T-572-96
Sentencia T-572/96
Sentencia
T-572/96
SANCION POR
DESACATO-Requerimiento
cumplimiento del fallo
La conducta a
seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el
cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste
propósito. La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de
tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el
requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y
aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.
Referencia: Expediente
T-96668
Peticionario:
Segundo Agustín Lasso Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. a los veintinueve (29) días del mes octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, según la
competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, revisa el proceso de la acción de tutela promovido por SEGUNDO AGUSTIN
LASSO CORTES contra el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CALI.
1. La pretensión.
El coronel Segundo
Agustín Lasso Cortés instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la honra, al buen
nombre y al debido proceso, que presuntamente le fueron lesionados, con motivo
de la expedición de la providencia de fecha 12 de diciembre de 1995, mediante
la cual se le impuso sanción por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela
No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995 y, consecuencialmente, declarar sin ningún
efecto dicha sanción y que se disponga "el resarcimiento de los perjuicios
morales y patrimoniales", ocasionados al demandante en razón de la
imposición de la referida sanción.
2. Los hechos.
2.1. Wilson Becerra
Diusa instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar que
el Comando del Distrito Militar número 17, dependiente de la Tercera Zona de
Reclutamiento Militar con sede en la Ciudad de Cali, le había desconocido sus
derechos constitucionales al trabajo, a la educación y a la salud, al no
haberle definido oportunamente su situación militar.
2.2. El Juez Octavo
Penal Municipal de Cali, al cual correspondió el conocimiento de la mencionada
acción, no accedió a las peticiones del actor. Esta decisión fue revocada por
el Juzgado 27 Penal del Circuito, según sentencia del 9 de mayo de 1995 y, en
su lugar, otorgó al actor la tutela invocada, y dispuso que en el término de 48
horas debía definírsele su situación militar.
2.3. Al día
siguiente de la decisión anterior, se le comunicó al teniente Luis Enrique
Sanabria Arenas, Comandante del Distrito Militar No. 17, de la Tercera Zona de
Reclutamiento del Ejército, sobre la determinación del juzgado.
2.4. El 23 de
noviembre de 1995, Wilson Becerra Diusa, puso en conocimiento del Juzgado Octavo
Penal Municipal de Cali, el incumplimiento de la orden judicial, a pesar de
haber insistido en su ejecución. Por tal razón, el Juzgado inició el trámite
del incidente por desacato a la sentencia de tutela y comunicó esta
determinación al comandante del citado Distrito Militar y le corrió traslado,
por el término de cinco días, para que presentara sus descargos.
2.5. El 30 de
noviembre de 1995, el teniente Sanabria Arenas comunicó al Juzgado que se había
dado cumplimiento a la orden judicial al definir la situación militar al señor
Becerra, señalando que era persona inhábil para prestar el servicio, de manera
que después que cancelara los derechos de compensación tendría su libreta y
que, con tal fin, se habían enviado los documentos necesarios para su elaboración,
a la Tercera Zona de Reclutamiento con oficio # 0380 del 31 de julio de 1995.
2.6. En virtud de
que persistía el incumplimiento al fallo de tutela, el juzgado se dirigió el 6
de diciembre de 1995, con oficio número 1375, al teniente coronel Segundo Lasso
Cortés, Comandante de la 3a. Zona de Reclutamiento y, por consiguiente,
superior del teniente Sanabria Arenas, para que adoptara las medidas del caso
con el fin de hacer cumplir el fallo. Al Juzgado se le hizo saber que la
libreta militar del demandante Becerra Diusa le sería entregada el 9 de
diciembre de 1995.
2.7. Nuevamente el
11 de diciembre el señor Becerra Diusa informó telefónicamente desde
Buenaventura al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que aún no se le había
expedido su libreta militar.
2.8. Según
providencia del 12 de diciembre de 1995, el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Cali decidió sancionar por desacato a la referida tutela, a los oficiales,
teniente Luis Enrique Sanabria Arenas, Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento
número 17, y al Teniente Coronel Segundo Agustín Lasso Cortés, Comandante de la
Tercera Zona de Reclutamiento Militar, con sede en Cali, con 3 días de arresto
inconmutables y multa equivalente a un salario mínimo mensual, y solicitó que
se les adelantase el respectivo proceso disciplinario.
2.9. El Juzgado 27
Penal del Circuito, mediante providencia del 19 de diciembre de 1995, confirmó
la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al resolver la consulta
oficiosa del fallo y la apelación interpuesta por los sancionados.
2.10. Considera el
demandante Segundo Agustín Lasso Cortés que se violaron sus derechos
fundamentales, al buen nombre, a la honra y al debido proceso al imponérsele
una medida sancionatoria sin vincularlo legalmente al incidente y sin darle la
oportunidad de ejercitar el derecho de defensa.
II. DECISIONES
JUDICIALES DURANTE LAS INSTANCIAS.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante
sentencia del 27 de febrero de 1996, rechazó por improcedente la tutela
interpuesta, con los siguientes argumentos:
"La decisión
que se adopta para resolver el incidente de desacato no tiene carácter de
providencia judicial, pese a que es emitida por una autoridad de ese orden,
pues ella tiene como causa el ejercicio de un función disciplinaria específica
que le atribuyó la ley en el caso de una conducta de desacato a un fallo de
tutela. La misma ley previó los recursos que pueden interponerse contra las
sanciones que se impongan por ese concepto, pero no estableció que contra ellas
pudiera incoarse algún mecanismo de defensa judicial específico, razón por la
cual efectivamente podría considerarse como viable para su contradicción a la acción
de tutela".
Luego la sentencia
advierte:
"Sin embargo,
en el presente caso el daño alegado por el acccionante y que fue producido por
la decisión adoptada por los Juzgados 8 Penal Municipal y 27 penal del Circuito
ya se consumó, por lo que, independientemente de las reservas de orden jurídico
procesal y constitucional que ofrecen para la Sala las providencias que se
emitieron para el efecto, pues en el procedimiento previo fueron desconocidos
los derechos de defensa y debido proceso del accionante, pues no se le dio la
oportunidad de ser escuchado en descargos, además de otras imprecisiones
jurídicas, que no podían estudiarse en esta providencia pues su examen
requeriría de un estudio mas detenido, la acción de tutela es improcedente de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991".
"Al accionante
le quedaría el camino, en el evento de persistir en obtener la reparación del
perjuicio alegado, iniciar el proceso contencioso correspondiente".
2. Segunda instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, según sentencia
del 11 de abril de 1996, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, aunque por consideraciones diferentes.
Consideró el Consejo,
en desacuerdo con el Tribunal, que la decisión mediante la cual el juez
sanciona el desacato a una orden de tutela tiene el carácter de providencia
judicial, de manera que la acción propuesta es improcedente, "no por las
razones que adujo el a-quo, sino porque como lo ha venido sosteniendo esta
Corporación desde tiempo atrás, para las decisiones judiciales existen recursos
-los que fueron usados por los interesados en el caso sub-lite- y estos no
quedan sustituidos por la acción de tutela, lo que sube de punto si se tiene en
cuenta que el art. 40 del decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional".
"Sería
contrario a la fuerza que tienen las providencias judiciales -advierte
finalmente el fallo -que se anulasen éstas cuando ya se agotaron los recursos e
instancias que estaban a disposición de las partes".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Fundamento
constitucional y legal de las sanciones por desacato.
Esta Sala en la
sentencia T-554/96[1]
se refirió al fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato
en los siguientes términos:
"La tutela
ha sido instituida, bajo la forma de una acción, ágil, sencilla, exenta de
formalismos procesales en su trámite, que persigue asegurar la vigencia y el
goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello,
el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la
protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es
"inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato
cumplimiento".
"La
protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela
resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que
conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la
autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado
desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la
transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes
impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela".
"De la
instrumentación de dichos mecanismos se ocupó el legislador al establecer la
figura jurídica del desacato, que no es más que un medio que utiliza el juez
del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas
exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a
quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para
hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien
ha demandado su amparo".
"El artículo
52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor:
"Artículo
52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos
mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar".
"La sanción
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe
revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".
"El texto
transcrito es completo en el sentido de que señala, no sólo el contorno de la
figura del desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales éste se
conforma, y las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura
procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una
persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción,
al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un
incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión
sancionatoria".
"No se
requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el trámite a que debe
someterse la actuación respectiva, ni siquiera a los principios generales del
sistema incidental que regula el Código de Procedimiento Civil, de manera que
resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar
un vacío, porque, justamente, en este caso la disposición en comento es, como
se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula íntegramente la materia. La
sencillez de las fórmulas procesales para el trámite de la acción de tutela, la
celeridad, la eficiencia y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con
miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento
de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que
la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos rígidos
y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias
excepcionales en que se advierta un evidente vacío procesal. Y aún en este
caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integración normativa
deben estar acordes o ser compatibles con la filosofía propia de dicha
acción".
"Se ha
considerado que es necesario incorporar al trámite del incidente de desacato el
recurso de apelación, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su
derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedaría sin la
posibilidad de impugnar la decisión del juez del conocimiento del incidente,
cuando éste niegue la aplicación de las sanciones del caso por el desacato a la
orden impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la
analogía, a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso
de apelación".
"La Corte
Constitucional ha rechazado esta interpretación y aplicación de la norma que
regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes
consideraciones[2]:
"Porque
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la
materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato
dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351
del C.P. de C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del
auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas
frente al caso que regula la norma demandada". (subraya la Sala)".
"Porque el
legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación
al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está
consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no
consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento
civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan
por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente
no las menciona, no lo son".
"Porque si
bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación a la
lógica, esto solo resulta viable cuando haya un vacío y en el presente caso no
lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un
recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que
solo las providencias expresamente señaladas son apelables".
"El análisis
precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusión:
"Es por ello
que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que
se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es
decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que
nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es
sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo
objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente
impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de
impugnación"[3].
"- No debe
perderse de vista el sentido teleológico del incidente por desacato, porque es
ahí donde se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido
recurso de apelación".
"Cuando el
juez impone una sanción a una persona por haber incumplido las medidas u
órdenes a través de las cuales se amparan los derechos conculcados o
amenazados, la respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de
derecho, en la órbita jurídica del incidentante, en cuanto aquélla ni lo
beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela,
que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente
autoridad pública o el particular, la satisfacción de su pretensión. En otras
palabras, la pretensión de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente,
según el art. 86 de la Constitución, a obtener una orden judicial que ampare y
haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o
amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato
de aquélla por el obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el
juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la
vigencia y efectividad de la orden impartida, la seriedad y majestad de la
justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se
faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas
sanciones; pero obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que
pretendía, no puede convertirse en un interés personal para que se imponga una
sanción. Por lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que
niega la existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para
hacerlo".
2. El caso en
análisis.
2.1. Debe la Corte determinar, si en el
presente caso, se le vulneró el derecho al debido proceso al demandante dentro
del incidente de desacato de la tutela No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995,
tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y, si en consecuencia,
deben ampararse los derechos fundamentales cuya tutela se impetra.
2.2. Con el fin de asegurar el debido proceso,
el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto
2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a
cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas
ordenadas en éste.
La manera de
vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente,
consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y
requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la
respectiva decisión judicial. Ello se deduce del contenido y alcance del
artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que
concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental
deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas
siguientes.
La respuesta del
obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los
términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables
que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.
Justamente, por las
razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el
funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48
horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y
lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio
del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra
aquel. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a
adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
Cuando el Juez del
conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para
requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél
queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque
dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del
inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que
eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple
directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.
De lo anterior
surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez
requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del
término que señala la ley con éste propósito.
La justificación del
superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible
o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando
los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas
conducentes.
2.3. En la providencia de fecha 12 de diciembre
de 1995 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante la cual se
impusieron sanciones por desacato al fallo de tutela emitido por el Juzgado 27
Penal del Circuito de dicha ciudad, en lo que hace relación con el
incumplimiento de dicho fallo se expresa lo siguiente:
"Como podemos
ver no es cierto entonces que el Teniente LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, haya
dado cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 27 Penal
del Circuito de esta ciudad, pues como ya se anotó hasta este momento han
transcurrido cinco meses y un día desde que el señor Becerra Diusa consignó los
dineros por pago de la cuota de compensación militar sin que se le haya
resuelto positivamente su situación militar, en consecuencia no tiene asidero
legal las exculpaciones presentadas por el Teniente Sanabria Arenas, Comandante
del Distrito Militar 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento, pues debió haber
cumplido con lo ordenado en el fallo de segunda instancia una vez el accionante
depositó los dineros con el fin de obtener su libreta militar. -Pues se debe
tener en cuenta que el señor WILSON BECERRA DIUSA, es un joven de bajos recursos
económicos y que además reside en la vecina municipalidad de Buenaventura
(Valle). -en conclusión considera este Juzgador que por parte del Teniente LUIS
ENRIQUE SANABRIA ARENAS, se ha cumplido lo ordenado en el precitado fallo de
segunda instancia, haciéndose incurso en la sanción por desacato a que se
refiere el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991".
"Igual
situación se presenta respecto al Teniente Coronel AGUSTIN LASSO CORTES,
Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 17 del
Ejército Nacional de Colombia con sede en esta ciudad, a quien y en su calidad
de superior del Teniente Sanabria Arenas, mediante oficio No. 1375 del 6 de
diciembre del presente año se le comunicó sobre el fa (sic), se aclara, sobre
el incumplimiento del fallo, con las advertencias del Art. 52 del Decreto 2591
de 1991, sin que a pesar de haberse comprometido a entregar personalmente la
respectiva libreta militar al accionante el día 9 de diciembre del año en
curso, haya cumplido con lo anterior.- En consecuencia ninguno de los dos tanto
el Teniente LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, como el Teniente Coronel AGUSTIN
LASSO CORTES, hayan atendido con el debido respeto y acatamiento la decisión
emitida en el fallo de segunda instancia del Juzgado 27 Penal del Circuito de
esta ciudad, haciéndose igualmente incurso en la sanción por desacato a que nos
hemos referido".
- Como Comandante de
la Tercera Zona de Reclutamiento en Cali, el actor era responsable de toda la
actividad que en esa materia debía cumplirse en el área de dicha zona.
Razonablemente no puede sostenerse, por tanto, que un inferior, así fuera el
funcionario directamente encargado de la labor operativa de tramitar y expedir
la tarjeta militar, podía, siquiera virtualmente, desconocer las órdenes que le
impusiera su superior pero, sobre todo, que éste careciera de medios para
lograr la solución de la situación militar del señor Wilson Becerra Diusa.
- De las pruebas
recogidas en las instancias y por esta Corte, se pudo establecer que el Comando
del Distrito Militar # 17 tenía a su disposición los equipos adecuados para
imprimir la tarjeta militar del señor Becerra Diusa y que las causas que
entorpecieron la elaboración de dicho documento obedecieron, no propiamente a
daños de dichos elementos de impresión, sino a una acumulación de trabajo al
parecer ocasionadas por deficiencias en la gestión administrativa del Distrito
Militar y, sobre todo, a un problema de manejo del código del colegio donde
concluyó sus estudios de bachillerato el solicitante Wilson Becerra Diusa. Este
hecho lo advierte el teniente Enrique Zanabria Arenas para tratar de justificar
la demora en la expedición de la tarjeta por el Distrito 17, del cual era
Comandante, y lo explica con claridad el teniente Juan Carlos Parrado Guevara,
Analista de Sistemas de la Dirección de Reclutamiento con sede en Bogotá. Sobre
el particular este testigo manifiesta :
"La razón por
la cual la Tercera Zona pedía ayuda a Bogotá era que al joven Becerra Diusa lo
grabaron en Cali como perteneciente al colegio "Bachilleres otros
años" y no del colegio Instituto Industrial Gerardo Valencia Caro del cual
realmente salió. Me explicó: el uso del código "Bachilleres otros
años" es restringido, esto quiere decir que para que una persona defina con
este código, debe estar autorizado por mi General; por ello cuando la Tercera
Zona fue a expedir la tarjeta militar no lo dejaban porque a las personas que
están grabadas con este código del colegio necesitan autorización".
Posteriormente el
declarante explica las afirmaciones anteriores, así:
"Cabe aclarar
que se necesitó de una autorización de Bogotá, es (sic) porque en Cali lo
habían grabado con un código de colegio de uso restringido, esto quiere decir
que si lo hubieran grabado con el código del colegio correspondiente no hubiera
habido necesidad de que Bogotá lo autorizara".
De igual manera el
deponente Parrado precisa las responsabilidades que le corresponden al
demandante en la demora para la expedición de la tarjeta en cuestión:
"También cabe
anotar lo siguiente: que según oficio de fecha 30 de noviembre de 1995 enviado
por el señor Teniente Enrique Zanabria Arenas, Comandante del Distrito de Cali
al señor Juez 17 Penal del Circuito Libardo Salazar Grajales en donde expresa
haber enviado al Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento el 31 de julio de
1995 y desde esa fecha no se le había diligenciado o tramitado nada. Respecto
al error en la tarjeta del joven Becerra Diusa es de total culpabilidad de la
encargada de sistemas del Comando de la Tercera Zona ya que es un error de
digitación. Respecto a la fecha en la que al fin le entregaron la tarjeta sin
errores al joven Becerra Diusa creo que fue el mismo día o al otro día en que
el joven manifestó que le había quedado mal. Cabe anotar que la Dirección de
Reclutamiento cuenta con una infraestructura de sistemas en la ciudad de Cali
para dar solución o entregar la tarjeta al joven que defina su situación
militar".
2.4. El fundamento de las pretensiones del actor
se estructura, esencialmente sobre la presunta violación del derecho al debido
proceso, al sancionársele por desacato sin haber sido escuchado en descargos.
En el caso sub-lite,
al demandante se le vinculó legalmente e intervino dentro de la actuación
correspondiente al trámite del incidente de desacato, y no acreditó ni el
cumplimiento de la tutela, ni las causas exonerativas de dicho incumplimiento,
pues el represamiento de trabajo en el Comando del Distrito Militar 17 o la
equivocada grabación del código correspondiente al colegio del señor Becerra
Diusa no pueden explicar la demora exagerada para conseguir que se cumpliera el
fallo de tutela, entregándole al favorecido con éste su tarjeta militar.
En conclusión,
estima la Sala que el desacato al aludido fallo de tutela se encuentra
debidamente acreditado y que no existió violación del derecho al debido proceso
del actor, configurativa de vía de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento
de los otros derechos cuya tutela invoca. En tal virtud se confirmaran los
fallos de instancias, aunque por las razones anotadas en esta providencia.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de
fecha de abril de 1996, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, del 27 de febrero de 1996,
que denegó la acción de tutela.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General, remitir el
expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los
efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] . Sentencia Corte Constitucional C-243/96, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] . Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.