T-571-15
Sentencia T-571/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este
medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que
sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el
amparo para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
ACCION DE TUTELA-Carga
de la prueba corresponde a quien instaure la acción
JUEZ DE TUTELA-Práctica
de pruebas de oficio
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PRIMA TECNICA-Improcedencia
por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad
Referencia:
Expediente T-4952361
Acción de tutela instaurada por Arnadis María Ortiz Rojas, Nelly
Rosa Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Peñata, Edgar Miguel Nabaja Cuadrado,
Francisco Javier Ortega Doria, Carlos José Reyes Guerra, Rubén Darío Burgos del
Toro, Yaquerna Elena Cabeza García, Emiro José Martínez Bello, Custodio Enrique
Padilla Álvarez, Marta Luz Arteaga Ruíz, Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, Lidia
Valdelamar Alegría, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime Martínez Seña, Eliana
Dominga Flórez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y Agustín Manuel Correa
Hernández contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica (Departamento de
Córdoba).
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión[1] de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Departamento de
Córdoba), el once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
Los señores Arnadis María Ortiz Rojas,
Nelly Rosa Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Peñata, Edgar Miguel Nabaja
Cuadrado, Francisco Javier Ortega Doria, Carlos José Reyes Guerra, Rubén Darío
Burgos del Toro, Yaquerna Elena Cabeza García, Emiro José Martínez Bello,
Custodio Enrique Padilla Álvarez, Marta Luz Arteaga Ruíz, Carmelo Antonio
Ballesteros Peinado, Lidia Valdelamar Alegría, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime
Martínez Seña, Eliana Dominga Flórez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y
Agustín Manuel Correa Hernández, interponen mediante apoderada judicial, acción
de tutela el día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), porque
consideran que el Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) les está
vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la
seguridad jurídica con su decisión de omitir el pago y reconocimiento de la
prima técnica establecida por “el Decreto No. 2164 de 1991, la resolución
ministerial No. 3528 de 1993 y resolución ministerial No. 05737 de julio de
1994[2]”.
A continuación, se expondrán los
antecedentes en los que se fundamenta esta acción.
1.
Hechos
1.1.
Los accionantes trabajan en el Municipio de
Santa Cruz de Lorica, en la planta de personal de la Secretaria de Educación.
1.2.
Sus servicios los han venido prestando en
instituciones educativas de este Municipio, en igual tiempo de servicio, y
en igual horario[3]
que los demás funcionarios del ente territorial, a los que según afirman,
sí se les reconoció la prima técnica.
1.3.
El tiempo de servicio de los accionantes y el
cargo, certificado por la Secretaria de Educación Municipal de Lorica[4]
es el siguiente: - Arnadis María Ortiz Rojas, 11 años 9 meses y 14 días; cargo:
auxiliar administrativo grado 6. - Nelly Rosa Polo Pinto, 1 año 2 meses y 28
días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Gustavo Antonio Rojas
Peñata, 2 años 9 meses 11 días; cargo: celador grado 01. - Edgar Miguel Nabaja
Cuadrado, 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado
01. - Francisco Javier Ortega Doria, 6 años 0 meses 0 días; cargo: auxiliar de
servicios generales grado 01.
- Carlos
José Reyes Guerra, 4 meses 7 días; cargo: conductor grado 07. - Rubén Darío
Burgos del Toro, 12 años 7 meses 2 días; cargo: auxiliar administrativo grado
08. - Emiro José Martínez Bello, 1 año 7 meses 14 días; cargo: celador grado
01. - Custodio Enrique Padilla Álvarez, 12 años 7 meses 3 días; cargo: celador
grado 01. - Marta Luz Arteaga Ruíz, 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de
servicios generales grado 01. - Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, 12 años 5
meses 30 días; cargo: celador grado 01. - Lidia Valdelamar Alegría, 12 años 5
meses 24 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Juan Antonio
Vertel Benedetty, 17 años 6 meses 19 días; cargo: auxiliar de servicios
generales grado 01. - Jaime Martínez Seña, 10 años 6 meses 8 días; cargo:
celador grado 01. - Eliana Dominga Flórez Payares, 9 años 4 meses 7 días;
cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Lidis del Carmen Segura
Pinto, 20 años 10 meses 22 días; cargo auxiliar de servicios generales grado
01. - Agustín Manuel Correa Hernández, 4 años 9 meses 9 días; cargo: auxiliar
de servicios generales grado 01.
1.4.
Señala la apoderada judicial de los accionantes,
que pese a que la entidad territorial les hacía descuentos de salud y pensión a
sus defendidos, no consignó los aportes ni pagó recargos por concepto de horas
extras nocturnas, vacaciones, primas, cesantías definitivas y dotaciones.
1.5.
Agrega, que a sus clientes se les ha vulnerado
el derecho a la igualdad por cuanto ha existido un trato diferenciado frente al
reconocimiento de la prima técnica, pues a los señores Carlos Arrazoal Yanez,
Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, “sí se les reconoció y
canceló dicha prima, más no a mis representados (…)”.[5]
1.6.
También manifiesta la apoderada judicial que no
es justo que a una persona que labora en horarios extra diurnos, nocturnos, 8,
10 y hasta 12 horas no se les reconozca un derecho adquirido, que sí es
cancelado a otros funcionarios que están en la misma situación laboral.
1.7.
En este sentido, la apoderada judicial solicita
tutelar y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la seguridad jurídica de sus defendidos, ordenando
al representante legal del ente territorial reconocer y pagar la prima técnica.
2.
Informe presentado por la entidad
accionada
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, admitió la acción de tutela objeto de estudio mediante auto del dos (2)
de marzo de dos mil quince (2015) y corrió traslado de la misma al
representante legal de la Alcaldía Municipal de Lorica, para que presentara un
informe sobre los hechos en que se funda la acción de tutela.
El apoderado del ente territorial, adujo
que como requisito de procedencia para la acción de tutela, está la
subsidiariedad; por lo cual, solo procede esta acción cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señala que de acuerdo con la situación
fáctica y jurídica planteada en la tutela, los accionantes disponen de otro
medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales adeudadas por
el ente territorial.
3.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, en única instancia, tuteló los derechos fundamentales constitucionales
a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes,
mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
En su sentencia, el juez de instancia
consideró que en el expediente existían certificaciones que daban credibilidad
con relación al tiempo de servicio laborado por los accionantes, y al trato
discriminatorio que estos recibían con respecto de otros funcionarios, como Sirlenis
Díaz Safar, a quien le fue reconocida y pagada la prima técnica.
Concluye que existe una vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes, “pues a través de la negligencia
del ente municipal demandado se les deja en suspenso (…) en lo atinente al pago
y reconocimiento de la apuntada prima de servicios (…).”[6] Más
adelante agrega que se hace necesario conceder el amparo, pues se vislumbra la
vulneración de los derechos fundamentales por parte del ente territorial, “como
consecuencia de encontrarse plenamente demostrado que la prima de servicios fue
cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en iguales condiciones.”[7]
II.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la
Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el
artículo 57 del reglamento interno, relacionado con la posibilidad de decretar
pruebas de oficio y el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el
juez puede suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental,
incluso para impedir que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, resolvió: “SUSPENDER provisionalmente
los efectos de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil
quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única
instancia y por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales
constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los
accionantes: Arnadis María Ortiz Rojas y otros (…)”.
Lo anterior, en razón a que ni en el escrito de tutela
presentado por los accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única
instancia, se probó la existencia de un presunto trato discriminatorio
y diferenciado, con relación al reconocimiento y pago de la prima técnica.
Adicionalmente, resolvió oficiar al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que remitiera a la
Corte, entre otros, los siguientes documentos: copia de las peticiones que los
accionantes habían elevado al ente territorial para el reconocimiento y
cancelación de la prima técnica; copia de los actos administrativos con base en
los cuales se reconoció la prima técnica a los señores Carlos
Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez; copia de los
comprobantes de nómina o el documento pertinente en el cual se explique y detalle
cada uno de los factores salariales y prestacionales de los que son
beneficiarios los accionantes y los funcionarios Carlos
Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez.
Teniendo en cuenta que el ente territorial accionado no remitió dentro
del término concedido la información pedida, nuevamente, mediante Auto de fecha
5 de agosto de 2015 se reiteró el requerimiento.
Así, mediante oficio OPT-A-775/2015[8]
suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica
(Córdoba), se informa que los accionantes “no elevaron en ningún momento
peticiones respetuosas ante nuestro ente territorial con la finalidad de que se
les reconociera o cancelara la prestación social denominada prima técnica.” Añade
que los señores Carlos Arrazola Yáñez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos
Jiménez, sí laboran en esa entidad territorial como administrativos del sector
educativo y que “se les reconoció y canceló la prima técnica por evaluación
de desempeño por orden estrictamente judicial mediante fallo de tutela de fecha
30 de agosto de 2013, emitido por el juzgado primero promiscuo municipal de
Lorica (…)”
III.
Consideraciones
y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico
Con
fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la
acción de tutela presentada por la apoderada judicial de Arnadis María Ortiz
Rojas y otros, le plantea el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la acción de
tutela para reconocer una prima técnica a servidores públicos que expresan un
trato discriminatorio del ente territorial para el cual trabajan, con
fundamento en que a otros funcionarios de esa misma entidad, sí les
reconocieron y pagaron la prima técnica, mediante una orden judicial de tutela
que se origina en antecedentes fácticos y jurídicos distintos al que es objeto
de revisión?
Para solucionar el problema
jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el
principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de
tutela, así como la improcedencia de la tutela por ausencia de pruebas.
3. Principio de subsidiariedad como
requisito para que proceda la acción de tutela[9]
La Corte Constitucional ha
estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección
se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando
existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar
un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de
pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la
protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que
estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder
desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta
a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite
la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que
aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “autorizando
un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela[10]”,
situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de
procedencia de la correspondiente acción.
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del
medio procesal común, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso
concreto evaluando los siguientes elementos de juicio[11]: “(a) el tipo de
acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la
persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado
de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a
su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación
económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga
de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del
derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o
la dignidad humana, entre otras razones.”
Corolario
de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de
contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura
la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el
resto del sistema jurídico.”[12]
De no ser así, el uso inadecuado del amparo constitucional o la falta de
diligencia del juez constitucional en la verificación de las condiciones de
procedencia de la acción de tutela, llevaría a que se discuta el reconocimiento
de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado, situación que se
torna más compleja cuando el conflicto laboral es altamente litigioso y se hace
necesario el acopio de medios de prueba y elementos de convicción cuya
apreciación y escrutinio se debe realizar en el ámbito de la jurisdicción
laboral ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa y no dentro
de un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el amparo urgente de
garantías constitucionales.
Por
último, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte
Constitucional[13]
ha sido enfática en señalar la necesidad de que se trate de un daño cierto e
inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente
sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que sea grave por
su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría y de urgente
atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume
una lesión antijurídica de connotación irreparable.
Se
reitera así, que el carácter subsidiario del amparo constitucional impone al
juez el deber de verificar con rigor que se cumplan los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, a fin de hacer un uso adecuado de este
mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
4. Improcedencia
de la acción de tutela por falta de prueba
Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es
la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el
deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho
fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten
constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]
En igual sentido, ha manifestado que: “un
juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba,
al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el
objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del
juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así
las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de
tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda
inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de
amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en
Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en
sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta
materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien
pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que
se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la
certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante lo anterior, la
Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte
la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de
indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad
pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se
presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se
demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas
del desplazamiento forzado[16], en el
que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la
prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en
materia de salud[17] para el
suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido
algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la
que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario”.
Ahora bien, en caso de que el
actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha
sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez
constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda
determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de
1999, señaló: “Así las cosas, la práctica
de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino
que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de
cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del
asunto planteado. También en
Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas
de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad
que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez
constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe
adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos
sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima
efectividad de la Constitución.
En
igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de
tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de
la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren
suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su
consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente
la protección efectiva de los derechos fundamentales.”
Con fundamento en las reglas
expuestas, a continuación se estudiará la procedencia de la acción de tutela en
el caso bajo examen, y se analizará, si en la decisión del juez de única
instancia se logró demostrar un trato discriminatorio y desigual en contra de Arnadis María Ortiz Rojas y los demás accionantes, tal y como este
lo indicó al momento de proferir la sentencia que ahora se revisa.
5. Caso objeto de
estudio.
Los señores Arnadis María Ortiz Rojas y
otros, interponen acción de tutela mediante apoderada judicial, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la
seguridad jurídica, por medio de una orden dirigida al representante legal del
Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que les reconozca y realice
el pago de la prima técnica, en los mismos términos en que presuntamente ha
sido cancelada a los funcionarios de ese mismo ente territorial Carlos Arrazoal
Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez.
En
sede de revisión, la Corte mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince
(2015), resolvió suspender provisionalmente los efectos de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) por
medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad,
dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes. Lo anterior, por cuanto ni en el escrito de tutela presentado por los
accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única instancia, se probó la
existencia de un presunto trato discriminatorio y
diferenciado, con relación al reconocimiento y pago de la prima técnica. Así
mismo, en este mismo auto la Corte requirió a la entidad territorial accionada
para que remitiera documentos e información relevante para determinar el trato
discriminatorio del que dijeron ser víctimas los accionantes, con respecto a
otros empleados del ente territorial a los que presuntamente sí les habían
reconocido y pagado la mencionada prima técnica. Este requerimiento fue
reiterado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 y contestado el día 24 de
agosto por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica
(Córdoba), quien informó que los accionantes no habían elevado ninguna petición
para el reconocimiento de la prima técnica exigida mediante la acción de tutela
objeto de estudio. Sin embargo, señalo que los señores Carlos Arrazola Yáñez,
Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, si laboraban en esa entidad
territorial como administrativos del sector educativo y que se les había
reconocido y pagado la prima técnica, con base en una orden emitida en fallo de
tutela, de fecha 30 de agosto de 2013, por el juzgado primero promiscuo
municipal de Lorica.
El apoderado judicial del ente territorial,
adujo en su respuesta que un requisito de procedencia para la acción de tutela,
es la subsidiariedad; por lo que considera que de acuerdo con el fundamento
fáctico y jurídico planteado en la acción, los actores disponen de otro medio
de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales presuntamente
adeudadas por el ente territorial.
La acción impetrada se dirige a pretender
el reconocimiento de una prestación económica denominada prima técnica, a la
cual dicen tener derecho por encontrarse en las mismas circunstancias de los
señores Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y
Nuris Ramos Jiménez, a quienes en su calidad de servidores públicos del ente
territorial accionado, sí les reconocieron y cancelaron la prestación económica
aludida. Consideran que frente a este trato discriminatorio, la acción de
tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos
fundamentales, específicamente, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad
jurídica.
En cuanto a esta consideración de los accionantes, la Sala debe empezar
por señalar que una vez esta Corporación decretó y recaudó en sede de revisión
las pruebas pertinentes a fin de determinar si existía o no un trato
discriminatorio, logró constatar que efectivamente existió un fallo de tutela
de fecha 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Lorica[18],
en el que se ordenó reconocer, liquidar y pagar, entre otras prestaciones, las
siguientes: “la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de
los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de las cesantías
junto con los intereses moratorios de estas, la liquidación de las cesantías
adeudadas al momento de ser incorporados (…)”. En cuanto a la prima
técnica, la sentencia en mención, ordenó en su numeral tercero reconocer y
pagar “la prima técnica por evaluación al desempeño, al personal
administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de
Lorica – Córdoba desde el año 2003 hasta el año 2013, al personal
administrativo relacionados en el presente fallo y que se encuentren vinculados
a esta secretaria, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para
acceder a este derecho (…).[19]
Además, teniendo en cuenta lo expuesto en
los hechos de la tutela, se infiere que los accionantes no se encuentran en una
situación de vulneración, ni de afectación a su mínimo vital, pues como lo ha
señalado esta Corte en situaciones similares a la que hoy es objeto de estudio,
no hay lugar a conceder una tutela que pida el reconocimiento y pago de una
prima cuando no se demuestra la afectación del mínimo vital. A propósito del
tema, la Corte sostuvo al analizar el caso de una empleada pública de una
entidad territorial del orden departamental, la cual entabló una acción de
tutela por la demora de varios años en el pago de una prima técnica, que si
bien esta prestación económica hace parte del concepto amplio de salario, no
por ello el fallo de tutela debía decidirse en favor de su pretensión, pues era
necesario demostrar la afectación al mínimo vital, para que pudiera reconocerse
por un medio que era ajeno a esa reclamación.
En palabras de la Corte:“(E)s
claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de
salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental de la
peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la
tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora
en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el mínimo vital de la actora,
y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que
en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen
el pago de esas acreencias laborales. Ahora bien, en ninguna parte la actora
siquiera afirma que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado su
mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago
al salario, "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital", pero
la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto
en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora
en el pago de la prima técnica haya afectado en este caso el mínimo vital,
sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le
esté cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto
Técnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos
para satisfacer sus necesidades más urgentes.”[20]
Con base en lo anterior, es forzoso
concluir que en relación a la controversia que suscita la presente acción de
tutela y que pretende el reconocimiento y pago de una prima técnica, que los
accionantes debieron recurrir al juez natural para pretender el reconocimiento
reclamado.
Pero además, pudo constatarse que la
decisión del juez de única instancia, estuvo fundamentada únicamente en los
hechos informados por los accionantes en el escrito de tutela, el cual sostuvo,
que se hacía necesario conceder el amparo, pues estaba “plenamente
demostrado que la prima de servicios fue cancelada a 3 funcionarios que se
encontraban en iguales condiciones.” [21]
No obstante esta afirmación, la Sala constata que esta aseveración contrasta
con lo encontrado en el expediente, pues en el escrito de tutela tan solo se
anexaron los poderes para actuar y certificaciones de tiempo de servicio, cargo
y salario de cada uno de los accionantes; adicionalmente, en el trámite del
amparo constitucional, el juez de instancia no decretó ni practicó ninguna
prueba que permitiera comprobar los hechos, resultando así, prácticamente
inexistente el acervo probatorio sobre el cual se erigió la decisión que hoy es
objeto de revisión.
Y es que si bien la tutela tiene como una
de sus características la informalidad, esto no significa que el juez pueda
sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones
realizadas por las partes. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que
la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento,
la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela."[22]
Las anteriores razones le permiten concluir
a la Corte, que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para ordenar
el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por los accionantes, por
no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la evaluación del
caso concreto no hay afectación al mínimo vital, y no obra prueba en el
expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio
alegado, por lo que hay razones más que suficientes para desestimar el amparo
solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan
con otros medios de defensa idóneos para reclamar la acreencia laboral
pretendida.
En este sentido, la Sala procederá a
revocar la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Lorica, declarando improcedente la tutela interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde Municipal de Lórica deberá
realizar las gestiones pertinentes para lograr el reintegro de las sumas
eventualmente canceladas a los accionantes por concepto de prima técnica.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia,
del once (11) de marzo de dos mil quince (2015) y por medio de la cual se
tutelaron los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad
humana y seguridad jurídica de lo accionantes. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al
Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), el
señor Francisco José Jattin Corrales y/o quien haga sus veces,
realizar las gestiones necesarias para lograr el reintegro de las sumas
eventualmente canceladas a los accionantes por concepto de prima técnica.
Tercero.- COMPULSAR copia de la presente sentencia al
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las
posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Lorica, al proferir la decisión que es objeto de revisión.
Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la
Nación que realice el seguimiento a las órdenes
proferidas en esta decisión, a fin de garantizar su cumplimiento.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En Auto del 11 de junio
de 2015, la Sala de Selección Número seis dispuso la revisión del asunto, el
cual fue repartido para su sustanciación.
[2] Folio 1 del cuaderno
principal.
[3] Folio 2 del cuaderno
principal.
[4] Folio 31 – 47 del cuaderno
principal. El tiempo de servicio de los accionantes está estimado desde la
fecha de su ingreso hasta el día en que se expide la certificación laboral,
esto es, el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015).
[5] Folio 4 del cuaderno
principal.
[6] Folio 63 del cuaderno
principal.
[7] Ibídem
[8] Recibido vía fax en la
Secretaria General de la Corte Constitucional, el día 24 de agosto de 2015.
[9] Ver Sentencias: T-228 de
2012 (MP Nilson Pinilla), T – 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 202
de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T – 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de 2014 (MP
Luis Ernesto Vargas Silva), T – 214 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).
[10] T-304 de abril 28 de 2009
(MP Mauricio González Cuervo).
[11] Explicados en la sentencia
T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Ibídem.
[13] Sentencia T-125 de 2014
(MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[14] Entre otras, ver
al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819
de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[15] Sentencia T-702 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero).
[16] Sentencia T-327 de 2001
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[17] Sentencia T-1066 de 2006
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto)
[18] Esta Sentencia decide una
demanda de tutela presentada por 115 funcionarios que hacen parte del personal
administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de
Lorica.
[19] Ahora
bien, aunque no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el fallo de
tutela que reconoció a Carlos Arrazola Yáñez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos
Jiménez y otros, la prima técnica discutida, las personas que interpusieron el
amparo argumentaron que se les había vulnerado el derecho a la igualdad, al
mínimo vital y móvil, la dignidad, el debido proceso y el pago oportuno de sus
prestaciones sociales. Se consideró en la sentencia, que existieron presuntas
irregularidades en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado
por la Secretaria de Educación municipal en el año 2008, al obviar algunos
factores salariales y prestacionales, como la prima extra legal de antigüedad, y
la prima semestral creada mediante ordenanza. A propósito de esta prima creada
al parecer por ordenanza, cabe mencionar que las prestaciones sociales están
sujetas a reserva de ley de conformidad con el artículo 150 numeral 19
literales e) y f) de la Constitución, entre otros.
[20] Sentencia T-314 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[21] Folio 63 del cuaderno
principal.
[22] Ver sentencia T 298 de 1993 (MP José Gregorio
Hernández Galindo) En este caso el accionante argumenta que la incorporación de su
hijo a prestar servicio miliar viola sus derechos fundamentales consagrados en
los artículos 11, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, pues la salud de
aquel se encuentra afectada por padecer enfermedades relacionadas con la
glicemia, colesterol y un soplo cardiaco. No obstante, estas presuntas
afectaciones en la salud del menor fueron desvirtuadas mediante los exámenes
practicados por personal
calificado que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, por lo que ante la ausencia de pruebas que confirmaran los
hechos expuestos en la tutela se declaró improcedente el amparo solicitado.
También en Sentencia T-835 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero) se estudió la procedencia del pago de la prima de calor que solicitaba
el actor, no obstante que la solicitud de amparo tenía como único fundamento su
afirmación, pues no sólo no existían pruebas que apoyaran su pretensión sino
que el actor no aportó datos concretos que le permitieran al juez
constitucional evidenciar la vulneración del derecho a la igualdad. Por lo
cual, se declaró improcedente la tutela. Finalmente, en Sentencia T 131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) se decidió no tutelar los derechos del accionante, quien en
calidad de funcionario judicial (Oficial mayor del Juzgado 1º Civil Municipal
de Tumaco), solicitaba que se ampararan sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por la decisión de un despacho judicial de otra
ciudad distinta de la que laboraba, de no aceptar un traslado que había
solicitado con el fin de estar cerca de su núcleo familiar. En este caso, la
Corte decide negar la tutela por cuanto el actor omitió injustificadamente su
carga de probar lo manifestado en el escrito tutelar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.