de
Santafé de Bogotá por la presunta violación de sus derechos al debido proceso,
al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio; ese proceso, radicado bajo
el número 128.585, fue seleccionado para su revisión por la Corte
Constitucional, y esta Sala de Revisión decidió, por medio de la sentencia
T-432/97, tutelar los derechos fundamentales mencionados.
En la sentencia
T-432/97, esta Sala de Revisión consideró los siguientes temas:
"-El derecho
del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del
derecho a la defensa técnica del sindicado.
"-El poder
correccional del funcionario judicial es reglado, y no le otorga discreción a
quien lo ejerce para escoger la sanción que a bien tenga.
"-Cuando se
altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa
inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten
las formas constitucionales de esa clase de procesos"
Y en esa
oportunidad, la Corte resolvió:
"Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá el 13 de marzo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido
proceso y a la defensa técnica del actor Fernando Navas Talero.
"Segundo. ORDENAR
a la Fiscalía General de la Nación que en el plazo máximo de veinticuatro (24)
horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a asignarle
la investigación que allí se adelanta en contra del ciudadano Germán Nelson
Osorio Sepúlveda, radicada bajo el número 29246, a un Fiscal Regional diferente
al que hasta ahora viene a cargo de ese proceso.
"Tercero. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a
la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
"Cuarto. COMUNICAR
esta sentencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los
fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".
En esta nueva acción
de tutela, Fernando Navas Talero aduce que la Fiscalía desacató la sentencia
T-432/97 y, por tanto, violó su derecho al debido proceso, pues si bien la
investigación penal radicada bajo el número 29246 le fue encargada a un fiscal
regional diferente, no se expidió un auto administrativo para ordenar ese
cambio y, además, el nuevo encargado de dirigir la investigación penal no
decretó las nulidades que él solicitó.
2. Fallo de
primera instancia.
El 15 de mayo de
1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, decidió declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por el actor, en mérito de las consideraciones que se resumen a
continuación:
"Son
abundantes las pruebas que permiten inferir sin temor a equívocos que lo que
quiso el juez de tutela en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo
(f.24) se cumplió por parte de la entidad accionada, pues de acuerdo con las
copias suministradas por el Juzgado 55 Penal del Circuito (anexo 1) y las pruebas
enviadas por la Dirección Regional de Fiscalías (anexo 2) es evidente que en
dos oportunidades se relevó al funcionario instructor que conocía del proceso
29.246 con el objeto de garantizar la finalidad de la orden impuesta por el
alto Tribunal Constitucional..." (folios 62-63 primer cuaderno).
"...
"Si no hubo
lugar a la nulidad deprecada por el actor, no es que se haya incumplido el
fallo de tutela pues creemos que el director de la instrucción en su
independencia o autonomía estaba llamado a valorar la irregularidad detectada
por la Honorable Corte Constitucional con miras a proferir la invalidez de lo
actuado, y si concluyó que ante las nuevas circunstancias procesales, se había
subsanado el acontecer alejado del derecho, no implica que haya desobediencia
del instructor, máxime cuando fue el mismo tribunal constitucional el que
remitió al funcionario judicial a los preceptos del estatuto procesal penal que
en modo alguno pudo desconocer la Fiscalía para entrar sin mayor reparo a
decretar la nulidad del procedimiento..." (folios 72-73 primer cuaderno).
3. Fallo de
segunda instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la
impugnación por medio de providencia del 11 de junio de 1998 (folios 4-32
quinto cuaderno); en ella confirmó la decisión de primera instancia, con base
en las consideraciones que se pasa a resumir:
Juzgó la Sala
Jurisdiccional que las manifestaciones del actor, las de su suplente en el
proceso penal y las del sindicado Germán Nelson Osorio Sepúlveda deben ser
entendidas como las de una sola parte procesal, pues vienen actuando "como
si la intervención de cada uno fuese independiente cuando lo cierto es, que sea
cual fuere su participación, en tanto tenga por finalidad la defensa de los intereses
del procesado, se tendrán por una sola parte" (folio 13).
Consideró el juez ad
quem que ya el actor acudió al incidente de desacato y, en él, el juez
competente encontró que no eran atendibles sus razones, pues la Fiscalía no
incumplió lo ordenado por la sentencia de revisión T-432/97. No es entonces
procedente esta nueva acción de tutela, si el actor no impugna esa decisión
judicial como constitutiva de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo
con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Siete del 22
de julio de 1998.
2. Breve
justificación de la decisión.
Está plenamente
acreditado en el expediente de esta tutela que: a) la Fiscalía General de la
Nación sí acató la orden contenida en la sentencia T-432/97 y entregó la
dirección de la investigación radicada bajo el número 29246 a un funcionario
distinto a la comisión de fiscales que venía a cargo de la misma; b) la nueva
funcionaria investigadora se pronunció sobre las nulidades aducidas por el
defensor de Osorio Sepúlveda, y dio el trámite debido a los recursos
interpuestos contra esa decisión; c) el incidente por desacato intentado por el
actor fue tramitado y decidido sin que éste siquiera aduzca que en él se haya
incurrido en acciones que constituyen vías de hecho; y d) la tutela bajo
revisión no fue dirigida contra la providencia por medio de la cual el Juzgado
55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió el incidente por desacato
que promovió el actor.
Así, sobre el
presunto desacato a la sentencia T-432/97 ya se pronunció el Juez 55 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, que es el funcionario judicial competente para
ese efecto de acuerdo con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Más aún, la providencia por medio de la cual ese funcionario desató el
incidente de desacato está en firme, y no fue impugnada por el actor como
constitutiva de una vía de hecho en la tutela que se revisa.
En consecuencia, en
este caso es claramente improcedente la acción de tutela intentada por el
actor, y en la parte resolutiva de esta providencia se confirmarán los fallos
de instancia.
DECISIÓN
En mérito de la
breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, pues la acción interpuesta por el actor es improcedente.
Segundo. COMUNICAR
esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los
fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.