T-572-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-572/93
ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial/ESTUDIANTE DE
CONSULTORIO JURIDICO-Facultades
Tratándose del
"representante" del peticionario en ejercicio de la acción de tutela,
éste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que
regulan su profesión. Además, la informalidad de la acción de tutela y la
finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no
significa que cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla
los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio
profesional. Se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la
corrección correspondiente.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
La acción de
tutela, en razón de su propia naturaleza, envuelve en sí misma un propósito de
carácter sustancial que priva sobre consideraciones de tipo adjetivo, de modo
que en este caso es preciso recordar el postulado del artículo 228 de la Carta,
de conformidad con el cual las actuaciones de la administración de justicia
"serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y
en ellas prevalecerá el derecho sustancial".
REF.: Expediente
No. T-20734
Acción de tutela
dirigida contra el Instituto de Seguro Social y contra las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla.
Peticionario:
TIBERIO MUNIVE
GARCIA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 1993.
I. ANTECEDENTES
A. la Petición
1. Mediante escrito
presentado el día 23 de junio de 1993, ante el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Barranquilla, el señor Tiberio Munive García, por medio de
"apoderado", ejerció la acción de tutela establecida en el artículo
86 de la Constitución Nacional, contra "los Seguros Sociales y las
Empresas Públicas Municipales", por violación de su derecho a la vida y
salud. El peticionario solicita se ordene al Seguro Social prestarle atención
médica para él y para su cónyuge; y a las Empresas Públicas Municipales
"el pago de la operación" a que debió someterse.
2. Los hechos que
señala el "apoderado" del accionante como causa de la acción se
resumen así:
a. El peticionario
es jubilado de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y afiliado al
Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que hace los aportes
correspondientes.
b. Informa que
debido a problemas de salud, solicitó atención médica al Instituto de Seguros
Sociales, pero ésta le fue negada, argumentándose por la entidad que las
Empresas Públicas Municipales, no han cancelado las cuotas del seguro.
c. Afirma que al
no obtener ayuda efectiva por parte de las Empresas Públicas, debió operarse y
someterse a la atención de médicos particulares.
B. Sentencia de
Primera Instancia
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 1993
resuelve "Negar por improcedente solicitud de tutela...".
- El Juzgado
establece que lo pretendido por el peticionario es una orden a las Empresas
Públicas Municipales para que reembolse el pago de una "presunta operación
efectuada", para lo cual tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial para hacer el cobro efectivo.
- No encuentra
vulneración del derecho a la vida por cuanto "al pensionado se le practicó
la operación de urgencias que necesitaba".
- Las pruebas
aportadas no demuestran que el I.S.S. asuma riesgos de enfermedad, vejez y
muerte a los pensionados de las Empresas Públicas. En consecuencia niega acción
de tutela contra esta entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda: El
Ejercicio de la Acción de Tutela y el Estatuto de la Profesión de Abogado .
A. En primer término
cabe advertir, a modo de observación preliminar, que la acción de tutela
concebida como eficaz mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales ante las violaciones o amenazas provenientes de una autoridad
pública o de un particular en los casos que la ley señala, ha sido puesta en
manos de "toda persona", sin consideración a específicas condiciones
de edad, sexo, raza, credo, o cualquiera otra similar; este aspecto indica y
condiciona la informalidad que caracteriza el ejercicio del instrumento tutelar
y la primacía de su objetivo esencial, cual es la real eficacia de los derechos
reconocidos a los asociados, objetivo que no puede resultar sacrificado en
favor del cumplimiento riguroso de un conjunto de requerimientos de orden
técnico propio de los demás procedimientos, que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto para la solución judicial de asuntos de otra índole.
B. Por otro aspecto
se observa que la acción de tutela persigue la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales, y esta tarea de trascendental importancia ha
sido confiada por el Constituyente a todos los jueces de la República para que,
mediante una orden judicial se disponga que "aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
No se trata
entonces, propiamente de "trabar una litis" ni de adelantar
un juicio orientado a la definición de derechos subjetivos o reales, ni a
desatar controversias fundadas en intereses legítimos de rango legal, sino de
brindar protección judicial específica a los derechos constitucionales
fundamentales, porque, entre otras cosas, la acción de tutela tiene alcances
garantísticos, protectores o de amparo dentro del preciso ámbito de los
derechos constitucionales fundamentales.
C. Así las cosas,
procede analizar la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla en virtud de la cual se le dió trámite a la petición de la
referencia, se ordenó rechazar por improcedente la solicitud de tutela
presentada y, además, se reconoció personería jurídica al "apoderado
judicial" del peticionario.
Sea lo primero
advertir que en este caso se presenta una situación que hace ilegítima la
actuación del apoderado del peticionario, en atención a que el Señor ALONSO DE
JESUS GARCIA MUNIVE no está habilitado legalmente para ejercer la profesión de
abogado en las acciones de tutela ni en ninguno de los tipos de acciones
judiciales asimilables a ésta que pudiera aplicarse en una interpretación
analógica y favorecedora; tampoco está habilitado para ejercer en causa ajena
ante los jueces del circuito, puesto que solamente está acreditado como
estudiante de Consultorio Jurídico.
En concepto de la
Corte este defecto afecta la validez de lo actuado, y obliga a revocar la
providencia de la referencia; en efecto, en este caso el mencionado apoderado
acreditó únicamente su condición de miembro activo del Consultorio Jurídico de
la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla y no la de abogado en ejercicio,
que es condición para actuar como apoderado en los despachos de los jueces del
Circuito de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971.
Por tanto, como se
ordenará en la parte resolutiva de esta decisión, debe revocarse la sentencia
que se revisa y remitirse el expediente al despacho de origen para que se
permita la corrección del defecto anotado.
D. Esta Sala considera
que dadas las características propias de la acción de tutela a la que se ha
hecho referencia más arriba, también resultan de aplicación en este
procedimiento "preferente y sumario", las previsiones de los decretos
196 de 1971 y 765 de 1977 que se refieren al ejercicio de la abogacía ante los
jueces por los alumnos de los dos últimos años lectivos organizados en los
consultorios jurídicos de las facultades de Derecho oficialmente
reconocidas".
Al respecto debe
observarse que el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 señala
que:
"Los
Estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa
ajena en los siguientes asuntos:
"a) En los
procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de
policía;
b) En los
procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de
conciliación en materia laboral;
c) En los
procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia, y
d) De oficio, en
los procesos penales como voceros o defensores en audiencia."
Además, el artículo
3o. del Decreto Reglamentario No. 765 de 1977 establece en el mismo sentido
que:
"Los alumnos
de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio
durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen.
En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los
señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971.
"Para poder
actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren
autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la
cual se anexará al expediente respectivo."
Esta precisión
significa que tratándose del "representante" del peticionario en
ejercicio de la acción de tutela, éste debe ser un abogado habilitado
legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesión, pues el término
empleado por el Decreto 2591 de 1991 no deja duda sobre el punto.
E. En este sentido
cabe reiterar que la Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela
cuando sea ejercida por representante judicial también está sometida a las
reglas que regulan la profesión de abogado y que éstas por principio, no son
incompatibles con el carácter abierto, preferente y sumario de la mencionada
acción; además, la informalidad de la acción de tutela y la finalidad
protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que
cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos
generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional.
Observa la Sala que
se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la corrección
correspondiente, puesto que si no es lógico que el representante judicial no
sea un apoderado debidamente inscrito como abogado, tampoco lo es que si el
representante judicial no puede actuar debidamente la petición no se atienda en
debida forma previa la corrección del defecto que se debe destacar; en este
sentido debe observarse que la acción de tutela, en razón de su propia
naturaleza, envuelve en sí misma un propósito de carácter sustancial que priva
sobre consideraciones de tipo adjetivo, de modo que en este caso es preciso
recordar el postulado del artículo 228 de la Carta, de conformidad con el cual
las actuaciones de la administración de justicia "serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial".
Observa la Corte que
en este caso lo procedente hubiese sido, en primer término, no acceder a la
petición por la razón advertida fundada en lo dispuesto en los artículos 10 y
17 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 30 y 3o. de los
decretos 196 de 1971 y 765 de 1977 respectivamente, y, en segundo lugar,
ordenar que se permita al interesado enmendar el defecto consistente en no
estar representado por abogado inscrito, o habilitado debidamente, sino por un
alumno de la facultad de derecho miembro del Consultorio Jurídico,
devolviéndole el escrito al peticionario para que si es de su voluntad corrija
el defecto.
Se remitirán
entonces las diligencias para que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla devuelva la petición indicando al interesado lo que corresponda
para que sea presentada por un representante judicial debidamente acreditado y
habilitado.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla, el 28 de junio de 1993.
Segundo.- Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Barranquilla que inmediatamente reciba las diligencias que se le
envían, y producidas las anotaciones respectivas en los libros del despacho,
devuelva los documentos al peticionario para que si aquel lo considera de su
voluntad corrija la solicitud y la presente conforme a lo dispuesto por la
Constitución y la ley.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al
peticionario, cuya dirección aparece en el expediente.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.