T-572-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-572/92
AUTORIDAD PUBLICA-Concepto
Como autoridad
pública se debe entender todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o de decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares. Ninguna autoridad
pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y
garantías que la Constitución consagra en favor de las personas. Todas las
autoridades, sin excepción, deben proteger y promover su cumplimiento y
respeto.
ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES
La consagración
constitucional de la acción de tutela pretende establecer un procedimiento, o
eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y
directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades y
considerados como fundamentales, cuando quieran que sean agraviados por la
concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del
Estado, siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de
la misma, o por un particular. La acción de tutela tiene por objeto la
protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del Juez en sentido favorable o desfavorable lo cual constituye
la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la
persona que se considera afectada.
DEBIDO
PROCESO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho
fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las
autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la
libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las
resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de
principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de
legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad
penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden
mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se
ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el
carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran
la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por
algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal,
podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del
debido proceso.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso debe
estar enmarcado dentro de unos lineamientos básicos, como lo son el respeto al
derecho a un debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son
el de la legalidad, la buena fé y la favorabilidad, entre otros. A su vez,
surge el deber del Estado, en cabeza de la administración de justicia, una vez
se ha tenido acceso a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la
Carta, de que sus decisiones sean públicas y permanentes, con la prevalencia
del derecho sustancial, al igual que observar en las actuaciones judiciales los
términos procesales con diligencia. De ello surgen entonces principios que se
deben cumplir en las actuaciones judiciales, como son el de la eficacia, la
publicidad, la permanencia y la celeridad. Se configura en este caso por
consiguiente una dilación injustificada del proceso y una indebida y morosa
obstrucción para el acceso efectivo a la administración de justicia.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
El medio judicial
de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y
concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata. Debe
entenderse que el medio tiene que ser suficiente para que a través
de él se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su
amenaza. La dilación en el trámite de la investigación carece en absoluto de
cualquier tipo de recursos, con lo que se concluye que los otros medios de
defensa atendidas las circunstancias son en éste caso ineficaces.
MORA
JUDICIAL/JUEZ-Responsabilidad/DEBIDO
PROCESO-Vulneración
El funcionario
judicial -el juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la
justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las
partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales o
que dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación
o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta. El abuso
en la utilización de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la
dilación de los trámites jurisdiccionales, contraría este principio. Se debe
por tanto fortalecer la institucionalización de la mora como causal de mala
conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los términos procesales
y a darle un curso ágil y célere a las solicitudes que ante la administración
judicial presenten los ciudadanos, dentro de la garantía del debido proceso.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2975
Peticionario: ALVARO CAMACHO FONSECA.
Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -
Sala Disciplinaria.
Magistrado
Ponente: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín
Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
El señor ALVARO
CAMACHO FONSECA, personalmente con el fin de lograr el restablecimiento de los
derechos constitucionales fundamentales que le fueron conculcados, presenta
acción de tutela dirigida contra el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El día 7 de abril de
1992, el peticionario presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por considerar que se le había dilatado
injustificadamente el trámite de la denuncia que había presentado ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal, vulnerándose su derecho fundamental a un
debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
A.
HECHOS
1. El día 22 de septiembre de 1989 el
peticionario presentó ante el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá un
denuncio penal contra JOSE A. TORRES y FRANCISCO TORRES por violación de
habitación ajena, daños en bien ajeno e incendio, señalando como cuantía de los
daños y perjuicios la suma de quinientos mil ($500.000.oo) pesos.
2. El mencionado despacho por auto de fecha 22
de septiembre de 1989 consideró que era incompetente para conocer de esa
denuncia y remitió el expediente a los Juzgados de Instrucción Criminal siendo
repartido al Juez Treinta y Tres, quien por auto de 29 de septiembre de 1989
determinó que no existía delito de incendio por adolecer de uno de sus
elementos, y que por razón de ser de mínima cuantía, correspondía su
conocimiento al Juzgado Once Penal Municipal.
3. El Juzgado Once Penal Municipal avocó su
estudio y ordenó efectuar una serie de pruebas, tales como la ampliación de la
denuncia, la declaración de los testigos y del sindicado, entre otras.
4. El día 2 de abril de 1991 a raíz de la
expedición de la ley 23 de 1991, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1o.,
el Juez profirió un auto ordenando remitir el expediente al Inspector de
Policía (reparto), donde se llevó a cabo una ampliación de la denuncia y se
hizo un avalúo de los daños ocasionados.
5. El día 11 de junio de 1991 la Inspección de
Policía No. 3-B de Bogotá ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado
Once Penal Municipal, por cuanto los daños y perjuicios ocasionados
sobrepasaban la suma del millón de pesos, lo cual de conformidad con la ley 23
de 1991 era de competencia del Juzgado Municipal.
6. El 23 de abril de 1992, es decir 10 meses
después de ordenado el envió del expediente, éste fue remitido para que el
Juzgado Once Penal Municipal adelantara su trámite, donde se encuentra en la
actualidad.
B. SOLICITUD
El peticionario
solicita ante las múltiples e injustificadas dilaciones y moras en investigar
y dar trámite a su querella, que se le ordene al Juez 11 Penal Municipal de
Bogotá resolver sobre la apertura o no de la investigación por los hechos
denunciados.
II.
DECISION JUDICIAL
Correspondió conocer
de la presente acción de tutela en primera instancia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Disciplinaria, quien después de
analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 8 de mayo de 1992
decidió denegar la solicitud de tutela con base en los siguientes
razonamientos:
1. "Que la actuación judicial de que se
viene hablando, originaria de la denuncia instaurada por el señor ALVARO
FONSECA CAMACHO, aún se encuentra vigente, como quiera que en ella no se ha
decretado la prescripción de la acción penal..."
2. "Que ante esa situación, el petente
tiene todo el derecho, conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento
Penal, de ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los
informes que sean conducentes y, por lo mismo, al no haberse proferido en la
actuación judicial providencia que disponga la improseguibilidad de la acción,
debe acudir ante el despacho judicial que actualmente conoce de la querella a
efecto de que a ésta se le dé el trámite pertinente".
3. A juicio del Tribunal, es en aquel juzgado
donde se debe dirimir la pretensión invocada en la acción de tutela, y decidir
como deber legal sobre la apertura o no de la investigación por los hechos
denunciados.
4. Finalmente se ordena solicitar la
intervención de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial con el
objeto de que establezca las causas determinantes que llevaron a que se
produjeran protuberantes moras en la tramitación y diligenciamiento de la
denuncia instaurada por el accionante.
El fallo no fue
impugnado dentro de los términos consagrados en el artículo 31 del decreto 2591
de 1991, siendo remitido en esta forma para su eventual revisión por la Corte
Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 3o. de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en
revisión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá- Sala Disciplinaria.
Establece el
artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual es reiterado por el artículo
1o. del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede para solicitar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, "cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública".
En el presente caso
se trata de una acción de tutela instaurada contra una autoridad pública, por
cuanto la parte demandada es el Juez Once Penal Municipal de Bogotá, calidad
que le otorga la ley y la Constitución Nacional.
Y como autoridad
pública se deben entender todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o de decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares.
La solicitud se
dirige a tutelar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al
igual que el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de
justicia.
1. LA PROTECCION
DEL DERECHO COMO OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA
Para definir los
fundamentos de esta providencia, conviene señalar que la acción de tutela está
prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente
amenaza de su violación.
Como lo ha señalado
esta Corte, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados
de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la
expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de
efectivo e inmediato cumplimiento.
Es directo porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se
demuestra lesionado.
El ejercicio de la
acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez
de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de
los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos
particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su
protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección.
Su consagración
constitucional pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un
conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de
garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en
principio en el Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados
como fundamentales, cuando quieran que sean agraviados por la concreta acción o
la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre
identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por
un particular en los términos del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela
tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del Juez en sentido favorable o
desfavorable lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
2. EL
DEBIDO PROCESO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL
Conforme al artículo
86 de la Constitución, los derechos que pueden ser objeto de la acción de
tutela son aquellos derechos inherentes a la persona humana. El carácter
fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que lo
consagra dentro del texto constitucional en el Título II capítulo 1o. de la
Carta Fundamental.
Los derechos
fundamentales, como lo señala la doctrina y lo ha venido sosteniendo la Corte
Constitucional en varios de sus fallos,
"Son
los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de
una entidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer
sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -
la dignidad humana - que lo colocan en situación de superior en el universo
social en que se desenvuelve; y por ello es acreedor de derechos que le
permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería
discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le
protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus
congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de
conciencia, ....su juzgamiento debe respetar el debido proceso, etc".
Así entonces,
ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad
de los derechos y garantías que la Constitución consagra en favor de las
personas. Todas las autoridades, sin excepción, deben proteger y promover su
cumplimiento y respeto.
Es procedente citar
la definición que en materia del debido proceso hace FERNANDO VELASQUEZ V., y
que fue analizada por esta Corte en sentencia T-419 de 17 de junio de 1992:
"En
sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo ese
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad
y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde
este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o
generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho
procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su
lado".
La Constitución en
su artículo 29 consagra el derecho al debido proceso, el cual señala:
"El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es
nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso".
Su relevancia
constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad del
individuo para limitar el "ius punien di" del Estado. El derecho
fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata conforme a lo
dispuesto por el artículo 85 de la Carta, vincula a todas las autoridades y
constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la
seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones
judiciales.
El artículo 29 de la
Constitución contempla, además, otros derechos que se entienden contenidos en
el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa,
el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas,
el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Se busca también
proteger a las personas en su dignidad humana, su personalidad y su propio
desarrollo contra posibles arbitrariedades, con la consabida excusa del
ejercicio del poder.
PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN EL DEBIDO PROCESO
El derecho al debido
proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los
que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o
legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de
inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de
verdaderos derechos fundamentales, los cuales están consagrados en el plano del
Derecho Internacional en instrumentos como la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
De otra parte, la
jurisprudencia ha señalado entre otros como principios que integran el debido
proceso los siguientes:
"1. La
preexistencia de la norma que declara en forma clara e inequívoca la conducta
reprensible y establezca la sanción correlativa.
2. El juzgamiento ante juez competente y con
la observancia de las formas propias del juicio establecidas por el
legislador.... .
3. El derecho de defensa que se relaciona
directamente con los derechos esenciales de la libertad y que se traduce en la
facultad que tiene el inculpado para impugnar o contradecir las pruebas y las
providencias que le son adversas...." (Sentencia Corte Suprema de
Justicia, Noviembre 22 de 1990).
El DEBIDO PROCESO
EN LA LEGISLACION INTERNACIONAL
La institución del
debido proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido
consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el
Derecho Procesal Universal, y que hoy hace parte de nuestro ordenamiento
jurídico.
Es así como en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de
1968, en su artículo 14, se establece:
"Artículo
14.- 1. Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de
Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las
debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley...." (Subrayas fuera de texto).
Pero además, las
instituciones jurídicas que hacen parte del debido proceso están contenidas en
otros Pactos y Convenios aprobados por Colombia, tales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969), Convenios de Ginebra
de agosto 12 de 1949, entre otros.
EL DEBIDO PROCESO
PENAL
El nuevo Código de
Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 del 30 de noviembre de 1991) consagra el
derecho a un debido proceso de la siguiente manera:
"Artículo
1o. Debido Proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio....".
Así pues, una vez se
ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el
carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran
la relación procesal.
De esa manera quien
se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de
los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los
derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.
En materia penal el
debido proceso constituye tal vez, el principio rector por excelencia del
procedimiento, y por ende el que marca las pautas sobre las que se habrá de
guiar la relación procesal.
Del texto
constitucional señalado en el artículo 29, se infiere que en el presente caso,
el mecanismo del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se
realizen en los estrados o despachos judiciales, desde que se presenta la
denuncia o querella, se captura en flagrancia, o en fin, desde que se conoce de
la comisión del ilícito penal, hasta que se produce la sentencia, bien sea
condenatoria o absolutoria.
La norma no entra a
diferenciar para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, de
qué tipo de actuación judicial se trata o el momento procesal. Lo que se busca
es que se hagan efectivos todos los medios que estén a disposición de los
sujetos procesales con el propósito de hacer realidad la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
3. DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Conforme al artículo
229 de la Constitución, toda persona tiene derecho para acceder a la
administración de justicia, bien sea a través de abogado o directamente cuando
así lo señale la ley.
Se quiere con esta
norma permitir al ciudadano dentro del ámbito de un estado democrático y
participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno,
de acudir a la administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones o
manifestaciones.
Pero éste acceso debe
estar enmarcado dentro de unos lineamientos básicos, como lo son el respeto al
derecho a un debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son
el de la legalidad, la buena fé y la favorabilidad, entre otros. A su vez,
surge el deber del Estado, en cabeza de la administración de justicia, una vez
se ha tenido acceso a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la
Carta, de que sus decisiones sean públicas y permanentes, con la prevalencia
del derecho sustancial, al igual que observar en las actuaciones judiciales los
términos procesales con diligencia. De ello surgen entonces principios que se
deben cumplir en las actuaciones judiciales, como son el de la eficacia, la
publicidad, la permanencia y la celeridad.
Se trata de definir
entonces, si puede ser objeto de tutela la vulneración de derechos
fundamentales, en este caso del debido proceso, cuando ella es producto del
"incumplimiento de los términos procesales" o de dilaciones
injustificadas que obligan al funcionario competente de conformidad con lo
previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
No se puede ocultar
a ésta Sala que el peticionario carece de medios aptos para la defensa real de
sus derechos y que tal evento está previsto en el artículo 86 de la Carta, que
otorga a la persona una oportunidad de acudir a los jueces para invocar la
aplicación en su caso de las disposiciones constitucionales que la amparan, por
cuanto no existe medio de defensa alternativo para dicha finalidad.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá estimó que el peticionario tenía a
su disposición un medio de defensa judicial idóneo, que es el proceso que cursa
actualmente en el Juzgado Once Penal Municipal al cual puede acudir a solicitar
que disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción
de la orden oportuna de actuar.
Se ha insistido y
para éste caso es de fundamental importancia señalar, en el sentido
constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho conculcado, el
"otro medio de defensa judicial" a que se refiere el artículo 86 de
la Carta como elemento cuya existencia hace improcedente la acción de tutela.
La Corte ha
sostenido reiteradamente que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para
obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental de
cuya violación o amenaza se trata. Debe entenderse que el medio tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza.
"En virtud de
lo dispuesto por la Constitución de 1991, no hay duda que el otro medio de
defensa judicial de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus
derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la
acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea
inmediata. No basta pues, con la existencia en abstracto de otro medio de
defensa judicial si su eficacia es inferior la de la acción de tutela".
(Sentencia Corte Constitucional No. T-414).
En el caso materia
de análisis, el actor había acudido a través de una denuncia a la justicia
penal, desde el 22 de septiembre de 1989 con el fin de que se condenara a los
denunciados a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habían ocasionado
como consecuencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, descrita en
el Código Penal, producto de los delitos de violación de habitación, daño en
bien ajeno e incendio.
A la fecha de la
solicitud de tutela, abril 7 de 1992, habían transcurrido 2 años, 6 meses y 15
días definiendo entre el Juzgado Penal Municipal, el Juzgado de Instrucción
Criminal y la Inspección de Policía, cual era la corporación competente para
conocer de la denuncia, sin que en el citado plazo se hubiera definido, o bien
si se ordenaba la apertura de la investigación (hoy resolución de apertura de
instrucción) o si se dictaba un auto inhibitorio (resolución inhibitoria).
Aunque si bien en el
nuevo Código de Procedimiento Penal no se señala un término dentro del cuál se
deba ordenar la apertura de la instrucción, no es lógico ni consecuente con el
sentido que el Constituyente de 1991 le dió a la administración de justicia, de
la celeridad en sus actuaciones, ni con el derecho fundamental a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas, que los despachos mencionados hubiesen
incurrido en una mora de tal magnitud para definir la situación concreta del
denunciante en cuanto a su querella.
Es preciso indicar
que dentro de las finalidades del Estado expresadas en la Constitución Nacional,
en el Preámbulo se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un
orden justo como objetivos esenciales del Estado. A su vez el artículo 2o. de
la Carta señala como uno de sus fines esenciales "garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.... y asegurar.... la vigencia de un orden justo".
Y dentro de esos
principios y derechos están respectivamente el de la celeridad y eficacia en la
actuación de la administración de justicia y el de la garantía al debido
proceso. Se confía en virtud del artículo 2o. de la Carta, a las autoridades de
la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado, dentro de los cuales está el de "brindar a los asociados una pronta
y cumplida justicia" (C.P. art. 228).
El Constituyente del
91 tuvo como uno de sus principales objetivos erradicar el incumplimiento por
parte de las distintas autoridades públicas, en especial de los funcionarios
judiciales, de los términos procesales, al igual que la conducta morosa e
injustificada de estos funcionarios en adelantar las actuaciones a su cargo,
generando a los destinatarios de la administración de justicia graves
perjuicios.
Es conveniente
recordar lo que afirmaba la Constituyente MARIA TERESA GARCES LLOREDA durante
los debates en la Asamblea Nacional Constituyente cuando propuso convertir en
norma constitucional el "principio de la celeridad": (Gaceta
Constitucional No. 88 pagina 2):
"Es
por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración
de justicia es la morosidad en la prestación del servicio
público de la justicia. Procesos de índole penal,
civil, laboral y contencioso-administrativo demoran en los despachos
respectivos un considerable tiempo, haciéndose nugatoria la administración de
justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden, a la
convivencia social de los ciudadanos ". (subrayas fuera de texto).
A su vez el
constituyente HORACIO SERPA URIBE en su proyecto de acto reformatorio de la
Constitución No. 91 sobre "Justicia" señalaba:
"La tendencia
generalizada está inclinada por la responsabilidad personal del Juez, por el
error judicial, aun cuando últimamente, de manera tímida, se ha insinuado la
responsabilidad del Estado por fallas en el funcionamiento de la Administración
de Justicia".
"Múltiples
factores justifican la consagración de la responsabilidad estatal por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la Constitución. Son
innumerables los casos de morosidad, de denegación de justicia, sin que ello
implique imputabilidad del juez sino vicios de la organización judicial, de
retardo desmesurado de la prestación del servicio. Todos estos vicios exceden
la normal tolerancia de lo que para el común de las personas impone la vida en
sociedad". (Gaceta Constitucional No. 24 pags 28-29).
De lo anterior
podemos afirmar que el funcionario judicial -el juez- debe velar por la
aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son
improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario
que incumpla los términos procesales o que dilate injustificadamente el trámite
de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada,
incurrirá en causal de mala conducta. El abuso en la utilización de los
recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilación de los trámites
jurisdiccionales, contraría este principio.
Se debe por tanto
fortalecer la institucionalización de la mora como causal de mala conducta,
para obligar al Juez a cumplir estrictamente los términos procesales y a darle
un curso ágil y célere a las solicitudes que ante la administración judicial
presenten los ciudadanos, dentro de la garantía consagrada en el artículo 29
de la Constitución - el debido proceso-. Para ello se hace indispensable la
colaboración del Ministerio Público a través del Agente Delegado para la
Vigilancia Judicial en la investigación por la mora en los despachos citados,
que deberá tener el carácter de pronta y eficaz.
4. ANALISIS DEL
CASO CONCRETO
Nos encontramos
entonces en el presente caso ante una omisión del Juez Once Penal Municipal, en
darle el trámite legalmente establecido por el Código de Procedimiento Penal a
la denuncia instaurada por el peticionario. Sobre el particular dispone el
artículo 324, que "la investigación previa" (etapa en que conforme a
las nuevas disposiciones penales se encuentra la demanda formulada por el
peticionario de la tutela), "se desarrollará mientras no exista prueba
para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte
al imputado. En éste último caso se dictará resolución de apertura de
instrucción".
De lo anterior se
desprende que el juez o el fiscal según el caso será el encargado, según las
pruebas, de determinar cuándo y si se debe o no dictar resolución de apertura
de instrucción. No obstante y como se expuso anteriormente, el juez deberá
garantizar unos principios y garantías mínimas en el trámite, como los son la
celeridad y el debido proceso. De la lectura del expediente materia de tutela,
fuerza concluir que el juez después de tres (3) años de presentada la demanda,
debe haberse formado un criterio con base en las pruebas que en el expediente
aparecen, para determinar si se inicia la etapa de la instrucción, o por el
contrario profiere resolución inhibitoria por encontrar que el hecho no ha
existido, que la conducta es atípica, que está plenamente demostrada una causal
excluyente de antijuridicidad o culpabilidad o que la acción penal no puede
iniciarse.
Se configura por
consiguiente una dilación injustificada del proceso y una indebida y morosa
obstrucción para el acceso efectivo a la administración de justicia, conforme a
lo dispuesto por el artículo 229 de la Constitución, derecho que como se ha
expresado en varias ocasiones por ésta Corte,
"Tiene un
carácter fundamental innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con
otros derechos, pues la realización concreta de éstas depende en grado sumo de
la celeridad con que actúen los jueces en cumplimiento de la misión que les ha
encomendado el Constituyente".
"Considera la
Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos
por sí mismos ya que no se conciben como fin sino como medio para alcanzar los
fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que a través de
su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia". (Sentencia No. T-431 del 24 de junio de
1992).
Estima la Corte que
en el caso presente se deberá revocar la providencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Disciplinaria- y entrar a tutelar
el derecho que tiene el peticionario de acceder a la administración de
justicia, a fin de que se le reconozca y garantice el derecho al debido
proceso.
En la solicitud se
alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la misma
autoridad que actualmente conoce de él, por lo que mal se haría en pensar que
la protección pueda provenir del mismo funcionario que ha incurrido en los
casos que se censuran, particularmente cuando lo que se critica es la omisión
para actuar.
La dilación en el
trámite de la investigación carece en absoluto de cualquier tipo de recursos,
con lo que se concluye que los otros medios de defensa (v. gr. el derecho de
petición - artículo 28 C.P. Penal), atendidas las circunstancias son en éste
caso ineficaces.
Finalmente es
necesario señalar que para hacer efectiva la protección de los derechos
reclamados por el peticionario, se deberá ordenar al Juez Once Penal Municipal,
con el objeto de dar cumplimiento a los fines y propósitos sobre los cuáles se
debe enmarcar la actividad jurisdiccional, dentro de los que cabe mencionar, el
principio de la celeridad en las actuaciones judiciales en oposición a la
obstrucción indebida a la eficaz administración de justicia, las dilaciones injustificadas
y la morosidad en la prestación de este servicio público, que en un término no
mayor a diez (10) días a partir de la notificación de ésta providencia proceda
a dictar o bien resolución inhibitoria o resolución de apertura de la
instrucción en el expediente que contiene la denuncia presentada por el
peticionario de la acción de tutela.
5. CONCLUSION
El derecho
fundamental al debido proceso se vulneró en este caso por parte del Inspector
de Policía y del Juez Penal Municipal, pues dilataron sin justa causa la
investigación y apertura de la instrucción.
El perjuicio causado
con esa dilación es claro y evidente. Cualquier otro mecanismo diferente a la
tutela carece en este caso concreto, de eficacia necesaria para proteger el
derecho vulnerado.
La Constitución
protege no sólo el estricto cumplimiento de los términos, sino que la
investigación del proceso, regidos por ellos, no sea objeto de dilación
injustificada.
Para esta Corte es
claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el
cumplimiento estricto de los términos procesales. De tal modo que toda
dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.
Al reconocer por
ésta Sala que se requieren proteger los derechos fundamentales del peticionario
afectados por la conducta del Juez Once Penal Municipal, se debe imponer un
término perentorio y breve para que se haga efectivo el derecho que se pretende
garantizar al accionante.
En cuanto se refiere
a la responsabilidad que se genera por la conducta morosa y las dilaciones
injustificadas provenientes del Juez contra se instauró la acción, al igual
que del Inspector de Policía, quien retraso nueve (9) meses el envió del
expediente al Juez competente, se ordenará compulsar copias del expediente a la
Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus respectivas
competencia verifiquen los hechos alegados por el demandante, y para que se
adopten las medidas a que haya lugar.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia en Sala de
decisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Revocar la providencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala
Disciplinaria, el día 20 de mayo de 1992, mediante la cual se decidió sobre la
acción de tutela instaurada por ALVARO CAMACHO FONSECA.
SEGUNDO: Comuníquese al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Disciplinaria el contenido de
esta providencia, según lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Una
vez notificada, adecúe su fallo a lo dispuesto en ella y, en especial, para que
ordene al Juez Once Penal Municipal de Santafé de Bogotá dictar resolución
inhibitoria o resolución de apertura de instrucción según el caso, dentro del
expediente aludido en la demanda de tutela instaurada por ALVARO CAMACHO
FONSECA, en un término que no podrá exceder los diez (10) días hábiles siguientes
a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Remitir copias del expediente y del
presente fallo a la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial y al
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, para lo de su
competencia.
Cópiese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.