T-572-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-572/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
En virtud del
derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para
obtener dentro del término legalmente establecido, una respuesta, pues cuando
la autoridad pública omite resolver sobre la petición o produce una decisión
tardía sobre el asunto sometido a su consideración por esa vía, conculca el
derecho, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta solución".
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
El silencio
administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y, por el
contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto
demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a
conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de
ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por
expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.
Ref.:
Expediente No. T-79867
Actor:
Alexander Zapata
Castro
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia,
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 23
de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El señor Alexander
Zapata Castro, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa
Nacional, Comando Ejército División de Prestaciones Sociales e invocó como
derecho vulnerado el de petición, además de mandar que mediante orden judicial
se resuelva sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución laboral
a que haya lugar, así como sobre el pago de la bonificación especial prevista
en la ley, ya que desde el 14 de octubre de 1994 formuló la petición y hasta
la fecha de presentación de la acción no se le ha resuelto.
B. La sentencia
que se revisa
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto
de 1995, resolvió negar la tutela presentada.
Consideró el
despacho judicial lo siguiente:
"Luego la
acción de tutela al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión
resulta impróspera, máxime cuando el Código Contencioso Administrativo
contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si
transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses), a partir de la presentación
de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
entenderá que ésta es negada.
"Puede entonces
el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la
declaración de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada al
no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley; y en
consecuencia deprecar el reconocimiento de lo aquí peticionado (art. 85
C.C.A.)."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido
en el inciso 2o. del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de
la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991,
y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la
ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
1. El
peticionario Alexander Zapata Castro, elevó petición ante el Ministerio de
Defensa Nacional, Comando Ejército, División de Prestaciones Sociales, el día
14 de octubre de 1994, con el fin de que se le reconociera la indemnización por
disminución de capacidad laboral y la bonificación especial a que, de acuerdo
con la ley, pueda tener derecho.
2. En diversos
pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del
derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para
obtener dentro del término legalmente establecido, una respuesta, pues cuando
la autoridad pública omite resolver sobre la petición o produce una decisión
tardía sobre el asunto sometido a su consideración por esa vía, conculca el
derecho contemplado en el artículo 23 superior, cuyo núcleo esencial comprende
una "pronta solución".
3. El Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, estimó que el silencio
administrativo negativo equivale a la resolución que la administración debe
preferir y que, por lo tanto existen otros medios de defensa judicial para
controvertir esa decisión desfavorable a los intereses del solicitante.
Sobre este
particular es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con el derecho de petición y el silencio administrativo:
"En primer
término debe advertirse, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que
el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición
y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La
presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular
llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las
peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades
públicas.
"La Corte
Constitucional ha expuesto con absoluta claridad que '...no se debe confundir
el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de
acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de
lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de
respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se
discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente,
de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir
que no está en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos,
para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)'[1]
4. Así las
cosas, resulta palmaria la violación del derecho de petición y en consecuencia,
se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército División de
Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver
sobre la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución
de capacidad laboral, así como sobre la bonificación especial a que pueda tener
derecho, presentada por el señor Alexander Zapata Castro el día 14 de octubre
de 1994.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR en todas sus partes el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de
fecha 23 de agosto de 1995, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia,
ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército División de
Prestaciones Sociales, que si todavía no lo ha hecho, resuelva en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, sobre la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por
disminución de capacidad laboral y sobre la bonificación especial presentada
ante esa entidad por Alexander Zapata Castro, el día 14 de octubre de 1994.
Tercero. LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-242 de 1993. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.